PGN - SENTENCIA ANTICIPADA - Mecanismo procesal que obvia el trámite de la actuación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SENTENCIA ANTICIPADA - Mecanismo procesal que obvia el trámite de la actuación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
-Sala de Casación PenalMagistrada Ponente: Dra. Marina Pulido de Barón
E. S. D.
Ref. Casación No. 23.724
Procesado: Luis Hernando Contreras Montaña
Delito: Homicidio culposo Señores Magistrados: El Juzgado Penal del Circuito de Funza, el 8 de julio de 2004 profirió sentencia anticipada conforme a la aceptación de cargos que hiciera ante ese despacho Luis Hernando Contreras Montaña y en consecuencia, lo condenó a las penas principales de 21 meses de prisión, multa de $875 y suspensión de la conducción de vehículos automotores por el mismo término, como responsable del delito de homicidio culposo. También le impuso las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de consumir bebidas alcohólicas por el mismo lapso, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y lo condenó al pago de 80 salarios mínimos legales mensuales, por perjuicios morales, absteniéndose de condenar por perjuicios materiales y de declarar terceros civilmente responsables a Daniel Contreras y a Transportes Rápido Gigante S.A.
El representante de la parte civil apeló la decisión y resolvió el recurso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 9 de septiembre de 2004, confirmando la providencia impugnada con la aclaración de que el propietario del automotor con el cual se produjo el delito, Daniel Contreras, y la empresa a la cual se encontraba
afiliado, Transportes Rápido Gigante S.A, fueron legalmente vinculados al proceso, por lo que los condenó al pago solidario de los perjuicios morales. Inconforme con esta determinación y en ejercicio del derecho de impugnación, el defensor del procesado y representante de los terceros civilmente responsables presentó demandas de casación siendo admitida por la H. Corte mediante auto de Casación de Luis Hernando Contreras Montaña Rad. 23.724 fecha 10 de noviembre de 2005, la presentada a nombre de Transportes Rápido Gigante S.A. mientras que las demás fueron inadmitidas, por tanto el Ministerio Público representado en esta oportunidad por la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, procede a emitir concepto sobre su viabilidad conforme con lo previsto en el artículo 213 de la ley 600 de 2000.
1. HECHOS Aproximadamente a las 4:00 P.M. del 22 de febrero de 2001, en la vía que de Puente Piedra conduce a Subachoque, Luis Hernando Contreras Montaña perdió el control del camión Dodge 600 modelo 1949 de placas SBJ 159, propiedad de Daniel Contreras y afiliado a la empresa “Rápido Gigante”, automotor en el que además se transportaban Edilberto Barrera Pérez, Antonio Pérez Pérez y Luis Antonio Moreno Contreras. El vehículo volcó y chocó contra un poste, lo que acabó con la vida de Barrera Pérez y causó lesiones a los demás ocupantes.
2. ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de febrero de 2001, la Unidad Seccional de Fiscalía de Funza decretó la
apertura de instrucción (Fl. 11 C. 1) y vinculó en indagatoria el 8 de marzo de esa anualidad a Luis Hernando Contreras Montaña (Fl. 20/22 C.1). El 30 de junio de 2001 admitió la demanda de constitución de parte civil interpuesta en su contra y vinculó como terceros civilmente responsables a Daniel Contreras en su calidad de propietario del vehículo con el cual se ocasionó el accidente y a la empresa donde se encontraba afiliado el automotor, Transportes Rápido Gigante S.A, representada legalmente por Jorge Hernando Borrero Rodríguez. (Fl. 17/20 C.2). El 19 de diciembre de 2002 cerró la investigación (Fl. 70 C.1), calificando el 9 de abril de 2003 el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de homicidio culposo simple, en concurso con el de lesiones personales culposas. (Fl. 76/80 C.1) Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Luis Hernando Contreras Montaña Rad. 23.724 Correspondió la etapa de la causa al Juzgado Penal del Circuito de Funza, despacho que el 25 de septiembre de 2003 avocó el conocimiento de la actuación e inició el traslado del artículo 400 del C. de P.P. (Fl. 2 C.3). El 9 de marzo de 2004, fecha fijada para la celebración de la audiencia preparatoria, el procesado se acogió a la
sentencia anticipada (Fl. 19 C.3), llevándose a cabo el 30 de junio siguiente la audiencia de aceptación de cargos (Fl. 30/31 C.3). El 8 de julio de 2004, el juzgado en cita emitió sentencia de primera instancia en la que decretó la nulidad de la actuación en lo atinente al delito de lesiones personales culposas y condenó a Contreras Montaña en los términos reseñados al inicio (Fl. 32/52 C.3). La providencia fue confirmada el 9 de septiembre de esa anualidad por el Tribunal Superior de Cundinamarca con la aclaración indicada (Fl. 3/11 C.Tribunal). Interpuesto por el defensor del procesado y representante de los terceros civilmente responsables el recurso extraordinario de casación, en auto de 10 de noviembre de 2005 fueron inadmitidas por la H. Corte la demanda de casación discrecional presentada a nombre de Luis Hernando Contreras Montaña y la demanda de casación ordinaria a nombre de Daniel Contreras, siendo admitido el libelo de casación excepcional presentado a nombre de Transportes Rápido Gigante S.A., por lo que se dispuso la remisión del proceso a la Procuraduría para emitir concepto. (Fl. 5/25 Cuaderno Corte).
3. LA DEMANDA El apoderado del tercero civilmente responsable acude en casación bajo la modalidad discrecional denunciando la violación de los derechos fundamentales de la sociedad Rápido Gigante S.A., específicamente del derecho de defensa, pues se le impuso condena en perjuicios sin habérsele notificado en debida forma la demanda de parte civil.
Bajo el amparo de la causal tercera de casación, prevista en el artículo 207 de la ley 600 de 2000, formula un único cargo contra la sentencia y denuncia la existencia de la nulidad por la ausencia de notificación personal al representante legal de la sociedad, ocasionando violación al debido proceso. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Luis Hernando Contreras Montaña Rad. 23.724 Sostiene que el juez de primera instancia se abstuvo de declarar como tercero civilmente responsable a Transportes Rápido Gigante por considerar que no se le notificó personalmente la demanda de constitución de parte civil, como lo exige el último inciso del artículo 48 del C. de P.P; sin embargo el Tribunal, en contravía con la realidad procesal, manifestó lo contrario, al entender que el nombre de Eladio Nieto y una firma estampados sobre un sello de Rápido Gigante (no usado por su poderdante), obrantes al reverso del folio 28 del cuaderno de la parte civil, corresponden al acto de notificación personal. El proceder del ad quem es errado y producto de la ligereza con la que analizó el encuadernamiento civil, porque a pesar de que en el sello de notificación personal reza Jorge Hernando Borrero, representante legal, en el renglón de notificado no aparece firma ni identificación alguna. En consecuencia tales anotaciones no pueden considerarse idóneas para entender realizada la diligencia en comento, se ignora
quién es Eladio Nieto, y menos se puede pregonar que éste ostente la calidad de representante legal de la sociedad demandada, circunstancias que no se presentaron frente a Daniel Contreras, quien en la misma fecha firmó en el renglón pertinente del sello y con su número de cédula. Si se hubiera revisado el certificado de constitución y existencia de la sociedad Rápido Gigante, aportado como anexo en la demanda de constitución de la parte civil, se verificaría que su represente legal era Jorge Hernando Borrero Rodríguez, con suplencia de una dama, y no Eladio Nieto. El juzgador de segunda instancia desconoció el debido proceso y su núcleo esencial, el derecho de defensa, al pasar por alto que el tercero civilmente responsable tenía que ser notificado debidamente durante la instrucción o aún iniciándose el juicio, para poder ser vinculado al proceso penal y tener la oportunidad de solicitar, allegar, contradecir pruebas y además de preparar debidamente su defensa; solo de esta manera podía tener las mismas facultades de cualquier sujeto procesal. La nulidad deprecada se originó por violación indirecta de la ley sustancial, al incurrir el fallador en errores de hecho por falso juicio de existencia en la modalidad de tergiversación y omisión de prueba, en tanto le cambió el sentido material al acto Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Luis Hernando Contreras Montaña Rad. 23.724
de notificación personal y desconoció la existencia del certificado de constitución y existencia de la sociedad Rápido Gigante S.A., lo que llevó a la falta de aplicación de los artículos 48 inciso final y 141 del C. de P.P y a la indebida aplicación de los artículos 96, 97 del Código Penal y 2341 a 2360 del Código Civil. Solicita casar parcialmente la sentencia impugnada, en lo relacionado con la aclaración efectuada por el Tribunal respecto del pago de perjuicios en forma solidaria, para que se deje incólume el fallo de primera instancia que ordenó la desvinculación procesal de la sociedad Rápido Gigante S.A.
4. CONCEPTO DE LA DELEGADA
Cargo único. Nulidad. El apoderado del tercero civilmente responsable cuenta con legitimidad para impugnar en sede extraordinaria el fallo que condenó a la empresa que representa al pago solidario de los perjuicios morales causados por el deceso de Edilberto Barrera Pérez. La actuación penal tiene prevista su intervención como parte y de ahí que detente las mismas facultades y derechos de cualquier sujeto procesal, entre ellos, el debido proceso y el derecho de defensa. Pero solo adquiere esta condición una vez le es notificada en debida forma la decisión que lo vincula a la actuación en tal calidad, porque es a partir de ese momento que goza de dichas facultades –siempre que guarden relación con el tema atinente a la responsabilidad civil-, y de lo cual se desprende su legitimación para actuar. El estatuto procesal sobre el tema establece: “ART. 46.- Están solidariamente obligados a reparar el daño y resarcir los
perjuicios ocasionados por la conducta punible las personas que resulten responsables penalmente y quienes, de acuerdo con la ley sustancial, deban repara el daño. ART. 48.- … La providencia admisoria de la demanda se notificará personalmente al demandado o a su representante legal y se le hará entrega de una copia de la demanda y de sus anexos. No habiendo sido posible la notificación personal, se surtirá el emplazamiento respectivo de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Luis Hernando Contreras Montaña Rad. 23.724 ART. 140.- El tercero civilmente responsable es quien sin ser autor o partícipe de la comisión de la conducta punible tenga la obligación de indemnizar los perjuicios. ART. 141.- Tiene los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal. No podrá ser condenado en perjuicios cuando no se haya notificado debidamente ni se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra.” Ya han quedado atrás las limitaciones que para efectos de acudir en casación restringían su interés de acuerdo con la cuantía y las causales establecidas en la legislación civil, como quiera que en caso de resultar vulneradas sus garantías fundamentales tiene la posibilidad de presentar el recurso extraordinario a través de la modalidad discrecional para así buscar la defensa de sus derechos1. Esta es la vía que asume la censura y en ese orden, corresponde verificar si el Tribunal al
considerar legalmente vinculada al proceso a la empresa Transportes Gigante S.A transgredió el debido proceso y el derecho de defensa de este tercero civilmente responsable, por falta de notificación de la demanda civil que lo vinculaba al proceso penal. En punto de técnica cumple el censor al denunciar la irregularidad por vía de nulidad, como quiera que la indebida vinculación del tercero civilmente responsable constituye un vicio de estructura y de garantía que afecta la validez de la actuación en lo que tiene que ver con la responsabilidad patrimonial que le asiste, si esta es determinada en el fallo que resuelve la controversia penal. Y pese a que el cargo de nulidad invoca una violación indirecta de la ley sustancial cuando se trata de dos causales con contenido y alcance distinto, tal dislate no desquicia la estructura del reproche pues este se fundamenta en planteamientos que sustentan el pedimento de invalidación parcial del proceso. Ahora bien, no es con la admisión de la demanda por el funcionario penal que el obligado por la ley sustancial por el hecho de otro adquiere la calidad de sujeto procesal. Esto sucede a partir de la notificación personal de este acto al tercero civilmente responsable, si se trata de persona natural, o a su representante legal en el caso de un incapaz o de una persona jurídica; pues no de otra forma puede 1 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 23 de agosto de 2005, Rad. 23178, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co
Casación de Luis Hernando Contreras Montaña Rad. 23.724 entenderse que se le ha dado la oportunidad de conocer las pretensiones de la parte civil y el derecho a oponerse antes de ser condenada. El acto de notificación cobra trascendencia en la medida que las formalidades procesales sólo se conciben como medios para garantizar la validez y la eficacia de los actos surtidos durante el trámite de la actuación, pues de esta manera se materializa la realización de los derechos de los sujetos procesales y dejan de ser simples ritualidades insustanciales. Adquiere tal relevancia la notificación que en el supuesto en que no pueda efectuarse personalmente, es procedente el emplazamiento en los términos del procedimiento civil para una vez agotado el trámite pertinente, designar defensor de oficio en caso de que no comparezca, garantizándose el ejercicio del derecho de defensa. Al estar la suerte del tercero civilmente responsable ligada a la del procesado, debe gozar de las mismas oportunidades y garantías consagradas a su favor. Acudiendo a la foliatura, en efecto, se corrobora en el certificado de existencia y representación legal expedido el 16 de julio de 2001 por la Cámara de Comercio de Bogotá, aportado como anexo en la demanda de constitución de parte civil (Fl. 14 C. Parte Civil), que el representante legal de “Rápido Gigante S.A”, es el señor Jorge Hernando Borrero Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía 19.051.402, y su suplente la señora Julia Esperanza Borrero Rodríguez, identificada con la cédula
de ciudadanía No. 41.745.767. Confrontando los actos de notificación personal de la resolución de 30 de julio de 2001 a través de la cual se admitió la demanda de constitución de parte civil, aparece que fue notificada al agente del Ministerio Público el 1 de agosto, al representante de la parte civil el 8 de agosto (Anverso Fl. 20 C. Parte Civil), y a Daniel Contreras el 11 de septiembre de 2001 (Anverso Fl. 28 C. Parte Civil). Sin embargo respecto de Rápido Gigante S.A y su representante legal Jorge Hernando Contreras Borrero, aparecen dos sellos, uno, de esta empresa, de despachos, con una firma sobre el nombre Eladio Nieto, la anotación “recibí” y la fecha, “11.09.2001”. El otro corresponde al sello de notificación personal que en la Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Luis Hernando Contreras Montaña Rad. 23.724 parte del notificado aparece en blanco, y al margen, el sello de despachos de Rápido Gigante y una firma afín a la que aparecía sobre el nombre de Eladio Nieto. Como se refiere en la censura, no aparece prueba que determine a Eladio Nieto como representante legal de la sociedad aludida y ni siquiera la firma que aparece en el sello de despachos de Rápido Gigante, guarda similitud palmaria con la de Jorge Hernando Borrero Rodríguez, la cual aparece en el poder conferido por éste último al
casacionista. (Fl. 26 C. Tribunal). Por el contrario, es nítido el nombre de Eladio Nieto que aparece en el mencionado sello. De esta manera, y al no aparecer actuaciones de la empresa en cuestión que eventualmente permitan hablar que fue notificada por conducta concluyente, se colige que no fue debidamente vinculada a la actuación pues la demanda de constitución de parte civil no fue notificada personalmente al representante legal de Rápido Gigante S.A, requisito legal de imperativo cumplimiento previsto en el inciso final del artículo 48 de la ley 600 de 2000. Inclusive confrontando los respectivos telegramas se remitieron al procesado, a su defensor y al apoderado de la parte civil comunicaciones sobre el cierre de investigación, la acusación y la fecha de la audiencia preparatoria, omitiéndose el trámite respecto de los terceros civilmente responsables cuando resultaba imprescindible informarles sobre estas situaciones procesales de especial relevancia, si se entendían vinculados al proceso. Cotejando las piezas procesales de rigor obrantes en los folios indicados, se advierte tal irregularidad, de la cual se percató el juez de primer grado: “Del estudio de las actuaciones seguidas en la demanda de parte civil; se evidencia en primer lugar la ausencia de la notificación personal a la empresa llamada como tercero civilmente responsable “TRANSPORTES RÁPIDO GIGANTE S.A.”; de acuerdo como lo exige el artículo 48 en su último inciso. Por ende no se podrá tener como vinculada a dicha sociedad imposibilitando de esta manera la posibilidad de declararla civilmente responsable al momento de la reparación del daño.” (Fl. 47 C.
Juicio) El ad quem no obstante, consideró realizada la notificación en debida forma y condenó solidariamente a Rápido Gigante S.A al pago de los perjuicios morales ordenado en primera instancia: Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Luis Hernando Contreras Montaña Rad. 23.724 “Le asiste razón al recurrente de manera parcial, puesto que es cierto que en la demanda de constitución de parte civil, se dirigió contra Daniel Contreras, como propietario del automotor y Transporte Rápido Gigante, representada por Jorge Hernando Borrero Rodríguez, como empresa a la cual estaba afiliado el automotor, (fl. 1 respectivo cuaderno), anexó Registro Civil de Matrimonio, de Defunción, de Nacimiento y certificado de existencia y representación y el respectivo poder. Lo cual hizo que en resolución de 30 de julio de 2001, se admitiera la demanda, se le tuviera como parte civil y se ordenara vincular como terceros civilmente responsables a Daniel Contreras y a la Empresa Transporte Rápido Gigante, representada legalmente por Jorge Hernando Barrero Rodríguez, (fl. 17). Habiendo sido notificados la parte civil, el 8 de agosto, el 11 de septiembre, Rápido Gigante y en la misma fecha, Daniel Contreras, por lo tanto, su vinculación al proceso se dio en la forma legal, por lo cual no procedía la decisión de abstenerse como terceros civilmente responsables a Daniel Contreras y Rápido Gigante, porque éstos en la
resolución citada se encontraban reconocidos y notificados, es decir, eran sujetos procesales dentro de esta actuación y con vocación a ser condenados en perjuicios… En este orden de ideas, se confirmará el fallo por ser improcedente condenar en perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, con la aclaración que si se constituyeron como sujetos procesales, el propietario del vehículo y la empresa a la cual estaba afiliado, mas por las razones antedichas, no hay lugar a la condena en los perjuicios materiales, mas si en los morales de manera solidaria. (Fl. 8/10 C. Tribunal) Para la Procuraduría es la apreciación del a quo la que se ajusta a las constancias procesales, pues no aparece la firma del representante legal de la empresa que se pretendió vincular como tercero civilmente responsable en manera tal, que permita inferir que tuvo conocimiento expreso de la pretensión civil en su contra y que en consecuencia, así lo hacía constar a través de su rúbrica como manifestación de voluntad que lo vinculara con el contenido del documento. No puede perderse de vista que el proceso terminó con sentencia anticipada, mecanismo procesal que obvia el trámite ordinario de la actuación y por ende, culmina con fallo condenatorio vetando a los demás sujetos procesales, como en el caso de tercero civilmente responsable, de la oportunidad de discutir la declaratoria de responsabilidad penal y la responsabilidad civil que le asiste, en caso de deducirse la misma en su contra. Es que, no es esta la sede adecuada para que el tercero civilmente responsable pueda ejercer a cabalidad sus derechos pues queda
sometido a la determinación unilateral del procesado. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Luis Hernando Contreras Montaña Rad. 23.724 Las normas que regulan la figura de la notificación de la demanda al tercero civilmente responsable y que como se aduce en la demanda, no fueron aplicadas, vislumbran el interés del legislador en que este sujeto procesal tenga la oportunidad de discutir con las mismas garantías del procesado, la responsabilidad patrimonial que por el hecho de otro le asiste en el proceso penal en caso de que los perjudicados con el delito opten en este trámite la acción civil: “El legislador cuidó muy bien de proteger al tercero civilmente responsable para que, en caso de resultar condenado dentro del proceso penal, tal decisión se adoptara después de darle la ocasión de ser oído y vencido en juicio. Por tanto, mientras el tercero no haya sido legalmente vinculado al proceso penal y no haya tenido la oportunidad de ejercer realmente la defensa de sus intereses no es posible que el juez penal profiera sentencia condenatoria en su contra”. 2 De esta manera, además de la irregularidad sustancial advertida, no podía condenarse al tercero civilmente responsable pues la aceptación de responsabilidad del procesado para terminar anticipadamente el proceso, no significa una aceptación automática de responsabilidad civil de aquel, resultando palmario en este caso que se le condenó sin haber tenido la posibilidad de intervenir en la actuación.
Se afectó entonces la estructura del proceso y de contera el derecho de defensa, al notificarse indebidamente a este sujeto procesal la resolución que admitió la demanda de constitución de parte civil pues parece ser que el acto se estimó surtido con otra persona diferente a su representante legal. Tiene asidero el argumento del censor y por ende tiene cabida su solicitud en el sentido de que se decrete la nulidad de la actuación. Aunque es imperativo para el juez penal en forma simultánea con la definición de responsabilidad penal determinar la responsabilidad de orden civil por los daños ocasionados con la conducta punible, como lo prevé el artículo 56 de la ley 600 de 2000, esta premisa no es de carácter absoluto toda vez que a los obligados a indemnizar debe habérseles vinculado legalmente y además de acreditarse su responsabilidad, es imprescindible garantizarles durante el transcurso de la actuación el derecho de defensa. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 22 de junio de 1994, M.P. Edgar Saavedra Rojas Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Luis Hernando Contreras Montaña Rad. 23.724 No puede retrotraerse toda la actuación a efectos de resolver exclusivamente la responsabilidad civil, pues esta es independiente y goza de una naturaleza diversa a la acción penal, resulta entonces procedente la declaratoria de nulidad parcial y en consecuencia, conceder efectos jurídicos al numeral noveno de la sentencia de primera instancia que en lo pertinente dispuso abstenerse de declarar tercero
civilmente responsable a dicha sociedad. No se vulneran los derechos de los perjudicados con la comisión de la conducta delictiva, ya que se mantiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual. Cuestión distinta es que en la jurisdicción civil, la empresa pueda debatir su responsabilidad patrimonial, al tener derecho a la defensa y a la contradicción que no pueden comprometerse por la aludida aceptación. En consecuencia, la cobertura de la nulidad solo puede abarcar los actos viciados de invalidez que comprenden exclusivamente lo que tiene que ver con el tercero civilmente responsable, en este caso, la empresa “Transportes Gigante”. Esto significará que la declaratoria de invalidez parcial abarcará la actuación desde la notificación que se surtió en forma equivocada al señor Eladio Nieto de la resolución que admitió la demanda de parte civil, de esta manera, se sugiere a la Corte se abstenga de condenar a la sociedad “Transportes Gigantes” como tercero civilmente responsable, se repite, sin perjuicio de que los interesados acudan a la jurisdicción civil. Por lo anterior, el cargo está llamado a prosperar.
5. CASACIÓN OFICIOSA Al procesado se le impusieron como penas accesorias la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, ambas por el mismo término de la pena principal (21 meses).
Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co
Casación de Luis Hernando Contreras Montaña Rad. 23.724 Pero en la sentencia no se motivó la procedencia de la última de estas sanciones y tampoco se determinó que el consumo de bebidas alcohólicas tuviera relación directa con la conducta punible, mucho menos se justificó que la restricción del derecho contribuya a prevenir conductas similares, como lo demanda el artículo 52 del Código Penal. El artículo 59 ibídem señala el deber en la sentencia de fundamentar explícitamente los motivos que justifican la imposición de las penas, tanto cualitativa como cuantitativamente, argumentación ausente en el fallo anticipado y en el que le impartió confirmación. Del recuento de la foliatura no aparece que para el momento de ocurrencia de los hechos Luís Hernando Contreras Montaña se encontrara bajo el influjo de bebidas embriagantes y contrario sensu, éste desarrolló con normalidad ese día actividades laborales, así lo reportó en su indagatoria (Fl. 20 C.1) y lo manifestó uno de los sobrevivientes del aparatoso accidente, Rito Antonio Pérez Pérez: “PREGUNTADO: Sírvase manifestar que hizo el señor LUIS HERNANDO CONTRERAS, horas antes de que ocurrieran los hechos aquí investigados. CONTESTÓ: Nosotros entramos a trabajar a las 7:00 de la mañana, y el viaje de zanahoria estuvo lavado como a las 4:00 de la tarde, desayunamos como a las 9:00 de la mañana, y en el almuerzo tomamos de sobremesa agua de panela, ese día ninguno de los tres tomó
licor.” (Fl. 57 C.1) Y en el informe de accidente No. 2000-01452 del 22 de febrero de 2001, suscrito por el PT. Fernando Castaño Nieto, en el acápite de observaciones destacó: “No se solicitó examen de embriaguez porque no tenía medios como movilizarme hasta donde estaba hospitalizado y el estado del conductor aparentemente estaba sobrio.” (Fl. 7 C. Instrucción) La falta de justificación de la pena accesoria de prohibición de consumir bebidas alcohólicas constituye una vulneración al debido proceso en la medida que esta garantía fundamental incluye, el deber de los funcionarios judiciales de motivar sus decisiones ya que a través del conocimiento de los parámetros de hecho y derecho en que se apoyan, pueden los sujetos procesales conocerlas y llegar a Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Luis Hernando Contreras Montaña Rad. 23.724 controvertirlas, cobrando especial relevancia esta obligación cuando se trata de determinaciones que implican restricción de derechos. Por ende, no cabe la sanción accesoria al no señalar las sentencias las pautas que la originaron o las presencia de circunstancias que hicieran factible su imposición, contraviniéndose las disposiciones normativas que orientan su aplicación.
6. PETICIÓN De acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Procuraduría Delegada sugiere a la H. Corte casar parcialmente el fallo declarando la nulidad de la actuación a partir
del acto de notificación del señor Eladio Nieto de la resolución que admitió la demanda de constitución de parte civil, respecto únicamente de la vinculación de “Rápido Gigante S.A” como tercero civilmente responsable. Así mismo solicita que de oficio la Corte case la sentencia para excluir la pena accesoria de prohibición de consumir bebidas alcohólicas impuesta a Luís Hernando Contreras Montaña. En los anteriores términos rinde el Ministerio Público concepto dentro del presente asunto. De los Honorables Magistrados,
JUANA MARINA PACHÓN ROJAS
Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal Bogotá, D.C, 31 de mayo de 2006 Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casación2penal@procuraduria.gov.co 13 Ca
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