PGN - SENTENCIA ANTICIPADA - Finalidades
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SENTENCIA ANTICIPADA - Finalidades
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
- Sala de Casación PenalMagistrado Ponente: Dr. Mauro Solarte Portilla
E. S. D.
REF.: Recurso de casación interpuesto por el Procurador 166 Judicial Penal contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que confirmó la condena por los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
RAD. No.: 19.435
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha dictó sentencia anticipada el dieciocho de septiembre de dos mil uno en la que condenó a Ferney Venegas García a la pena principal de setenta y cinco meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal, al encontrarlo responsable del concurso de delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de uso personal y concierto para delinquir. Apelada la sentencia por la defensora del procesado, el recurso lo desató el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo con fallo del treinta de noviembre de dos mil uno, en el que modificó el quantum de la pena impuesta y lo fijó en cuarenta meses de prisión, absolvió a Venegas García del delito de concierto para delinquir y confirmó en lo demás la sentencia apelada. Contra el fallo de segunda instancia el Procurador Ciento Sesenta y Seis Judicial Penal interpuso recurso de casación, que sustentó con demanda que la Corte Suprema de Justicia halló ajustada a los requisitos legales. De ella se corrió traslado
a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal para que emita su concepto, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal. HECHOS El veintisiete de mayo de dos mil uno, siendo aproximadamente la una y veinte de la madrugada, a la altura del sitio conocido como El Alto o Sagra, jurisdicción del municipio de Socotá, tres sujetos que se movilizaban en un bus de servicio público afiliado a la empresa Rápido Duitama, portando armas de fuego, obligaron a los pasajeros a despojarse de sus pertenencias con el propósito de apoderarse de ellas, finalidad que se frustró por la presencia que hizo la fuerza pública. Miembros del ejército nacional lograron capturar a uno de los asaltantes, de nombre Ferney Venegas García, en cuyo poder se encontró parte del dinero y alguna de las joyas hurtadas, así como el arma de fuego que portaba. ACTUACION PROCESAL El veintisiete de mayo de dos mil uno el comandante del Batallón de Artillería N° 1 con sede en Sogamoso dejó a disposición de la Fiscalía Seccional de Santa Rosa de Viterbo al capturado Ferney Venegas García, junto con los elementos que en su poder se incautaron. 2 La Fiscal Veintiocho Seccional de Sogamoso dispuso la apertura de instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria al capturado y remitir las diligencias a la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Socha, por competencia. Ferney Venegas García rindió indagatoria el treinta de mayo de dos mil uno ante la Fiscal Veintiocho Seccional de Sogamoso. El Fiscal Veintiuno Delegado ante el Juez
Promiscuo del Circuito de Socha resolvió la situación jurídica del sindicado mediante resolución de cinco de junio de dos mil uno, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de defensa personal y tentativa de hurto calificado agravado. Luego de algunas otras diligencias de instrucción se amplió la indagatoria del procesado, quien manifestó su deseo de acogerse al mecanismo de sentencia anticipada. Con resolución de veintisiete de agosto de dos mil uno la fiscalía accedió a lo solicitado por el procesado Venegas García y fijó la fecha para llevar a cabo la diligencia de formulación de cargos, que se realizó el treinta y uno de agosto de dos mil uno, actuación en la que el acusado aceptó los cargos formulados por los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas y hurto calificado agravado. Con esta base procesal, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha dictó sentencia anticipada, de carácter condenatorio, en contra de Ferney Venegas García por los hechos objeto de la aceptación de cargos, el dieciocho de septiembre de dos mil uno. La decisión fue confirmada, con algunas modificaciones, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la que es materia de este recurso extraordinario. SINTESIS DE LA DEMANDA DE CASACION Con apoyo en la causal tercera de casación, el Procurador Judicial acusa la sentencia de segunda instancia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso. Aduce al respecto que el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal establece
que, en los eventos de sentencia anticipada, el fallador sólo puede proferir condena por los hechos aceptados por el acusado, o declarar la nulidad de la actuación, si encuentra que se violaron las garantías de juzgamiento, pero no puede absolver de los cargos que fueron objeto de la acusación correspondiente. Esta última proposición la respalda con tesis de algún doctrinante y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según las cuales en el trámite del proceso por la vía de sentencia anticipada se exige que al momento del reconocimiento de la responsabilidad estén probados los hechos constitutivos de la conducta punible, condición que impone la decisión condenatoria. En opinión del censor, la sentencia de segunda instancia no podía absolver al acusado por el delito de concierto para delinquir y, por lo tanto, al proceder de esa forma se quebrantó el debido proceso porque se ha debido declarar la nulidad de la actuación. El censor solicita a la Corte declarar la nulidad parcial de la actuación a partir del acta de formulación y aceptación de cargos y sólo en cuanto hace relación al delito de concierto para delinquir, para que sea tramitado el asunto a él correspondiente por la vía del procedimiento ordinario. 3
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL Cuestión previa.
Antes de entrar a analizar las razones con las cuales el Procurador Judicial solicita la ruptura de la sentencia de segunda instancia, es procedente hacer una breve reflexión sobre las funciones que aquél servidor público tiene dentro del proceso penal y la legitimación que le asiste para recurrir en este asunto en particular, pues
según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el sujeto procesal que no haya apelado la sentencia de primera instancia, carece de legitimidad para impugnar la de segunda en sede de casación, si ésta no le ha causado agravio distinto del que podría haberle ocasionado la decisión del a quo. Los Procuradores Judiciales, como delegados del Procurador General de la Nación que son, deben regir su intervención procesal con fundamento en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política, a fin de proteger, cuando sea necesario, el orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales. Por otra parte, la estructura de la Procuraduría General de la Nación mantiene una clara diferencia entre dos categorías de Procuradores Judiciales, pues los identificados como Procuradores Judiciales I en lo Penal, por regla general sólo pueden intervenir ante los Jueces Penales Municipales y los Jueces Penales del Circuito, mas no ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, corporaciones ante quienes ejercen sus funciones los Procuradores Judiciales II en lo Penal. Esta organización de la entidad, además, reconoce la autonomía e independencia de cada uno de los agentes del Ministerio Público que interviene ante las autoridades judiciales, y por lo tanto las decisiones o actuaciones de uno de ellos no compromete a los demás, ni les impide el ejercicio de sus funciones constitucionales. De acuerdo con ello, el Ministerio Público podía, a través del Procurador Judicial I ante el Juez Penal del Circuito, apelar la sentencia de primera instancia, mas no impugnar la de segunda mediante el recurso extraordinario de casación, labor que
corresponde al Procurador Judicial ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial. Adicionalmente, la función constitucional de intervención ante las autoridades judiciales permite al Procurador Judicial, discrecionalmente, ejercer sus facultades en los procesos penales solamente “cuando sea necesaria” la defensa de algunos de los tres intereses generales establecidos en la norma superior. En estas condiciones, aun cuando el inferior no haya interpuesto recurso alguno contra la sentencia de primera instancia –porque no estimó vulnerado el ordenamiento jurídico ni afectadas las garantías de los sujetos procesalessi el funcionario que interviene en segunda instancia advierte que la sentencia del ad quem subvierte el orden jurídico, o lesiona el patrimonio público, o afecta las garantías fundamentales del acusado, puede recurrir en casación para salvaguardar los bienes jurídicos que le han sido confiados. Frente al caso concreto, se tiene además que la sentencia de segundo grado absolvió al procesado por uno de los cargos que le habían sido formulados, decisión que si bien no causa agravio al incriminado, constituye –en criterio del Procurador Judicial recurrenteuna violación del régimen de garantías constitucionales –se viola el debido proceso al no observarse la ritualidad propia del instituto de terminación anticipada del procesoy una infracción al orden jurídico. 4 Desde esta perspectiva, el agravio que se denuncia en este recurso bajo la óptica del Procurador recurrente se produjo, en consecuencia, para los bienes generales que el funcionario está en la obligación constitucional de proteger como sujeto procesal y, por lo tanto, lo legitima para interponer el recurso extraordinario con la finalidad de que la sentencia de casación restablezca el orden jurídico turbado con la
decisión del tribunal. Ahora bien, si se atiende a la manifestación del demandante, según la cual comparte sin reservas que el delito de concierto para delinquir –como lo afirmó el tribunalno está demostrado en la actuación, sería del caso pensar que esta aceptación de lo correcto de la decisión resta al recurrente su interés en la causa que defiende, pues cualquiera que sea la vía procesal por la que se decida, el resultado final debería ser el mismo: la absolución del acusado, de manera que no se podría declarar la nulidad en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, porque el acto – sentenciacumplió los efectos a los que estaba destinado. No obstante lo anterior, el Procurador Delegado considera que aun en la eventualidad señalada le asiste legitimidad al Procurador Judicial recurrente, porque está defendiendo las reglas del debido proceso y éstas, aun cuando deben ser restablecidas cuando tienen una consecuencia perjudicial específica en las garantías de quienes están sometidos al proceso penal, deben ser defendidas también de manera general para evitar que en otras actuaciones se produzcan lesiones similares con efectos nocivos concretos, y para asegurar que las decisiones judiciales se tomen por los cauces correctos, como garantía general de la sociedad de que se respetan las reglas que dan legitimidad al ejercicio del poder punitivo del Estado. En relación con la demanda. La naturaleza jurídica del instituto de la sentencia anticipada, la función del sentenciador en cuanto a la apreciación probatoria que le permita disponer sobre la calificación jurídica y el fundamento de la tipicidad del concierto para delinquir, son
aspectos de obligado análisis para conceptuar sobre la legalidad de la sentencia censurada. El anticipado reconocimiento de culpabilidad con fines de abreviar la finalización del trámite y acceder a beneficios procesales, constituye para el procesado la razón de ser del instituto de la sentencia anticipada, mientras que la administración de justicia asegura con ella la eficiencia de sus labores de persecución y sanción de comportamientos contrarios a la norma penal, finalidades que, sin embargo, no pueden quebrantar los derechos y garantías del procesado. La verificación de que la solicitud de sentencia anticipada y el consecuente reconocimiento de la responsabilidad por el procesado sean realmente voluntarios, no es condición indispensable en nuestro sistema procesal penal que las presume, situación que conduce en muchos casos a que la solicitud del dictado de sentencia anticipada se haga sobre la base de la búsqueda de rebajas de penas o beneficios procesales, de dudosa ventaja para el incriminado. Frente a esta particular situación, no obstante que la norma sustancial imponga unas limitaciones en los eventos de terminación anormal del proceso por sentencia anticipada, al fallador no se le puede sustraer de la facultad de apreciar las pruebas que determinan tanto la adecuación de la conducta como la responsabilidad penal 5 del acusado. Esto significa que si bien, en principio, ninguna sentencia dictada bajo el trámite abreviado de sentencia anticipada puede conducir a la absolución del acusado habida cuenta que se parte de una aceptación expresa de su responsabilidad en la ejecución de un hecho punible, existen algunas excepciones cuando la imputación que formula el Estado a través del funcionario judicial describe varias conductas que
tienen adecuación típica en diferentes tipos penales, ya que puede acontecer que sobre alguno de ellos no exista la suficiente evidencia probatoria para declarar su existencia, en cuyo evento, se hace operante la garantía in dubio pro reo. Si el superior funcional por vías de la impugnación ordinaria de la sentencia revisa la decisión y encuentra que la aceptación de uno de los cargos por los cuales se formuló la solicitud de sentencia anticipada no se ajusta a la legalidad, puede optar por declarar la nulidad de la actuación procesal, ante la posibilidad de que, de otra forma, resulten afectados los derechos y garantías del procesado, para lo cual no se puede sustraer de la facultad de apreciar el acervo probatorio. Esa misma facultad de valoración probatoria le permite al sentenciador de segundo grado, que además debe ser el garante de la preservación de la legalidad de la actuación, optar por declarar la inocencia del procesado frente a cargos de los cuales no se deduce responsabilidad penal y evitar, de esa manera, la vulneración de sus derechos y garantías fundamentales. Si al fallador de segunda instancia se le priva de la facultad y deber legal de apreciar la prueba, el resultado de petición anticipada de sentencia resulta perjudicial para el procesado y sus derechos y garantías, ya que la acusación por el delito de concierto para delinquir se fundamentó en sus manifestaciones de haber participado con otras personas en la comisión de los hechos, de las cuales se dedujo el acuerdo para realizar todos los aceptados, dando lugar a que la imputación por este delito estuviera determinada por la circunstancia de haberse asociado para cometer los
otros hechos punibles. Para el tribunal, el solo hecho de que Venegas García haya incurrido en un concurso de hechos punibles no indica necesariamente que haya acordado previamente la comisión de varios delitos. El ad quem considera que el acuerdo existió, pero para la comisión del hecho punible por el cual el acusado aceptó los cargos, admitiendo una participación plural en la comisión de los hechos, decisión que se ajusta a la legalidad y a la cual se llega luego del análisis en conjunto de los medios de prueba que permiten establecer la atipicidad del concierto para delinquir. Esta decisión no comportó desconocimiento del aspecto fáctico y estuvo determinada por consideraciones estrictamente jurídicas relativas a la calificación jurídica de la conducta, concretamente al contenido concursal. Si la sentencia de segunda instancia invalida la relación jurídico-procesal por apartarse del deber legal de apreciar la prueba y logra que el proceso regrese a los causes normales para que se investigue y juzgue el concierto para delinquir, se desvirtuarían las finalidades del instituto procesal de la sentencia anticipada y se darían márgenes para la afectación de los derechos y garantías fundamentales del procesado. La disponibilidad de la cual goza el fallador en cuanto a la calificación jurídica de la conducta, le permitió absolver por el delito que fue imputado autónomamente, pero que solo constituía una circunstancia estructurante de un concierto aparente, ya que se había proferido sentencia condenatoria por los que jurídicamente correspondían. 6 El cuestionamiento sobre la posibilidad del Tribunal de emitir sentencia absolutoria
en el presente caso, frente a uno de los delitos por los cuales se le formularon cargos a Venegas para sentencia anticipada, encuentra respuesta en el análisis jurisprudencial de 12 de noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado Calvete Rangel, quien sostuvo:
4. Otro punto importante que corresponde precisar es que respecto de los hechos y circunstancias aceptados la sentencia no puede ser absolutoria, pues la manifestación del acusado releva al sentenciador de valoraciones de carácter probatorio, y justamente esa es una de las razones por las cuales se hace acreedor a una rebaja de pena.
Pero lo anterior no puede ser entendido en el sentido de que si el Fiscal consideró que los hechos aceptados dan lugar a la tipificación de dos delitos, el juez, aunque crea que no se tipifica sino uno solo, ya sea porque concluye que el concurso es solo aparente, o porque se trata de un delito complejo, esté obligado a condenar en los términos de la acusación, pues eso sería creer que la norma le impone la obligación de violar la garantía fundamental del principio de legalidad, extremo al cual no puede llegar. Y considerar que el juez no puede dictar la sentencia condenando por un delito y absolviendo por el otro porque la acusación fue por los dos, es poner al juzgador en una posición absolutamente pasiva frente a los cargos, con grave perjuicio para el procesado, quien si bien es cierto aceptó la responsabilidad en cuanto a los hechos imputados, y ello no se puede desconocer, no es aplicable el mismo rigor en lo relacionado con la tipicidad, pues para ello se necesitaría presuponer que el implicado es un experto en
derecho penal y poner sobre sus hombros una tarea que le corresponde a los funcionarios judiciales, quienes, es oportuno recordarlo, a veces tienen muchas dificultades para cumplirla a pesar de su formación jurídica. (Subrayas agregadas). En este caso, la explicación de la sentencia absolutoria en cuanto al delito de concierto para delinquir, tiene sustento en la falta de prueba sobre la comisión del mismo, la ausencia de certeza para condenar y la imposibilidad de superar esa duda que se evidenciaba, por la dificultad de practicar nuevas pruebas que permitieran superarla, en tanto que quienes podrían eventualmente disiparla, no fueron siquiera identificados y menos vinculados al proceso penal, luego, esta particularidad imponía la obligación procesal de absolver. En este sentido puede concluirse que el cargo no tiene aptitud para desquiciar la sentencia o demostrar afectación en la estructura del proceso, por manera que el Procurador Delegado solicitará la desatención de la censura. PETICION Sea lo anterior suficiente para que la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal, solicite a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia NO CASAR la sentencia impugnada. Señores Magistrados,
IVAN GONZALEZ AMADO
Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal 7 Bogotá, D. C., 4 de diciembre de 2003