PGN - SENTENCIA ANTICIPADA - Introducida en la legislación procesal penal colombiana media
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - SENTENCIA ANTICIPADA - Introducida en la legislación procesal penal colombiana media
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M.P: Dra. Marina Pulido de Barón
E. S. D.
Ref: Casación interpuesta por el defensor de
José Tiberio Alvarado Tarazona. Rdo. 25667.
Honorables Magistrados: Corresponde a esta representación del Ministerio Público conceptuar sobre la legalidad de la sentencia del 23 de enero de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual confirmó la sentencia anticipada emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad contra Héctor Caamaño Carvajal y José Tiberio Alvarado Tarazona, a quienes les impuso la pena privativa de la libertad de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, para cada uno, y la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautores de hurto calificado agravado, en concurso material con acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró ajustada a los requisitos legales la demanda de casación interpuesta, y de ella corrió traslado a esta Procuraduría Delegada, para emitir el respectivo concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
I. HECHOS El Tribunal de instancia los resumió así: “ El 7 de junio de 2005, aproximadamente a las 21:00 horas, cuatro
individuos arribaron a la finca la Capuchina del municipio del Rionegro (S), lugar donde amenazaron con armas de fuego, amordazaron y retuvieron en uno de los cuartos de la vivienda a todos los allí residentes, a la par que realizaron en el patio trasero actos de tocamiento en los senos y la vagína de una menor sin quitarle la ropa, para después huir con la suma de $200.000 y los muebles hurtados. Sin embargo, tres de ellos fueron aprehendidos a las 00:10 horas del día siguiente, cuando se desplazaban en el vehículo Chevrolet de placas IDA769, siendo identificados como Cas.25667 José Alvarado Tarazona Héctor Caamaño Carvajal, José Tiberio Alvarado Tarazona y Walter López”.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La Fiscalía Quinta de Reacción Inmediata, el 8 de junio de 2005, abrió investigación contra los sindicados, a quienes luego de ser vinculados mediante indagatoria, la Fiscalía 25 Seccional les resolvió la situación jurídica con detención preventiva por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con actos sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.
Adelantada la investigación, durante la cual los procesados indemnizaron integralmente a los perjudicados por los hechos punibles cometidos, aquellos solicitaron la aplicación de la sentencia anticipada. En tal sentido, la Fiscalía 25 Seccional, el 11 de julio de 2005, formuló cargos contra José Tiberio Alvarado Tarazona y Héctor Caamaño Carvajal como
coautores de hurto calificado y agravado, acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, conductas agravadas de conformidad con el artículo 14 de la ley 890 de 2004, en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad respecto del máximo, en concurso material de hechos punibles, cargos que aceptaron expresamente Alvarado Tarazona y Caamaño Carvajal. Respecto de Walther López, se dispuso proseguir el trámite ordinario, por cuanto este no concurrió al proceso. fls. 730 a 736, c.o Nº 1). El defensor de los procesados que se acogieron a la sentencia anticipada, estuvo de acuerdo con la decisión de formulación y aceptación de cargos por parte de sus defendidos, e invocó el principio de favorabilidad, en pro de los acusados, para que el juez del conocimiento les rebajara las penas a imponer en la mitad, de acuerdo con lo previsto en el sistema acusatorio que actualmente rige. El 19 de agosto de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, profirió sentencia anticipada contra José Tiberio Alvarado Tarazona y Héctor Caamaño Carvajal, en los términos y condiciones que se han dejado expuestos al comienzo del presente concepto, decisión que al ser apelada por el defensor de los procesados, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el fallo que es ahora objeto del recurso de casación. El juzgador no admitió la pretensión reiterada de la defensa, respecto de la rebaja de pena del 50% prevista en el artículo
351 de la Ley 906 de 2004, en aplicación del principio de favorabilidad, lo que a su turno le otorgaría a los sentenciados el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, o en subsidio la prisión domiciliaria.
III. DEMANDA A NOMBRE DE JOSE TIBERIO ALVARADO TARAZONA.
2 Cas.25667 José Alvarado Tarazona Cargo Único Se acusa la sentencia con fundamento en la causal primera, violación directa de la ley sustancial, por exclusión evidente del artículo 40, numeral 4º del Código de Procedimiento Penal (artículo 351 de la Ley 906 de 2004), y desconocimiento de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia. Para el recurrente, se vulnera el principio de igualdad cuando se concede la rebaja de pena al procesado que se acoge a la sentencia anticipada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, frente a otro que igualmente opta por acogerse a la terminación anticipada del proceso, pero se encuentra en una parte del territorio nacional donde no ha entrado en vigencia el sistema acusatorio, y en tal virtud al aplicarle la Ley 600 de 2000, no se hace merecedor al descuento punitivo a que se refiere el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, no obstante que por favorabilidad, y de acuerdo a lo consagrado en el artículo 530 ibídem, la aplicación de la norma cobija todo el territorio patrio. En consecuencia, si el juzgador de segunda instancia hubiese interpretado y aplicado por favorabilidad el artículo 351 de la Ley 906 de
2004, se estaría impartiendo justicia para todos los colombianos sin discriminación alguna, concluye el demandante. Por lo anterior, solicita a la Corte casar totalmente la injusta dosificación punitiva que se le aplicó a José Tiberio Alvarado Tarazona. Cargo Subsidiario La censura que formula el recurrente como subsidiaria muestra igual sentido que el cargo principal, solo que la norma sustantiva que estima vulnerada directamente por el Tribunal, por falta de aplicación, es el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y no el 40, numeral 4º de la ley 600 de 2000, como en el cargo anterior. En la fundamentación del cargo, el demandante advierte que Álvaro Tarazona no requiere tratamiento penitenciario, y por ello resulta conveniente otorgarle la condena de ejecución condicional. Concluye que si la sentencia impugnada no hubiese violado directamente la ley sustancial por exclusión evidente de la norma relativa a la disminución de pena, y hubiese tenido en cuenta la verdadera personalidad de José Tiberio Alvarado Tarazona, la equidad, la ausencia de antecedentes y las circunstancias de atenuación punitiva, no habría impuesto la exagerada e injusta pena de seis años ocho meses de prisión, sino la que realmente corresponde. Por consiguiente, solicita a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar modificarlo, y condenar al procesado de acuerdo al nuevo 3 Cas.25667 José Alvarado Tarazona ordenamiento legal vigente, otorgándole en consecuencia el subrogado de la condena de ejecución condicional.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA DELEGADA Aclaración Previa Los cargos (principal y subsidiario) apuntan a censurar por vía directa la falta de aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y en tal sentido el recurrente demanda la casación de la sentencia anticipada, para que se reconozca a favor de José Tiberio Alvarado Tarazona la rebaja de pena que consagra la norma excluida por los juzgadores, pues en su criterio la inaplicación de esta norma condujo al desconocimiento de los principios que consagran los artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional. Por tal motivo, los reproches se estudiarán conjuntamente. Ahora, si bien el censor sólo hace referencia expresa al principio de igualdad, del contexto de las censuras se advierte que pretende de igual forma el reconocimiento del principio de favorabilidad, consecuencial a la aplicación de la norma que se echa de menos, referida por el defensor y ahora casacionista, desde las instancias. Interés jurídico del casacionista para solicitar la casación del fallo por sentencia anticipada. Según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto de los mecanismos legales de impugnación, es indispensable que quien los promueva, además de contar con legitimación en el proceso, esto es, que ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar, le asista también legitimación en la causa, presupuesto que exige de manera imprescindible que el impugnante tenga interés jurídico para atacar la providencia, en cuanto esta le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a decisiones que le reporten un beneficio o
que simplemente no lo perjudiquen. En el presente caso, para esta Delegada el actor tiene interés para recurrir en casación, pues la sentencia atacada desconoció los principios de igualdad y favorabilidad, cuyo reconocimiento le hubiera reportado beneficio a los intereses del procesado. Es cierto que al Ministerio Público le está vedado auxiliar al casacionista en su deber de exponer con claridad el cargo, como quiera que la 4 Cas.25667 José Alvarado Tarazona postulación del mismo deba efectuarse de manera tal que esté dotado de precisión y coherencia. En el presente caso, el demandante desatiende las exigencias técnicas del recurso, pues no presenta con suficiencia los argumentos, y limita la censura a invocar de forma genérica el desconocimiento de los principios constitucionales de la favorabilidad y de la igualdad. No obstante, como quiera que el sentido del reproche es inequívoco (vulneración de los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad), el Ministerio Público estima viable el estudio de fondo sobre el asunto materia de debate, y a ello procederá: Veamos: En el caso bajo estudio se plantea una vulneración a la garantía constitucional de la favorabilidad, lo que torna procedente considerar la demanda, pese a las restricciones señaladas que enervarían en principio el interés para impugnar, el fallo por vía extraordinaria, toda vez que la restricción para impugnar tratándose de sentencia anticipada, no constituye una limitación de carácter absoluto, ya que en esta clase de fallos la situación del procesado no puede estar expuesta al arbitrio de los
funcionarios que en ella intervienen, ni pueden ser vulneradas sus garantías fundamentales.1 La aceptación de responsabilidad con el propósito de que concluya anticipadamente la actuación penal, a fin de obtener una disminución punitiva, está condicionada a que no medie la violación de garantías fundamentales, y por ello, en el presente caso, es necesario confrontar las legislaciones que eventualmente tienen incidencia directa en la favorabilidad, derecho de jerarquía constitucional, que de acuerdo con los argumentos que plantea la impugnación, resulta vinculado inescindiblemente con la dosificación punitiva y con el restablecimiento de la garantía antes aludida. De esta manera, resulta válido examinar los planteamientos contenidos en el libelo y a ello se procede. La naturaleza de la sentencia anticipada está basada en razones de política criminal orientadas al logro de un doble beneficio: de una parte, disminuir costos a la administración de justicia a través de la terminación pronta, eficaz y justa del proceso penal, y de la otra, garantizar un resultado punitivo menos gravoso al procesado que libre y voluntariamente decide acogerse a esta figura jurídica. Estas finalidades fueron evaluadas por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-425 de 19962 que declaró exequible el artículo 37 del Decreto 2700 de 1991, con la modificación introducida por el artículo 3º de la ley 81 de 1993, norma que en esencia es similar al artículo 40 de la Ley 600 de 2000, y ahora artículo 351 de la Ley 906 de 2004 (aceptación de cargos). 1 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 9 de junio de
2004, Rad. 13594, M.P. Edgar Lombana Trujillo 2 M. P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 5 Cas.25667 José Alvarado Tarazona La sentencia anticipada, entendida como mecanismo alternativo de terminación del proceso, fue introducida en la legislación procesal Penal Colombiana mediante el Decreto 2700 de 1991, con el objeto de estimular a las personas sujetas de acción penal, a reconocer su responsabilidad, a cambio de una rebaja de la sanción correspondiente por la conducta delictiva aceptada, con las consecuentes incidencias que ello conlleva en materia de política criminal, en el marco del denominado Derecho Penal Premial. Tal orientación se mantuvo, no obstante las modificaciones introducidas por la ley 81 de 1993, la ley 365 de 1997 y el artículo 40 de la ley 600 de 2000, constituyéndose en una forma de obviar el procedimiento ordinario previsto para el juzgamiento de los delitos. Así mismo, la ley 906 de 2004, bajo la misma filosofía, y en el Título II del Libro III, regula los preacuerdos y negociaciones que incluyen también como modalidad del derecho penal premial, rebajas de pena en distintos montos, de acuerdo con la fase procesal en que el imputado acepte los cargos que se le formulan, sí opta por renunciar a su derecho a un juicio público, oral y concentrado. Tanto la sentencia anticipada que regula la Ley 600 de 2000, como la aceptación de cargos prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, suponen que el procesado, a cambio de una disminución punitiva
renuncie a la controversia fáctica y probatoria en el marco de un juicio ordinario, para allanarse expresa, voluntaria y libremente a los cargos que se le atribuyen, reconociendo de esta manera su responsabilidad por el delito imputado. Tratándose de terminación anormal del proceso, la regla general es la imposibilidad de recurrir la sentencia, y por ello en el artículo 40 de la ley 600 de 2000, se indica que el interés jurídico del procesado y/o su defensor para impugnar la misma, se restringe a la dosificación de la pena, a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, los perjuicios y la extinción de dominio sobre bienes. Si bien en la ley 906 de 2004 no se consagra de manera expresa el interés para presentar recursos, la Sala Penal de la H. Corte3 señaló que en vigencia del sistema penal acusatorio, la aceptación de cargos constituye una modalidad de terminación abreviada del proceso que obedece a una política criminal que pretende eficiencia en la administración de justicia, y en esa medida, la contraprestación punitiva por el reconocimiento de responsabilidad, impide luego la retractación de quien precisamente la acepta con este propósito, por lo que está vedado plantear cualquier tipo de debate que recaiga sobre el injusto o la responsabilidad admitida. Se ha dicho que si procesado y defensor carecen de interés para interponer recursos contra el fallo en aspectos relacionados con la aceptación o el acuerdo, tampoco lo tendrán para impugnarlo en sede de casación, puesto que ello implicaría utilizar el recurso extraordinario para 3 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 20 de octubre de
2005, Rad. 24026, M.P. Mauro Solarte Portilla 6 Cas.25667 José Alvarado Tarazona eludir la limitación antes anotada, mediante una retractación del compromiso penal que libremente es aceptado a cambio de una disminución de pena. Sin embargo, al demandante en el presente caso le asiste legitimación e interés jurídico. El principio de favorabilidad frente a las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. En este orden, se advierte en primer término que las normas se aplican como regla general inmediata a hechos sucedidos bajo su imperio (tempus regit actum); sin embargo, hay que considerar que tal postulado encuentra excepción en el principio de favorabilidad en materia penal, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, y cuyo desarrollo normativo aparece previsto en los artículos 6 de la ley 600 de 2000 y de la ley 906 de 2004: “Art. 6.- Legalidad. Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con la observancia de las formas propias de cada juicio. La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable” (Negrillas de la Delegada). En tales condiciones, la ley procesal con efectos sustanciales, aún cuando sea posterior a la actuación, debe aplicarse de preferencia, en caso de resultar más benigna, con lo cual se admite la figura de la retroactividad o de la ultractividad, cuando la norma favorable sea posterior a la consumación del hecho.
Dicho principio está regulado de forma idéntica en ambas normatividades; empero, en el artículo 6 de la ley 906 de 2004 aparece un inciso final que prevé: “Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia.” Tal formula excluiría ab initio la confrontación de normas procesales para efectos de la aplicación del principio de favorabilidad, sobre todo porque 7 Cas.25667 José Alvarado Tarazona la ley 600 de 2000 aún continua vigente en algunos lugares del territorio Nacional, pues la adopción del nuevo sistema procesal penal, no es absoluta, ya que el legislador estableció la gradualidad para la implementación, difiriéndola en el tiempo en varios distritos judiciales, hasta lograr su plena aplicación en el territorio nacional. Tal circunstancia implica la coexistencia de dos legislaciones procesales penales: la prevista en la ley 906 de 2004, y la establecida en la ley 600 de 2000. Se trata de dos procedimientos distintos y excluyentes, que se aplican simultáneamente en el país, de acuerdo a la fecha y lugar de comisión del delito: “El anterior, a casos por conductas realizadas antes del 1º de enero de 2005 o a partir de esta fecha en Distritos Judiciales donde no opere el sistema acusatorio; y el nuevo, para delitos cometidos a partir del 1º de enero de 2005 en los Distritos Judiciales semillas seleccionados para que funcione este sistema.”4 Sin embargo, esta Delegada reitera su criterio en el sentido de que
resulta viable la aplicación del principio de favorabilidad a casos ocurridos en lugares donde aún no se aplica el Sistema Penal Acusatorio, no obstante la aplicación gradual de la Ley 906 de 2004. La aplicación gradual del Nuevo Sistema no impide que los procesos rituados conforme a la ley 600 de 2000 sean amparados por normas de la nueva codificación adjetiva, en el evento que esta regule de forma más benigna referentes de hecho idénticos de carácter sustancial, contemplados en una y otra normatividad, debido a que el principio de favorabilidad de la ley penal, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, no solo es procedente en casos de sucesión de leyes, sino también frente a la coexistencia de las mismas. Así mismo, el inciso final del artículo 6 de la ley 906 de 2004 no puede entenderse como un límite a la aplicación del principio, ya que este solo apunta a convalidar la aplicación gradual del sistema, sin constituir una excepción de la garantía fundamental respecto de su alcance y cobertura. De esta manera, la sentencia anticipada que regula la ley 600 de 2000, guarda evidentes similitudes con el allanamiento a los cargos que en la ley 906 de 2004 recibe el mismo tratamiento conceptual que las negociaciones y los preacuerdos, aunque estos últimos corresponden a una dinámica diversa. Aunque se ha considerado que todas las modalidades de terminación anticipada de la actuación implican una consensualidad que involucra un acuerdo bilateral entre la fiscalía y el procesado5, en criterio de la Procuraduría la aceptación simple de cargos 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 4 de mayo de 2005, Rad.
19094, M.P. Yesid Ramírez Bastidas 5 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 23 de agosto de 2005, Rad. 21954, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés 8 Cas.25667 José Alvarado Tarazona (sentencia anticipada) corresponde a una decisión unilateral del imputado, en la cual resulta imperativo que participe el ente acusador, pues la opción de allanarse a los cargos es de origen legal, y no constituye una prebenda concedida por el funcionario judicial, ya sea en la investigación o en el juicio. Cosa distinta sucede con los preacuerdos y negociaciones, ya que estos si suponen un margen de discusión entre los sujetos procesales, que permite llegar a una concertación, ya sea respecto del tipo penal, la responsabilidad, e inclusive sobre el monto de la pena (artículos 350, 369
C. de P.P.), acuerdos que obligan al juez de conocimiento, salvo que desconozcan o quebranten garantías fundamentales (artículo 351 inciso 4 ibídem).
Ahora, conviene advertir que es distinta la naturaleza de cada una de las figuras antes mencionadas (sentencia anticipada y allamiento de cargos), pues cada una de ellas hace parte de estructuras procesales cuya filosofía y alcance difieren. Sin embargo, la unilateralidad, entendida como la manifestación de voluntad sin condicionamientos, encaminada a no agotar el trámite ordinario del juicio, con miras a obtener una contraprestación punitiva, es una característica inherente tanto al allanamiento simple a los cargos de la ley 906 de 2004, como en la sentencia anticipada prevista en la ley 600 de 2000, justificándose el
beneficio de rebaja de pena en ambas modalidades, por el ahorro de jurisdicción que significa la aceptación de los cargos que se atribuyen al procesado. Igualmente, ambas figuras muestran características comunes que ponen de relieve su similitud, pues suponen que el procesado haya sido informado de los cargos que se le formulan, que la aceptación resulte equivalente a la acusación, y que el fallo que resuelve de fondo el asunto sea condenatorio con rebaja de pena, entre otras particularidades análogas.6 Por ende, es viable predicar similitud entre las dos figuras, y en consecuencia cabe el juicio de favorabilidad, sin que esta tesis en momento alguno implique una afectación al esquema esencial del sistema acusatorio establecido en el Acto Legislativo No. 3 de 2002, y desarrollado por la ley 906 de 2004. En tal sentido, la confrontación de estas dos instituciones procesales (allanamiento de cargos y sentencia anticipada), a fin de establecer la procedencia de la garantía fundamental en cuestión, no puede encontrar obstáculo en la filosofía de dos estructuras procesales, que si bien en esencia son distintas, no asumen rasgos disímiles en cuanto a la justificación, presupuestos, trámite, finalidad y efectos respecto a las figuras bajo estudio. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-091 de febrero 10 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Salvamento de voto Dr. Alfredo Gómez Quintero, sentencia 23 de agosto de 2005, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 21954, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés
9 Cas.25667 José Alvarado Tarazona Es cierto que la implementación del nuevo sistema de administración de justicia penal requiere una modificación de actitud frente a las instituciones procesales y de mentalidad frente a la dinámica que surge de su aplicación, pero ello no puede conducir al sacrificio de garantías fundamentales, no solo reconocidas por la Constitución Nacional, sino también por Tratados Internacionales, que como tal, hacen parte del bloque de constitucionalidad, y entre ellos la favorabilidad de la ley penal, que no puede desconocerse so pretexto de la implementación gradual del modelo, como lo ha reiterado la Corte Constitucional. Perdería legitimidad el ius puniendi del Estado si por razones estrictamente territoriales, una persona recibiera tratamiento desfavorable por cuestiones de logística institucional, más aún cuando se trata de la limitación a las libertades. Los vaivenes en la política criminal (en menos de dos décadas se han implementado cuatro reformas procesales penales, cada una buscando subsanar el deficiente estado de las cosas que explicó en cada momento la respectiva modificación), no pueden asimilar como “perjuicio colateral” la situación de procesados cuya actuación se surtió y cobró ejecutoria en vigencia de un modelo que en comparación con el que lo reemplaza, consagra escenarios más perjudiciales, tratándose de la misma situación. No pueden los ciudadanos convertirse en instrumentos para el cumplimiento de la plena implementación de un sistema, por el mero hecho de haber delinquido durante su transición7. Muy a pesar de lo que significa retrotraer la vigencia de normas incorporadas en un sistema que responde a una orientación novedosa en el ejercicio de la acción penal, a una situación consumada en otro modelo
diverso, por no hallarse diferencias sustanciales que justifiquen un trato desigual, distintas a la vocación diversa de cada estructura procesal, es procedente aplicar por favorabilidad la ley 906 de 2004 a trámites culminados con sentencia anticipada en vigencia de la ley 600 de 2000, por tratarse de una norma procesal con efectos sustanciales. No se está desnaturalizando el componente esencial del sistema acusatorio, pues, como quedó esbozado en precedencia, tratándose de la aceptación de cargos, la sentencia anticipada comparte plenamente su naturaleza y no es suficiente construir la diferenciación a partir de criterios de consensualidad bilateral8. La ley 906 de 2004 no consagra limitaciones a efectos de otorgar rebaja de pena cuando termina anticipadamente el proceso por allanamiento simple a los cargos, independiente del delito por el cual se proceda, aceptación que corresponde con lo que ocurre frente a la figura de la sentencia anticipada de la ley 600 de 2000, y por ello adicionalmente no 7 Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal. Concepto de 31 de Mayo de 2006. Dra. Juana Pachón Rojas. 8 Ibidem 10 Cas.25667 José Alvarado Tarazona es viable negar la diminuente en razón del principio de favorabilidad. En su momento tal postura fue respaldada por la Sala Penal de la H. Corte, en los siguientes términos “Dígase de igual manera que de esta clasificación (normas procesales de efectos sustanciales) hacen parte –en concretolas atinentes a las rebajas de pena por confesión y por sentencia anticipada, cuando cometido el delito la reducción se establecía en
un monto determinado, el que se ve posteriormente modificado por una ley, bien sea para aminorarlo, ora para eliminarlo respecto del momento en que se confiesa o que se solicita el trámite abreviado, casos en los cuales el análisis comparativo de favorabilidad se impone para reconocer la rebaja mayor... Si bien es cierto que el instituto jurídico que se expone a continuación debe quedar cobijado por los efectos de la favorabilidad, bien ultractiva (porque vigente al momento del delito esté prohibido posteriormente por una ley al intentarse su reconocimiento), ora retroactivamente, porque una norma posterior al hecho reconozca el beneficio, también lo es que el manejo de los efectos favorables difiere, en tanto su clasificación hace parte del grupo de normas sustanciales. Se refiere la Corte específicamente a las prohibiciones contenidas en la Ley 733 de 2002 y en particular a las relativas a la prohibición de conceder subrogados tales como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad provisional o condicional a sindicados o condenados por los delitos allí señalados, como el secuestro, la extorsión, etc. en los eventos en que las conductas punibles se ejecutaron antes de la expedición de la mencionada ley, como que para esa fecha no existía la trascendente limitante legal.”9 En ese orden de ideas, al no existir actualmente la prohibición frente a tales delitos, es viable por favorabilidad otorgarle efectos retroactivos a la ley 906 de 2004, que no tiene prevista exclusión alguna cuando se trata de rebajar la pena cuando el procesado acepta los cargos que se le imputan,
con el fin de terminar anticipadamente la actuación. Tampoco es posible justificar la exclusión de beneficios argumentando coexistencia de legislaciones procesales penales, esto es, que la ley 600 de 2000 está vigente en los distritos judiciales donde no ha empezado a operar el sistema acusatorio, pues en un Estado unitario como lo es el Colombiano, no pueden existir normatividades que simultáneamente regulen la misma figura, ya que en tal evento, si una más gravosa que otra, la favorabilidad debe aplicarse sin excepciones de ninguna índole. En este punto concreto la Corte Constitucional ha señalado que la gradualidad en la implementación del sistema en manera alguna puede 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 16 de febrero de 2005, Rad. 23006, M.P. Alfredo Gómez Quintero 11 Cas.25667 José Alvarado Tarazona interpretarse en el sentido de impedir la aplicación del principio de favorabilidad10, porque con tal interpretación se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta Política. Precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-592 de 2005, que si bien el artículo 6, inciso 3 de la Ley 906 de 2004 11 dispone que ésta debe aplicarse sólo a los delitos cometidos desde su entrada en vigencia, es decir, desde el primero de enero de 2005, tal precepto no significa que deba negarse la aplicación de sus disposiciones en virtud del principio de favorabilidad. Lo anterior por cuanto: (i) el Acto Legislativo 02 de 2003 -el cual sirvió de fundamento para la implementación gradual del sistema
penal acusatoriointrodujo cambios en la parte orgánica, mas no en la dogmática de la Constituc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.