PGN - SENTENCIA ANTICIPADA - Definición o concepto
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SENTENCIA ANTICIPADA - Definición o concepto
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Jorge Luis Quintero Milanés
E. S. D.
Ref.: Casación No. 24043
Procesado: Julián Mauricio Gutiérrez Puerta
Delito: Homicidio Señores Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 28 de enero de 2005 confirmó el fallo del 27 de octubre de 2004 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, por medio del cual condenó a Julián Mauricio Gutiérrez Puerta por el delito de homicidio agravado a la pena principal de 346 meses de prisión, a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo y al pago de los perjuicios del orden material en cuantía de $59.690.869.oo y los de carácter moral en el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales para el momento de su pago.
Inconforme con la determinación, el defensor presentó demanda de casación la cual fue admitida por la Corte por reunir los requisitos formales y en consecuencia compete al Ministerio Público emitir el concepto sobre su viabilidad.
1. SITUACIÓN FACTICA
Se desarrollaron el día 8 de julio de 2003, en la carrera 5ª con calle 11 de la ciudad de Buga, aproximadamente a las 11.45 de la noche, cuando los soldados Julián Mauricio Gutiérrez Puerta y John Eider Salazar Gómez atacaron con arma corto punzante al señor José Alexis Blanco Soto, causándole la muerte. Se supo que los sujetos rodearon a la víctima y mientras uno lo sujetaba el otro le
propinaba múltiples puñaladas, para enseguida emprender la huída siendo Casación de Julián Gutierrez Puerta Rad No 24.403 capturados unas cuadras mas adelante por varios taxistas, quienes los pusieron a disposición de la autoridad.
2. ACTUACION PROCESAL La Fiscalía Seccional Segunda Delegada de Buga, mediante resolución del 7 de julio de 2003 ordenó la apertura de la instrucción (fl.21-22 ) y vinculó mediante diligencia de indagatoria a Julián Mauricio Gutiérrez Puerta y Jhon Eider Salazar Gómez. El 11 de julio de la misma anualidad les resolvió la situación jurídica, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como posibles responsables de la conducta punible de homicidio agravado ( fls 63 a 69).
El 24 de julio de 2003 la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Buga cerró el ciclo instructivo (fl.89). Contra la resolución interpuso el recurso de reposición la apoderada del sindicado Gutiérrez Puerta, el cual fue denegado el 13 de agosto el mismo año, cobrando ejecutoria el 19 de agosto de 2003. Julián Mauricio Gutiérrez Puerta en escrito fechado en esta última fecha pero recibido el 20 de agosto del 2003, manifestó ante el Fiscal Segundo Seccional que se acogía a la sentencia anticipada (artículo 40 Código Penal), petición que el 27 de agosto fue negada por el despacho por considerar que el cierre había quedado en
firme el 13 del mismo mes, cuando se resolvió el recurso de reposición, por lo tanto para el día 20 del mismo mes y año, la solicitud era extemporánea. En resolución del 10 de septiembre de 2003 (fls.122-129), la fiscalía calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de Julián Mauricio Gutiérrez Puerta y John Eider Salazar Gómez, como autores del delito de homicidio agravado (fls 122-129). Ejecutoriada la decisión, le correspondió conocer de la causa al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, oficina que avocó el conocimiento y ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de 15 días para los fines del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Julián Gutierrez Puerta Rad No 24.403 El 21 de octubre de 2003 realizó diligencia para sentencia anticipada según petición de John Eider Salazar Gómez, quien aceptó los cargos, por lo que el juzgado dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de Gutiérrez Puerta. (fls 151-153). La audiencia preparatoria se celebró el 24 de octubre de 2003 y durante su práctica el defensor de Gutiérrez Puerta renunció a la nulidad presentada, lo cual fue acogido por el despacho, que además accedió a las pruebas pedidas por dicha parte. La
audiencia pública de juzgamiento se inició el 25 de febrero del 2004 ( fls 177-180) y concluyó el 7 de julio siguiente (fls 228-233) . Posteriormente, el 27 de octubre de 2004 (fls 236-246), el juzgado profirió sentencia condenatoria por el delito de homicidio agravado en los términos reseñados al inicio. Y apelada por el defensor del procesado la determinación (fls 252, 256-279), fue confirmada el 28 de enero del 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (fls.284-296).
3. DEMANDA 3.1. Cargo único. Nulidad.
Con fundamento en la causal tercera de casación, el demandante acusa la sentencia por haberse proferido en un juicio viciado de nulidad ( arts 207.3 y 306.2 C de P. P.). Considera violados los artículos 29 y 228 de la Constitución Nacional; 6º y 40 del Código Penal; 10 de la Declaración de Derechos Humanos; numerales 3 y 4 del artículo 9º y numeral 1º del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos; y 18 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Señala que la sentencia de segunda instancia que confirmó el fallo condenatorio contra Julián Mauricio Gutiérrez Puerta como autor responsable del delito de homicidio previsto en el artículo 103 del Código Penal y agravado en los numerales 4, 6 y 7 del artículo 104, es violatoria del debido proceso.
Recuerda que la fiscalía el 24 de julio 2003 decretó el cierre de la investigación, y el 13 de agosto resolvió de forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra la determinación, cobrando ejecutoría la decisión el 19 de agosto siguiente. En esta misma fecha, dice, Gutiérrez Puerta envió desde la cárcel donde se encontraba recluido una solicitud de sentencia anticipada, la cual su defensora presentó el 20 del Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Julián Gutierrez Puerta Rad No 24.403 mismo mes y año ante el despacho del fiscal, pero este consideró extemporánea la petición y se abstuvo de imprimir el trámite para sentencia anticipada. Dice que habiendo sido la defensora la que radicó la petición extemporáneamente, no puede imputársele la omisión al procesado y el fiscal ha debido admitir la solicitud. El proceder afecta el debido proceso y fue de tal trascendencia que vulneró derechos fundamentales relacionados con la facultad que tiene todo procesado de optar por la sentencia anticipada. De haber acogido el fiscal la oportuna solicitud de sentencia anticipada, se hubiere evitado el desgaste para la administración de justicia, y Gutiérrez Puerta habría sido favorecido con la rebaja de una tercera parte de la pena, o sea, que en lugar de haber sido condenado a 346 meses de prisión, la pena habría sido de 220 meses y 20 días, lo que significaba una gran reducción.
Finalmente, indica que la nulidad solicitada no es subsanable sino por vía de la casación y por consiguiente solicita a la H. Corte casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución del 27 de agosto de 2003, por medio de la cual la Fiscalía Segunda Seccional de Buga rechazó la petición de sentencia anticipada, para que en su lugar se tramite y disponga la formulación de cargos conforme al artículo 40 del Código de Procedimiento Penal.
4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA El defensor del señor Julián Mauricio Gutiérrez Puerta impugna la sentencia de segundo grado con fundamento en la causal tercera de casación por un error de procedimiento, al tenor del numeral 3º.del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal ( ley 600 de 2000).
Señala que se dictó sentencia a pesar de estar viciado el juicio de nulidad, ante la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso, en consideración a que la fiscalía se abstuvo de tramitar la petición de sentencia anticipada presentada oportunamente por el procesado Gutiérrez Puerta. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Julián Gutierrez Puerta Rad No 24.403 Sabido es que la sentencia anticipada regulada en el artículo 40 de la ley 600 de 2000 es una forma de terminar el proceso sin agotar las etapas de investigación y juzgamiento previstas en la ley, y siempre que el procesado acepte sin
condicionamientos los cargos formulados por el funcionario judicial. Constituye para el procesado un acto de disposición frente al desarrollo del proceso penal, en cuanto le brinda la oportunidad de admitir su responsabilidad en la conducta punible a cambio de una seria rebaja punitiva, mientras que al Estado le significa un ahorro de la tarea judicial. Dos momentos ha definido el legislador como procedentes para elevar la petición: uno, en la instrucción, a partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, y otro, en el juicio a partir de la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública. La lectura del expediente revela que la investigación fue cerrada mediante resolución del 24 de julio de 2003, y contra la misma se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 13 de agosto del mismo año, cobrando ejecutoria el 19 de agosto de la misma anualidad. Al día siguiente, 20 de agosto, a las 2:50 de la tarde, valga subrayar, antes de que se profiriera la calificación del sumario, la defensora presentó ante la fiscalía la solicitud de sentencia anticipada suscrita por el procesado Julián Mauricio Gutiérrez Puerta, la cual fue rechazada por extemporánea dentro de la etapa instructiva. Presentadas así las cosas, resulta claro que el pedimento fue presentado fuera de tiempo por cuanto, se repite, la ley en forma expresa ha precisado que la primera oportunidad con que cuenta el procesado para acogerse a la sentencia anticipada va de la indagatoria hasta la ejecutoria del cierre de la investigación, y acá se recibió en
la fiscalía al día siguiente de que la decisión quedara en firme. Los términos legales y judiciales tienen como finalidad fijar los límites espaciales para que los funcionarios y los sujetos procesales tomen las decisiones y hagan uso de sus derechos; de esa manera la jurisdicción opera de manera adecuada y coordinada y en conformidad con la Constitución y la Ley, y se evita que se atente contra la seguridad jurídica y la credibilidad de quienes concurren al servicio esencial de la administración de justicia. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Julián Gutierrez Puerta Rad No 24.403 Tan es ello así que la Carta Política en el artículo 228 señala que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será motivo de sanción. Y el ordenamiento procesal penal dedica el capítulo IV del Título V a su regulación. No puede entonces desconocerse que son parte integrante del derecho a un debido proceso. De ahí que el acatamiento de los términos judiciales es regla dentro del proceso penal e impone a las partes para su cumplimiento prever cualquier dificultad que se pueda presentar y que pueda terminar repercutiendo en forma adversa a sus intereses. Sólo si surge una causa grave o justificada puede la parte apelar a la prórroga del término, siempre y cuando lo haga antes de su vencimiento, tal y como lo consagra el artículo 163. Esto para significar que acá el procesado, privado de la libertad, no obstante que fue
indagado el 7 de julio de 2003 esperó hasta el 19 de agosto para hacer la solicitud de sentencia anticipada, cuando días antes ya la fiscalía había resuelto adversamente el recurso de reposición interpuesto contra el cierre de la investigación. Y por si fuera poco, su abogada, a quien acudió para la presentación, lo hizo el día siguiente 20 de agosto. El procesado con su actitud asumió el riesgo que representaba la espera hasta el último día para hacer la solicitud, máxime cuando se encontraba privado de su libertad y requería de un tercero para su presentación. Por lo demás, se ignora la hora en la que Gutiérrez Puerta le entregó la solicitud a la profesional y si ésta contaba con el tiempo suficiente para presentarla ante el despacho fiscal. No puede ahora su defensor acudir a casación y atribuir la omisión a la defensora de entonces cuando era él propio procesado quien detentaba la facultad de acogerse al procedimiento anticipado y decidió hacerlo a la última hora y por medio de su apoderada. Ahora, si en verdad esa era la voluntad del procesado pudo recabar en la manifestación de acogerse a la sentencia anticipada en la etapa del juicio pero no lo hizo. Y si bien, en el traslado del artículo 400 la apoderada después de reclamar la nulidad de la actuación y la práctica de pruebas, solicitó al juez “valorar de nuevo el beneficio de la sentencia anticipada” (flio 146), no allegó la declaración al respecto Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co
Casación de Julián Gutierrez Puerta Rad No 24.403 por parte de quien detentaba el derecho, como era el acusado, y por el contrario prosiguieron con el trámite ordinario sin recabar en el tema. En esas condiciones, se colige que la solicitud de sentencia anticipada presentada por Julián Mauricio Gutiérrez Puerta lo fue de manera extemporánea y por tanto resultó acertado que la fiscalía la rechazara, por ende no se advierte violación al debido proceso y la demanda presentada con apego en la causal tercera de casación no prospera.
5. Petición Por las consideraciones expuestas, esta Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal solicita respetuosamente a la H. Corte Suprema de Justicia no casar el fallo objeto del recurso extraordinario.
De los H. Magistrados,
JUANA MARINA PACHÓN ROJAS
Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal Bogotá, D.C., 10 de julio de 2006 Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co