PGN - SENTENCIA ANTICIPADA - Implica aceptar la responsabilidad la calificación jurídica y
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - SENTENCIA ANTICIPADA - Implica aceptar la responsabilidad la calificación jurídica y
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores
MAGISTRADOS DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
- Sala de Casación PenalMagistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
E. S. D.
Ref: Casación de Marco A. Espitia Hernández por Infracción a Ley 30/86
Rad. No. 16.264
Señores Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotá, en sentencia del 5 de abril de 1999, confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual condenó a Marco Antonio Espitia Hernández a la pena principal de 42 meses de prisión, como autor del delito de infracción a la ley 30 de 1986 y como accesoria le impuso la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Inconforme con el fallo, el abogado de Marco Antonio Espitia Hernández, presentó demanda de casación, que por haber sido declarada ajustada a las prescripciones legales, resulta pertinente emitir concepto sobre su viabilidad.
1.- CONDUCTA PUNIBLE:
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Casacio2penal@procuraduria.gov.co Casación de Marco A. Espitia Hernández Radicado 16.264 Ocurrió el 18 de junio de 1998, a eso de las 7:30 de la noche en la Avenida 1º de Mayo con diagonal 43 de esta ciudad, cuando una patrulla de la Policía Metropolitana, adscrita a la Zona de Kennedy, capturó a MARCO ANTONIO ESPITIA en momentos en que se encontraba dentro del vehículo de su
propiedad, marca Dodge, de placas IB-4054, particular. Al ser revisado el automotor se halló en su interior un “morral de fique” con dos bolsas plásticas que contenían una sustancia pulverulenta en cantidad de 1948 grs, la que examinada dio positivo para cocaína. 2.- SINOPSIS PROCESAL Mediante resolución de junio 19 de 1998 la Fiscalía 323 delegada ante los jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad de Reacción inmediata de Bogotá, dispuso la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria de Marco Antonio Espitia Hernández, a quien le fue resuelta su situación jurídica el 24 del mismo mes y año con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional (f. 32 C.1). A folio 93 obra providencia a través de la cual se negó la revocatoria de la medida de aseguramiento solicitada por el procesado y a folio 99 se encuentra la resolución que negó la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria. El 8 de octubre de 1998 la Fiscalía 255 de la Unidad primera de delitos contra la Seguridad Pública, Ley 30 y otros, profirió resolución de acusación en contra del procesado, como presunto autor responsable del delito de Tráfico de Estupefacientes. Iniciada la etapa de juicio el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, con auto del 10 de diciembre de 1998, sustituyó, a petición del defensor, la medida de aseguramiento de detención preventiva por la domiciliaria (fs. 34 y ss C.2).
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Casacio2penal@procuraduria.gov.co Casación de Marco A. Espitia Hernández Radicado 16.264 A folio 51 del C.2 obra acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, en virtud de la solicitud del procesado, coadyuvado por su defensor y con fundamento en la aceptación de los cargos el Juzgado condenó a Espitia Hernández a la pena principal de 42 meses de prisión y multa de 8.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor responsable del delito de Infracción a la Ley 30 de 1986 y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal (fs. 54 a 59 del C/2). Apelado, el fallo fue confirmado por el Tribunal de Bogotá el 5 de abril de 1999 (fs. 4 a 9 del C. Tribunal). 3.- DEMANDA En la demanda, admitida por la Corte, el defensor presenta dos cargos contra la sentencia proferida por el Tribunal: 3.1. Cargo primero. Violación directa de la Ley sustancial por desconocimiento del contenido de la parte final del artículo 5º del C. Penal que consagraba la proscripción de la responsabilidad objetiva. Bajo este enunciado la demandante aglutina los más diversos argumentos tales como la afirmación según la cual el fallador de segunda instancia sólo se ocupó de los “aspectos de la responsabilidad objetiva” con violación al
artículo 5º del código vigente para el tiempo de la presentación de la demanda y omitió los alegados por la defensa con desconocimiento del artículo 9º del mismo estatuto. Afirma que en la sentencia anticipada la aceptación del procesado opera respecto del hecho concreto como fundamento de la materialidad, mas no en Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 33600113520066 procuraduria.gov.co 3
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Casacio2penal@procuraduria.gov.co Casación de Marco A. Espitia Hernández Radicado 16.264 la modalidad en que lo advierte la resolución de acusación, porque la participación en el delito se deriva del indicio de tenencia y tolera el planteamiento de su procurado como persona ajena a la relación jurídica sostenida por los tres individuos desconocidos y que la policía permitió ausentarse del lugar, según surge de las evidencias recaudadas y de la declaración de Jairo Pulido Fajardo. De esos argumentos concluye que la sentencia no guarda conformidad con el contenido del acta de aceptación de cargos, porque no es cierto que de las actuaciones pueda entenderse, sin lugar a dudas, que Marco Antonio Espitia es autor de los hechos materia de investigación, pues las expresiones de defensa de su representado repudiaron el hecho de haber conocido las razones que determinaron la ubicación de la sustancia en su automóvil. Sostiene el censor, que la sentencia omitió valorar el contenido de la prueba de descargo, tal como las certificaciones de personas y autoridades que dan cuenta de la buena conducta anterior, ocupación y excelente relación social
de su defendido, por lo que considera debe darse credibilidad al procesado, pues no fueron refutadas y no existe evidencia oficial o extraoficial que las demerite. Como argumento adicional señala, que la inasistencia del Fiscal a la audiencia de aceptación de cargos implica la renuncia a contraargumentar respecto del mencionado acto, situación que lo lleva a concluir que para el funcionario no resultaba de interés el acto programado. Afirma además, que la sentencia no puede enmarcarse solo dentro del criterio del fallador o del fiscal porque la razón de ser de la misma es permitir una discusión en los parámetros que tolera el juzgamiento, pues de no ser así bastaría con el memorial de solicitud de aplicación de la norma para emitir la sentencia condenatoria sin practicar audiencia, la que además no tendría sentido práctico si se trata de imponer la voluntad unilateral del funcionario judicial. Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 33600113520066 procuraduria.gov.co 4
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Casacio2penal@procuraduria.gov.co Casación de Marco A. Espitia Hernández Radicado 16.264 Indica que encontrándose acreditada la ocupación de Espitia Hernández y la razón de su estadía en el lugar de los hechos, la sentencia necesariamente condenatoria, debió ubicarse dentro del artículo 24 del C. Penal, entendiendo que el indicio de tenencia que constituye la piedra angular del cargo es unívocamente aplicable tanto para autores como para los cómplices y como las pruebas y explicaciones del implicado no han sido
controvertidas, solicita a la Corte se case la sentencia acusada de ilegal y se reforme el fallo en el sentido de declarar que la responsabilidad corresponde a la descripción del artículo 24 del C. P., en calidad de auxiliador y que en consecuencia la pena debe reducirse a la mitad permitiendo otorgarle la condena de ejecución condicional, 3.2. Cargo segundo. Nulidad por violación al derecho de defensa técnica en etapa del sumario. Sustenta el cargo detallando cada una de las actuaciones realizadas por los abogados que intervinieron dentro del proceso, destacando las omisiones en que incurrieron, según su concepto. Sostiene que el sumario se adelantó sin el cumplimiento de la defensa técnica, porque nunca los abogados designados realizaron actos exteriores concretos tendientes a facilitar el auscultamiento de las inquietudes relacionadas por el procesado y la búsqueda de su beneficio en el transcurso procesal. Por lo anterior solicita se declaren sin efecto las actuaciones cumplidas a partir del 8 de julio de 1998 y se reponga lo actuado con asistencia de la defensa que garantice el ejercicio del derecho de contradicción del material probatorio recaudado. Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 33600113520066 procuraduria.gov.co 5
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4.- CONCEPTO.
La jurisprudencia ha desarrollado algunos principios que han de tenerse en cuenta para la presentación de los cargos cuando de demandas de casación
se trata, uno de los cuales se ha denominado el de prioridad que implica respetar un orden lógico por manera que las nulidades deben alegarse en primer lugar porque comportan la reconstrucción de la etapa que se considera viciada y dentro de éstas deben proponerse con prelación las que comprometan en forma más amplia la actuación. Esta regla técnica elemental fue desconocida por el recurrente que optó por platear la nulidad por violación al derecho de defensa en forma subsidiaria, circunstancia que no inhibe a la Delegada para ocuparse de los cargos en el orden que debieron plantearse. 4.1. Cargo segundo de la demanda: Nulidad. Al amparo de la causal tercera de casación, el censor acusa al sentenciador de haber dictado fallo en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa por considerar que el procesado careció de defensa técnica. Tanto el artículo 29 de la Constitución como las normas que la desarrollan – Código de Procedimiento Penal – establecen como garantía el derecho del procesado a la defensa técnica lo que implica estar asistido por un abogado, la cual tiene como características la de ser continua e integral, vale decir, que se preste en todas las etapas del proceso sin que puedan existir períodos o lapsos en que el imputado no este asistido por un profesional del derecho. Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 33600113520066 procuraduria.gov.co 6
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Radicado 16.264 La defensa técnica no se satisface simplemente con el carácter formal de la designación de un abogado defensor, sino que debe ser real y efectiva, lo que de por sí implica consideraciones de carácter particular en cada caso para determinar si hubo vulneración de la garantía pues no existen formas estereotipadas de defensa para establecer con pretensión de validez general, cuando una omisión del defensor puede erigirse en trasgresión de la garantía constitucional y legal. Por lo anterior resulta necesario examinar la labor cumplida por el defensor en el asunto concreto, en consideración a que no es posible señalar a priori que toda inactividad del profesional implique siempre vulneración de la defensa técnica sino que se debe demostrar que la omisión fue lesiva a los intereses del procesado, sin que sea viable que el censor se limite en abstracto a criticar al defensor y a señalar, según su criterio, cual era la actuación a realizar, pues cada abogado determina frente a un asunto su propia estrategia defensiva razón por la cual no estar de acuerdo con la adoptada en determinado momento no implica afirmar que se infringió la garantía demandada. La Corte, en repetidas oportunidades, se ha referido a la necesidad analizar, en cada caso, la situación planteada, pues aún el silencio del defensor, la falta de peticiones o la de no alegar, pues corresponder a una estrategia o una postura expectante no violatoria del derecho de defensa. En uno de esos fallos, expresó la alta Corporación Judicial: “....No es fácil detectar si algunos silencios y expectativas del defensor obedecen a una “estrategia defensiva”; pero de todas maneras,
objetivamente si puede afirmarse que no siempre la mejor defensa es aquella que atiborra el proceso de peticiones y recursos, sin cuidarse de la pertinencia, que insinúa más un propósito dilatorio que defensivo, pero igualmente tampoco puede reputarse como estratégico el marcado abandono de la causa encomendada. Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 33600113520066 procuraduria.gov.co 7
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Casacio2penal@procuraduria.gov.co Casación de Marco A. Espitia Hernández Radicado 16.264 “Por ello a partir de estas disquisiciones teóricas, en cada caso es preciso hacer un balance de la actividad del defensor profesional, no tanto por la contundencia de los resultados probatorios que llevaron a la sentencia condenatoria, pues, desde ese equivocado perfil a posteriori, cualquier defensa técnica (y aún la ausencia de la misma) estaría justificada y para nada contrarían las posibilidades defensivas que se desperdiciaron en el curso de la formación de las pruebas, o de las decisiones y de todo el proceso en general. Sin embargo, en dicha ponderación si cuenta el desarrollo y materialización del principio de investigación integral, conforme con el cual la búsqueda judicial debe ocuparse tanto de lo inculpatorio como de lo exculpatorio, no porque de esa manera pueda llegar a sustituirse la defensa en cualquiera de sus dos matices, sino porque la cumplida vigencia de dicho postulado en manos de los funcionarios judiciales si puede explicar razonablemente cierta inactividad del defensor técnico”1 En este orden de ideas, un registro de los actos procesales tendientes a
proveer una adecuada defensa técnica servirá como presupuesto para el pronunciamiento de la Delegada sobre ésta concreta pretensión de la demanda: En primer lugar, el sindicado se vinculó mediante indagatoria en la cual designó su defensor de confianza (fol. 9); luego, mediante escrito del 24 de junio de 1998, revocó el poder y nombró en su reemplazo a otro profesional del derecho (fol.24) reconocido judicialmente en la misma fecha (fol.26) quien además se notificó personalmente de la medida de aseguramiento (fol.32vto), solicitó la audiencia especial de conformidad al artículo 37 del C. de P.P. entonces vigente (fol.35), deprecó ampliación de indagatoria y suspensión de la “audiencia especial”(fol.38) y asistió a la diligencia que se practicó el 8 de julio del año 98; posteriormente el defensor renunció (fol.60) de lo cual se dio traslado al procesado (fol. 61) en julio 28; el cinco de agosto siguiente se le nombró defensora de de oficio quien tomó posesión el mismo 1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA;. Sala de Casación Penal; Sentencia 22/10/99.Rad.11040. M.P. Jorge Anibal Gómez Gallego. Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 33600113520066 procuraduria.gov.co 8
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Casacio2penal@procuraduria.gov.co Casación de Marco A. Espitia Hernández Radicado 16.264 día (fol.81); una vez proferida la resolución de acusación, dio poder a un
defensor público quien se notificó de dicha providencia (fol.122 vto). Posteriormente, en la etapa del juicio, cuando corría el término del 446 nuevamente el sindicado nombra un nuevo defensor el cual se le reconoce en el proceso (Fol.. 13 y 14 del respectivo cuaderno) quien solicitó sustitución de la medida de detención en establecimiento carcelario por la domiciliaria, pretensión que sacó avante; en petición conjunta con el procesado solicitaron la sentencia anticipada (fol.43) y antes de que se llevara a cabo la formulación de cargos y por razones económicas, otorgó poder a otro profesional del derecho (fol.48) con quien se cumplió la diligencia, apeló la sentencia y por último interpuso recurso de casación. Este panorama que muestra la defensa técnica, implica el reiterado relevo de los profesionales del derecho que la asumieron por voluntad del procesado – seis defensores en total - factores temporales que no permiten hacerle un seguimiento y ponderación a la actividad de cada uno de ellos en relación con las resultas finales del proceso y si bien es cierto es exigencia inexcusable la efectiva intervención del defensor técnico, no existen cánones precisos que indiquen cuando y cómo debe cumplirse. En el caso materia de estudio debe partirse de la base de que en todo momento el sindicado contó con defensor dentro del proceso penal y no siempre la tarea que este debe cumplir se traduce en la formulación de peticiones concretas durante el mandato, pues como ocurre en el caso materia de estudio, la actuación puede referirse a la asistencia a las diligencias judiciales en que interviene el sindicado para velar por sus
derechos fundamentales, a solicitar algunas diligencias como la ampliación de indagatoria o coadyuvar en las peticiones de formas anticipadas de terminación del proceso y no siempre, una situación de flagrancia como la advertida en éste proceso, ofrece las posibilidades probatorias que son posibles de escrutar bajo otras circunstancias de ocurrencia de la conducta punible. Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 33600113520066 procuraduria.gov.co 9
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Casacio2penal@procuraduria.gov.co Casación de Marco A. Espitia Hernández Radicado 16.264 Lejos de la convicción de la Delegada está el que el adecuado ejercicio de la defensa material pueda compensar la violación del derecho a la defensa técnica, pues ambas se establecieron por el constituyente y por ende deben estar presentes, sin embargo las razones que esgrime el recurrente responden a su particular punto de vista, pues las pruebas se ordenaron y practicaron a instancia de la fiscalía tanto las que se referían a distintas personas en el lugar de los hechos como la de uno de los agentes que manifestó bajo la gravedad del juramento que el sindicado se encontraba solo cuando fue capturado (fol.79), ante esta actividad probatoria no puede argumentarse que se violó el derecho de defensa porque los profesionales del derecho no solicitaron las pruebas que fueron decretadas por la fiscalía y otras que no se practicaron probablemente porque se renunció a la etapa del juicio al acudir al mecanismo de la sentencia anticipada, cuando aún corría el término del 446 del código entonces vigente. Por las anteriores razones, la delegada considera que el cargo propuesto no
está llamado a prosperar. 4.2. Cargo primero de la demanda. Propuesto con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial, ante la omisión del fallador de atender la parte final del artículo 5º del C. Penal, que contiene la proscripción de la responsabilidad objetiva. Como premisa para abordar este cargo ha de partirse de unos presupuestos normativos propios de las formas anticipadas de terminación del proceso cuando se trataba, en vigencia del código anterior, de sentencia anticipada y audiencia especial. En primer lugar, el artículo 37B, modificado por el artículo 12 de la ley 365 Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 33600113520066 procuraduria.gov.co 10
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Casacio2penal@procuraduria.gov.co Casación de Marco A. Espitia Hernández Radicado 16.264 del 97, del entonces vigente código de procedimiento penal, restringía el interés del procesado y su defensor para recurrir la sentencia, pues sólo podían hacerlo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción de dominio sobre bienes (numeral 4º de la citada norma). Esta restricción del interés jurídico para recurrir es una consecuencia lógica y necesaria del instituto procesal, pues la persona ha aceptado consciente y libremente su responsabilidad por los cargos que le formuló la fiscalía, por lo cual no es posible discutirlos posteriormente. En el caso materia de estudio, en la diligencia de formulación de cargos,
antes de proceder a hacerlo, el juez dejó expresa constancia de lo siguiente: “ con el fin de que el procesado se entere de manera concreta de los cargos que le fueron formulados por la Fiscalía General de la Nación a través de su delegada 255 en resolución calendada 8 de octubre de 1998, se procede a dar lectura a la misma. Acto seguido se procede a hacerle saber al encausado sobre los alcances y consecuencias que de acogerse a esta figura anormal de terminación anticipada del proceso le acarrearán, como son: 1.Que el Juzgado, necesariamente deberá dictar sentencia de carácter condenatorio. 2. Que por acogerse a esta terminación anormal del proceso y debido a que el mismo no sufre toda la ritualidad del juicio y por ende el Estado le define en forma definitiva su situación jurídica e igualmente se beneficia la administración de justicia, pues como se dijo antes, el proceso no sufre toda la ritualidad en el juicio, por lo que en consecuencia, el Estado le beneficia con una rebaja de una OCTAVA (8) PARTE de la pena a imponer. Hechas las anteriores precisiones, el Juzgado le pregunta al procesado si acepta los cargos y la responsabilidad penal en las condiciones y términos que le fueron formulados por la Fiscalía 255 a través de la resolución que se le acaba de leer y, al efecto MANIFESTÓ: Si acepto la totalidad de los cargos y la responsabilidad” (fol.51 C.2). El juez, al comienzo de la diligencia le hizo saber al sindicado las Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 33600113520066 procuraduria.gov.co 11
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Casacio2penal@procuraduria.gov.co Casación de Marco A. Espitia Hernández Radicado 16.264 consecuencias legales de optar por el mecanismo de la sentencia anticipada, luego, por tratarse de la etapa del juicio dio lectura a la resolución de acusación del 8 de octubre de 1998 en que aparecen claramente formulados los cargos e interrogado el procesado los aceptó incondicionalmente en decisión inteligente y voluntaria, no es posible después retractarse de la decisión, tal como lo ha puntualizado la jurisprudencia; pero además, las limitaciones del interés jurídico para recurrir no solo son procedentes en tratándose del recurso de apelación sino también para la casación, pues esa Corporación así lo ha señalado en los siguientes términos: “... Si bien es cierto que el numeral cuarto del artículo 37B ibídem, hace referencia a la expresión “apelable”, también debe hacerse extensivo al recurso de casación, ya que este hace parte igualmente de los mecanismos legales que se han establecido para controvertir las decisiones judiciales. Es más, la misma norma se titula “interés para recurrir”.2 Ha de decirse además, que el casacionista incurre en desconocimiento de los derroteros técnicos que exige la causal propuesta, esto es, violación directa de la ley sustancial, que demanda radicar la discusión en aspectos de hermenéutica jurídica. En efecto, la Corte ha señalado que no basta con mencionar el instituto que se reclama o uno de sus elementos configurantes en forma aislada, pues
resulta preciso que el fallador haya reconocido la figura, sin ninguna clase de discusión y no obstante ello se haya abstenido de darle los efectos que apareja la misma. Si de inconformidad en cuanto a la valoración probatoria se trataba, la vía adecuada, era la violación indirecta, no obstante ello, como quiera que en el presente caso nos encontramos frente a una terminación anticipada del proceso en donde el implicado aceptó de manera libre y voluntaria tanto los 2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; Sala de Casación Penal. Sentencia 8/03/96. M.P. Jorge E. Córdoba Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 33600113520066 procuraduria.gov.co 12
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Casacio2penal@procuraduria.gov.co Casación de Marco A. Espitia Hernández Radicado 16.264 cargos formulados por la fiscalía como la responsabilidad derivada en su contra, no es posible, en sede de casación, pretender revivir el debate sobre estos tópicos, pues como se indicó inicialmente la aceptación de cargos tiene el carácter de irretractable y en estas condiciones tanto para el defensor como para el procesado el interés para recurrir se encuentra restringido. Por lo anterior, hablar del desconocimiento del principio que consagra la proscripción de la responsabilidad objetiva o pretender degradar la responsabilidad del implicado, con el fin último de obtener una rebaja de pena, es una discusión que en casación no es posible abordar, bajo el cargo propuesto cuando de terminación anticipada se trata. Contrario a la evidencia procesal resulta la afirmación del defensor cuando
predica que el procesado aceptó el hecho más no la responsabilidad para darle legitimidad a su pretensión de que se modifique la condena de autoría a complicidad, pues ello ni más ni menos es desconocer el asentimiento del procesado a quien se le leyó la resolución acusatoria en la cual se consignó “De las probanzas traídas a la investigación y referidas con precedencia, las analizadas, determinan la autoría y responsabilidad del implicado MRCO ANTONIO ESPITIA HERNANDEZ , en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes” (fol.117 cuaderno respectivo) y luego en la parte resolutiva de la misma resolución se le acusó “como presunto autor” por manera que la aceptación de responsabilidad no es en relación sólo con lo fáctico sino sobre la forma de imputación jurídica que integran la el concepto de responsabilidad. La claridad de los cargos formulados en la resolución de acusación cuya lectura integral se llevó a cabo, según constancias procesales, la explicación del juez al sindicado sobre las consecuencias que implica el optar por el instituto de la sentencia anticipada y la aceptación incondicional del procesado, son los parámetros dentro de los cuales debía dictarse sentencia, sin que las disquisiciones inmediatamente posteriores del Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 33600113520066 procuraduria.gov.co 13
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Casacio2penal@procuraduria.gov.co Casación de Marco A. Espitia Hernández Radicado 16.264 defensor sobre la denominada por él “imputación objetiva” pudiera
comprometer el mecanismo anticipado puesto en marcha, pues el abogado sabía que la única posibilidad de la sentencia anticipada, en vigencia del anterior código, era la aceptación de los cargos tal como los había formulado la fiscalía en la resolución de acusación. Debe reiterarse que el mecanismo de la sentencia anticipada implica que el sindicado acepta la responsabilidad y ésta comprende no sólo el aspecto fáctico sino la calificación jurídica que debe darse a la conducta y a la forma de intervención en el hecho punible, por manera que la sentencia proferida no hizo más que recoger los cargos formulados por la fiscalía y aceptados por el procesado, sin que la petición del profesional del derecho para que el juez modificara favorablemente la aceptación del acusado lo legitimara para interponer los recursos en el evento que el juez o el tribunal, como en caso materia de estudio, no accediera a su pretensión formulada por fuera del esquema de la terminación anticipada. No debe olvidarse que una de las consecuencias de la sentencia anticipada es la renunciar a la posibilidad de continuar con la solicitud y práctica de pruebas y en cierta forma limitar el derecho de contradicción, obviamente, siempre y cuando haya base probatoria para poder formular los cargos y unidos a la aceptación contar con los presupuestos necesarios para proferir sentencia, pues cuando están ausentes éstos requisitos y a pesar de ello se profiriere sentencia de condena, el problema en casación ha de tratarse como nulidad por violación a las garantías fundamentales. A pesar de que no es el problema planteado, debe afirmarse que en el caso materia de estudio existían los supuestos necesarios para proferir sentencia
anticipada, pues ya había sido acusado formalmente el señor Espitia Hernández ante los jueces del circuito, lo que implicaba la existencia de requisitos formales y sustanciales exigibles por las normas, ello unido a la manifestación del incriminado constituía la base para el proferimiento de la sentencia, sin que le sea permitido, al procesado o a su defensor, plantear Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 33600113520066 procuraduria.gov.co 14
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Casacio2penal@procuraduria.gov.co Casación de Marco A. Espitia Hernández Radicado 16.264 en casación lo denominados errores de falso raciocinio para discutir el mérito de la prueba que sirvió de fundamento a la sentencia anticipada y desconocer o pretender modificar los cargos aceptados llanamente. Por último, ninguna incidencia tiene el que el fiscal no hubiera concurrido a la diligencia de formulación de cargos, pues éstos estaban contenidos en la resolución de acusación que se le leyó integralmente la cual había sido proferido con base en los mismos elementos de juicio existentes al momento de la aceptación de los cargos, por manera, que la presencia física del fiscal no tenía ninguna incidencia en el curso de la diligencia. Las anteriores razones son suficientes para que la Delegada solicite a la Honorable Corte que desestime las pretensiones de la demanda y resuelva no casar el fallo acusado. De los Honorables Magistrados, respetuosamente,
JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESQUIVEL
Procurador Segundo Delegado en Casación Penal Bogotá, D.C.21 agosto de 2002 Rad. 952/00 Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 33600113520066 procuraduria.gov.co 15