🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - SENTENCIA ANTICIPADA - Obedece a criterios de política criminal del estado tendiente

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - SENTENCIA ANTICIPADA - Obedece a criterios de política criminal del estado tendiente
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón

E. S. D.

Ref: Recurso de casación interpuesto por el Fiscal 9º Especializado Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá contra la sentencia de ésa misma Corporación que condenó a Enrique Resendis Martínez por el punible de tráfico de estupefacientes agravado.

Rad. Nº: 25.306

Honorables Magistrados: El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en sentencia anticipada del 17 de noviembre de 2004 condenó a Enrique Resendis Martínez a la pena principal de 11 años y 6 meses de prisión y multa de 11.333,34 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena privativa de la libertad, y expulsión del territorio colombiano, al encontrarlo responsable del delito de tráfico de estupefacientes agravado, absteniéndose de condenar al pago de perjuicios y negando al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., al conocer de la sentencia por vía de apelación interpuesta por el procesado, en sentencia del 13 de mayo de 2005 confirmó la decisión, pero modificándola en el sentido de fijar la pena principal en 8 años, 1 mes y 14 días de prisión. 1 Contra el fallo de segunda instancia el Fiscal Noveno Especializado de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá interpuso recurso de

casación que sustentó con demanda que la Corte Suprema de Justicia encontró ajustada a los requisitos legales. De la demanda se ha corrido traslado a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal a fin de que emita su concepto sobre la viabilidad del recurso.

1. HECHOS Fueron resumidos por el Tribunal de instancia como sigue: Según expone la historia procesal a las 2:40 de la tarde del 7 de septiembre del año pasado fue capturado, en estado de flagrancia, el ciudadano mexicano con destino a su país ENRIQUE RESENDIS MARTÍNEZ cuando al hacer la revisión de su equipaje en el counter de la empresa Avianca la maleta demostró, al ser pasada por el scanner, contener una sustancia densa que, luego, evidenció ser heroína.

2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La investigación le correspondió adelantarla a la Fiscalía 289 adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Engativá, despacho que vinculó mediante indagatoria al ciudadano de nacionalidad mexicana Enrique Resendis Martínez, quien en su injurada practicada el 8 de septiembre de 2004 manifestó que ignoraba lo que traía en el interior de equipaje.

Reasignado el proceso la Fiscalía 11 Especializada de la Unidad de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, mediante proveído del 13 de septiembre 2 de 2004, le resolvió la situación jurídica al sindicado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Practicadas algunas pruebas, entre ellas los exámenes físico-químicos a la sustancia incautada, el procesado manifestó su voluntad de acogerse a la figura de la sentencia anticipada, a efectos de beneficiarse con la rebaja de penas. La Fiscalía 11 Especializada formuló cargos para sentencia anticipada, acusando a Resendis Martínez por infracción al inciso 1º del artículo 376 del Código Penal, esto es, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el artículo 384 numeral 3º ibídem, lo cual fue aceptado libre y voluntariamente por el, en diligencia efectuada el 5 de noviembre de 2004. En virtud de lo anterior, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad condenó al acusado, en fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con la modificación ya anotada.

3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo Único Al amparo de la causal primera de casación descrita en el numeral 1º, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor acusa la sentencia de violar de manera directa la ley sustancial por aplicación indebida de la rebaja punitiva prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

Comenta el recurrente que el sentenciador de segundo grado, al momento de desatar el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, 3 predica la aplicación de la favorabilidad sobre la base de la errónea concepción de la aplicación retroactiva de la disposición contenida en el inciso primero del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a pesar de que expresamente en dicho

estatuto se establece que su aplicación está destinada para los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia. Con fundamento en la decisión de la Corte Suprema de Justicia del 23 de agosto de 2005, el libelista aduce que la institución procesal que regula el artículo 351 de la Ley 906 no es la misma del artículo 40 de la Ley 600, puesto que la naturaleza de las instituciones es distinta, en tanto que el allanamiento de los cargos está articulado a un procedimiento edificado sobre principios y finalidades diferentes a la figura de la sentencia anticipada. El demandante reprocha que el Tribunal hubiera aplicado la rebaja punitiva hasta de la mitad de la pena imponible, que el inciso 1º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 establece para los eventos de aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, sobre la base de equiparar dos figuras que, aunque guarden algunas similitudes, no pueden ser equivalentes, puesto que su naturaleza y finalidad son diferentes. Finaliza el censor su critica señalando que los presupuestos normativos y los criterios para la aplicabilidad del principio de favorabilidad en los que se fundamentó el Tribunal lo llevaron equivocadamente a concluir la favorabilidad del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 respecto de la rebaja de pena dispuesta en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, sin haber establecido las notas diferenciales entre las instituciones procesales. Pide a la Corte case la sentencia impugnada y en su lugar modifique el fallo de segunda instancia en cuanto a la aplicación del descuento inicialmente reconocido de la tercera parte de la pena como se indica en la sentencia de primer grado. 4

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La aplicación del principio de favorabilidad ante el tránsito de legislaciones es lo que cuestiona el demandante, y éste aspecto es demandable en casación por vía de la causal primera de casación, ya que lo que subyace es la aplicación del derecho sustancial, en este caso particular se reprocha su indebida aplicación, y no un error de actividad. El censor reclama que como el procesado se acogió a la sentencia anticipada prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, el sentenciador no debió aplicar la rebaja punitiva de la mitad de la pena a imponer prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 para los casos de aceptación de cargos en la audiencia de imputación. En criterio sostenido por la Procuraduría se ha venido sugiriendo a la Honorable Corte Suprema de Justicia la aplicación retroactiva de la Ley 906 de 2004, en lo concerniente a la rebaja de la pena concedida en los casos de haberse sometido el procesado al trámite de la sentencia anticipada antes de haberse proferido resolución de acusación, por virtud del principio de favorabilidad. Cabe anotar también que la Sala de Casación Penal ha considerado que por favorabilidad es viable la aplicación retroactiva de la Ley 906 de 2004 respecto de situaciones sustanciales o procesales de efectos sustanciales cobijados por la Ley 600 de 2000 siempre que ello no comporte afectación de lo vertebral del sistema acusatorio. Tanto en el Acto Legislativo 03 de 2000 como en el Código de Procedimiento Penal de 2004 se previó la coexistencia, al menos temporal de dos leyes que regulan la misma materia: la Ley 600 de 2000 que regirá hasta el 31 de diciembre

de 2007, y la Ley 906 de de 2004 que se aplicará para la investigación y 5 juzgamiento de conductas punibles realizadas a partir del 1º de enero de 2005, con sujeción , claro está, a su aplicación gradual o progresiva en todo el territorio nacional, en razón de los requerimientos logísticos que demanda la implementación del nuevo sistema de procedimiento penal, el cual entrará a operar completamente el 1º de enero de 2008. En estas condiciones, en criterio de la Sala de Casación Penal las normas que se dictaron para la dinámica del sistema acusatorio colombiano son susceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos que se encuentren gobernados por el Código de Procedimiento Penal de 2000, a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los procedimientos sean idénticos. Por su parte, la Corte Constitucional en las sentencias T-1211 de 2005, T-091 y T966 de 2006, entre otras, ha sostenido que la sentencia anticipada por aceptación de cargos consagrada en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 regula un supuesto de hecho análogo en cuanto a la naturaleza, características y finalidades al que regula el allanamiento de cargos en la diligencia de formulación de la imputación consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, criterio compartido por esta Delegada. Así las cosas, el Tribunal de Bogotá, en providencia del 13 de mayo de 2005, al decidir la apelación interpuesta contra la sentencia anticipada que condenó a

Enrique Resendis Martínez por tráfico de estupefacientes, de oficio aplicó retroactivamente el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 por ser mas favorable que el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en tanto que éste fija una rebaja de la tercera parte y aquél hasta de hasta la mitad de la pena imponible, cuando el procesado acepte libre y voluntariamente los cargos formulados por la fiscalía en la etapa de la investigación, lo cual significa que en ambos códigos se establece la posibilidad 6 de finalizar anticipadamente el proceso penal, renunciando al juicio, a cambio de una rebaja de pena, la cual resulta mas favorable en la Ley 906 de 2004. Se ha dicho por la doctrina que la favorabilidad tiene un fundamento político, en la medida en que los procesados no son responsables de los frecuentes cambios de la política criminal del Estado, y, por consiguiente, al tener que soportar las constantes variaciones legales, éstas deben cobijarlo en todo aquello que los beneficie y no en lo que los perjudique. En el caso que ocupa nuestra atención se tiene que el procesado Resendis Martínez aceptó los cargos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que le formuló la fiscalía de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Por razón de la fecha y del lugar de ocurrencia de los hechos el proceso fue tramitado de acuerdo con esta ley. Sin embargo, como se sabe, desde el 1º de enero de 2005, y sin que el fallo de segunda instancia aún se encuentre ejecutoriado, comenzó a regir en todo el territorio nacional –aunque de manera gradual y paulatinael Código de Procedimiento Penal que consagra el nuevo

sistema acusatorio, tal como lo disponen los artículos 530 y 533 de la Ley 906 de 2004. Tanto en el régimen procesal de 2000 como en el de 2004, se consagra en esencia la figura jurídica de la sentencia anticipada, la cual obedece a criterios de política criminal del Estado tendientes a propiciar una recta, eficaz y pronta administración de justicia, a través del estimulo punitivo que se hace a quienes habiendo infringido la ley penal decidan libre y voluntariamente aceptar su responsabilidad y enfrentar la condena que en tales eventos invariablemente se les impondrá. 7 En ambos códigos es idéntico el supuesto de hecho que da lugar a la mayor rebaja punitiva: que la aceptación voluntaria de los cargos por parte del procesado evite el procedimiento previsto para el juzgamiento de los delitos. En estas condiciones, también es indiscutible que las normas procesales que regulan éste trámite tienen efectos sustanciales, en cuanto ellas regulan aspectos que tienen que ver con la pena, el principio favor libertatis y obviamente el derecho fundamental de la favorabilidad. De acuerdo con lo anterior, esta Delegada considera que por virtud del principio de favorabilidad en este caso es factible rebajar al procesado Resendis Martínez la máxima proporción permitida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por cuanto el aceptó de manera expresa, libre y voluntariamente los cargos que le imputó la fiscalía después de la diligencia de ampliación de indagatoria y antes de proferirse la decisión que clausurara el ciclo investigativo, lo cual permitió a la administración

de justicia ahorrar tiempo y esfuerzos, al haberse obviado la etapa del juicio, cumpliendo a cabalidad con la filosofía que inspira la terminación anticipada del proceso, tanto en el sistema consagrado en el Código de Procedimiento Penal del 2000, como en el del 2004.

5. CONCLUSIÓN Por lo expuesto, comedidamente sugiero a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de manera respetuosa NO CASAR la sentencia acusada.

Honorables Magistrados:

MARTHA LUCIA ZAMORA ÁVILA

Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Bogotá, D.C., Mayo 8 de 2007 8

Consultar sobre este documento ...