PGN - SENTENCIA ANTICIPADA - Es una expresión de la voluntad del procesado que por iniciat
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SENTENCIA ANTICIPADA - Es una expresión de la voluntad del procesado que por iniciat
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores
MAGISTRADOS DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
- Sala de Casación PenalMagistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA
E. S. D. ref.: Casación de Miguel Antonio Piñeros Roa por los delitos de hurto agravado en concurso con falsedad de particular en documento público.
Rad. No. 16.352
Señores Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en sentencia del 5 de mayo de 1999, confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias (Meta), mediante el cual se condenó a MIGUEL ANTONIO PIÑEROS ROA a la pena principal de ciento veintiocho (128) meses de prisión, como coautor de los delitos de falsedad material de particular en documento público en concurso con hurto agravado y como accesoria le impuso la interdicción de derechos y funciones públicas por un término de ciento veinte (120) meses. Estimó el Tribunal en la parte considerativa que para efectos de realizar la individualización de la pena el delito con mayor punibilidad era el hurto agravado y no el de falsedad como lo había considerado la primera instancia, pera concluyó en la misma pena impuesta por el a quo, diez (10) años ocho (8) meses.
Inconforme con el fallo, el defensor presentó demanda de casación que por haber sido declarada ajustada a las prescripciones legales, resulta pertinente emitir concepto sobre su viabilidad. 1 1.- HECHOS Reseñados por el Tribunal en los siguientes términos: “Los hechos que originaron el presente proceso tuvieron ocurrencia el 27 de
febrero de 1998 en la finca “El Brillante” jurisdicción del municipio de San Carlos de Guaroa (Meta), de propiedad del señor HUGO ORTEGÓN ESCOBAR cuando varios sujetos se apoderaron de 22 semovientes vacunos machos, raza cebú, de 3 a 4 años de edad, marcados con el hierro compuesto por las letras HX y el número 48, estimados por el ofendido en doce millones de pesos, los cuales transportaron en dos camiones al frigorífico “Guadalupe” de la ciudad de Santafé de Bogotá, donde en rápido y eficaz operativo realizado por el DAS se recuperaron, lográndose la captura de quienes aparecían involucrados en el hurto, transporte y compraventa del
ganado: MIGUEL ANTONIO PIÑEROS ROA, WILLIAM RIOS BELTRÁN
RAÚL ALONSO SILVA FARFAN, PABLO EMILIO TORRES BAQUERO,
FRANCISCO HERNÁNDEZ, LUIS ENRIQUE RUIZ y JUAN BAUTISTA GUTIÉRREZ BERNAL”. “En cuanto al imputado MIGUEL ANTONIO PIÑEROS ROA, en el informe rendido por los detectives del DAS que intervinieron en el operativo se señala lo siguientes: “Así mismo que MIGUEL ANTONIO PIÑEROS ROA, presunto autor del ilícito, se movilizaba en el taxi Mazda 323, color amarillo, placas SWC 680 de Villavicencio, conducido por PABLO EMILIO TORRES BAQUERO, quien manifestó haber sido contratado por Piñeros Roa y otro individuo, del cual se desconoce su paradero actual, para que los transportara desde Villavicencio
a Bogotá, por la suma de $80.000.” “En el frigorífico antes citado, PIÑEROS ROA contactó a WILLIAM RÍOS BELTRÁN y RAÚL ALONSO SILVA FARFAN, presentándolos a los conductores como los compradores del ganado en ese lugar. El señor JUAN 2 BAUTISTA GUTIÉRREZ BERNAL, apareció en escena en el mismo sitio cuando se contactó con PIÑEROS ROA y hacían gestiones encaminadas a encontrar compradores para los vacunos, con los propietarios de famas y en expendios aledaños a dicho matadero.” “Cabe anotar, que MIGUEL ANTONIO PIÑEROS ROA en el momento de ser interceptado trató de huir, sin lograrlo y al ser requisado se encontró en su poder la papeleta de venta No. 4174, la cual al parecer es falsa, donde aparece como vendedor el señor FELIX ORTEGON y como comprador SAMUEL ANTONIO CASTILLO, con la que pretendían legalizar la transacción a que hubiera lugar y a la vez evadir la acción de la autoridad en caso necesario durante el recorrido”. 2.- SINOPSIS PROCESAL Mediante resolución del primero de marzo de 1998 el Fiscal 28 delegado ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Acacias conoció a prevención de las presentes diligencias (f.23) y a su turno la Fiscalía 22 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacias el 2 de marzo del mismo año, abrió investigación entre otros, en contra de Miguel Antonio Piñeros Roa a quien vinculó legalmente al proceso mediante indagatoria (fs. 117/126 C.1) y
le resolvió la situación jurídica mediante providencia del 9 de marzo de 1998, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de Hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas, sin concederle el beneficio de libertad provisional (Fs. 160/167). A folio 262 del C.1 obra ampliación de indagatoria rendida por Miguel Antonio Piñeros Roa y en el 318 reposa el acta de formulación de cargos de sentencia anticipada realizada por el procesado Miguel Antonio Piñeros Roa, en la que la Fiscalía le formuló cargos como coautor material del delito de Falsedad Material de Particular en documento público en virtud de la creación de la papeleta de venta 4174 en concurso con hurto agravado cuya pena imponible sería de 1 a 6 años con los agravantes de los numerales 2, 8, 3 9 y 10 del artículo 351 y porque los semovientes tienen un valor superior al estipulado en el artículo 372 de la misma norma. Así mismo indicó que como la pena mas alta es la que fija el artículo 220 que consagra la falsedad de particular en documento público que es de dos años, queda este artículo como el tipo delictivo más grave y en concurso con hurto agravado, los que fueron aceptados por el procesado. 3.- DEMANDA El defensor de los intereses del casacionista presenta dos cargos contra la condena proferida por el Tribunal: 3.1. Cargo primero. Nulidad. Demanda la sentencia del Tribunal por estimar que se encuentra viciada de nulidad conforme a las previsiones del artículo 220 numeral 3º del C.P.P., por
lo que solicita se anule la actuación a partir de la aceptación de cargos en la que se le atribuye al procesado el delito de falsedad material de particular en documento público y en consecuencia se retorne a la Fiscalía 22 Seccional para que continúe con el trámite ordinario por este delito. Sustenta su inconformidad en 7 aspectos: 3.1.1. Considera que el a quo profirió fallo desconociendo dos factores importantes: Que al procesado no se le indagó por la falsedad de la papeleta de venta y que no existe prueba que demuestre que la misma apócrifa y que tampoco el procesado aceptó participación en el ilícito. 4 3.1.2. Estima que el fallador desconoció el contenido del artículo 247 del C.P.P., al concluir que alguna participación había tenido Piñeros Roa en el delito de falsedad, pese a que no tuvo ninguna participación en la elaboración del documento. 3.1.3. Sostiene que el defensor, pese a que asistió a la diligencia de cargos no advirtió la aceptación anormal que estaba haciendo el procesado, pues no existía prueba que lo incriminara en los hechos, por lo que no se puede afirmar que esa aceptación valida la sentencia. 3.1.4. Asegura que el encausado quedó limitado en su defensa técnica al aceptar el cargo de falsedad material de particular en documento público, pese a no corresponder a la realidad, razón por la cual el juez no podía entrar a dictar sentencia y lo lógico era haber anulado la aceptación de cargos y devolver la actuación al fiscal para que continuara con la
investigación por el delito de falsedad en contra de Piñeros Roa. Afirma que el documento no ha perdido su legalidad por cuanto no hay dictamen de perito que así lo determine. 3.1.5. Indica que a pesar de existir las declaraciones de los detectives del DAS se demostró que ellos habían mentido al involucrar personas que nada tenían que ver con los hechos investigados, especialmente respecto de la falsificación de la papeleta que aún conserva su legalidad por no haber sido demostrada su falsificación . 3.1.6. Sostiene que los principios de inocencia y de eficacia priman sobre los de celeridad y certeza, no obstante tratarse de una aceptación de cargos, cuando la misma riñe con el debido proceso o viola los derechos fundamentales. 3.1.7. Asegura que las versiones dadas por Piñeros Roa hasta el momento de la aceptación de cargos gozan de plena credibilidad y colaboración con la justicia a punto que permitió la vinculación de Higinio Méndez y la concesión libertad a otros implicados. 5 3.2. Cargo segundo. Violación directa. Con fundamento en la causal primera del artículo 220 C.P.P., vigente para entonces, afirma que se violó de manera directa la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 31 de la C.N y 217 del C.P.P., porque el Tribunal desconoció el contenido de la reformatio in pejus, aumentando la pena pese a que el procesado era apelante único. Por lo anterior solicita que se disponga que la pena a imponer es la de 8 años de prisión por el punible de hurto agravado, con la rebaja de la tercera
parte por la sentencia anticipada toda vez que corresponde a la impuesta en primera instancia
4.- CONCEPTO.
Es importante precisar inicialmente que conforme a lo dispuesto en el artículo 37B, modificado por el artículo 12 de la ley 365 del 97, del entonces vigente código de procedimiento penal, que contenía disposiciones comunes para los casos de los artículos 37 y 37A, en su numeral cuarto se refería al interés para recurrir y preveía que la sentencia era apelable, entre otros sujetos procesales, por el procesado y su defensor, pero respecto de estos solo en cuanto a la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción de dominio sobre bienes. Al respecto la jurisprudencia ha señalado que el principio de irretractabilidad se encuentra implícitamente consagrado en la mencionada norma, en la medida en que limita el objeto de apelación. “... Si bien es cierto que el numeral cuarto del artículo 37B ibídem, hace referencia a la expresión “apelable”, también debe hacerse extensivo al recurso de casación, ya que este hace parte igualmente de los mecanismos 6 legales que se han establecido para controvertir las decisiones judiciales. Es más, la misma norma se titula “interés para recurrir”.1 4.1. Cargo primero. Nulidad. Considera que la sentencia del Tribunal de Villavicencio fue dictada estando viciada de nulidad, conforme a la causal consagrada en el artículo 220 numeral tercero del C.P.P., razón por la cual solicita se anule el proceso a partir de la diligencia de aceptación de cargos en lo que hace referencia a la
falsedad material de particular en documento público y se devuelva al Fiscal 22 delegado ante los Jueces penales del Circuito para que siga el trámite ordinario por este delito. Demuestra el cargo bajo 7 argumentos así: 4.1.1. Sostiene que el juez del Circuito dictó sentencia condenatoria en contra de Piñeros Roa desconociendo dos factores importantes para edificar una acusación: Que al procesado nunca se le indagó a cerca de la falsificación del documento público por el que se le acusa como coautor material, que no obra prueba que demuestre que la papeleta exhibida era espuria y que el procesado tampoco aceptó su participación en el ilícito. La delegada compartiendo la postura de la Corte estima que “Aunque las nulidades permiten alguna amplitud para su proposición y desarrollo no puede la demanda en que se invoquen equipararse a un escrito de libre formulación, sino que están sujetas, como las demás causales, a unos insoslayables requisitos, pues si se trata de un medio para preservar la estructura del proceso y las garantías de los sujetos procesales, quien las 1(CSJ, Cas. Penal. Sentencia marzo 8 del 96. M.P. Jorge E. Córdoba Poveda). 7 aduzca no solo debe acatar los principios generales que rigen este medio de impugnación extraordinario, sino que debe sustentarlas en debida forma, indicando el motivo de la nulidad, la irregularidad sustancial que alega, la manera como esta socava la estructura del proceso (error de estructura) o afecta las garantías de los sujetos procesales (error de garantía), su incidencia en el fallo y la actuación que en virtud del yerro queda viciada”.
“Si no cumple esos requisitos, la censura no puede tener éxito, toda vez que la Corte, por virtud del principio de limitación, le está vedado corregir los defectos del libelo”2 Advierte la Ministerio Público que en este cargo el defensor desconoció el interés que en tal condición tiene para acudir en casación toda vez que bajo el argumento de nulidad, pretende discutir la responsabilidad que el procesado aceptó frente al delito de falsedad aspecto que conforme a los lineamientos legal no es posible controvertir, cuando de recurrir una sentencia anticipada se trata. Precisado lo anterior, se advierte que el libelista omitió la exigencia técnica de señalar que causal de nulidad estimaba desconocida con el planteamiento que realiza, pese a que de su razonamiento se puede inferir que se trata del derecho de defensa, pero que conforme lo ha señalado la Corte, a la delegada no es el dado entrar a corregir o a complementar, porque estaría atribuyéndose una calidad de impugnante que no tiene y cambiando la razón de ser del traslado. No obstante esta falencia, nota la delegada que resulta desacertada la afirmación del censor cuando señala que al procesado no se le indagó por la falsificación del documento, pues si bien no se hizo en esos términos de tipicidad lo cierto es que se le interrogó por el conocimiento que de la boleta de venta tenía y en efecto se le preguntó de la siguiente manera: “PREGUNTADO. Usted tenía algún documento del ganado. CONTESTO: No señor.”... “PREGUNTADO. Usted tuvo la papeleta en la mano. CONTESTO.
2(CSJ. Rad. 14224 del 13 de marzo del 2001. M.P. Jorge Enrique Córdoba Poveda). 8 Yo no tuve papeles en la mano porque le tengo pavor a esos papeles así.” ... “PREGUNTADO. Usted estuvo (debe entenderse tuvo) esta papeleta en las manos. Se le pone de presente la papeleta 4174. Serie C. CONTESTO: En ningún momento toque papeles.” (Fs. 121/125 C.1) “... entonces yo le expliqué reglamentariamente que papeles se necesitaban, la papeleta, la certificación del Ica y el salvoconducto de revisión del DAS de Catama, entonces me dijo que si yo conocía camioneros que fueran traquetos que son aquellas personas que transportan ilícito, entonces yo le dije en este momento no porque yo acabo de salir de la cárcel y estoy lejos de esos negocios ahora” (f. 262 C.1) “PREGUNTADO. Cómo hicieron para hacersen a la papeleta que se le pone de presente? CONTESTO: Eso de los papeles el que sabe es SAMUEL ANTONIO.” (F.269 C.1) No debe olvidarse además, que la jurisprudencia ha sido reiterada sobre este aspecto al señalar que “... la ley procesal no exige que al sindicado se le interrogue en términos técnicos, tales como el nomen juris de la conducta que se le atribuye, toda vez que el artículo 360 del C.P.P establece que el funcionario judicial interrogará al imputado en relación con los hechos que originaron su vinculación, es decir, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los mismos ocurrieron, sin que existan formas sacramentales
cuya omisión genere alguna irregularidad”3 En este orden de ideas y de haberse propuesto adecuadamente la nulidad, se advierte que la misma no estaba llamada a prosperar, máxime cuando al procesado en el acta de sentencia anticipada, que equivale a la resolución de acusación, le fueron atribuidas, de manera clara, por la Fiscalía las conductas de hurto agravado en concurso con falsedad material de particular en documento público (f. 319), aceptación que realizó de manera libre, consciente y sin coacción de índole alguna y asistido por su abogado, quien pese a haber hecho uso de la palabra no tuvo objeción alguna frente a los cargos imputados. Adicionalmente, dentro de la actuación, no se advierte que 3(CSJ. Rad.13.565, 15 de mayo de 2001.M.P. Jorge Enrique Córdoba Poveda). 9 el defensor haya asumido actitud negligente en el ejercicio de su cargo que permita concluir que con ello contribuyó a vulnerar garantías fundamentales del procesado. Además, por no existir en nuestro procedimiento tarifa legal, no solo a través de un dictamen grafológico es posible demostrar lo apócrifo de un documento, pues en el caso concreto pese a que esta prueba no existe, lo cierto es que el caudal probatorio allegado permite determinar, sin duda alguna, que el mismo es espurio, tal como se demuestra con el informe suscrito por los detectives del DAS que conocieron de la captura, entre otros, de Miguel Antonio Piñeros Roa, en el que se indica que en el momento de ser interceptado, trató de huir sin lograrlo y al ser requisado se le encontró la papeleta de venta No. 4174 donde aparece como vendedor Felix Ortegón y
como comprador Samuel Antonio Castillo “con la que pretendían legalizar la transacción a que hubiera lugar y a la vez evadir la acción de la autoridad. Adicionalmente el procesado al aceptar la responsabilidad de los hechos e indicar que efectivamente el ganado era hurtado acepta que cualquier documento que aparentemente legalizara la compra del mismo era falso, tan es así que una de sus expresiones señala: “Yo no tuve papeles en la mano porque le tengo pavor a esos papeles así” (f.121 C.1); conocía además que documentación se necesitaba para transportar legalmente ese ganado, como lo indica a folio 262 del mismo cuaderno y señala además que Samuel Antonio le preguntó si conocía camioneros que fueran traquetos, es decir, aquellos que transportan ilícitos (F.262) Así mismo, pese a que la Fiscalía ofició con miras a establecer si la Inspección de Policía de Altamira (Puerto López-Meta) había expedido la boleta en mención, nunca obtuvo respuesta, en razón a que según constancia visible a folio 321 C.1 en dicha vereda no hay inspección desde hace 6 meses (recuérdese que la fecha de reconocimiento de firma de la papeleta de venta es 4 de diciembre del 97 y el de la constancia es 25 de abril de 1998). Todo lo anterior no deja duda que dicho documento era falso y que el procesado conocía tal condición, por ello, la comisión del delito de falsedad 10 hacía parte del designio criminal que tenía como fin último el apoderarse de ganado y lo que se pretendía con la papeleta era franquear a las autoridades
y pasar el cargamento como legal. 4.1.2. En el segundo argumento señala que el fallador desconoció el contenido del artículo 247 del C.P.P, al sostener que alguna participación había tenido Piñeros Roa en el ilícito de falsedad, pese a que no tuvo ninguna intervención directa, ni indirecta en la elaboración de los documentos que se tildan de falsos. En este punto al parecer la nulidad que invoca posiblemente está relacionada con la falta de investigación integral la cual vulnera directamente el derecho de defensa, pero que el demandante omite precisar, no obstante ello, si se tiene en cuenta el análisis realizado en precedencia ninguna razón le asiste pues en primer término, conforme al procedimiento penal vigente para esa época y que reproduce nuestra actual legislación, la valoración probatoria debe realizarse de manera conjunta y es la misma la que permite inferir que la falsedad existió y que en ella se encuentra comprometida la responsabilidad de Piñeros Roa, y en segundo lugar, que la figura de terminación anticipada del proceso conduce que el Estado se libere, por voluntad del procesado, de agotar totalmente la investigación, a cambio de una diminuente punitiva, claro está, cuidando siempre de no vulnerar las garantías fundamentales del procesado. 4.1.3. Sostiene que pese a que el implicado estuvo asistido en la diligencia de terminación anticipada por su defensor, éste no advirtió la aceptación de cargos que estaba haciendo su prohijado era anormal, por cuanto no existía prueba que lo incriminara en la ejecución de los hechos, razón por la cual no se puede afirmar que este procedimiento valida la sentencia.
Al igual que en los anteriores argumentos, omitió señalar la causal de nulidad que estimaba se erigía y adicionalmente, como se señaló en precedencia, no se advierte en el procedimiento de aceptación de cargos irregularidad alguna que conduzca a nulitar la actuación ya sea por actuaciones propias del funcionario instructor o del abogado defensor. 11 4.1.4. Asegura que el sindicado quedó limitado en su defensa técnica al aceptar el cargo de falsedad de particular en documento público, pese a no corresponder a la realidad procesal, razón por la cual el juez no podía entrar a dictar sentencia pues lo lógico era anular la aceptación de cargos y devolver la actuación al Fiscal para que continuara con la investigación por el delito de falsedad en contra de Piñeros, toda vez que el proceso lleva al convencimiento de que este era ajeno al hecho. Agrega que la boleta de venta no ha perdido su legalidad, pues no hay dictamen de perito que así lo determine. La aceptación de los cargos es una expresión de la voluntad del procesado, dicho en otros términos, él por iniciativa propia opta por admitir, sin debate ni restricción, las conductas atribuidas, razón por la cual al ser dicha iniciativa de su “exclusivo resorte” y aún cuando en la diligencia debe estar asistido por su defensor, la función de este se limita a ser garante de sus derechos en virtud de lo cual debe velar por que la aceptación se realice de manera consciente y libre y porque además la imputación fáctica y jurídica que se efectúe consulte la realidad procesal, razón por la cual al observarse que en
el presente caso no fueron socavadas, de manera alguna, las garantías fundamentales, no ameritaba intervención del defensor, tal como pretende reclamarlo el demandante. Por ello, conforme lo ha señalado la Corte, resulta impertinente la inconformidad planteada por el defensor en consideración a que el instituto procesal de la sentencia anticipada demanda que el implicado acepte los cargos y su tipificación en los términos presentados por la Fiscalía para que se haga acreedor a la rebaja de la pena, que en el presente caso es de la tercera parte, pues de lo contrario, si existe discrepancia respecto de una de las conductas atribuidas, el procesado, asesorado por su defensor, no debe acudir a esta forma de terminación anticipada. Tan ajustado a la legalidad estuvo el acuerdo que los falladores de primera y segunda instancia, no obstante tener la posibilidad de nulitar la actuación si advertían el desconocimiento de las garantías constitucionales, no hicieron 12 reparo alguno, pese a que en el caso de la segunda instancia adquirió competencia en virtud del recurso de apelación que la defensa interpuso en contra del fallo del a quo, en el que con argumentos similares a los esgrimidos en casación, pretendió se eximiera de responsabilidad al procesado por considerar que no era posible atribuirle el delito de falsedad material de particular en documento público. El ad quem, luego de un análisis de la actuación y con la precisión de los aspectos que por ley otorgan interés para recurrir una sentencia anticipada, tanto al procesado como a su defensor, impartió confirmación al fallo por considerarlo ajustado a derecho, haciendo precisión exclusivamente sobre la individualización de la pena.
No debe olvidarse que este fallo llega a esta sede antecedido de la doble presunción de acierto y legalidad, razón por la cual el defensor, consultando la realidad procesal, debe demostrar que el mismo fue ilegal, aspecto que en el presente caso no logra con su cuestionamiento y que por el contrario lo que oculta es el interés de retractarse de uno de los cargos que por la esencia de este instituto constituiría una burla a la aceptación realizada y a la limitante que la ley impone al procesado y a su defensor sobre el interés que tienen para recurrir. 4.1.5. Indica que a pesar de existir las declaraciones de los agentes del DAS se pudo demostrar que ellos habían mentido, al involucrar a personas que nada tenían que ver con los hechos investigados, especialmente respecto de la falsificación de la papeleta que aún conserva su legalidad jurídica de ser auténtica, por no haber sido demostrada su falsificación, por lo que le asistió razón al legislador al introducir el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, pues en la mayoría de los informes no se dice la verdad. En este argumento al igual que en varios de los reseñados, igualmente el libelista omite señalar que causal de nulidad se configura con el hecho destacado y entra además en un debate probatorio que tratándose de una de las formas de terminación anticipada no es posible abordar, como en precedencia se indicó. 13 Se insiste en que tratándose de sentencia anticipada no debe haber debate probatorio, sino exclusivamente la formulación de los cargos que implica hacer la reseña de los hechos investigados y la calificación jurídica con los
atenuantes y agravantes y las circunstancias modificadoras de la punibilidad. Por tal razón, cuestionar el valor probatorio de uno de los elementos de juicio, resulta desatinado, si se tiene en cuenta que fue el mismo procesado quien de manera libre aceptó los cargos claramente formulados por la Fiscalía. 4.1.6. Sostiene que por tratarse de una sentencia anticipada en la que priman los principios de celeridad y certeza no se pueden dejar de lado el de inocencia y de eficacia, los cuales prevalecen sobre los anteriores a pesar de tratarse de una aceptación de cargos cuando la misma riñe con el debido proceso o viola los derechos fundamentales. Se advierte este argumento como una afirmación libre en la que no se indica la trascendencia concreta que el desconocimiento de los principios que alude haya tenido en los resultados del proceso, ni la causal de nulidad que en su sentir se erige con la vulneración de los mismos. 4.1.7. Sostiene que las versiones otorgadas por Piñeros Roa hasta el momento de la aceptación de cargos goza de plena credibilidad y colaboración con la justicia a punto tal que permitió vincular a Higinio Méndez y otorgar la libertad a otros implicados. Esta afirmación no desarrolla la trascendencia que sustenta la nulidad demandada y aún cuando apoyado en jurisprudencia destaca la posibilidad que el juez tiene de anular la actuación cuando advierte que han sido violadas las garantías fundamentales, lo cierto es que como se dejó esbozado en acápite anterior, no se observa vulneración alguna de garantía fundamental que conduzca a la nulidad del proceso.
14 Bastan las anteriores consideraciones para concluir que este cargo está llamado a no prosperar. 4.2. Cargo segundo. El censor recurre a la causal primera del artículo 220 ordinal 1º del entonces vigente C.P.P, para señalar que existió violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 31 de la C.N, y 217 del C.P.P., porque el Tribunal desconoció el contenido de la reformatio in pejus y aumentó la pena pese a que el procesado era apelante único, al considerar que el Juez del Circuito se equivocó al hacer la dosificación de la pena cuando estimó que la falsedad era el delito de mayor alarma social y no el hurto agravado. Solicita se disponga que la pena a imponer sea la de 8 años de prisión por el punible de hurto agravado, con la rebaja de la tercera parte por la sentencia anticipada por corresponder a la impuesta en primera instancia. Es preciso señalar inicialmente que dentro de la casación existe un aspecto de fundamental importancia y que la lógica lo impone, cual es el de la trascendencia del cargo, en consideración a que si bien se puede presentar la falencia que demanda el censor, si esta no tiene la condición de repercutir en tal dimensión como para quebrar el fallo en su presunción de acierto y legalidad, la censura está llamada a no prosperar, pues el objetivo de la demanda es demostrar como el cargo que presenta tiene tal solidez y fuerza que de acogerse variaría el fallo impugnado, por ello, si la censura carece de tal trascendencia, no es posible casar el fallo, por no haberse ocasionado agravio alguno a las partes con la sentencia impugnada, lo que en
consecuencia hace improcedente reparación alguna. Precisado lo anterior, se advierte que si bien el ad quem analizó la individualización de la pena impuesta a Piñeros Roa, lo cierto es que lo hizo por considerar que el punible de hurto agravado tenía mayor punibilidad que el de falsedad, en consideración a los agravantes que concurrían en aquel, 15 razón por la cual al tenor de lo previsto en el dispositivo amplificador del tipo del artículo 26 del C.P., que regulaba el concurso, procedió a individualizarla partiendo de este delito y a incrementarla conforme a lo establecido en dicha norma, para concluir que la pena imponible era la de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión, que corresponde exactamente a la misma que impuso el a quo cuando consideró que el delito que tenía pena más grave era el de falsedad material de particular en documento público para concluir en una pena de ciento veintiocho (128) meses de prisión. Luego si bien el Tribunal se ocupó del análisis de la pena, lo cierto es que no varió la impuesta en primera instancia y en consecuencia, no agravó la situación del procesado en su condición de apelante único, dicho en otros términos, no desconoció el principio de la reformatio in pejus. Por lo anterior, resulta intrascendente la variación que en torno al análisis del delito de mayor punibilidad hizo el Tribunal, porque finalmente la pena a imponer fue la misma. Aclarado lo anterior, es preciso señalar que le asiste razón al Tribunal al precisar cual era el delito de mayor punibilidad toda vez que efectivamente atendiendo a las circunstancias agravantes que concurrieron en la comisión
del hurto, este era el ilícito a ser tenido en cuenta para efectos de la tasación punitiva, pues no debe olvidarse que la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que cuando del concurso de hechos punibles se trata la individualización de la pena se debe realizar de manera independiente por cada hecho punible, teniendo en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran, para así poder determinar que ilícito tiene la pena mas grave y sobre
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