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PGN - SENTENCIA ANTICIPADA - Petición en la etapa de juzgamiento

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SENTENCIA ANTICIPADA - Petición en la etapa de juzgamiento
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

-Sala de Casación PenalM. P. Dra. Marina Pulido de Barón Ref. Demanda de Casación presentada por el defensor de Héctor Julio Arcos Rodríguez contra la Sentencia del Tribunal Superior de Pasto, que lo condenó por el delito de homicidio agravado. Rad. 23486.

Honorables Magistrados: Admitida la demanda, procede esta agencia del Ministerio Público a emitir su concepto sobre la legalidad de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de fecha 7 de octubre de 2004, a través de la cual modificó la condena impuesta al señor Héctor Julio Arcos Rodríguez por el delito de homicidio agravado, en el sentido de fijar la pena de prisión en 304 meses y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas en 20 años, en lugar de los 324 meses que le había impuesto como penas principal y accesoria el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres en sentencia del 15 de julio de

2004.

1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE A eso de las nueve de la noche del domingo 23 de marzo de 2003, en el establecimiento de propiedad de la señora María del Carmen Rosales Cadena, conocida como “La Mona”, ubicado en el municipio de Ricaurte

(Nariño), se encontraban departiendo varios amigos, entre quienes estaban Oscar Roberto Pantoja y Héctor Julio Arcos Rodríguez. En el Cas. Nº 23486 Héctor Julio Arcos Rodríguez momento en que conversaban sobre el consumo de marihuana, de

repente, éste último se disgustó, se levantó de la mesa, salió del establecimiento, y al cabo de unos cinco minutos regresó con un puñal, con el cual, en el acto y sin mediar palabra, le causó una herida a Oscar Roberto en la cavidad toráxica, que momentos después le produjo la muerte. Por estos hechos, la Fiscalía 34 Seccional de Túquerres declaró formalmente abierta la investigación penal el 10 de abril de 2003, escuchó en indagatoria al señor Arcos Rodríguez, y le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como autor de homicidio agravado, mediante resolución del 15 de julio de 2003. Practicada la prueba necesaria, clausuró el ciclo instructivo, corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, y el 22 de octubre siguiente calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra Héctor Julio Arcos Rodríguez como autor del delito de homicidio agravado, descrito y sancionado en el Título I, Capítulo I, artículos 103 y 104, numerales 4 y 7, del Código Penal de 2000. En firme la resolución acusatoria, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, despacho que luego de correr el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, citó para audiencia preparatoria el 3 de febrero de 2004, a las 9 de la mañana. En desarrollo de esta diligencia el procesado Arcos Rodríguez, con el

aval de su abogado defensor, solicitó sentencia anticipada de conformidad con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Ese mismo día se llevó a cabo “diligencia de formulación y aceptación de cargos”, en la cual el señor Arcos Rodríguez libre y voluntariamente aceptó los cargos formulados en la resolución de acusación. 2 Cas. Nº 23486 Héctor Julio Arcos Rodríguez Mediante auto del 26 de febrero de 2004, el Juzgado de conocimiento decretó la nulidad de la diligencia de formulación y aceptación de cargos, y, en su lugar, dispuso continuar con el trámite normal del proceso, con fundamento en que el defensor consideró que se trataba de homicidio simple y no agravado. Realizadas las audiencias preparatoria y pública, el mismo juzgado condenó al señor Arcos Rodríguez por homicidio agravado, en sentencia que al haber sido recurrida por su defensor, fue modificada por el Tribunal Superior de Pasto, en la forma como anteriormente quedó anotado. Contra el fallo del Tribunal interpuso recurso extraordinario de casación el nuevo defensor de confianza del procesado.

2. LA DEMANDA Por la vía de la Causal Tercera de Casación el demandante presenta dos

cargos, así: 2.1. Primer Cargo El actor afirma que la sentencia impugnada se dictó en un juicio viciado de nulidad, porque en la indagatoria rendida por Héctor Julio Rodríguez Arcos no se le atribuyó la imputación fáctica y jurídica como lo señala la ley. Tal omisión generó vulneración del derecho de defensa, pues tal garantía

sólo es posible si el procesado conoce precisamente de qué se le está sindicando, y cuáles son los hechos por los cuales debe responder, con el fin de proponer las razones o excusas sobre las causales de agravación de un delito. 3 Cas. Nº 23486 Héctor Julio Arcos Rodríguez En las preguntas efectuadas en esta diligencia, ni siquiera hay referencia a los nombres de los actores de este doloroso drama, de tal manera que basta la lectura para observar que no se motivó el cuestionario sobre bases jurídicas y fácticas, al punto que unas fueron las respuestas del sindicado y otra la motivación de la resolución de la situación jurídica, y otras decisiones consecuentes. El artículo 338, inciso 3º, del Código de Procedimiento Penal exige interrogar sobre los hechos en forma clara y coherente, para que el procesado pueda aceptarlos o negarlos, y para conocer eventos condicionantes de la responsabilidad, y administrar así la táctica de defensa. La jurisprudencia también lo advierte en la sentencia de octubre 16 de 2003, radicación 17.619, M. P. Dr. Mauro Solarte Portilla. Las preguntas formuladas a Arcos Rodríguez obligan a suponer que éste ya conocía el evento jurídico, la calificación y la razón fáctica en que se sustenta. Sin embargo, ninguna relación directa tiene su versión con los cargos formulados, con la imputación jurídica y con la intención, pues no se le citan y leen los artículos referentes al tipo penal y al grado de participación, y si bien al resolverle la situación jurídica y en la resolución de acusación, la Fiscalía hace tal referencia, el sindicado y su abogado

ignoraban el compromiso punitivo que este debía enfrentar. Por eso, toda la discusión durante el sumario y el juicio, con relación al motivo fútil y al estado de indefensión de la víctima, resulta mínima y casi desatendida por la defensa, pues era desde el principio condición sine qua non, conocerlas para exponer los argumentos defensivos frente a las referidas causales de agravación punitiva. Con esta omisión, según el demandante, se violó el derecho de defensa del procesado consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, pues al no haberse propuesto con claridad la sindicación, se impidió al procesado presentar pruebas y controvertir las que se allegaron en su contra. Así, 4 Cas. Nº 23486 Héctor Julio Arcos Rodríguez no se le permitió conocer las causales de agravación, que imponían consideraciones de defensa, ni circunstancias relacionadas con el móvil del hecho. También se habría violado el debido proceso por pretermitir la obligación consagrada en el inciso 3º del artículo 338 de la Ley 600 de 2000. Ello impidió al proceso exponer razones y pruebas que desestimen los motivos de agravación que no era posible suponer, por mero desconocimiento de los puntos jurídicos en que la Fiscalía los fundamentó. 2.2. Segundo Cargo (subsidiario) Según el casacionista, es nula tanto la llamada diligencia de formulación y aceptación de cargos, al igual que el auto mediante el cual se declara la nulidad de la misma, de fechas 3 y 26 de febrero de 2004,

respectivamente. En diligencia del 3 de febrero de 2004, el señor Héctor Julio Arcos, aún cuando fue citado a la audiencia preparatoria, manifestó su deseo de acogerse a la sentencia anticipada, lo cual obligaba a la juzgadora a dictar sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, el despacho judicial ordenó para ese mismo día diligencia de formulación de cargos, en la cual el procesado nuevamente manifestó que los aceptaba de manera libre y voluntaria. Lo que correspondía entonces era dictar la respetiva sentencia, y no concederle la palabra al defensor para que insistiera en la situación psiquiátrica del procesado, y menos que se declarara la nulidad de la diligencia de aceptación de cargos, con fundamento en que no había sido avalada por el defensor, quien consideró que se trataba de un homicidio simple y no agravado. 5 Cas. Nº 23486 Héctor Julio Arcos Rodríguez La oposición de criterios entre el procesado y su defensor es válida cuando se discuten peticiones que ambos pueden formular, pero no cuando se trata de petición de sentencia anticipada, que es aceptación de responsabilidad, la cual es personalísima. La facultad de la defensa en estos casos se reduce a disentir de la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes. De suerte que la negación de este derecho al procesado, se vio reflejada en la rebaja de la pena a la cual tenía derecho. Además, por favorabilidad,

se debe considerar la aplicación de las leyes 890 y 906 de 2004. A juicio del recurrente, se violaron los artículos 29 de la Carta Política y 40 del Código de Procedimiento Penal, y, por consiguiente, solicita se declare la nulidad a partir de la diligencia de indagatoria del procesado, o, subsidiariamente, que se case la sentencia, y, en su lugar, se dicte sentencia anticipada conforme con los cargos aceptados, reconociéndole la rebaja punitiva de una tercera parte por favorabilidad.

3. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

PARA LA CASACIÓN PENAL 4.1. Primer Cargo El recurrente considera que el proceso es nulo, por violación del derecho de defensa y el debido proceso, porque el Fiscal en la indagatoria no imputó al procesado los hechos, las circunstancias y su calificación jurídica, como lo dispone el artículo 338, inciso 3º, del Código de Procedimiento Penal de 2000. Afirma que por no haber podido conocer desde el principio la imputación de las circunstancias de agravación punitiva, su discusión resultó mínima y casi desatendida por la defensa, durante el sumario y el juicio. 6 Cas. Nº 23486 Héctor Julio Arcos Rodríguez En relación con este tema, la Sala Penal de la Corte, ciertamente, como lo recuerda el demandante, ha sostenido lo siguiente: “Ahora bien, no puede desconocerse que el inciso segundo del artículo 338 del actual Código de procedimiento penal establece como formalidad de la indagatoria, que al imputado “se le interrogará sobre los hechos

que originaron su vinculación y se le pondrá de presente la imputación jurídica provisional” y que el artículo 342 ejusdem dentro de las hipótesis de ampliación de indagatoria prevé que a ello se ha de proceder “cuando aparezcan fundamentos para modificar la imputación jurídica provisional”. No obstante, la jurisprudencia tiene precisado que estas disposiciones han de ser interpretadas acorde con la naturaleza y fines que tal acto de vinculación ostenta, esto es como medio de prueba y de defensa del imputado, no en los términos que una lectura desatenta podría sugerir: que al imputado en la indagatoria se deban precisar de manera definitiva todas las normas sustanciales que resultarían aplicables a su comportamiento, y que cuando alguna de ellas no corresponda a los supuestos fácticos materia de investigación resulte inexorable para el funcionario ampliar dicha diligencia. Un tal entendimiento no sólo se ofrece opuesto a los fines de la investigación (art. 331), sino que resultaría contrario al carácter progresivo del proceso penal que atraviesa etapas que van desde la incertidumbre hasta la certeza de que los hechos sucedieron y que su realización tuvo lugar en determinadas circunstancias. Lo que tales preceptos pretenden significar, es que el imputado tenga la posibilidad de conocer el carácter delictivo del comportamiento por el cual se le vincula al proceso y al menos el nomen juris correspondiente a la conducta materia de investigación, no su calificación jurídica precisa la cual sólo se determina en la sentencia (Cfr. Casación del 2 de mayo de

2003. Rad. 13341)”1.

La Sala Penal posteriormente señaló que cuando esta obligación es

omitida o se realiza de manera inadecuada, ello efectivamente constituye una irregularidad, la cual, sin embargo, sólo genera nulidad del proceso, cuando repercute negativamente en la defensa del procesado, por no haber tenido posibilidad de conocer los hechos por los cuales se le acusa y condena, o porque el conocimiento que tuvo de ellos fue desfigurado. La ley no exige una forma determinada de adelantar el interrogatorio, ni condiciona la validez de la indagatoria a que las preguntas tengan un contenido específico, o alcancen un número determinado. Lo importante es que las realizadas le permitan al indagado enterarse de los hechos 1 Sentencia del 16 de octubre de 2003, Proceso No. 17619, M. P. Dr. Mauro Solarte Portilla. 7 Cas. Nº 23486 Héctor Julio Arcos Rodríguez básicos de la imputación, debiéndose entender por tales, los que constituyen el núcleo esencial de la infracción penal. Por virtud del principio de progresividad del proceso penal, es posible, además, que las preguntas efectuadas en la indagatoria no cobijen todos los aspectos que sirvieron de referente a la acusación o decisión de condena2. En el caso que se estudia es indiscutible que la Fiscal instructora omitió en la diligencia de indagatoria hacer la imputación jurídica de la conducta punible y las circunstancias de agravación punitiva atribuidas al señor Arcos Rodríguez, como lo dispone el artículo 338, inciso 3º, de la Ley 600 de 2000. No obstante, tal irregularidad, a juicio de esta Delegada, no conduce a la invalidez del proceso, en cuanto ella no afectó ni la

estructura del proceso, ni el derecho de defensa del procesado. En efecto, el expediente da cuenta de las siguientes actuaciones procesales: Con fundamento en el acta de levantamiento de cadáver y el protocolo de necropsia del occiso Oscar Roberto Pantoja, la Fiscalía 34 Seccional de Túquerres, declaró abierta la instrucción el 10 de abril de 2003. Ese mismo día escuchó en declaración a León Alberto Morcillo Rosero, testigo de oídas de los hechos que le costaron la vida a Oscar Roberto, y el 15 de abril siguiente escuchó a Mario Fernando Casanova Morcillo, quien como testigo presencial hizo un pormenorizado recuento de lo ocurrido, señalando entre otras cosas que luego de hablar del consumo de marihuana, Héctor dijo “ya vengo”, y a los cinco minutos “… llegó directo donde OSCAR ROBERTO y sin razón alguna le pegó la puñalada en el pecho lado izquierdo…” (f. 17 c. o.). 2 Sentencia del 12 de noviembre de 2003, Proceso No. 19192, M. P. Dr. Mauro Solarte Portilla. 8 Cas. Nº 23486 Héctor Julio Arcos Rodríguez Mediante resolución del 15 de abril de 2003, la Fiscalía 34 Seccional de Túquerres ordenó la captura del señor Héctor Julio Arcos Rodríguez (f. 20 ib.). A través de memorial presentado en una Notaría de la ciudad de Pasto el 30 de abril siguiente, Arcos Rodríguez confirió poder al doctor Alejandro Rosero Jaramillo, “para que asuma mi defensa dentro del proceso que en mi contra cursa en su despacho por el punible de homicidio” (f. 26 c. o.).

Con resolución del 13 de mayo de 2003, la Fiscalía instructora confirió personería al doctor Rosero Jaramillo, para actuar como apoderado del señor “HÉCTOR JULIO ARCOS RODRÍGUEZ, sindicado por un punible de homicidio” (subrayamos, f. 27 c. o.). El 13 de mayo de 2003 el doctor Rosero Jaramillo presentó memorial ante el Fiscal 34 Seccional de Túquerres haciendo saber que en razón del “incidente que le costó la vida al hoy occiso”, aquél se encontraba delicado de salud y estaba siendo atendido por profesionales de neurología y psiquiatría, “puesto que la situación que atraviesa, lo ha afectado considerablemente”. En tal virtud, solicitó la práctica de algunas pruebas y anunció que: “En próximos días, mi poderdante comparecerá a su despacho con el objeto de rendir la respectiva indagatoria” (f. 28 ib.). El 26 de mayo de 2003 declararon María del Carmen Rosales Cadena (La Mona), dueña del establecimiento donde ocurrieron los hechos, y los testigos presenciales Jhon Nicanor Goyez Narváez, Héctor Eduardo Enríquez Jaramillo, Juan Elías Ruiz González y Luis Aníbal Goyes Narváez, quienes confirman lo que ya había señalado Mario Fernando Casanova Morcillo (fs. 47 a 61 ib.). Producida la captura de Arcos Rodríguez en la ciudad de Pasto, la Fiscalía instructora se trasladó a ese lugar con el fin de escucharlo en 9 Cas. Nº 23486 Héctor Julio Arcos Rodríguez

indagatoria el día 11 de julio de 2003, en presencia de su abogado de confianza, doctor Alejandro Rosero Jaramillo (f. 73 ib.). En esta diligencia el señor Arcos Rodríguez manifestó conocer el motivo por el cual fue capturado, y luego de señalar que, según le dijeron, “había matado a uno”, que estaban tomando, y que eran “buenos amigos”, pero que no sabía como sucedieron las cosas, La Fiscal le formuló, entre otras, las siguientes preguntas: “Diga usted el nombre de la persona a quien presuntamente mató, cuándo sucedieron los hechos, en donde, que hora era, con quien estaba usted, cómo se encontraba, había consumido licor, en caso afirmativo en que cantidad. CONTETO.- El se llama, pues yo el nombre como éramos amigos, yo sabía que se llamaba OSCAR, el apellido no me acuerdo, él estaba viviendo aquí en Pasto pero no se que sería que hacía. No, no tengo, no me acuerdo. Hechos pasaron en Ricaurte, el lugar es acá onde (sic) dicen que es un tomadero que hay que le dicen La Mona…”. “Indique usted qué vehículo conducía en la noche de los hechos, cómo eran sus relaciones con los miembros del grupo con los que departía, se presentó algún problema entre ellos o de ellos con usted?. CONTESTO: Esa noche conducía un Renault 18 color rojo, es de propiedad de una hija de mi esposa que se llama LILIANA ORTEGA JURADO. Ella estaba aquí en Pasto. Con ellos bien, salíamos, jugábamos micro y andábamos pa todo lado, íbamos a nadar, yo no se por qué mi Dios me hizo pasar ese cacharro ahí esa noche.- No, no hubo nada, nada, no no hubo

ningún problema, nada, nada, por eso es que digo yo no se por qué sucedió ese problema…”. “Contrario a lo por usted afirmado, testigos presenciales de los hechos indican que fue usted la persona que llegó al establecimiento de la MONA en compañía de otro muchacho, para comprar aguardiente, siendo aproximadamente las 9 de la noche. Encontró en el lugar a ALBERTO MORCILLO y lo llevó hasta su casa pues estaba borracho, posteriormente se encontró en el parque con los otros integrantes del grupo y los invitó a ir donde la MONA, llevándolos en el carro y cuando departían tranquilamente, al tratar el tema de la adición a la marihuana y en vista que OSCAR se mostró tolerante con el consumo, usted abandonó el lugar, llegando posteriormente armado con un puñal, y le propinó una puñalada en el pecho, lado izquierdo. Explique las contradicciones que se presentan entre sus dichos y lo afirmado por los testigos.- CONTESTO.- Vea, no escriba, entiéndame una cosa, don BETO MORCILLO el es sobrino del finado…”. “Por qué razón pensaba usted que lo iban a dejar en la cárcel, quien le dijo eso.- CONTESTO.- Por que ya estaban todos, decían que yo había 10 Cas. Nº 23486 Héctor Julio Arcos Rodríguez matado a ese man, si ya lo hice ya está eso y me toca pagar, yo sabía que iban a condenar unos años y me quedaba difícil para irme para allá uno enfermo…”. “Tiene algo más que decir, aclarar o suprimir a su versión?.-

CONTESTO.- Pues yo lo que tengo que aclarar es que la justicia se de cuenta que como declaran los otros, se de cuenta que yo no estoy en mis cinco sentidos pa (sic) que me culpen de todo eso…” (fs. 73 a 78 c. o.). En la resolución que definió la situación jurídica, de fecha 15 de julio de 2003, la Fiscalía dictó medida de aseguramiento contra Héctor Julio Arcos Rodríguez como autor de homicidio agravado, según lo previsto en el artículo 104, numerales 4 y 7 del Código Penal (fs. 83 a 86 c. o.). La defensa insistió en la solicitud de pruebas tendientes a demostrar que el señor Arcos Rodríguez padece de trastornos mentales (fs. 98 a 118) ib.). Luego del correspondiente examen, Medicina Legal dictaminó que Héctor Julio Arcos Rodríguez, “en el momento de los hechos no presentó alteración mental alguna que le impidiera darse cuenta de la ilicitud de su conducta y autodeterminarse de acuerdo a dicho conocimiento” (f. 135 ib.). Cerrada la investigación, y una vez se agotó el traslado por el término legal para presentar alegatos de conclusión, la misma Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra Arcos Rodríguez, como autor de homicidio agravado, previsto en libro segundo, título I, capítulo I, artículos 103 y 104, numerales 4 y 7 del Código Penal de 2000 (fs. 144 a 148). En la etapa del juicio, en desarrollo de la audiencia preparatoria efectuada

el 3 de febrero de 2004, el defensor hizo saber que el procesado, “sin ninguna presión o apremio” estaba dispuesto a acogerse a la figura de la sentencia anticipada consagrada en el artículo 40 del Código de 11 Cas. Nº 23486 Héctor Julio Arcos Rodríguez Procedimiento Penal, lo cual efectivamente fue corroborado por el señor Arcos Rodríguez. En la audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, efectuada en la misma fecha, luego de haber sido aceptados por el procesado los cargos contenidos en la resolución de acusación, el defensor solicitó a la Juez que en la sentencia se partiera de la pena mínima, por considerar que se trata de un “homicidio simple de acuerdo a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se presentaron los hechos, salvo mejor criterio que asuma su señoría” (f. 164 ib.). Lo anterior originó la nulidad de la diligencia de formulación y aceptación de cargos, y la consecuente continuación del trámite normal del proceso (f. 166 ib.). Después de haberse resuelto la solicitud de cambio de jurisdicción efectuada por procesado y su defensor, se realizó la audiencia pública el 31 de mayo de 2004, en la cual el defensor nuevamente sostuvo que se trataba de un “homicidio simple el cual se cometió bajo las circunstancias de la ira, la cual se vio alimentada por la locura temporal por la que atravesaba mi defendido debido a la ingesta de licores y demás sustancias….” (f. 278 ib.). Este argumento fue reiterado por el defensor en la apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, y el Tribunal ad quem

lo acogió parcialmente, al retirar del juicio de reproche la agravante prevista en el numeral 4º del artículo 104 del Código Penal. Este recuento procesal demuestra que, contrariamente a lo afirmado por el casacionista, no se produjo una violación al derecho de defensa del procesado, pues, si bien la Fiscal omitió en la indagatoria imputar la calificación jurídica de la conducta punible y sus circunstancias, lo cierto es que tanto el señor Arcos Rodríguez como su abogado de confianza, 12 Cas. Nº 23486 Héctor Julio Arcos Rodríguez desde mucho antes de la diligencia, conocían la investigación que la Fiscalía estaba adelantando por el delito de homicidio del cual fue víctima el señor Oscar Roberto Pantoja, en las circunstancias específicas dadas a conocer por los testigos presenciales, quienes a la sazón fueron los contertulios de víctima y victimario la noche de los infortunados acontecimientos. Prueba de ello es que en el memorial poder otorgado por el señor Arcos Rodríguez al doctor Rosero Jaramillo antes de la indagatoria, manifestó que tal poder lo confería “para que asuma mi defensa dentro del proceso que en mi contra cursa en su despacho por el punible de homicidio” (f. 26). Es indiscutible que tanto los hechos básicos, como el núcleo esencial de esta infracción penal y sus circunstancias, fueron imputados en la indagatoria, pues la Fiscal le recordó al procesado lo que afirmaron los testigos en punto de la manera como, estando departiendo tranquilamente donde “La Mona”, “al tratar el tema de la adición a la marihuana y en vista

que OSCAR se mostró tolerante con el consumo, usted abandonó el lugar, llegando posteriormente armado con un puñal, y le propinó una puñalada en el pecho, lado izquierdo”. Incluso, la Fiscal le pedió que aclarara la contradicción presentada con la declaración que aparece a folio 17, y le “puso de presente la contradicción entre los dichos del estado de ánimo y las acciones realizadas...” (f. 76 c, o.). Estos cargos fueron calificados jurídicamente en las providencias por medio de las cuales se resolvió la situación jurídica al procesado y se calificó el mérito probatorio del sumario, y de ellos cabalmente se defendió el procesado en el sumario y en el juicio, en la forma como se ha indicado. Lo anterior entonces permite descartar la alegada violación del debido proceso y el derecho de defensa, pues, de una parte, se respetaron todos los actos que componen la estructura básica del proceso penal, y de la 13 Cas. Nº 23486 Héctor Julio Arcos Rodríguez otra, tanto el procesado como su defensor de confianza oportunamente tuvieron oportunidad de conocer el nomen iuris (punible de homicidio) de la conducta delictiva y las circunstancias fácticas, por las cuales fue vinculado al proceso el señor Arcos Rodríguez, a pesar de no haberse citado en la indagatoria las normas del Código Penal que la definen y sancionan, lo cual torna intrascendente la omisión presentada. El cargo, en consecuencia, debe ser desestimado. 4.2. Segundo Cargo El punto central de la discusión propuesta por el demandante consiste en

establecer si una vez que el procesado en forma libre y voluntaria solicita que se dicte sentencia anticipada de conformidad con los cargos imputados en la resolución de acusación, el defensor puede mostrarse en descuerdo con ellos, y si en tal evento puede el Juez decretar la nulidad de esa solicitud, en lugar de proceder a dictar la sentencia anticipada, por considerar que prevalece la opinión del defensor frente a la del procesado. La Delegada al respecto considera lo siguiente: La naturaleza de la sentencia anticipada está basada en razones de política criminal orientadas al logro de un doble beneficio: de una parte, disminuir costos a la administración de justicia a través de la terminación pronta, eficaz y justa del proceso penal, y de la otra, garantizar un resultado punitivo menos gravoso al procesado que libre y voluntariamente decide acogerse a esta figura jurídica. Estas finalidades fueron avaladas por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-425 de 19963 que declaró exequible el artículo 37 del Decreto 2700 de 1991, con la modificación introducida por el artículo 3º de 3 M. P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 14 Cas. Nº 23486 Héctor Julio Arcos Rodríguez la ley 81 de 1993, norma que en esencia es similar al artículo 40 de la Ley 600 de 2000. El juez constitucional consideró entonces que el titular del derecho a solicitar que se dicte sentencia anticipada es única y exclusivamente el procesado, y que tal mecanismo no viola el debido proceso ni garantías procesales, como la de contradicción o la presunción de inocencia, en

tanto que para dictar sentencia anticipada se exige el cumplimiento de dos requisitos sustanciales, a saber: la libre aceptación por parte del procesado de los hechos materia de investigación y la existencia de plena prueba para dictar sentencia condenatoria, esto es, de que el hecho ha existido y que el sindicado es responsable del mismo. Cuando el procesado solicita que se profiera sentencia anticipada está renunciando voluntariamente a que se adelanten todas las diligencias procesales estatuidas por el legislador, lo cual implica que tanto los cargos que acepta, como su responsabilidad, deban estar perfectamente delimitados, ya que posteriormente no es posible modificar ni agregar otros. El juez de conocimiento debe velar por la protección de los derechos fundamentales del procesado, mediante un control de legalidad de la actuación, el que cobija no sólo aspectos formales o procedimentales, sino también los sustanciales o de fondo, es decir, que la conducta punible haya existido y que el procesado sea el responsable de ella. Verificados estos presupuestos, el Juez está en la obligación de respetar el principio de congruencia, dictando la sentencia en armonía con la resolución de acusación. Cuando la petición de sentencia anticipada se presenta en la etapa de juzgamiento, los cargos formulados en la resolución de acusación deben ser aceptados "en su totalidad" por el implicado, de manera que si éste no está de acuerdo con alguno de ellos, simplemente no procederá la 15 Cas. Nº 23486 Héctor Julio Arcos Rodríguez sentencia anticipada y el proceso continuará su trámite normal u ordinario, en cuyo marco es posible controvertir la acusación. Así las cosas, la única manera de invalidar la solicitud de sentencia

anticipada en el juicio, es demostrando que tal manifestación de voluntad del procesado no fue espontánea, sino producto de las presiones, amenazas o contraprestaciones. Es decir, que se encuentra afectada por vicios en el consentimiento del implicado, como el error, la fuerza, el dolo, o por pruebas deficientes. Bajo las anteriores premisas, es claro que el procesado es el único titular del derecho a solicitar que se dicte sentencia anticipada, y, por ende, no es jurídicamente viable que el defensor pueda objetar, o estar en desacuerdo con esta decisión exclusiva del procesado, más aún cuando tal solicitud está exenta de vicios del consentimiento, y existe prueba suficiente para dictar sentencia condenatoria. Si bien es cierto que el artículo 127 de la Ley 600 de 2000 dispone que cuando la defensa se ejerza de manera simultánea por el sindicado y su defensor, prevalecerán las peticiones de este último, también lo es que tal prerrogativa está reservada a los actos orientados a hacer efectiva la garantía constitucional del derecho de defensa en su doble dimensión, material y técnica, es decir, a la defensa como unidad, dirigida a presentar pruebas y controvert

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