PGN - SENTENCIA ANTICIPADA - Por delito de falsedad ideológica en documento público
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SENTENCIA ANTICIPADA - Por delito de falsedad ideológica en documento público
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá., septiembre 8 de 2006 Memorial No 289 P.1JP Doctor
YESID RAMIREZ BASTIDAS
Magistrado Sustanciador
H. Sala de Casación Penal
Corte Suprema de Justicia
E. S. D.
Ref: Radicado número 26071.
Señor Magistrado: Este Despacho, en el asunto de la referencia, se permite presentar a Usted y por su conducto a la H. Sala de Casación Penal, las siguientes consideraciones en relación con la pretensión del procesado ALVARO EUGENIO MARQUEZ SARMIENTO, de acogerse al mecanismo de sentencia anticipada, en lo relativo al cargo por el delito de Falsedad Ideológica en Documento Público que le fuera formulado en diligencia de indagatoria ante la Fiscalía General de la Nación.
En efecto, al culminar la citada diligencia, el indagado manifestó al Fiscal Delegado Especialmente comisionado para el asunto, su intención de acogerse al trámite de sentencia anticipada frente al cargo de falsedad documental, razón por la cual con posterioridad se fijó fecha y hora para la realización del acto de imposición de cargos. El día y en la hora señalada se llevó a cabo de manera inicial una diligencia de ampliación de indagatoria dentro de la que a pesar de las expresiones allí contenidas, finalmente el implicado ratificó su intención de acogerse a sentencia anticipada, manifestando la aceptación del cargo de “falsedad ideológica sin tener en cuenta ninguna consideración para cometer el ilícito interna o externa”, motivo por el cual, luego de las advertencias del caso, seguidamente se llevó a cabo la mencionada diligencia, en la que el
interesado aceptó sin condicionamientos el mencionado hecho punible. Así las cosas, y en el evento de que esa Sala de decisión encuentre procedente emitir la respectiva sentencia de carácter condenatorio, estima el Ministerio Público pertinente solicitar que para efecto de la rebaja punitiva a que haya lugar por razón de la postura procesal del implicado, sean tenidos en cuenta los lineamientos previstos en la Ley 906 de 2004, para el allanamiento a los cargos o la aceptación de la imputación por parte del procesado. Para ello respetuosamente invoco la ratificación de la preeminencia del principio constitucional de la favorabilidad, como derecho y prerrogativa universal, a favor del procesado, cuando concurra un fenómeno de sucesión de leyes que regulen de manera diferente un mismo supuesto de hecho, como precisamente sucede en el presente caso entre las figuras de terminación abreviada del proceso denominadas en el anterior régimen procesal “sentencia anticipada” y en el actual “aceptación de la imputación o allanamiento a cargos”. El Ministerio Público retomando las palabras de esa H. Corporación para referirse a los presupuestos que hacen viable la invocación y el reconocimiento de éste principio, en punto de la necesidad de regulación diferente de un mismo supuesto de hecho por dos leyes que se suceden en el tiempo, participa del criterio de quienes dentro de esa H. Sala de Decisión, en los medios académicos y en el ejercicio del derecho, estiman que la diferencia entre los dos institutos es solamente formal, de apariencia o nominal, ya que en el fondo se ocupan de regular un mismo fenómeno, una misma postura procesal, o una misma actitud de parte del procesado
(aceptación o allanamiento incondicional), diferenciándose solamente en cuanto que la codificación procesal actual otorga al juez la posibilidad de conceder una rebaja mayor dentro de esta etapa procesal, como respuesta del derecho penal premial a quien ha optado por la aplicación de este mecanismo. Dentro del marco de implantación progresiva del nuevo sistema, que también esa Corporación ha denominado “adversarial modulado” que no acusatorio puro, tiene existencia la figura del allanamiento a cargos, figura que no por estar implantada dentro de ese esquema procesal, que la jurisprudencia de esa Corporación ha ido enmarcando y ajustando a sus precisos límites como adversarial modulado, puede considerarse inserta en un sistema absoluta y completamente opuesto al anterior, circunstancia tenida en cuenta en anteriores oportunidades para rechazar la aplicación por favorabilidad de la Ley 906 de 2004 en este punto. De igual manera entiende el Ministerio Público que la ubicación de la figura dentro del nuevo código debe entenderse contenida preferencialmente en los artículos 288 y 293, y que tan solo la consecuencia punitiva se encuentra ubicada en el artículo 351 ibídem, dentro del título y capítulo correspondientes a los “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALIA Y EL IMPUTADO O ACUSADO” sin que esa sola circunstancia posea la virtualidad de desvirtuar su esencia, contrariar el supuesto fáctico que la inspira y consecuencialmente privar al peticionario de la posibilidad de acceder a una mayor rebaja punitiva. De otra parte mírese cómo los dos institutos solo pueden promoverse a iniciativa del procesado, responden a la dinámica del derecho penal premial,
constituyen formas de terminación anticipada del proceso, reconocen o recompensan una misma actitud o postura procesal del implicado, ambos son propios del ámbito que promueve la eficacia del sistema judicial y quizá esto es lo más importante, son actos procesales dentro de los que el peticionario acepta incondicionalmente la imputación, esto es, sin ningún margen de negociación respecto del delito o de las circunstancias que lo modifican. El estudio de los antecedentes, las discusiones y la jurisprudencia que en las distintas Cortes se ha ocupado de estudiar las características y finalidad que inspiró una y otra figura, permite a la Procuraduría Delegada afirmar que la diferencia no es más que nominal y que éstas responden a una misma filosofía y por supuesto conservan la misma esencia1. Reconocer en beneficio del procesado esta circunstancia que no otorga de manera automática una rebaja mayor, pero que si concede al juez un margen de discrecionalidad mayor al anterior – hasta la mitad de la pena -, reafirmaría dentro del proceso la vigencia de derechos fundamentales, materializados en razón de la aplicabilidad del principio de favorabilidad. El tránsito normativo de dos disposiciones legales que se ocupan de un mismo fenómeno con la posibilidad de acceder a un trato más benévolo en uno de ellos, determina la preeminencia en su aplicación del segundo de los institutos procesales (Ley 906 de 2004), en cuanto regula una figura que se corresponde en su filosofía y propósito con la sentencia anticipada de la anterior codificación, se repite, diferenciándose en que la actual concede en abstracto un mayor margen de movilidad al juzgador en orden a determinar
el descuento punitivo correspondiente, circunstancia que realmente podría traducirse en el caso concreto en un beneficio real. Por lo anterior, respetuosamente solicito a la H. Sala de Decisión que en el evento de que se encuentre procedente la emisión de sentencia condenatoria dentro del presente asunto, la rebaja de pena que corresponde realizar, se haga teniendo en cuenta los lineamientos de la ley 906 para este efecto, por cuanto ello consultaría necesariamente derechos fundamentales inherentes al procesado, enmarcados todos dentro de la noción del debido proceso. Con toda atención, ELSA PATRICIA CARREÑO MARIN Procuradora 1ª Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal. 1 C.S.J. Salvamento de voto doctora MARINA PULIDO DE BARON. Radicado 21.954.