PGN - SENTENCIA ANTICIPADA - Está considerada doctrinaria y jurisprudencialmente como una
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SENTENCIA ANTICIPADA - Está considerada doctrinaria y jurisprudencialmente como una
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Edgar Lombana Trujillo
E. S. D.
REF.: Recurso de casación interpuesto por el Procurador Judicial 62 en asuntos Penales contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali que condenó a la procesada Pastora Jurado Obando por infracción a la Ley 30 de
1986.
RAD. No.: 16.528
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali con sentencia de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve condenó a Pastora Jurado Obando a la pena principal de cuarenta meses de prisión y multa de nueve y medio salarios mínimos legales mensuales como responsable de infringir el artículo 33 de la Ley 30 de 1986. El Procurador Judicial 62 en Asuntos Penales apeló la decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia de dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, la confirmó en su integridad. Contra esa decisión el Procurador 62 Judicial interpuso recurso extraordinario de casación y lo sustentó con demanda que la Corte Suprema de Justicia declaró ajustada a los requerimientos legales. Le corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso, según lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. HECHOS El veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis fue retenida la señora Pastora Jurado Obando, quien se presentó al lugar donde se realizaba una requisa por una patrulla de la Policía Nacional y se hizo
responsable de algunas sustancias alucinógenas y elementos para su comercialización, hallados en el interior de la residencia de la señora Carmen Ruiz de Jurado, cuñada de la anterior. 2 ACTUACION PROCESAL El veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis se dejó a disposición del Fiscal Permanente de Turno a las señoras Pastora Jurado de Castaño y Carmen Ruiz de Jurado, retenidas en un operativo policial. La Fiscalía 113 de la Unidad de Reacción Inmediata profirió resolución de apertura de instrucción el veintiséis de octubre del mismo año y ordenó escuchar en indagatoria a las retenidas. El primero de noviembre de mil novecientos noventa y seis se resolvió la situación jurídica de las implicadas, luego de haber sido escuchadas en indagatoria. La fiscalía les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra como coautoras de la violación al artículo 33 de la Ley 30 de 1986. El tres de febrero de mil novecientos noventa y siete se declaró cerrada la investigación, decisión que fue recurrida en reposición por el defensor de las implicadas, quien también presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia que negó la práctica de unas pruebas. El veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y siete la fiscalía no repuso la resolución por medio de la cual negó la práctica de las pruebas y concedió recurso de apelación. El diez de marzo de mil novecientos noventa y siete la señora Pastora Jurado solicitó la aplicación del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal por entonces vigente.
El veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete la Fiscalía Seccional Dos de la Unidad Ley 30 negó el trámite de la sentencia anticipada requerida por la incriminada, alegando que ya se había proferido resolución de cierre de la investigación, decisión que fuera confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal. El veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete se calificó el mérito del sumario con acusación ante los jueces del circuito en contra de Pastora Jurado Obando y Grey del Carmen Ruiz de Jurado, como autora y cómplice, respectivamente, de infringir el artículo 33 de la Ley 30 de 1986. Una vez en firme la resolución de acusación el expediente se envío al Juzgado Séptimo Penal del Circuito, quien avocó el conocimiento del proceso el ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho. El dieciséis de 3 junio siguiente la señora Carmen Ruiz de Jurado solicitó la aplicación del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, petición que fuera acogida favorablemente y dio lugar a que se celebrara la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada el catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho. El Juzgado dictó sentencia anticipada el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho y condenó a Grey del Carmen Ruiz de Jurado a la pena de veintiocho meses de prisión y multa de un millón ciento ochenta y dos mil ciento noventa pesos, como cómplice de violación a la Ley 30 de 1986. El quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve se realizó la
diligencia de audiencia pública dentro del proceso seguido a Pastora Jurado Obando. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali profirió sentencia condenatoria el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, la que fuera confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante providencia del dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, que es objeto del recurso de casación. SINTESIS DE LA DEMANDA DE CASACION Invoca el censor la causal primera de casación consagrada en el numeral primero del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991 porque considera que la sentencia de segunda instancia violó directamente, por aplicación indebida, el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal al que puso a surtir sus efectos sustanciales de rebaja de pena, a pesar de que no se daban las condiciones procesales para ello. Señala el censor que sin haberse agotado los trámites procesales de la sentencia anticipada previstos en la norma indebidamente aplicada respecto de Pastora Jurado, el tribunal terminó reconociendo a favor de la acusada una rebaja de pena por sentencia anticipada en una sentencia ordinaria. Dice el Procurador Judicial que se incurrió en un error de mérito en la aplicación del derecho, porque si bien la fiscalía no accedió a dar trámite a la petición de sentencia anticipada, los argumentos que utilizó tenían respaldo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia vigentes al momento de la negación, lo que no implica ilegalidad de la decisión y, en consecuencia, era válida y legal la actuación que terminó con la condena de la señora Pastora Jurado por el trámite ordinario.
4 El procedimiento correcto que debió realizar el juzgado, si consideraba que se hacía necesario atender la petición de sentencia anticipada que presentó la procesada en la etapa de la investigación, era tomar los correctivos del caso para que se agotara el trámite procesal que permitiera otorgar la rebaja de pena. Esto no ocurrió y se siguió con el procedimiento ordinario, luego de lo cual se profirió una sentencia condenatoria en la que se concedió la rebaja de pena por haberse solicitado el dictado de una sentencia anticipada en la etapa de instrucción, como si la sola solicitud generara el beneficio, contrariando el espíritu de la ley que pretende que la actuación ordinaria se oriente por unas vías especiales que, una vez agotadas, dan derecho a la rebaja de pena. El Tribunal Superior de Cali, con argumentos errados, confirmó la decisión y entendió mal la naturaleza de la sentencia que se recurría porque estimó que era una de carácter anticipado, cuando se trataba de una sentencia ordinaria. Agrega el libelista que este error fue el factor que determinó que no se entendieran los motivos de inconformidad del apelante, porque se estaba aludiendo a una sentencia emitida en un trámite ordinario en la que se cuestionaba la rebaja de pena concedida y la Sala entendió que se trataba de una sentencia anticipada, emitida en la etapa de juicio por petición presentada en la etapa de investigación. Señala el Procurador Judicial que con el fin de defender una garantía fundamental –derecho a la rebaja de penase atentó contra el debido proceso que no solo debe ser entendido como ámbito de protección de la
procesada, sino también desde la perspectiva de la defensa del orden jurídico, la justicia y la sociedad. Los fallos de primera y segunda instancias, en el ejercicio de la dosificación de la pena, aplicaron de manera indebida los efectos sustanciales sobre rebaja de pena que contempla el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicita a la Corte Suprema de Justicia casar el fallo de segunda instancia. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACION Sin discutir los hechos y las pruebas que se practicaron, tal y como lo exige la técnica de la causal invocada, el libelista señala que las sentencias de 5 instancias aplicaron indebidamente la rebaja de pena que consagra el artículo 37 del Decreto 2700 de 1991 reformado por el artículo 3 de la Ley 81 de 1993, en un caso en donde si bien se produjo la solicitud de aplicación del contenido de dicho artículo, no se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos que en él está regulada, debido a una interpretación del fiscal, válida cuando se negó darle trámite a la petición de la imputada y posteriormente variada por la jurisprudencia. La demanda presenta un serio vicio de técnica que impide a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a esta Procuraduría Delegada entrar en el análisis de fondo de la cuestión según los planteamientos de la demanda, porque el recurrente no logró identificar el error que puede atribuir a la sentencia y equivocó la norma que reputa vulnerada, así como los argumentos con los cuales ha debido sustentar su
ataque en casación. Para fijar la identidad del error que contiene la sentencia, preciso es tener en cuenta que la procesada Pastora Jurado fue condenada dentro de un trámite ordinario y, a pesar de ello, el juez de primer grado reconoció a su favor una rebaja de pena prevista por la ley para los casos en los que el implicado se acoja al trámite de sentencia anticipada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al momento de resolver el recurso de apelación que interpuso el Procurador Judicial contra la sentencia de primera instancia, también se equivocó al considerar que el trámite ordinario del proceso se había cumplido irregularmente y, por ello, pretendió remediar el vicio –que consideró como una causa generadora de nulidadmediante el reconocimiento de los efectos sustanciales implícitos en la norma procesal de terminación anticipada del proceso, cuyo régimen han debido observar los funcionarios judiciales, según afirmó el juez ad quem. Así, sostuvo el tribunal la existencia de una irregularidad sustancial ocurrida en la fase de instrucción del proceso, la cual estimó que no era necesario declarar como causa de anulación del proceso, en aplicación del principio de protección de las formas, porque tenía a su disposición un mecanismo efectivo para hacer cumplir los efectos de la norma transgredida sin necesidad de retrotraer la actuación, de manera que en lugar de devolver el asunto a la fiscalía para que corrigiera el yerro, dictó sentencia como si se hubiera accedido a la solicitud de la incriminada, esto es, como si el proceso hubiera llegado a la etapa de sentencia mediante el trámite de terminación anticipada.
6 De esta forma, si bien el juez de segunda instancia arribó a la misma conclusión de rebaja de pena a la que había llegado el juez a quo y, con ello, aplicó en el tema de punibilidad la disminución prevista en la norma, su error no se presenta sobre este aspecto de la disposición, sino por la invención de una causal de nulidad que podía abstenerse de declarar con apoyo en la ley procesal a condición de que restituyera los derechos fundamentales presuntamente infringidos con el irregular trámite, es decir, que el yerro de la sentencia se produjo sobre dos normas distintas de las relacionadas por el demandante: el artículo 304 del Decreto 2700 de 1991 que establece las causales de nulidad y el 308 de la misma compilación que regula los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. Para reafirmar este contenido de la sentencia, el Procurador Delegado se permite transcribir los siguientes apartes de ella: “IV.2. En este orden, dígase primeramente, que cierto es, a la hoy procesada, en el estadio instructor, se le desconoció el trámite para obtener un beneficio legal, oportunamente solicitado, esto es, sentencia anticipada, el cual obviamente, le redundaba en una pena menor, al momento de tasar la sanción. .... IV.5. Ahora, si bien es cierto, lo precisado, es una realidad en el proceso, no lo es menos, que lo determinado por el juez de la causa, ante la susodicha particular situación, a la hora, lo que hizo, fue garantizar y salvaguardar el debido proceso, cuidando que a la procesada, se le otorgaran sus derechos, legítima y oportunamente
solicitados, como que su actuar, se limitó a ajustar unas cifras sancionatorias que legal y realmente le correspondían a favor de la acusada. IV.6. En otros términos, la solución adoptada por el juzgador, fue beneficiosa para los intereses de la implicada, PASTORA JURADO DE CASTAÑO, teniéndosele en cuenta un acto (terminación anticipada), y su respectiva consecuencia (rebaja de pena), que en su momento e infortunadamente, le fue desconocido, circunstancia, esta, que frente a la nulidad que discute el Magistrado disidente, ninguna razón ofrecería su declaratoria, porque en ultimas, lo resuelto por el intraneus judicial, cumple con la finalidad que el acto pretermitido buscaba, pues así lo contempla el artículo 308, numeral 1, del código de procedimiento penal, .... 7 IV.8. Todas estas reflexiones, son las que impiden reconocer la declaratoria de nulidad propuesta por el inicial Magistrado Ponente, así como la solicitada por el Ministerio Público apelante, en la medida, que lo actuado por el Juez, no muestra estado diferente al de garantizarle a un ciudadano que está siendo sometido en juicio, al trámite procesal, que verdaderamente le correspondía, optando por adecuar la punibilidad, para dicho momento y no el posterior, de ahí la razón de haberle tenido en cuenta la rebaja de una tercera parte de la pena impuesta.” (Las subrayas no son del texto). De acuerdo con lo anterior, entonces, el error que contiene la sentencia es el de haberse inventado una causa de nulidad inexistente, así como el remedio
correspondiente, invención que afecta la legitimidad de la sentencia, pues viola los contenidos del debido proceso ya que, so pretexto de aplicar una norma favorable, desconoció que el proceso no había llegado a la fase de sentencia por petición de la acusada con sustento en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, sino por virtud de un trámite ordinario en el que se había rechazado la aplicación de la norma. El yerro demandable en casación es, por lo tanto, el relativo a la violación del debido proceso que, de acuerdo con las reglas que rigen el recurso extraordinario, debe invocarse con apoyo en la causal tercera, pues para lograr su corrección no basta con remover el beneficio ilegalmente concedido, sino que es preciso eliminar de la sentencia, también, la afirmación de la nulidad y la solución que a ella dio el tribunal. En otras palabras, si la sentencia no contuviera el error relacionado con la “irregularidad sustancial” y con el principio de “protección de las formas”, no se habría disminuido la pena a la acusada y, por otro lado, si se resolviera la casación interpuesta admitiendo las razones del demandante y se eliminara la rebaja de pena reconocida a favor de la implicada, subsistirían en el fallo las declaraciones relativas a la causa de anulación y a la forma de solucionar el problema visto por los jueces de instancias, con lo cual se incurriría en nueva causal de anulación ante la violación del principio del debido proceso que impondría la aplicación del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal. Desde esta visión del asunto, entonces, es evidente que la demanda en los
términos en los que está planteada es insuficiente para romper la sentencia impugnada y, por consiguiente, debe ser desestimada. 8 Ha afirmado el Procurador Delegado que tanto el tribunal como el juez de primera instancia se equivocaron en la resolución del asunto, pues no existió en su trámite irregularidad alguna que exigiera su corrección mediante el reconocimiento de la rebaja de pena. Son razones de esta aseveración: Dentro del proceso penal colombiano las solicitudes de los sujetos procesales están sometidas al análisis del funcionario encargado de atenderlas, quien podrá acceder a ellas o negarlas, según sea el contenido de las normas que les sirven de apoyo (al peticionario y al funcionario) o la interpretación que el funcionario judicial haya dado a los preceptos condicionantes de la petición. No es forzoso, por lo tanto, acceder a todas las peticiones que eleven los sujetos procesales, ni toda negación a las pretensiones de las partes constituye infracción a las normas sustanciales o a las procedimentales. Así, en los eventos de sentencia anticipada regulados en el artículo 37 del pasado Código de Procedimiento Penal, el procesado tenía la facultad de pedir al fiscal o al juez –según fuera el estadio procesal en el que lo hicieraque se dictara en su contra sentencia anticipada, pero el funcionario no tenía que acceder indefectiblemente a esa manifestación de voluntad del implicado, sino que tenía el deber de examinar si la misma se ajustaba a los requisitos establecidos en la ley, uno de los cuales era el de la oportunidad de la solicitud. El examen de los requisitos para adelantar el trámite abreviado pedido por el
implicado debía hacerse con fundamento en las normas vigentes al momento de formularse la solicitud –principio de legalidady en la interpretación que de ellas pudiera hacer el funcionario, acorde con el contenido de los principios constitucionales, las decisiones jurisprudenciales y los criterios de aplicación racional de la norma. En caso de no acceder a la petición, fundando la negación en razones jurídicas, tal negativa no implica la violación de las garantías del debido proceso o el desconocimiento de las formas propias del juzgamiento en tanto que, como se dijo, la solicitud no implica irremediablemente acceder a dictar sentencia antes de que culmine el trámite ordinario previsto en el Código de Procedimiento Penal. Por otra parte, decidir sobre la petición de acuerdo con la posición dominante en la jurisprudencia respecto de un punto concreto, siempre que no 9 constituya una vía de hecho o el desconocimiento de las normas superiores, no mengua la legalidad de la decisión. De esta forma, si se niega la petición –para este caso de sentencia anticipadacon sustento en razones diversas a las de otro sector de la doctrina, o con apoyo en decisiones judiciales divergentes de la jurisprudencia dominante, o siguiendo los criterios que en el momento de la resolución imperan en la interpretación de la ley, no hace la decisión ilegal ni genera la nulidad de la actuación, pues no se configura irregularidad alguna. Ahora bien, cuando la jurisprudencia cambia de criterio sobre el mismo aspecto que sirvió de sustento a la decisión previa de un funcionario, pero el trámite al cual se refiere la modificación de la postura ha sido superado en
una actuación concreta, los efectos que pueda tener esa nueva interpretación que la Corte Suprema de Justicia hace de la institución jurídica no pueden cobijar a las situaciones consolidadas, en razón de la imposibilidad jurídica invalidar lo que, con sustento en posición anterior, fue legalmente rituado. Quiere decir lo anterior que, habiéndose elevado la solicitud de sentencia anticipada en el período de ejecutoria de la resolución que decretó el cierre de la investigación y habiéndose resuelto la petición en forma negativa con estricto apego a una interpretación jurídica de la norma que regulaba la institución y no constituía desconocimiento de las normas constitucionales ni una vía de hecho, no existía causa alguna de ilegalidad en la decisión y, por ello, no podía retrotraerse el trámite ante la aparición de una nueva exégesis de la norma que hubiera permitido –en caso de conocerse en el momento procesal de la decisión cuestionadadar trámite al procedimiento que se había negado. El tribunal y el juez a quo no respetaron estos principios de interpretación de las normas. Para ellos, la nueva posición jurisprudencial vició la decisión de no dar trámite a la sentencia anticipada por haberse pedido extemporáneamente y, por lo tanto, estimaron que se había producido una irregularidad sustancial que generaba una nulidad la cual, empero, no era necesario declarar porque tenían a su disposición un mecanismo legal para corregir el error –que, como se dijo, no existió- y así, aplicaron a un trámite procesal inexistente, una disposición destinada a regular los efectos del
mismo. 10 No puede olvidarse que, en tratándose de sentencia anticipada, la simple solicitud elevada por el procesado no basta para dictar la sentencia sin agotar el trámite ordinario del proceso ni, por consiguiente, para condicionar una rebaja de pena por haber observado el acusado dicho comportamiento procesal. Por el contrario, en caso de acoger favorablemente la petición del inculpado para que se dicte sentencia anticipada, y que ésta se hubiera hecho en la etapa sumarial, el fiscal debía impulsar un trámite determinado en la ley – práctica de pruebas, si fuere procedente; formulación de cargos o aceptación de éstosel cual, una vez cumplido, permitía que el expediente pasara al juez para dictar sentencia, momento en el cual se debería reconocer al acusado una rebaja de la pena. Si la petición se elevaba en la fase del juicio, al juez competía apenas verificar que el acusado hubiera aceptado la responsabilidad respecto de todos los cargos formulados en la resolución de acusación, debiendo proceder a dictar la sentencia correspondiente, con el reconocimiento de una rebaja de pena –menor que la que se debía hacer en el primer evento-. Los trámites diversos, junto con la petición, el reconocimiento de la responsabilidad y las funciones que el instituto de sentencia anticipada puede cumplir, son los elementos condicionantes de la rebaja de pena y, por lo tanto, en ausencia de alguno de ellos no se puede reducir la condena del acusado, so pena de violar las formas propias del juicio y el ordenamiento jurídico procesal. Es lo anterior lo que se desprende del texto del artículo 37 del Decreto 2700
de 1991 y sus modificaciones posteriores. Decía el artículo 37 citado, en su redacción del artículo 11 de la Ley 365 de 1997: “Sentencia anticipada. Ejecutoriada la resolución que defina la situación jurídica y hasta antes de que se cierre la investigación, el procesado podrá solicitar que se dicte sentencia anticipada. Hecha la solicitud, el Fiscal, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días. Los cargos formulados por el Fiscal y su aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido. Las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia conforme a los hechos y 11 circunstancias aceptados, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales. El juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una tercera (1/3) parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad. También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que se fije fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados. En este caso la rebaja será de una octava (1/8) parte de la pena”. El artículo indica un trámite que debe ser cumplido ante la petición del procesado para que se dicte en su contra sentencia anticipada, formalidad que no puede ser desconocida porque sólo después de haberse aceptado
los cargos se puede proferir sentencia y, como consecuencia de haberse agotado este trámite extraordinario, el juez puede conceder la rebaja de pena respectiva. La sola petición de aplicación del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal no da derecho al reconocimiento de una rebaja de pena. Esta situación está ligada con el segundo aspecto a estudiar, la naturaleza de la figura y la finalidad que con ella se persigue y determinar si con ello se cumplió en el presente proceso. La sentencia anticipada está considerada doctrinaria y jurisprudencialmente como una forma de terminación extraordinaria del proceso y tiene la finalidad de abreviar el trámite del proceso penal, para ahorrar tiempo y desgaste de la administración de justicia y dictar una sentencia condenatoria cuando se cumplan los requisitos para ello, ante el reconocimiento de la responsabilidad penal de quien solicita la sentencia antes de la culminación del trámite ordinario. Con esta figura se prescinde de algunas actuaciones procesales, como pueden ser, por ejemplo, la resolución que ordena el cierre de la investigación, la calificación formal del proceso, la audiencia pública y, como se señaló, persigue ahorrar tiempo a la administración de justicia. Si el procesado se acoge a la figura, acepta la responsabilidad por los cargos que se le formulen en una diligencia especial y evita el desgaste de la administración de justicia, la norma le señala una rebaja de pena, para 12 acceder a la cual es indispensable cumplir con los requisitos previstos en el artículo. En el presente proceso observamos que la procesada Pastora Jurado solicitó la aplicación del artículo 37 del Decreto 2700 de 1991 pero el fiscal consideró que no podía aceptar la petición y expresó sus razones, las que fueron
respaldadas por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior. El trámite del proceso continuó y solo hasta el momento de proferir sentencia condenatoria el juzgado expresó su desacuerdo con la decisión del fiscal instructor y concedió la rebaja de pena, a pesar de que el trámite que condiciona la rebaja de pena no se cumplió y no se conseguía con esa actuación, por consiguiente, la finalidad que el artículo servía. Tal y como lo señala el Procurador Judicial, la rebaja de pena no podía ser concedida. Lo que debió hacer el funcionario, si consideraba que por la negación de la solicitud se había cometido alguna irregularidad, era decretar la nulidad de la actuación para que se diera trámite a la audiencia de formulación de cargos, y no continuar con el proceso penal, adelantar la diligencia de audiencia pública y luego proferir una sentencia en la que concede una rebaja de pena frente a la cual no se cumplen los presupuestos de procedimiento establecidos como condición de ella. El tribunal, so pretexto de garantizar el debido proceso y los derechos de la procesada, avaló la decisión del juez de primera instancia de conceder la rebaja de pena con el argumento de que, pese a la posición jurisprudencial dominante en el momento en el que se negó el trámite abreviado, la acusada había pedido en tiempo que se dictara en su contra una sentencia anticipada. Para llegar a esta postura, el tribunal solamente analizó la figura desde el punto de vista de la reducción punitiva, sin advertir que allí mismo se establecieron unos condicionamientos de tipo procesal derivados de algunos criterios de política criminal, pero olvidó la naturaleza de la norma, la finalidad
que con ella se perseguía y la necesidad de adelantar un trámite especial, razón por la cual no consideró acertada, además, la postura del Procurador Judicial cuando solicitó la declaración de nulidad de la actuación, posición que negó al considerar que la finalidad de la norma (entendida exclusivamente como rebaja de pena) se obtuvo. El vicio es, entonces, in procedendo y constituye una causal de nulidad que afecta la sentencia, en lugar de un error in iudicando que estima consumado 13 el recurrente. Como el error es de tal naturaleza que afecta las reglas del debido proceso y el recurso fue interpuesto por el representante del Ministerio Público, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia puede declarar oficiosamente la nulidad de lo actuado desde la sentencia de primera instancia, tal como se solicitará. En razón de los anteriores planteamientos, el Procurador Delegado solicitará la declaración de la nulidad desde la sentencia de primera instancia y la devolución del expediente al juzgado, por intermedio del tribunal de origen, a fin de que allí se dicte sentencia de conformidad con los presupuestos procesales y legales que rigen el caso concreto. PETICION Con fundamento en los argumentos expresados, la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, solicita a la Corte Suprema de Justicia DESESTIMAR la demanda presentada pero CASAR OFICIOSAMENTE la sentencia, DECLARAR LA NULIDAD del proceso a partir del fallo de primera instancia y DEVOLVER el expediente al juzgado de primera instancia, por intermedio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a fin de que allí
se reponga lo irregularmente actuado. Señores Magistrados,
IVAN GONZALEZ AMADO
Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal Bogotá D. C. 20 de junio de 2002 T.M.S.