PGN - SENTENCIA ANTICIPADA - Es una terminación anormal del proceso
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SENTENCIA ANTICIPADA - Es una terminación anormal del proceso
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P. Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
E. S. D.
Ref.: Recurso de Casación interpuesto por el Procurador Judicial Penal II de San Andrés y Providencia y el defensor de OCTAVIO GUZMÁN GARCÍA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés y Providencia, que lo condenó por los delitos de Tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y tráfico de explosivos. # 24.786.
En mi condición de Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, procedo a emitir concepto sobre la legalidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Andrés y Providencia, el cuatro de Agosto de dos mil cinco, mediante la cual modificó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Isla, el catorce de Junio de dos mil cinco, contra los señores OCTAVIO GUZMÁN GARCÍA, JEISON ARCHBOLD Y MANUEL MADARIAGA MENDOZA , por los delitos Fabricación, tráfico y Porte de Armas y municiones de uso privativo de la fuerza pública. La Corte Suprema de Justicia consideró ajustada a los requisitos legales la demanda de casación interpuesta, y dispuso el traslado a esta Procuraduría Delegada, para emitir concepto de acuerdo con lo señalado en el artículo 213 de la ley 600 de 2000. HECHOS El Comando Específico de San Andrés y Providencia de la Fuerza Naval del
Caribe, mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2005, solicitó a la Fiscalía Especializada de la Isla, diligencia de allanamiento y registro por la presunta tenencia de armas de fuego en un inmueble ubicado en el Barrio Cliff, en el sector “La llantería” La Piragua de la Isla, armas que al parecer eran provenientes del vecino país de Nicaragua. El mismo día, la Fiscalía ordenó y practicó la diligencia de allanamiento, capturando en la misma a OCTAVIO GUZMAN GARCÍA, JEISON ARCHBOLD y MANUEL MADARIAGA MENDOZA, a quienes les hallaron varios fusiles, una sub-ametralladora, varias granadas y proveedores. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Iniciada la correspondiente investigación, la Fiscalía delegada ante los jueces del circuito especializado de San Andrés, escuchó en indagatoria a los retenidos, y mediante resolución de Mayo 5 de 2.005, decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra OCTAVIO GUZMAN GARCÍA, JEISON ARCHBOLD y MANUEL MADARIAGA MENDOZA, como presuntos responsables de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de la fuerza pública. Adelantada la etapa de instrucción, los vinculados manifestaron su deseo de acogerse a la figura jurídica de sentencia anticipada, para lo cual la Fiscalía Delegada ante el Juez Único del Circuito Especializado efectuó diligencia de formulación de cargos, mediante auto de dieciséis de mayo de 2005. Con providencia de catorce de junio de 2005, el juzgado Único especializado de
San Andrés, Isla, profirió sentencia de primera instancia, condenando a los sindicados a la pena principal de 86 meses de prisión. Recurrida la sentencia, por la defensa, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Isla, en el sentido de reducir la pena a sesenta y seis 2 (66) meses de prisión, y confirmada en lo demás. El fallo es ahora objeto del recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS 1.- Demanda presentada por el defensor de OCTAVIO GUZMAN
GARCÍA.
CARGO ÚNICO El casacionista presenta un único cargo, con base en la causal tercera, por cuanto en su criterio se dictó sentencia en un proceso viciado de nulidad. En desarrollo del cargo indica que se vulneró el derecho consagrado en el artículo 29 de la C. N., en armonía con el artículo 306 numeral 2° del C. P. P., pues a Guzmán García se le atribuyó un concurso de conductas tipificadas en los artículos 365 y 366 del C. P., haciendo más gravosa la situación de los procesados, lo que reportó la aplicación de una pena sin que se hubiera reconocido el 50% de rebaja, sino el 40%, desconociéndose así la rebaja por confesión. Advierte que de acuerdo con el decreto 2535 de 1993, las granadas halladas son armas de guerra o de uso privativo de las fuerzas armadas, como eran las demás, y por ello no es posible imputarle a su defendido la conducta tipificada en el art. 365 del C. P., sino únicamente la del art. 366 del C. P. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia para que se decrete la nulidad
de la actuación, a fin de lograr por esta vía una rebaja sustancial en la pena impuesta a Guzmán García. 2.- Demanda presentada por el Agente del Ministerio Público. 3 CARGO PRIMERO Violación directa de una norma de derecho sustantivo por aplicación indebida del Inciso 3° del artículo 29 de C. N., inciso 2° del artículo 6° del C. P., Arts. 293 y 351 inciso 1° de la ley 906 de 2004, y falta de aplicación de art. 40 inciso 3° del C. P. P. En su criterio, no era aplicable al caso bajo estudio la ley 906 de 2004 por principio de favorabilidad, ya que la terminación abreviada y la sentencia anticipada son institutos procesales, que si bien afines, no son idénticos, pues ellos obedecen a una mecánica y filosofía distintas, y al equipararlos el Tribunal Superior ad quem incurrió en un grave error de juicio. Sustenta su demanda con cita de un fallo de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, y destaca lo que a su juicio constituyen las diferencias entre los dos institutos: sentencia anticipada y preacuerdos, que tornan imposible, en este evento, la aplicación favorable del artículo 351 de la ley 906 de 2.004 Solicita, por tanto, que se case la sentencia y se dicte el fallo de reemplazo que corresponda. SEGUNDO CARGO Violación directa de una norma de derecho sustancial por aplicación indebida del artículo 61 del C. P., y por falta de aplicación del numeral 10 del artículo 58, numeral 1º del C. P., y artículo 61, inciso 2°, ibídem.
Critica la posición del Tribunal Superior de San Andrés, Isla, al partir para la dosificación de la pena del primer cuarto, sin tener en cuenta la causal de agravación consagrada en el artículo 58 numeral 10 del C. P., porque esta no fue incluida en el acta de aceptación de cargos. En criterio del Ministerio Público, en ningún momento se presentó incongruencia entre el acta de aceptación de cargos y la sentencia, por cuanto tal situación no era 4 obstáculo para deducir la causal de agravación, ya que la misma es una causal genérica de agravación punitiva de tipo objetivo, que para su deducción no requiere ningún juicio de valor, pues ella se vislumbra por la narración de los hechos en el proceso, donde sin mayor esfuerzo se observa una coparticipación, derivada de la intervención de varias personas en la comisión de la conducta punible. Pide casar el fallo, y en consecuencia, dictar una sentencia de reemplazo aplicando una mayor dosimetría punitiva. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA Demanda presentada por el defensor de OCTAVIO GUZMAN GARCÍA.
CARGO ÚNICO: Aunque la demanda adolece de ostensibles falencias técnicas, el casacionista logra articular un argumento según el cual el Tribunal se equivocó en la aplicación simultánea de los artículos 365 y 366 de la ley 599 de 2000, lo cual efectivamente le llevó a imponer a Guzmán García la pena prevista para un concurso de delitos que no existía, y en consecuencia la pena es ilegal.
No obstante, dicho reproche no está llamado a prosperar, por las razones
que seguidamente se exponen: Conviene advertir, en primer término, que en el presente caso se produjo una terminación anormal del proceso, por cuanto los procesados se acogieron a la figura jurídica de la sentencia anticipada. En tales eventos, la defensa carece de interés para recurrir el fallo de condena, excepto frente a la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción de dominio sobre bienes, tal como lo establece el 5 artículo 40 del C. P. P., ya que los cargos aceptados en dicha diligencia no son susceptibles de retractación. Así lo manifestó la H. Corte de Justicia, Sala de Casación Penal, en los siguientes términos: “En la sentencia anticipada el procesado acepta la comisión del hecho y su responsabilidad respecto de los cargos que se le formulan, siendo tal admisión irrectractable. Renuncia al interés para impugnar la sentencia con fundamento en la negación de responsabilidad de los cargos que le fueron atribuidos en la diligencia de formulación y aceptación de los mismos. (M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanes 19/01/2006 # 20785) El juez a quo, en providencia relevante para aclarar el punto, manifestó: “Por voluntad expresa de los encartados y con el consentimiento de sus defensores han pedido culminar el proceso en forma anticipada como forma anormal de terminación del mismo, cuya filosofía entraña evitar el desgaste del aparato judicial, contando para el efecto el sustento probatorio legal, quedando en claro que la solicitud se elevó en la instrucción, esto es, con posterioridad la
ejecutoria de la medida de aseguramiento impuesta a los sindicados. Así lo indican de manera indefectible las actuaciones procesales, amén que se cuentan aquellos que reclama el instituto regulador de esta institución, en este evento el allanamiento a los cargos formulados en donde los sindicados están acusados de los delitos contemplados en los artículos 365 y 366 del C. P., descritos bajo el nombre de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones… 6 Corolario de lo anterior y en cuanto se cumplieron las exigencias fácticas y jurídicas que consultan la legalidad, como también de las garantías constitucionales entre otros el debido proceso y el derecho de defensa técnica, permiten al juzgado homologar el acuerdo sometido a la consideración y así se consignará en la parte resolutiva de este proveído.” Como puede observarse, en el fallo materia de censura se describen las condiciones en que los procesados admitieron las conductas imputadas, sin que se afecte por tal razón la estructura del debido proceso, o el derecho de defensa. Ningún argumento razonable existe para afirmar que se les sorprendió en la sentencia con una imputación más gravosa no aceptada por ellos, pues toda la actuación estuvo acorde con lo legalmente establecido. Siendo ello así, y teniendo en cuenta las características de la figura jurídica de la sentencia anticipada que se destacaron con anterioridad, nada permitía a la defensa un ataque en tales circunstancias. Se observa claramente que quien ahora recurre en casación, es el mismo profesional del
derecho que se hallaba presente en la formulación de cargos, quien concedido el uso de la palabra en tal diligencia, nada dijo respecto de los cargos imputados a su defendido, siendo ese el momento en que ha debido expresar su inconformidad. Recientemente dijo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: "Una vez cumplido el referido acto procesal con la participación libre y voluntaria del procesado, no es admisible la retractación de los cargos aceptados, por cuanto la única oportunidad para ello se tiene antes de la diligencia correspondiente o durante la misma en el momento en que se le interroga para que exprese si voluntariamente acepta o no la acusación que en su contra formula la Fiscalía, ya que una vez exteriorizado el consentimiento de allanarse a su responsabilidad el juez no tiene alternativas distintas 7 a las de dictar fallo de condena si existe prueba suficiente para ello ..." (M. P. Mauro Solarte Portilla Rad. 25529 de 16-06-2006). Además, se le incautaron efectivamente armas de uso privativo de las fuerzas militares, y de uso no privativo, lo que significa que estuvo correctamente aplicado el concurso de conductas por los que finalmente se le condenó, y los cargos por las dos conductas fueron aceptados tanto por el procesado como por su defensor. En razón de lo antes expresado, el cargo no está llamado a prosperar. Demanda presentada por el Agente del Ministerio Público. Primer Cargo El demandante en el primer cargo afirma que el Tribunal de San Andrés se equivocó al aplicar por favorabilidad la rebaja de pena prevista en el artículo
351, inciso primero, de la Ley 906 de 2004, y dejar de aplicar la establecida en el artículo 40 , inciso 4º, de la Ley 600 de 2000. Esta Procuraduría Delegada, el 27 de mayo de 2005, dentro del trámite de casación No. 21954, solicitó a la Corte Suprema de Justicia que de manera oficiosa aplicara retroactivamente la Ley 906 de 2004, en lo concerniente a la rebaja de pena concedida a la procesada por haberse sometido al trámite de la sentencia anticipada en la etapa del sumario, por virtud del principio de favorabilidad. Las consideraciones que entonces fueron expuestas son: “El principio de favorabilidad viene siendo aplicado en Colombia desde la Ley 153 de 1887, la que en su artículo 44 dispone: 8 “En materia penal la ley favorable o permisiva prefiere en los juicios a la odioso o restrictiva, aun cuando aquella sea posterior al tiempo en que se cometió el delito. Esta regla favorece a los condenados que están sufriendo su condena” La Carta Política de 1991 lo consagra en el artículo 29, y el Código Penal de 2000 lo desarrolla legalmente en el inciso 2º del artículo 6º, de la siguiente manera: “La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados” (subrayamos). El inciso 2º del artículo 6º, tanto de la Ley 600 de 2000, como de la Ley 906 de 2004, establece: “La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable,
aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del principio de favorabilidad, ha aplicado en varias oportunidades, incluso, la lex tertia o combinación de leyes, tal como puede verse, por ejemplo, en la Sentencia de Única instancia del 3 de septiembre de 2001, proceso No. 16.837, M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego; Auto del 5 de junio de 2003, proceso 19.140, M. P. Dr. Carlos Augusto Galvez Argote; y Sentencia de Casación del 6 de octubre de 2004, proceso No. 19.445, M. P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, entre muchas otras. Si bien lo anterior ha tenido ocurrencia frente a problemas de sucesión de leyes en el tiempo, entendido este fenómeno en el sentido clásico, es decir, cuando una ley es reemplazada por otra que la deroga, adiciona o modifica, también lo es que recientemente la misma Sala Penal de la Corte ha aceptado igualmente la aplicación del principio de favorabilidad “frente a la coexistencia de legislaciones que se ocupan de regular el mismo supuesto de hecho”, y, en tal virtud, aplicó la Ley 906 de 2004 para sustituir la detención preventiva por domiciliaria a un Juez de la República (Auto del 4 de mayo de 2005, M. P. Dra. Marina Pulido de Barón), y para revocar la detención preventiva a un ex gobernador por un delito de prevaricato por acción (Auto del 4 de
9 mayo de 2005, proceso de única instancia 19.094, M. P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas). En estas últimas decisiones la Corte ha considerado que por favorabilidad es viable la aplicación retroactiva de la Ley 906 de 2004, respecto de situaciones sustanciales o procesales de efectos sustanciales cobijadas por la Ley 600 de 2000, la que aún se encuentra en vigor, “siempre que ello no comporte afectación de lo vertebral del sistema acusatorio”, como el principio de oportunidad por ejemplo. Tanto en el Acto Legislativo 03 de 2002 como en el Código de Procedimiento Penal de 2004 se previó la coexistencia, al menos temporal, de dos leyes que regulan la misma materia: la Ley 600 de 2000 que regirá hasta el 31 de diciembre de 2007, y la Ley 906 de 2004 que se aplicará para la investigación y juzgamiento de conductas punibles realizadas a partir del primero de enero de 2005, con sujeción, claro está, a su aplicación gradual o progresiva en todo el territorio nacional, en razón de “los requerimientos logísticos que demanda la implementación del nuevo sistema de procedimiento penal”, el cual entrará a operar completamente el 1º de enero de 2008. En conclusión –dice la Corte en el último de los pronunciamientos citados- “las normas que se dictaron para la dinámica del sistema acusatorio colombiano, son susceptibles de aplicase por favorabilidad a casos que se encuentren gobernados por el Código de Procedimiento Penal de 2000, a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los procedimientos sean idénticos”.
El Tribunal de Bogotá, en Auto del 6 de abril del año en curso, al decidir la apelación interpuesta contra la sentencia anticipada que condenó a Margarita Rodríguez Rodríguez por tráfico de estupefacientes, de oficio aplicó retroactivamente el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 por ser más favorable que el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en tanto que éste fija una rebaja de la tercera parte y aquél de hasta la mitad de la pena imponible, cuando el procesado acepte libre y voluntariamente los cargos formulados por la Fiscalía en la etapa de la investigación, lo cual significa que en ambos códigos se establece la posibilidad de finalizar anticipadamente el proceso penal, renunciando al juicio, a cambio de una rebaja de pena, la cual, como se ha dicho, resulta más favorable en la ley 906 de 2004. Además de lo anterior, también se ha dicho por la doctrina que la favorabilidad tiene un fundamento político, en la medida en que los procesados no son responsables de los frecuentes cambios de la 10 política criminal del Estado, y, por consiguiente, al tener que soportar las constantes variaciones legales, éstas deben cobijarlos en todo aquello que los beneficie y no en lo que los perjudique. En el caso que ocupa nuestra atención se tiene que la procesada CLAUDIA PATRICIA PINZÓN FRANCO aceptó los cargos por homicidio agravado cometido en estado de ira o intenso dolor que le formuló la Fiscalía de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 600 de
2000. Por razón de la fecha y el lugar de ocurrencia de los hechos, el proceso fue tramitado de acuerdo con esta Ley. Sin embargo, como se
sabe, desde el primero de enero de 2005, y sin que el fallo de segunda instancia aún se encuentre ejecutoriado, comenzó a regir en todo el territorio nacional -aunque de manera gradual y paulatinael nuevo Código de Procedimiento Penal que consagra el sistema acusatorio, tal como lo disponen los artículos 530 y 533 de la Ley 906 de 2004. Tanto en el régimen procesal de 2000 como en el de 2004, se consagra en esencia la figura jurídica de la sentencia anticipada, la cual obedece a criterios de política criminal del Estado tendientes a propiciar una recta, eficaz y pronta administración justicia, a través del estímulo punitivo que se hace a quienes habiendo infringido la ley penal, deciden voluntaria y honestamente aceptar su responsabilidad y enfrentar la condena que en tales eventos invariablemente se les impondrá. En ambos códigos es idéntico el supuesto de hecho que da lugar a la mayor rebaja punitiva: que la aceptación voluntaria de los cargos por parte del procesado evite el procedimiento previsto para el juzgamiento de los delitos. En estas condiciones, también es indiscutible que las normas procesales que regulan este trámite tienen efectos sustanciales, en cuanto ellas regulan aspectos que tienen que ver con la pena, el principio favor libertatis y obviamente el derecho fundamental de la favorabilidad. De acuerdo con todo lo anterior, la Procuraduría considera que por virtud del principio de favorabilidad, en este caso es factible rebajar a la procesada CLAUDIA PATRICIA PINZÓN FRANCO la máxima proporción permitida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por
cuanto ella aceptó de manera expresa, libre y voluntaria los cargos que le imputó la fiscalía después de la diligencia de indagatoria y antes de que quedara ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, lo cual permitió a la administración de justicia ahorrar tiempo y esfuerzos, al haberse obviado la etapa del juicio, cumpliendo a cabalidad con la filosofía que inspira la terminación anticipada del 11 proceso, tanto en el sistema consagrado en el Código de Procedimiento Penal de 2000, como en el de 2004. De modo que si la pena imponible a CLAUDIA PATRICIA PINZÓN fue fijada en 80 meses por el Tribunal, de la cual disminuyó la máxima proporción prevista en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal de 2000 para la sentencia anticipada, es decir la tercera parte, la Delegada cree que aplicando igualmente la máxima rebaja permitida en el artículo 351 del nuevo Código de Procedimiento Penal de 2004, es decir, la mitad, la pena que finalmente deberá imponérsele a la procesada será de 40 meses de prisión”. La Sala Penal mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 23 de agosto de 20051, no acogió los anteriores planteamientos de la Procuraduría, por considerar que la sentencia anticipada de la ley 600 de 2000 y la aceptación de cargos o de imputación actualmente regulada en la Ley 906 de 2004, no son equivalentes, toda vez que pertenecen a sistemas procesales de enjuiciamiento contrapuestos, y porque si bien es cierto que la Sala ha aceptado la “coexistencia” de
legislaciones, también lo es que ella se verifica siempre y cuando los institutos se encuentren fundados en los mismos supuestos de hecho, lo cual en el caso de estas dos figuras no ocurre. Desde entonces hasta la fecha, la Corte Suprema ha negado la posibilidad de acceder por favorabilidad a la rebaja de pena consagrada en el artículo 351, inciso primero, de la Ley 906 de 2004, tal como puede observarse en sentencias del 8 de junio de 2006, proceso 24375, y del 27 de octubre de 2006, radicación 26071. Con posterioridad, la Corte Constitucional, en sede de tutela, mediante Sentencia T-966 del 23 de noviembre de 20062, por vía de revisión acumulada, revocó varias sentencias proferidas por la Sala de Casación 1 Rad. 21954, M. P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés, con salvamento de voto de los doctores Marina Pulido de Barón, Herman Galán Castellanos, Alfredo Gómez Quintero y Edgar Lombana Trujillo; y aclaración de voto de Álvaro Orlando Pérez Pinzón y Mauro Solarte Portilla. 2 M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 12 Penal de la Corte Suprema de Justicia donde esta alta corporación estimó improcedente las acciones de tutela contra diversas providencias judiciales que habían negado la aplicación favorable de la rebaja punitiva consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004; la Corte Constitucional concedió el amparo solicitado por los accionantes; y ordenó, en consecuencia, que se les aplique el principio de favorabilidad penal en la redosificación de sus penas de acuerdo a los preceptos de la Ley 906 de 2004, sobre rebaja de pena por
aceptación de cargos que sean pertinentes para cada caso. En este pronunciamiento la Corte Constitucional realizó un extenso estudio comparativo de los presupuestos para aplicar por favorabilidad la rebaja de pena contemplada en el artículo 351, inciso 1º, de la ley 906 de 2004aceptación unilateral de cargos-, a las personas condenadas de conformidad con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 -sentencia anticipada-. En dicha oportunidad, la Corte, entre otras cosas, señaló que: “Incluso, en el entendido extremo de no ser las anteriores disposiciones equiparables, son por lo menos coexistentes, lo que daría también vigencia al principio de favorabilidad. Es que la aplicación de la ley penal permisiva o favorable supone, como lo tiene reconocido la jurisprudencia penal y constitucional, sucesión de leyes en el tiempo con identidad en el objeto de regulación, pero también tiene lugar frente a la coexistencia de legislaciones que se ocupan de regular los mismos supuestos procesales y de hecho” (negrillas originales). Recordó cómo a través de las sentencias C-592 y 801 de 2005, la Corte Constitucional fijó criterios de interpretación sobre las disposiciones de la Ley 906 de 2004, al señalar que éstas, tanto en su parte sustantiva como procedimental con efectos sustanciales, son aplicables en todo el territorio nacional, comprendiendo obviamente aquellos distritos judiciales donde aún no ha entrado en vigor la ley por su implantación gradual, e incluso para delitos cometidos con anterioridad a su vigencia, en virtud del principio de favorabilidad.
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Al final concluyó lo siguiente: “Por lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia evocada en el presente fallo, estos accionados incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, por desconocer las razones de decisión de sentencias con efectos erga omnes, lo que sin necesidad de consideraciones adicionales constituye una causal para enervar esas decisiones judiciales por vía de tutela, y aquí resulta evidente pues el tema había sido específicamente explicado y definido en examen de constitucionalidad por la Corte Constitucional (se refiere a las sentencias C-592 y C-801 de 2005).
Los anteriores elementos de juicio -pese a la posición mayoritaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justiciapermiten a esta Procuraduría Delegada insistir respetuosamente en la tesis según la cual es posible aplicar la máxima proporción de rebaja de pena contemplada en el artículo 351, inciso 1º, de la Ley 906 de 2004, a las personas condenadas de conformidad con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, por virtud del principio de favorabilidad, siempre que el procesado unilateralmente hubiese aceptado de manera expresa, libre y voluntaria los cargos imputados por la fiscalía después de la diligencia de indagatoria, y antes de quedar ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, en tanto que este acto permite a la administración de justicia ahorrar tiempo y esfuerzos, obviado la etapa del juicio, y cumpliendo a cabalidad con la filosofía que inspira la terminación anticipada del proceso, tanto en el sistema consagrado en el Código de Procedimiento Penal de 2000, como en el de 2004.
En razón de lo anotado, la Delegada considera que el Tribunal de San Andrés actuó correctamente cuando aplicó por favorabilidad la rebaja contemplada en el artículo 351, inciso 1º, de la Ley 906 de 2004 a los procesados OCTAVIO GUZMÁN GARCÍA, JEISSON ARCHBOLD y MANUEL MADARIAGA MENDOZA, quienes se acogieron a la figura de la 14 sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, por considerar que en ambos casos “no hay preacuerdos con el Fiscal”, sino la simple aceptación unilateral de los cargos por parte del procesado. El cargo, en consecuencia, no puede prosperar. Segundo Cargo El Agente del Ministerio Público estima que el Tribunal se equivocó al dosificar la pena dentro del primer cuarto, sin tener en cuenta la causal de agravación consagrada en el artículo 58 numeral 10 del Código Penal de 2000, por no haber sido incluida en el acta de aceptación de cargos. Según el demandante, tal situación no es obstáculo para deducir esta agravante porque ella es objetiva y por tanto no requiere ningún juicio de valor, pues ella se vislumbra en la simple narración de los hechos, de lo cual surge la coparticipación de varias personas en la comisión de la conducta punible. En opinión de esta Procuraduría Delegada, tampoco le asiste razón al demandante, porque en verdad -como lo recuerda el Tribunal-, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde el 23 de septiembre de 2003, viene sosteniendo que con la entrada en vigencia de
la Ley 600 de 2000, la resolución de acusación debe precisar de manera clara e inequívoca la imputación fáctica y jurídica de las circunstancias que agraven o atenúen la pena, bien sean éstas específicas o genéricas, objetivas o subjetivas. Lo anterior, porque de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, tales circunstancias tienen una importante repercusión en la tasación cuantitativa y cualitativa de la pena, dado que los extremos mínimos y máximos pueden incrementarse, o el ámbito punitivo de movilidad puede 15 desplazarse a los cuartos medios y aún al cuarto máximo, cuando sólo concurran circunstancias de mayor punibilidad, lo cual eleva considerablemente la sanción punitiva. Por esta razón, cualquiera de las circunstancias de agravación punitiva, genéricas o específicas, para que cumplan sus efectos, deben estar suficientemente explicitadas tanto fáctica como jurídicamente, pues éstas no surgen de la discrecionalidad del juzgador, sino de la apreciación probatoria, y por ello entonces deben estar sujetas a la discusión, contradicción y debate3. En reciente pronunciamiento la Corte anotó: “Respecto a la relevancia jurídica de la imputación de una circunstancia de agravación, bien sea genérica o específica, la Corte ha concluido que su señalamiento debe estar consignado en el marco jurídico que conforma la resolución de acusación y que define de manera perentorio la facultad sancionadora del juez, por cuanto, al configurarse como un factor de punibilidad se requerirá que la
sentencia guarde estricta consonancia con el pliego de cargos y por ende, cualquiera que se aduzca con tal propósito debe estar expresamente definida en la acusación tanto fáctica como jurídicamente para que pueda ser ponderada por el juez. … no basta con que la resolución de acusación señale de manera clara, precisa e inequívoca la imputación fáctica que da lugar a la circunstancia de agravación, sino que resulta indispensable que se consigne en el pliego de cargos la imputación jurídica” (subrayamos)4. La Sala Penal de la Corte también ha señalado que la congruencia se predica entre la resolución acusatoria o su equivalente y la sentencia en sus aspectos personal, fáctico y jurídico, a riesgo de que si alguno de ellos no guarda la debida identidad, se quebrantan las bases fundamentales del 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentenci
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