PGN - SENTENCIA ANTICIPADA - Interpretación jurisprudencial
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - SENTENCIA ANTICIPADA - Interpretación jurisprudencial
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA
E. S. D.
Ref: Casación de Jhon Jairo García Perea por los delitos de Hurto calificado y agravado y Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Rad. Nº 14.575
Honorables Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 29 de enero de 1998, confirmó en su integridad la proferida el 14 de noviembre de 1997 por el Juez Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a Jhon Jairo García Perea a las penas principales de treinta y cinco (35) meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, al pago de perjuicios ocasionados con los delitos y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Impugnada en casación la anterior decisión, y considerada ajustada a derecho la demanda sustentatoria del recurso, procede la Delegada a emitir concepto sobre su viabilidad de acuerdo a lo preceptuado por el Art. 213 del C.P.P.
1. HECHOS El Juzgado los relata así: "Siendo las 10 y 30 de la mañana del día 25 de abril de la corriente anualidad (1997), una patrulla de la policía conformada por los agentes Lucumí Cárdenas Martiniano y Ramos García Carlos, con fundamento en la información recibida a través de la frecuencia radial donde se les
Casación de Jhon Jairo García Perea Rad. 14.575
SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACION PENAL Ext 12615
www.casacion2@procuraduría.gov.co informaba sobre un hurto perpetrado minutos antes en la calle 47 con carrera 10B, interceptaron la motocicleta de placas WHO-22, marca Yamaha V80, color azul en la que se movilizaba el señor Jhon Jairo García Perea quien fuera identificado como uno de los autores del hecho criminal en cita y en cuyo poder se encontró la suma de $8.000. En la comisión del delito participaron dos sujetos; cada (uno) se movilizaba en una motocicleta y utilizaron arma de fuego como medio intimidatorio". (Página 1 del fallo) Agrega la Delegada que el monto total del hurto ejecutado ascendió a trescientos ocho mil pesos ($308.000), en tanto que el otro autor, no capturado, huyó con trescientos mil pesos producto del mismo hecho.
2. SINOPSIS PROCESAL El mismo día de los hechos la Unidad de Fiscalía de Reacción Inmediata declaró la apertura de investigación penal (fl. 9), el 26 de abril de 1997 recibió la indagatoria del imputado, quien designó su defensor de confianza
(fls. 10, 11), el 29 de abril siguiente se le definió situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional (fl. 18 - 24), el 19 de mayo siguiente nombró otro defensor de confianza (fl. 38), el 3 de junio siguiente designó un apoderado diferente, quien lo asistió hasta el día 23 de junio de 1997 y renunció al poder conferido (fls. 48 - 51); el 8 de julio de 1997 se decretó el cierre de la investigación (fl.
55), y se comunicó mediante telegrama del 10 de julio a la nueva defensora contractual (fl. 59), y por estado de julio 16 de 1997. Según consta a fl. 60 del expediente, el 11 de julio de 1997, el procesado presentó ante la Asesoría jurídica de la cárcel de Cali un memorial donde solicitó el trámite de sentencia anticipada previsto en el artículo 37 del Decreto 2700 de 1991 (Modificado por el art. 3° de la Ley 81 de 1993, y por la Ley 365 de 1997, artículo 11), que fue recibido en la Fiscalía el 17 de julio de 1997 cuando el expediente se encontraba al Despacho, corriendo 2 Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 - 3520066 www.procuraduría.gov.co Casación de Jhon Jairo García Perea Rad. 14.575
SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACION PENAL Ext 12615
www.casacion2@procuraduría.gov.co términos de ejecutoria del cierre de la investigación (fl. 60v.), solicitud a la que no se dio trámite en virtud de la decisión de julio 22 siguiente, que rechazó por extemporánea la petición (fl. 61); a las seis de la tarde del 25 de julio de 1997 se dejó constancia del vencimiento de término de ejecutoria del cierre (fl. 68) y empezó a correr el término de ocho días de traslado a las partes para alegaciones previas a la calificación del sumario, sin que ninguna de ellas presentara escrito. El 8 de agosto de 1997 el procesado formuló nuevamente la petición de
terminación anticipada del proceso y fue rechazada por extemporánea, según lo consideró la Fiscalía (fls. 69, 70). El 22 de agosto de 1997 se calificó el sumario con resolución acusatoria contra García Perea por los delitos de Hurto calificado y agravado y Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fls. 73 - 79). El juzgado Cuarto penal adelantó la fase del juzgamiento desde el 18 de septiembre de 1997 (fl. 84), a petición del procesado tramitó la audiencia de sentencia anticipada en la que el sindicado aceptó los cargos (fls. 93 - 102), procediendo a fallar el asunto en noviembre 14 de 1997 (fls. 103 - 117), decisión que fue confirmada por el Tribunal el 29 de enero de 1998 (fls. 133142) por virtud del recurso de apelación formulado por la defensora del sentenciado.
3. DEMANDA 3.1. Cargo primero. Nulidad por violación del derecho de defensa El impugnante presenta los argumentos, entremezclados, para fundamentar la nulidad; la Delegada los resume del siguiente modo: 3.1.1. Estima el impugnante que se violó el derecho de defensa por los sucesivos cambios de defensor técnico del sentenciado, en tanto que en la indagatoria se le designó un defensor de oficio, posteriormente el propio procesado nominó defensores de confianza quienes renunciaron por no
3 Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 - 3520066 www.procuraduría.gov.co
Casación de Jhon Jairo García Perea Rad. 14.575
SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACION PENAL Ext 12615
www.casacion2@procuraduría.gov.co llegar a acuerdo económico sobre los honorarios de los apoderados; para la época del cierre de investigación del 8 de julio de 1997 (fl. 55) que quedó ejecutoriado el 25 de julio de 1997 (fl. 68), la Fiscalía le había designado defensor de oficio, no obstante, ante la nominación de defensora de confianza según aceptación de poder del 10 de julio de 1997, la clausura de la investigación se notificó "por estado" del día 16 de julio siguiente. Por esta primera crítica advierte que, "…no hubo ninguna actuación que pueda identificar dentro del ejercicio jurídico, la ejecución de una acertada defensa, tanto por parte de los defensores de oficio, como los designados por el procesado, pues, solamente se limitaron a presentar el poder, solicitar copias y renunciar al mismo por no haber llegado a un acuerdo respecto de los honorarios", lo que se traduce en orfandad total de argumentos que condujeran a contrariar los cargos surgidos contra Jhon Jairo García Perea, la participación de los defensores fue puramente nominal, formal, se limitaron a notificarse de las decisiones en el sumario 'más no defendiendo los intereses del procesado', toda vez que la participación defensiva de su apoderada Evelia Beltrán de Rodríguez se limitó, durante la fase del juicio a coadyuvar la petición de terminación anticipada, a solicitar el beneficio de condena de ejecución condicional y a impugnar el fallo.
El procesado careció de defensa técnica adecuada, que por lo menos solicitara la práctica de pruebas, no obstante haberse declarado confeso, que controvirtiera las pruebas practicadas que son insuficientes y deficientes, y que presentara alegaciones en su favor al momento del cierre y de la calificación del sumario, que interpusiera recursos contra las providencias desfavorables, que planteara nulidades, o al menos le indicara al procesado opciones legales para intentar aminorar la rigurosidad de la pena, como el beneficio de la sentencia anticipada; por lo menos hubiese podido impugnar la decisión que negó la sentencia anticipada en la fase instructiva. 4 Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 - 3520066 www.procuraduría.gov.co Casación de Jhon Jairo García Perea Rad. 14.575
SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACION PENAL Ext 12615
www.casacion2@procuraduría.gov.co 3.1.2. El sindicado elevó ante la fiscalía petición de sentencia anticipada el día 11 de julio de 1997, según consta a fl. 60 del expediente, solicitud que fue recibida en la Fiscalía el 17 de julio de 1997 cuando el expediente se encontraba al Despacho, corriendo los términos de ejecutoria del cierre de la investigación (fl. 60v.), es decir que, la solicitud llegó a la Fiscalía antes de quedar ejecutoriado el cierre (25 de julio de 1997 (fl. 68)), no obstante ello, mediante resolución No. 592 del 22 de julio siguiente, el instructor negó la
solicitud con el argumento de que no se había presentado antes del cierre, y luego calificó el sumario. Ante nueva solicitud de la parte defensiva, durante el trámite del juzgamiento se realizó la diligencia de aceptación de cargos con la asistencia del defensor de confianza y en la sentencia se hizo un descuento de la octava parte de la pena, negándole un mejor beneficio que se logra con la terminación anticipada del proceso durante la fase investigativa, y que se traduce en el descuento de una tercera parte de la pena a imponer, cercenando con ello el derecho de defensa, que no se limita a la controversia probatoria, sino a procurar obtener algún beneficio legal, en caso de condena. 3.1.3. En el momento de la captura se omitió dar a conocer a García Perea los derechos del capturado, siendo mandato expreso del artículo 377 del Decreto 2700 de 1991, sin embargo, intentó subsanarse ese error enterando al capturado al día siguiente, antes de la diligencia de indagatoria. 3.1.4. No hubo un acertado despliegue investigativo que condujera a verificar los descargos del imputado, rendidos en la indagatoria, siendo un deber legal consagrado en el artículo 362 del C. de P.P.; recuérdese que el sindicado manifestó que se encontraba en un antejardín de la casa de una amiga llamada Lizbet, que no lo capturaron andando en la motocicleta por cuanto el aparato ya estaba parqueado en casa de su amiga. 5 Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 - 3520066 www.procuraduría.gov.co
Casación de Jhon Jairo García Perea Rad. 14.575
SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACION PENAL Ext 12615
www.casacion2@procuraduría.gov.co Y observó que el Ministerio Público no se manifestó durante el proceso. Con tales errores in procedendo, se afectaron de manera significativa las garantías defensivas del sindicado durante la fase investigativa del sumario, se violó el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 1° y 304 - 3 del C. de P.P (decreto 2700 de 1991). Solicita a la H. Corte, decretar la nulidad a partir de la indagatoria, para que se reconstruya por la Fiscalía Seccional de Cali. 3.2. Cargo segundo (subsidiario). Violación directa de la Ley sustantiva por exclusión evidente del artículo 68 del C. P. de 1980 Siendo la pena impuesta inferior a tres años, dice el censor, y en consideración a que el sentenciado no tiene antecedentes penales ni contravencionales, en la diligencia de aceptación de cargos, durante el juicio, el imputado solicitó la aplicación del subrogado de la condena de ejecución condicional que fue coadyuvada por su defensora, no obstante, el fallador (el impugnante citó erradamente al funcionario instructor) no se pronunció, guardó silencio respecto de la personalidad del procesado y negó el beneficio, ni se opuso en la diligencia de aceptación de cargos a la solicitud de la parte defensiva, "si consideraba que no era procedente dicha petición". Solicita a la H. Corte debe casar el fallo y 'disponer lo pertinente'.
4. CONCEPTO
La Delegada responderá los argumentos de la demanda en el mismo orden como se resumieron los cargos. Cargo primero. Nulidad por violación del derecho de defensa 6 Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 - 3520066 www.procuraduría.gov.co Casación de Jhon Jairo García Perea Rad. 14.575
SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACION PENAL Ext 12615
www.casacion2@procuraduría.gov.co 4.1. Estimó el censor que se violó el derecho de defensa del imputado por cuanto se designaron sucesivos defensores, bien de oficio o por el sindicado, sin que ninguno de ellos ejerciera una adecuada defensa, pues se limitaron a solicitar copias y a notificarse de las actuaciones procesales. Revisada detenidamente la fase investigativa del sumario, la Delegada observa que hubo múltiples cambios de defensor, auspiciados por el propio sindicado, quien otorgó sucesivos poderes a distintos profesionales del derecho, como lo hizo desde el 26 de abril de 1997 cuando se recibió la indagatoria (fls. 10, 11), y luego los fue sustituyendo a los defensores paulatinamente, el 19 de mayo (fl. 38), el 3 de junio (fl. 47), el 10 de julio de 1997 (fl. 56); no obstante, en ningún momento estuvo desatendida la defensa técnica de Jhon Jairo García Perea. El censor presenta esta inestabilidad del profesional del derecho que representa la defensa técnica como violación de la defensa y le asigna como consecuencia el compromiso de la validez del proceso, pero olvida que la
causa sólo constituye el ejercicio por el procesado del derecho de postulación, prerrogativa que le otorgaba el artículo 139 del código de procedimiento penal entonces vigente, reiterado en el nuevo estatuto. La defensa ha sido continua y permanente, pues si bien es cierto hubo plurales designaciones y una de ellas se produjo días después de la presentación y aceptación de la renuncia del apoderado – fols 50 y 57 – no debe olvidarse el contenido del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por el principio rector de integración, y en todo caso, entre la comunicación de la renuncia del poder y el reconocimiento del nuevo defensor no hubo actuación procesal importante toda vez que la resolución de cierre de investigación ni siquiera estaba ejecutoriada –posibilidad de interponer recursoy obviamente el término para alegar no había comenzado a correr por manera que no hubo, por éste aspecto, vulneración al derecho de defensa. 7 Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 - 3520066 www.procuraduría.gov.co Casación de Jhon Jairo García Perea Rad. 14.575
SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACION PENAL Ext 12615
www.casacion2@procuraduría.gov.co Criticó también como irregular la forma de notificación de la resolución que cerró investigación, proferida el 8 de julio de 1997 (fl 55), pero la Delegada advierte que la manera como se cumplió fue adecuada, pues se notificó personalmente al sindicado (fol. 55 vto), la nueva defensora presentó poder personalmente ante el juzgado después de que se había cerrado
investigación y solicitó copias integrales del expediente las cuales fueron ordenadas el mismo día (fol.58) y por si fuera poco, en la misma fecha se le envió telegrama a su oficina (fol.59) y luego se notificó por estado, por lo cual sino no presentó alegatos de conclusión no lo fue por falta de garantías o por desconocimiento del estadio procesal y en esas condiciones mal puede fundarse una nulidad en éstos motivos. En lo que tiene que ver con la presunta falta de garantías defensivas técnicas que revelaran una 'acertada defensa' como se argumenta en la impugnación, lo que se tradujo "orfandad total" de argumentos para 'contrariar' los cargos, la Delegada estima que la eficacia de la defensa no siempre se traduce en el número de memoriales que se presenten y éste es aún más patético cuando la situación probatoria del sindicado está con claridad comprometida, pues entonces el silencio del profesional del derecho equivale a la postura que debe asumir frente al acervo probatorio así sea escaso, cuando es eficaz, esto se hace más patético cuando el sindicado libremente, antes de empezar a correr el término para la presentación de alegatos de conclusión, opta por la vía de la terminación anticipada del proceso que tiene como fundamento la aceptación de los cargos que le imputan. En atención a estas consideraciones se excluye la causal de nulidad con fundamento en estos motivos. 4.2 El censor enuncia también como causal de nulidad, el rechazo del fiscal a la petición de sentencia anticipada invocada por el sindicado antes de que
quedara ejecutoriada la resolución de cierre de investigación, lo cual conllevó que sólo se le rebajara la pena en una octava parte, en vez de una tercera. 4.2.1. Una breve reseña sobre la actuación procesal sobre éste punto ofrecerá los supuestos necesarios para el pronunciamiento: mediante 8 Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 - 3520066 www.procuraduría.gov.co Casación de Jhon Jairo García Perea Rad. 14.575
SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACION PENAL Ext 12615
www.casacion2@procuraduría.gov.co resolución del 8 de julio de 1997 se cerró la investigación, el 11 del mismo mes el sindicado solicita que se dicte sentencia anticipada, memorial recibido en el despacho judicial cuando aún corrían términos de ejecutoria del cierre (fol.60 vto), solicitud que fue negada por el fiscal coordinador con el argumento de que ya se había cerrado investigación (fol. 61), la resolución de cierre de investigación quedó en firme el 25 de julio; en agosto se insiste por el solicitante en que se de curso a su petición y el fiscal reitera la negativa. Posteriormente se califica el mérito del sumario con resolución de acusación, luego en la etapa del juicio se repite la petición de sentencia anticipada, se elabora el acta en que se le formulan los cargos de la acusación y como los aceptó el sindicado, se dicta sentencia rebajando la pena en una octava parte con base en el artículo 11 de la ley 365. 4.2.2. El artículo 11 de la ley 365 modificatorio del 3 de la ley 81 estableció
como oportunidad límite para solicitar sentencia anticipada en la etapa de instrucción “hasta antes de que se cierre de investigación”, la cual se entendió, por buena parte de los operadores jurídicos, como la fecha en que se profería la resolución pertinente, muestra de tal interpretación son las decisiones tomadas en éste proceso por la fiscalía mediante las cuales negó la solicitud presentada por el sindicado una vez proferida la resolución de clausura de la investigación. La Corte Suprema de Justicia en sentencia de 16 de abril de 1998 con ponencia de los Magistrados Gómez Gallego y Mejía Escobar1, reiterada, entre otras, por las del 16 de junio del mismo año2 y 17 de mayo de 20013, con argumentos jurídicos de la mas alta estirpe discurrió sobre el alcance de la norma y concluyó que el “antes” utilizado por el precepto en examen “no se agota con la mera 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; Sala de casación penal, Sentencia 16 de abril de 1998; Procseso N° 10397; M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego y Carlos Mejía Escobar . 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; Sala de casación penal; Sentencia 11 de junio de 1998; Proceso N° 10327; M. P. Dídimo Páez Velandia y Nilson Pinilla Pinilla. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; Sala de casación penal; Sentencia 17 de mayo de 2001; Proceso N° 15634; M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 9 Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 - 3520066 www.procuraduría.gov.co
Casación de Jhon Jairo García Perea Rad. 14.575
SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACION PENAL Ext 12615
www.casacion2@procuraduría.gov.co declaración de cierre de investigación, sino que se proyecta hasta la ejecutoria de la respectiva providencia”. (negrillas de la Delegada). Como la delegada comparte plenamente la anterior interpretación de la norma sobre el límite para pedir sentencia anticipada en la etapa de instrucción, debe afirmarse que las decisiones de la fiscalía de 22 de julio y 12 de agosto mediante las cuales se negó la solicitud de sentencia anticipada del sindicado a pesar de que se hizo cuando aún no estaba ejecutoriada la providencia de cierre de investigación, comprometieron el derecho del imputado a una rebaja de pena mayor, en este aspecto sustancial coincidimos con el cargo formulado por el censor. A pesar de la anterior coincidencia, existe un evidente desacuerdo de la delegada con el casacionista en cuanto a las consecuencias de la negativa del fiscal a acceder a la sentencia anticipada, pues mientras para el censor constituye causal de nulidad que implica devolver el proceso al estado de instrucción, para la delegada el agravio producido por el error judicial pueden abolirse por caminos distintos al de la nulidad del proceso. En efecto, se cuenta con la certeza de la aceptación de los cargos en el trámite de la sentencia anticipada sólo que esta se hizo en la etapa del juicio lo que implicó una rebaja punitiva de 1/8, por manera que si se hubiera cumplido en la etapa de instrucción, como oportunamente lo solicitó el sindicado, la rebaja punitiva hubiera sido de 1/3 de la pena y sólo en éste
concreto aspecto se vulneraron los derechos del procesado. El mecanismo que cumple la efectiva finalidad de restablecer la justicia en la pena que le debe corresponder a García Perea como autor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, es el de que la Corte Suprema haga la disminución punitiva en la proporción que corresponde a cuando el sindicado se somete al mecanismo de terminación excepcional del proceso a través del instituto de la sentencia anticipada. 10 Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 - 3520066 www.procuraduría.gov.co Casación de Jhon Jairo García Perea Rad. 14.575
SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACION PENAL Ext 12615
www.casacion2@procuraduría.gov.co En conclusión, si el sentenciador de primera instancia dosificó la pena que le correspondía al sindicado por los dos delitos en 40 meses, al reducirla en una tercera parte con base en el artículo 11 de la ley 365 porque la sentencia anticipada se pidió oportunamente en la etapa de instrucción, la pena privativa de la libertad quedará en veintiséis meses y veinte días, sentido en el cual la Corte debe modificar el fallo. En este sentido prospera el cargo, pero no de nulidad como se propuso por el censor. 4.3. Se quejó el impugnante por no haber hecho conocer al capturado sus derechos, al momento de la aprehensión, como lo disponía el artículo 377 del C. de P.P. (Dcto. 2700 de 1991). Efectivamente se advierte de la revisión del proceso, que el día 25 de abril
de 1997 se dejó a disposición de la Fiscalía al retenido, sin que obre en el expediente constancia de que inmediatamente se le hayan hecho conocer sus derechos por parte de la Policía o de la Fiscalía, como lo estipula la norma citada por el impugnante. No obstante ello, la Delegada observa que la autoridad policial capturó a Jhon Jairo García Perea aproximadamente a las 10:30 horas del día 25 de abril, que ese mismo día lo dejó en manos de la Fiscalía General de la Nación con el respectivo informe de captura (fl. 1), y que al día siguiente se recepcionó la indagatoria con la asistencia de defensor de confianza (fl. 10), siendo el día 26 cuando se diligenció el acta de los derechos del capturado, por parte del funcionario judicial (fl. 6). Con tan lacónica formulación de la crítica, el censor no logró demostrar de qué manera la omisión, por no dar a conocer oportunamente los derechos del capturado, generó alteración de las garantías defensivas o procesales del imputado, aspecto que le permite a la Delegada advertir que la censura carece de fundamentación, siendo deber del impugnante demostrar cuál fue el yerro manifiesto, las normas violadas y establecer su incidencia en la parte resolutiva del fallo. Una captura ilegal no tiene el efecto de producir nulidades procesales sino que origina eventualmente acciones como el habeas corpus 11 Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 - 3520066 www.procuraduría.gov.co Casación de Jhon Jairo García Perea Rad. 14.575
SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACION PENAL Ext 12615
www.casacion2@procuraduría.gov.co o disciplinarias contra quienes realizaron la captura, pero no comprometen la actuación procesal. Estas razones son suficientes para solicitar a la Corte que desestime el cargo. Cargo segundo. Violación directa de la Ley sustancial por exclusión evidente del artículo 68 del C.P. de 1980 El casacionista, sin mayor sustentación, hizo este cargo y para demostrarlo argumentó simplemente que la pena es inferior a tres años y el sindicado no tiene antecedentes penales ni disciplinarios. El fallo, tanto de primera como de segunda instancia, hizo un amplio análisis de los distintos factores que integran el denominado requisito subjetivo previsto en el artículo 68 del código penal entonces vigente y concluyó en la necesidad de tratamiento penitenciario para García Perea. Para demostrar la solidez de la argumentación del fallo sobre este aspecto, basta revisar las consideraciones expuestas en la página 11 del fallo de primer grado, en que discurrió y determinó que a pesar de tratarse de una condena inferior a tres años de prisión (factor objetivo), el sentenciado no es merecedor del subrogado, sencillamente porque se trató de una conducta de significativa trascendencia social -no de poca entidad jurídica-, en la medida que "…conlleva circunstancias de las que se derivan gran alarma social por la zozobra e intranquilidad que crea en los asociados, especialmente de las personas cuyo trabajo está ligado a la distribución de productos y la consecuente recolección de dinero en efectivo; además de ello las condiciones modales utilizadas por los delincuentes fue sumamente grave
debido a la utilización de armas de fuego con las que se venció cualquier posibilidad de repulsa, sometiendo a las víctimas al potencial peligro de daño que encarnan las armas de fuego cuando están ligadas a la comisión de un hecho punible… no obstante la ausencia de antecedentes penales del procesado, debe purgar en el internamiento la sanción aquí impuesta, porque la naturaleza y modalidades del hecho punible así lo aconsejan…" (Criterios ampliamente compartidos en el fallo del Tribunal, páginas 7 y siguientes). 12 Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 - 3520066 www.procuraduría.gov.co Casación de Jhon Jairo García Perea Rad. 14.575
SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACION PENAL Ext 12615
www.casacion2@procuraduría.gov.co A esta argumentación no se refirió el recurrente y por lo tanto mal puede la delegada prohijar un cargo que aparece huérfano de sustentación y absolutamente insuficiente para remover la decisión tomada en los fallos de primera y segunda instancia. En estos términos rindo el concepto con solicitud a la Honorable Corporación, de corrección del fallo, para ajustar la pena impuesta a García Perea al descuento previsto por la ley para quienes se acogen a sentencia anticipada en la etapa de instrucción. De los Honorables Magistrados, respetuosamente, JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESQUIVEL Procurador Segundo Delegado para la casación penal Bogotá D.C.,3 de diciembre de 2001 Rad. No. 879 / 99. 13 Carrera 5 N° 15-80 Piso 26 Pbx 3360011 - 3520066 www.procuraduría.gov.co