PGN - SENTENCIA ANTICIPADA - En virtud de la aplicación del principio de favorabilidad con
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SENTENCIA ANTICIPADA - En virtud de la aplicación del principio de favorabilidad con
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Alfredo Gómez Quintero Ref. Recurso de Casación interpuesto por la defensora del procesado Álvaro Antonio Camargo González, contra la sentencia del Tribunal Superior de Popayán, que lo condenó como autor del delito de secuestro simple. Rad. Nº 31061 El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán profirió el 27 de julio del 2007, sentencia anticipada en contra de lo señores Wilmar Julián Solís Miranda, Luis Fernando Herrera Hoyos como autores de los delitos de homicidio agravado en concurso con secuestro simple; y contra el señor Álvaro Antonio Camargo González, como responsable del delito de secuestro simple. La defensora del señor Camargo presentó recurso de apelación contra esta decisión y el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Popayán. El 30 de abril del 2008 el Tribunal modificó el monto de la pena impuesta a los señores Solís Miranda y Herrera Hoyos, pero confirmó la sanción del señor Camargo González. La representante del señor Camargo interpuso recurso extraordinario de casación y lo sustentó con demanda que fue encontrada ajustada a las previsiones legales por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Corresponde a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625
Bogotá D.C. HECHOS Narrados por el Tribunal Superior de Popayán así: “1. De acuerdo con las pruebas obrantes en los cuadernos se tiene que la ocurrencia de aquellos se suscitó de la siguiente manera: el 23 de junio de 2005, en horas de la tarde, miembros de un grupo armado ilegal, en el paraje conocido como Partidero de la Boca en el río Napi sobre el río Guapi, Cauca, interceptaron el recorrido de una lancha con motor fuera de borda, procediendo a retener a tres de los seis pasajeros que se movilizaban en la misma, a quienes luego les dieron muerte, descuartizándolas y enterrándolas en fosa común, acusándolas de ser guerrilleros.” ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de junio de 2005 se presentó informe a la Fiscal Coordinadora de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en relación con la denuncia presentada por el señor Hernando Grueso Portocarrero, sobre la desaparición y muerte de dos de sus hermanos. El 28 de junio se abrió investigación preliminar y se ordenó realizar diligencia de exhumación e inspección de tres cadáveres encontrados en una fosa común. El 29 de junio se realizó la diligencia y fueron hallados los cuerpos de tres personas, desmembrados. La Fiscalía ordenó escuchar en ampliación de declaración al señor Hernando Grueso Portocarrero, así como la declaración de cuatro personas que comparecieron ante la Armada Nacional y que conocen al grupo que ocasionó los homicidios. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal
Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. El 2 de julio del 2005 la Armada Nacional le informó a la Fiscalía que fueron aprehendidos los señores Jorge Obregón Moreno, Alberto Montaño Moreno, como presuntos autores de la muerte de tres ciudadanos, de acuerdo con lo manifestado por el señor Álvaro Antonio Camargo González, quien se encuentra en el cuartel pues se entregó voluntariamente para reinsertarse a la vida civil. A la Fiscalía se allegó copia de la indagatoria recibida el 5 de julio al señor Álvaro Antonio Camargo González. Además, se agregaron al expediente, una serie de copias de declaraciones e indagatorias rendidas por un grupo de desmovilizados de las autodefensas. Con fundamento en la documentación aportada, el 15 de julio del 2006 se decretó la apertura de la instrucción, se ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria a los señores Juan Rodrigo Martínez Causil, Wilmar Solís Miranda, Álvaro Antonio Camargo González, Luis Fernando Herrera Hoyos, Javier Alexis Álvarez Anaya, como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple. Al señor Juan Rodrigo Martínez Causil, se le recibió indagatoria el 11 de agosto, y el 16 de agosto le resolvieron su situación jurídica; la fiscalía el impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso con secuestro simple. El 1º de septiembre fue escuchado el señor Wilmar Julián Solís Miranda; el 5
de septiembre la fiscalía resolvió la situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, como coautor de los delitos de homicidio agravado y secuestro simple, en concurso. Luis Fernando Herrera Hoyos fue indagado el 22 de septiembre del 2006; se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva como autor de los delitos de homicidio agravado y secuestro simple, el 26 de septiembre. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. Y, Álvaro Antonio Camargo González fue escuchado el 22 de octubre del 2006; el 3 de octubre se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como autor del delito de homicidio en persona protegida, en concurso con secuestro simple. La Fiscalía ordenó la vinculación a la investigación de los señores Gustavo Yamir Simanca Fonseca; Maury Andrés Martínez Sierra; José Luís Pantoja Castellanos. El señor Luis Fernando Herrera Hoyos solicitó sentencia anticipada, en el mismo sentido se pronunciaron los señores José Luis Pantoja, Wilmar Julián Solís, Juan Rodrigo Martínez Causil y Álvaro Antonio Camargo González. La diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada con el señor Camargo González se celebró el 16 de abril del 2007, en ella el procesado sólo aceptó cargos por el delito de secuestro simple. El 17 de abril se adelantó la diligencia con el señor Wilmar Julián Solís
Miranda, quien aceptó cargos por los delitos de homicidio y secuestro. Por su parte, el señor Luis Fernando Herrera Hoyos aceptó los cargos por los delitos de homicidio y secuestro simple el 30 de abril del 2007. El expediente fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, autoridad que profirió sentencia anticipada el 27 de julio de 2007, en contra de los señores Wilmar Julián Solís Miranda, Luis Fernando Herrera Hoyos y Álvaro Antonio Camargo González. El Juzgado condenó anticipadamente a los procesados Wilmar Julián Solís Miranda y Luis Fernando Herrera Hoyos, a la pena principal de 320 meses de prisión y multa en cuantía de 3.333 salarios mínimos legales vigentes, Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso con secuestro simple. Al señor Álvaro Antonio Camargo González lo condenó a la pena principal de 115 meses y 6 días de prisión, y multa de 400 salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de secuestro simple. Apelada la decisión, el Tribunal Superior de Popayán decidió el 30 de abril del 2008, modificarla en cuanto a la pena impuesta a los señores Wilmar Julián Solís Miranda y Luis Fernando Herrera Hoyos, y la fijó en 304 meses de prisión y multa de 3.167 salarios mínimos mensuales legales vigentes,
para cada uno de ellos. Confirmó la providencia en lo demás. Contra esta providencia se interpuso recurso extraordinario de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Un solo cargo formula la libelista contra la sentencia de segunda instancia, lo hace al amparo de la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 351 de la ley 906 de 2004. Indica la censora que la sentencia del juez fijó para su defendido la pena principal de 115 meses y 6 días de prisión, además de multa en cuantía de 400 salarios mínimos legales vigentes, como coautor del delito de secuestro simple. La providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Popayán, pues consideró que la filosofía de la rebaja de pena de hasta un 50% consagrada para la sentencia anticipada está orientada por el grado de colaboración que Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. el procesado haya tenido con la justicia al someterse a ella y economizándole recursos al Estado. En el presente caso los procesados no se presentaron en forma voluntaria al proceso sino que fueron capturados, no aceptaron su responsabilidad en las indagatorias, ni manifestaron acogerse al instituto de la sentencia anticipada, sino mucho después de haber sido resuelta su situación jurídica. Agrega el fallador de segunda instancia que al señor Camargo sólo se le concede la rebaja de la tercera parte de la pena, porque se acogió al instituto únicamente respecto de un delito, el de secuestro simple, no por el de
homicidio, por eso mantiene la disminución aplicada en primera instancia. A lo que señala la actora que se olvida el Tribunal que las decisiones deben consignar las razones jurídicas que den sustento al pronunciamiento, y en este evento, se presume que Camargo es responsable del delito de homicidio, con lo que se viola la presunción de inocencia. Un argumento adicional del ad quem, es que el señor Camargo fue indagado en octubre del 2006, y presentó su solicitud de sentencia anticipada en abril del 2007, de manera que, no hacerlo en la indagatoria no es una ayuda suficiente a la justicia para rebajarle la pena, más de la tercera parte. No obstante, los demás procesados actuaron de igual forma y a ellos sí se les hizo una rebaja mayor. Por eso se afirma que se produjo la interpretación errónea de la norma sustancial. Debe entenderse el contenido del artículo 351 en armonía con el artículo 352 del mismo código, éste último establece una rebaja punitiva de la tercera parte, a favor del procesado que realice preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación. El señor Camargo se acogió a la sentencia anticipada dentro de la etapa sumaria, antes de que se decretara el cierre de la investigación, por lo tanto, Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. le ahorró a la administración de justicia el trámite de la calificación jurídica, la solicitud de pruebas y nulidades en la audiencia preparatoria, la audiencia
pública, lo que constituye una destacada colaboración con la justicia. Indica la censora que el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, norma invocada por el procesado, y el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, no hacen distinción alguna para aquellos que, tratándose de un concurso de delitos, solo acepten cargos por uno de ellos. Lo que resalta el legislador es que se haga en la etapa de investigación. Para el caso de la ley 906, la aplicación de la rebaja está contenida en dos normas, cada uno de ellas hace referencia a una etapa procesal y a un monto determinado de disminución de la sanción. En el evento que concita la atención de la Sala, es el artículo 351 la norma cuya aplicación por favorabilidad se solicitó, y el Tribunal interpretó erróneamente. Solicita a la Sala de Casación Penal casar parcialmente la sentencia recurrida y en su lugar dictar la de reemplazo en la que se reconozca a su defendido, la rebaja punitiva señalada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, de más de la tercera parte. CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Plantea la censora un cargo por violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 351 de la ley 906 de 2005. La inconformidad está centrada en el monto de la rebaja de pena concedida al señor Camargo, sólo de la tercera parte de la pena. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625
Bogotá D.C. Ha de señalar la Delegada que este tema ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en este evento, el Tribunal Superior de Popayán aplicó la postura mayoritaria de la Sala, que establece que la rebaja de hasta la mitad de la pena a imponer sólo se aplica en aquellos eventos en que la colaboración con la administración de justicia ha sido efectiva. Por lo tanto, es importante resaltar el planteamiento del sentenciador de segunda instancia, pues en él recae la inconformidad de la libelista: “En ese orden de ideas, la nueva posición de la Sala pregona la aplicabilidad, en razón de la dinámica de los principios de favorabilidad e igualdad, al Instituto de la Sentencia anticipada que contemplaba el artículo 40 de la ley 600 de 2000, la rebaja estipulada en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, pero ello no implica que en todos los casos, la rebaja comporte una disminución de un 50% de la sanción impuesta, toda vez que la norma en comento señala que la misma será “hasta” de un 50% lo cual implica que “corresponde al fallador determinar la proporción en la cual rebajará la pena”, según tesis de la Alta Corporación citada, expuesta el 21 de febrero de 2007, en la que se indicó (…). Como se observa, los presupuestos exigidos por la norma en comento, la cual consulta, precisamente, la filosofía del instituto, no incluye como requisito para acceder a dicha rebaja de pena, un análisis de la gravedad de
la conducta punible como lo indica el a quo, al señalar que debe tenerse en cuenta “el daño” al bien jurídico tutelado, en concordancia con una de las funciones de la pena, conjugando la “necesidad de intimidar eficazmente a los partícipes como autores o cómplices de la dolencia social”. El punto que debe tenerse en cuenta en este Instituto para determinar cual es la proporción en la que debe concederse la rebaja “hasta” de un 50 %, se Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. encuentra orientado por el grado de colaboración que el procesado haya tenido con la justicia, al someterse a ella, haciéndole economizar recursos de toda índole al Estado.” Y para referirse a la situación de los procesados señala el sentenciador: “En el evento a estudio, se tiene que los señores WILMAR JULIAN SOLIS MIRANDA, ALVARO ANTONIO CAMARGO GONZALEZ y LUIS FERNANDO HERRERA HOYOS, no se presentaron voluntariamente al proceso, fueron capturados por las Autoridades correspondientes, y en las diligencias de injurada no aceptaron responsabilidad ni manifestaron acogerse al Instituto de la Sentencia Anticipada, siendo resuelta su situación jurídica mediante providencias dictadas el 5 de septiembre de 2006, 3 de octubre de 2006 y 26 septiembre de 2006, en su orden. Incluso, el último de los nombrados, en ampliación de indagatoria, reafirmó su inocencia, folios 97 del 4º cuaderno, y
tan solo el 15 de marzo de 2007, presentó escrito en el que solicitó se le dictara Sentencia Anticipada. Similar petición fue elevada por aquellos, el 9 de abril de 2007, aunque el señor CAMARGO GONZALEZ, indicó que solo aceptaríacomo en efecto ocurrió. Cargos por el delito DEL SECUESTRO
SIMPLE.
Significa lo anterior que la colaboración con la justicia, tendiente a evitarle el desgaste que implica el adelantamiento del procedimiento respectivo, si bien es cierto existió en este evento en relación con los procesados de la referencia, no lo fue en un grado de connotaciones vehementes que permita afirmar que la rebaja de pena puede situarse en el máximo posible; incluso, en el caso del señor ALVARO ANTONIO CAMARGO GONZALEZ, lo fue respecto de un solo delito de los dos a él imputados, razón por la cual se entiende que la rebaja concedida por el a quo de una tercera parte, se manifiesta justa y razonable.” Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. De acuerdo a lo transcrito, el Tribunal no tuvo consideraciones diferentes a las establecidas por la norma procesal, así como las orientaciones de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, para adoptar su decisión, pero además, es claro que con sus manifestaciones no vulneró de manera alguna la presunción de inocencia del señor Camargo al negarse a incrementar la rebaja, porque este procesado sólo se acogió a la sentencia anticipada por uno de los dos delitos imputados. Pues las razones del Tribunal estaban
dirigidas a señalar la falta de colaboración con la justicia y el desgaste que implicaba seguir un proceso penal por el delito de homicidio. Tal como lo indica el sentenciador de segunda instancia, la efectiva colaboración con la justicia, el ahorro de los recursos del Estado, determinan el quantum de la rebaja de la pena, y es el fallador el que establece este monto. Y en este punto sus manifestaciones coinciden con la postura de la Sala mayoritaria. Y fueron esas las razones por las cuales accedió a incrementar el monto de la rebaja de pena que correspondía a los otros condenados, en razón a que aceptaron cargos por los dos delitos imputados, y de esta manera contribuyeron con la justicia de manera más efectiva. Como se enunció, diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia se ocupan de estudiar el tema propuesto, y es importante referirnos a ellas. La primera decisión fue citada por el Tribunal Superior de Popayán, se trata de la sentencia del 21 de febrero de 2007: “La aceptación de los cargos como figura dispuesta para culminar anticipadamente el trámite se enmarca dentro de una política criminal fundada en objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia, motivo por el cual, beneficia al imputado o acusado – según el momento procesal en que la aceptación se presentecon una sustancial Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. rebaja de la pena que habría de imponérsele si la sentencia se dictara como producto de la terminación del juicio oral, una vez superadas las distintas
etapas que para llegar a tal momento se encuentran definidas en la ley procesal, pues es claro, que un tal proceder del sujeto pasivo de la acción penal, ahorra en favor del Estado ingentes esfuerzos y recursos de toda índole que habrían de ser utilizados en la investigación y en el juzgamiento, esto es, en la dinámica de acreditar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado. (…) De conformidad con lo expuesto, si en los artículos 351 y 356 de la Ley 906 de 2004 no se establece una rebaja fija de la sanción para cuando el allanamiento a cargos se produce dentro de las audiencias de imputación y preparatoria – como sí ocurre cuando la aceptación de los cargos acontece en la iniciación del juicio, caso en el cual se descuenta de manera fija una sexta parte de la pena – sino que frente a las referidas situaciones se dispone una rebaja ponderada de “hasta la mitad “ de la pena para la primera y “hasta de la tercera parte” para la segunda, es razonable concluir que corresponde al fallador determinar la proporción en la cual rebajará la pena. En tal labor, es de su resorte tener en cuenta, como ya lo ha precisado la Sala, las circunstancias posdelictuales que guarden relación con la eficaz colaboración para lograr los fines de la justicia en punto de la economía procesal, la celeridad y la oportunidad, tales como: la significativa economía en la actividad estatal orientada a demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, la importancia de la ayuda en punto de la dificultad de acreditación probatoria, la colaboración en el descubrimiento de
otros partícipes o delitos, o diversos factores análogos(…) Y más recientemente, se reitera esta posición en la sentencia del 16 de septiembre del 2009, radicación 29.267, con ponencia del Magistrado Alfredo
Gómez Quintero: Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal
Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. “Ahora, como el procesado se acogió a la figura de sentencia anticipada, procede la reducción de la pena en una proporción comprendida entre una tercera parte y un día y la mitad, en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad, esto es, del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, según posición mayoritaria de la Sala1. En efecto, para que pueda aplicarse el principio de favorabilidad frente a la coexistencia de sistemas procesales se requiere -además de que las figuras jurídicas estén reguladas en las dos legislaciones y que al aplicarse no se resquebraje el sistema dentro del cual se le da cabidaque de ellas se prediquen similares condiciones fácticas y procesales, exigencia ésta que se materializa al comparar la esencia de los dos institutos tanto en sus fines como en su trámite, sus consecuencias, sus condicionamientos, etc. Los anteriores presupuestos se cumplen cuando se comparan las dos figuras, por cuanto la sentencia anticipada se ofrece esencialmente igual al allanamiento a los cargos, no sólo porque ambos son especies de derecho premial, sino también porque persiguen idénticos fines como la economía procesal, la realización de la justicia material, el efectivo castigo al
delincuente y la descongestión judicial. Así las cosas, resulta procedente la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, toda vez que se trata de una ley procesal de efectos sustanciales, cuyo reconocimiento resulta más favorable a los intereses del procesado, habida cuenta que posibilita una rebaja de pena hasta de la mitad. Sin embargo, para efecto de establecer el porcentaje de la rebaja, corresponde analizar las circunstancias en las cuales se produjo la aceptación de los cargos. En ese orden la Sala no puede desconocer que el procesado aceptó su responsabilidad penal antes de cobrar firmeza el auto 1 Cfr. Sentencia No. 25306 de abril 8 de 2008 y 25304 de abril 16 del mismo año. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. de cierre de la investigación, esto es, cuando ya se había recaudado la prueba necesaria para calificar su mérito. Agréguese que en el trámite de la actuación el denunciante dio cuenta de las actividades ejercidas por el procesado: por una parte, refirió que lo intimidó antes de rendir su testimonio, razón por la cual inicialmente guardó silencio; y por otra, adujo que le hizo ofrecimientos de diversa índole para hacerlo desistir de su acusación. Estos motivos son suficientes para no conceder el máximo de reducción permitido por la ley, sino un cuarenta por ciento (40%), en la medida en que si bien la Corte valora la aceptación de los cargos como medio para dar por
terminado de manera anticipada el proceso, tal contribución surgió con posterioridad a las situaciones descritas.” Es así como, el funcionario judicial tiene la potestad de analizar las circunstancias de cada caso para establecer, de acuerdo con la ponderación que haga, que porcentaje de rebaja corresponde aplicar, teniendo en cuenta los factores enunciados por las jurisprudencias citadas. La cifra de hasta el 50% de la rebaja de la pena no es una camisa de fuerza para el sentenciador, es indispensable el estudio de los criterios de eficacia y eficiencia de la colaboración prestada, para estimar el monto de la rebaja, De esta manera, el razonamiento del funcionario de segunda instancia es ajustado a las directrices jurisprudenciales, y no se observa que haya interpretado en forma errónea el artículo 351 de la ley 906 de 2004. La falta de razón de la censora hace que el cargo no prospere.
PETICIÓN
Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. Los argumentos expresados resultan suficientes para que la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicite a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, NO CASAR la sentencia impugnada. Señores Magistrados,
NANCY YANIRA MUÑOZ MARTÍNEZ
Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Bogotá, D.C., 27 de Enero de 2010 Radicación Nº 31061 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.