PGN - SENTENCIA ANTICIPADA - Se determinó culpabilidad por desaparición forzada, homicidio
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SENTENCIA ANTICIPADA - Se determinó culpabilidad por desaparición forzada, homicidio
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios por desaparición forzada, tortura y homicidio de persona ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad derivado del delito de desaparición forzada según regulación legal SENTENCIA ANTICIPADA-Fue dictada por Juzgado Promiscuo de Familia declarando muerte presunta de la víctima/SENTENCIA ANTICIPADA-Se determinó culpabilidad por desaparición forzada, homicidio y tortura. Conforme a la sentencia de 14 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, se declaró la muerte presunta del señor…. el 22 de julio de
2004. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Registro civil de defunción del señor….- Sentencia anticipada dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito especializado de Yopal del 29 de agosto de 2012, en la que se declararon culpables a los señores…por los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio y tortura agravada de los que fuera víctima el señor…..
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Con las pruebas allegadas no demuestra la falla de la administración/PRUEBAS-Acreditan que desaparición y muerte de víctima fue perpetrada por Autodefensas/GRAVE VIOLACION A LOS DERECHOS HUMANOS-No se estableció responsabilidad del Ejército, Policía ni Fiscalía en la desaparición y muerte de ciudadano/AUTORIDADES PÚBLICAS-No tuvieron conocimiento de amenazas de muerte de víctima
En el caso concreto las pruebas allegadas permiten afirmar que la desaparición y muerte del señor…. fue perpetrada por miembros de las Autodefensas del Casanare. … Según lo probado en concepto del Ministerio Público los perjuicios alegados por los demandantes con ocasión del desaparecimiento y muerte del señor….. no resultan imputables a la Nación Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional - Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación, dado que la desaparición del docente no es el resultado de una conducta omisiva por parte de la administración, ni de la negligencia que imputan los demandantes en cuanto al trámite de la Fiscalía. Para llegar a establecer la falla de la administración consistente en la omisión a la protección o seguridad personal del docente….,observa el Ministerio Público, que, si bien no es necesario el requerimiento formal de la víctima para exigir de las autoridades la tutela a su derecho de protección, sí ha sido un elemento constante el necesario conocimiento que tengan las autoridades de las amenazas o de la situación de riesgo en que se encuentra la víctima, pues es lógico, que tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades. Siempre que las autoridades tengan conocimiento de una situación de riesgo o peligro, o de amenazas en contra de un administrado, ya sea porque este ostente una condición especial o no, las autoridades están en el deber de evaluar el nivel de riesgo y desplegar la actuación que proporcionalmente corresponda, so pena de incurrir en una falla del servicio, afirmando la posibilidad de que la misma se consolide no sólo por el
incumplimiento u omisión de las autoridades, sino que también, habrá lugar a ella cuando no se observen los deberes positivos a los que debió sujetarse en su actuar. En el caso sub examine no existen elementos que permitan establecer o inferir que el Ejercito, las autoridades policiales o la Fiscalía General de la Nación tuvieran conocimiento de la existencia de las amenazas en contra del docente, pues si bien el señor….-hijo de la víctima, manifestó que su padre informó 2 Exp.52814 de la existencia de amenazas a sus superiores y había denunciado tal hecho, no obra en el plenario prueba que demuestre tal circunstancia. Contrario a lo afirmado por el Tribunal de Primera Instancia, no se encuentra material probatorio que permita establecer la existencia del elemento cognitivo en cabeza de los entes demandados, de donde pudiera derivarse su obligación de protección, seguridad y vigilancia frente a las amenazas referidas, contrario sensu, de los medios probatorios obrantes en el plenario se observa que ni el Ejército Nacional, ni la Policía Nacional, ni la Fiscalía General de la Nación tuvieron registro alguno de tal situación.Cabe precisar que el desaparecimiento del señor….. se puso en conocimiento de la justicia penal para que adelantara la investigación correspondiente, la cual permitió concluir que fueron las Autodefensas del Casanare quienes perpetraron tales delitos. DAÑO ANTIJURÍDICO-Es imputable al hecho exclusivo de un tercero/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Culpa exclusiva de la víctima y la de un tercero como eximente de responsabilidad para la administración El daño es imputable al hecho exclusivo de un tercero, pues no se observa incumplimiento de
los deberes legales o reglamentarios que pongan de manifiesto una conducta reprochable de la administración, o lo que es lo mismo que se encuentren presentes los elementos que comprometen la responsabilidad de las demandadas. Por lo antes señalado se solicita denegar las suplicas de la demanda, en tanto el hecho del tercero excluye la responsabilidad de la administración. Por último, no puede menos que concluirse que, con base en los elementos de prueba a los que se ha hecho referencia, está demostrada la culpa exclusiva de la víctima, señor… en el acaecimiento de los hechos, pues no obra prueba que demuestre que haya buscado protección de los organismos de seguridad del Estado, frente a constantes amenazas que presuntamente recibía, lo cual implica que asumió los riesgos que esta decisión impone desvinculando al Estado de toda culpa. En virtud de la argumentación expuesta, el Ministerio Público solicita que el fallo recurrido sea revocado y en su lugar denegar las suplicas de la demanda y en tal sentido eleva solicitud a la H. Sala de Decisión.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext: 12056 FAX: 12094 3 Exp.52814
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 036/2015
Bogotá D. C., 3 de marzo de 2015 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente doctora OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
E. S. D.
Ref: Proceso 52814 (50001233100020070014001)
Acción Reparación Directa Actor: Miguel Ángel Camargo Vega y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Policía Nacional – Ministerio de Educación Nacional – Fiscalía General de la Nación – Departamento de Casanare – Municipio de Aguazul El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Miguel Ángel Camargo Vega, obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Laura Alejandra y Ángel David Camargo Figueredo; Ruth Patricia Camargo Vega, obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Yenny Paola y Hubert David García Camargo; Carlos Alberto, Jhon Alejandro, Luisa María, Denny Leonela, Daniel José, y José David Duran Camargo; Claudia Consuelo Camargo Vega, obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Oscar Andrés Castro Camargo y José Gabriel Velásquez Camargo; Ibeth del Pilar Camargo Vega, obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Diany Tatiana y José Miguel Camargo Vega; Luís Ángel Patiño Camargo; Heydy Patricia Camargo Robles, obrando en nombre propio y en representación de su menor hija Yeimy Alejandra Triana Camargo; Carlos Iván Camargo Torres, Ana Adelina Franco de Camargo, Ana Cecilia Torres Sanchez, Blanca María, María Nohemy, Ana Betulia y Danilo Camargo Franco, Hernán Darío
Lozano Camargo, Zulma Soraya Lozano Camargo, Myriam Magnolia Bernal
Camargo, Diana Rocío Bernal Camargo, Nancy Milena Bernal Camargo, Ana Jeanet Camargo Camacho, Jesús Fair Camargo Camacho, Fredy Andrés Camargo Riaño, Cenaida Figueredo Cardozo, Jhon Albeiro Duran Rodríguez, Wilson Leonel Patiño Hernández, Héctor Miguel Bernal Roa, Lilo Humberto Lozano López, Blanca Cecilia Riaño vda de Herrera, demandaron a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional - Ministerio de Educación
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext: 12056 FAX: 12094 4 Exp.52814 Nacional – Fiscalía General de la Nación – Departamento de Casanare – Municipio de Aguazul, para que se les declare administrativamente responsables por la desaparición del señor Diomedes Camargo Franco, hechos ocurridos el 22 de julio de 2002. 1.2. LA OPOSICION - El Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 540 a 543 C. 2 tomo III principal) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Argumentó que los daños y perjuicios que aquí se reclaman no fueron consecuencia de la acción u omisión de la institución, sino de la acción de desconocidos que desaparecieron al señor Diomedes Camargo Franco. Formuló como excepciones la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, la “inexistencia de falla en el servicio” y el “hecho de un tercero”. - El Departamento de Casanare (fls 547 a 554 C. 2 tomo III principal) contestó la
demanda oponiéndose a las pretensiones. Sostuvo que el ente territorial no es responsable de los perjuicios reclamados por los demandantes. Propuso como excepciones la “falta de legitimación en la causa por pasiva” y la “caducidad de la acción”. - La Fiscalía General de la Nación (fls 555 a 560 C. 2 tomo III principal) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Manifestó que no existen fundamentos de hecho y de derecho que sirvan de sustento a las pretensiones de la demanda. Formuló como excepciones la “caducidad”, la “falta de causa para demandar”, y el “hecho no imputable a la administración”. - El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 563 a 576 C. 2 tomo III principal) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Argumentó que no existe responsabilidad en cabeza de ese cuerpo armado. Propuso como excepciones la “caducidad de la acción” y el “hecho e un tercero”. - El Municipio de Aguazul – Casanare (fls. 584 a 586 C. 2 tomo III principal) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Argumentó que ninguno de los poderdantes confirió poder para demandar al municipio, fue el apoderado que lo vinculó sin tener facultad para hacerlo y agregó que no existe fundamento para su vinculación al proceso. Formuló como excepciones la “inexistencia de poder para demandar al municipio”, la “falta de legitimación en la causa por pasiva” y la “inexistencia de falla del servicio por
parte del municipio”. - El Ministerio de Educación guardó silencio.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext: 12056 FAX: 12094 5 Exp.52814 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Casanare (fls. 858 a 899 C. Consejo de Estado) declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Educación, el Departamento de Casanare y el Municipio de Aguazul y administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional - Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación por el secuestro, tortura, tratos crueles y homicidio del señor Diomedes Camargo Franco, en hechos ocurridos desde el 22 de julio de 2002, en jurisdicción del municipio de Aguazul por integrantes de las Autodefensas Campesinas de Casanare – ACC. En consecuencia condenó a pagar por concepto de perjuicios morales a Miguel Ángel, Ruth Patricia, Claudia Consuelo e Ibeth del Pilar Camargo Vega, Heydy Patricia Camargo Robles, Carlos Iván Camargo Torres y Ana Adelina Franco de Camargo 200 SMLMV para cada uno, a Blanca María, María Nohemy, Ana Betulia y Danilo Camargo Franco, Laura Alejandra y Ángel David Camargo Figueredo, Yenny Paola y Hubert David García Camargo, Carlos Alberto, Jhon Alejandro, Luisa María, Denny Leonela, Daniel José y José David Duran Camargo, José Miguel Camargo Vega, Luís Ángel
Patiño Camargo y Yeimy Alejandra Triana Camargo 100 SMLMV para cada uno. Ordenó reconocer en acto público en Aguazul – Casanare, en presencia de las autoridades territoriales (Gobernador y Alcalde de Aguazul), de delegados de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como de los demandantes y demás familiares de la víctima directa que deseen comparecer, a quienes se garantizará seguridad, que: el profesor Diomedes Camargo Franco fue secuestrado, desaparecido forzosamente y ultimado por integrantes de las AAC del paramilitarismo que operó en Casanare, que su familia y el occiso, son víctimas del conflicto armado interno y que las autoridades y en especial la Fuerza Pública no realizaron esfuerzos suficientes para contener la expansión, dominio territorial y criminalidad de esas organizaciones delictivas en el departamento, lo que contribuyó a la ejecución del daño. En la ceremonia el Estado honrará la memoria de la víctima, presentará excusas a la familia y a la comunidad y hará formal promesa de no repetición. Igualmente lo hará, con similares alcances y partícipes de los organismos y dependencias nacionales, en el primer “día nacional de la memoria y solidaridad con las víctimas” que sobrevenga después de la ejecutoria de la sentencia, en cuyo escenario dará las satisfacciones simbólicas a la memoria del docente Camargo y sus deudos. 1.4. LA IMPUGNACIÓN - El Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 917 a 922 C. Consejo de Estado)
sostuvo que la Policía Nacional no era la encargada de prestar el servicio de seguridad o de escolta al señor Diomedes Camargo Franco y que no aparece demostrado que se hubiese solicitado seguridad para el educador fallecido. Argumenta que lo que sí está demostrado en el proceso son las solicitudes realizadas por el señor Camargo Franco a la Secretaria de Educación pidiendo traslado a diferentes municipios por amenazas. Agrega que obra denuncia instaurada el 12 de agosto de 2002, ante la Unidad Investigativa de la Policía Judicial de la ciudad de Tunja (Boyacá), donde se informa la desaparición del docente 22 días después de haber sucedido el hecho.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext: 12056 FAX: 12094 6 Exp.52814 Señala que la Policía Nacional una vez tuvo conocimiento de los hechos desplegó las actividades de verificar y confirmar la ubicación del desaparecido en todo el departamento de Casanare. Por último, destaca que obran en el proceso registros civiles de nacimiento de los nietos que solicitaron el pago de una indemnización por perjuicios morales, donde se observa que la gran mayoría no había nacido o que no tenían ningún tipo de contacto familiar con el señor Camargo Franco. - El Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional (fls. 923 a 932 C. Consejo de Estado) sostuvo que está plenamente probada la autoría del crimen por parte de la organización al margen de la ley Autodefensas Campesinas del Casanare ACC, por lo cual el Ejercito Nacional nada que ver con la desaparición y muerte del señor
Diomedes Camargo Franco, razón por la cual deberán denegarse las pretensiones por falta de legitimación en la causa. Indica que no obra prueba que demuestre que el señor Camargo Franco haya buscado protección de los organismos de seguridad del Estado, frente a constantes amenazas que presuntamente recibía, lo cual implica que asumió los riesgos que esta decisión impone desvinculando al Estado de toda culpa. Agrega que debe dársele valor probatorio a la indagatoria que rindiera el señor Héctor Germán Buitrago Parada, quien aceptó ser el director político de las Autodefensas Campesinas del Casanare ACC y solicitó sentencia anticipada por la comisión de los delitos de desaparición forzada agravada, tortura agravada, homicidio y hurto agravado en concurso heterogéneo, en calidad de autor mediato, de que fuera víctima el señor Camargo Franco. Dicha condena reafirma la eximente de responsabilidad de “hecho de un tercero”. - La Fiscalía General de la Nación (fls. 934 a 940 C. Consejo de Estado) sostiene que no logró la parte actora demostrar la responsabilidad de la Fiscalía General, pues su actuación se limitó al cumplimiento de la tarea que la Constitución y la ley le imponen y con ella no se afectó al señor Camargo Franco.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURIDICO La controversia se contrae a establecer si procede imputar responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional - Policía Nacional – Fiscalía General de la
Nación por el secuestro, tortura, tratos crueles y homicidio del señor Diomedes Camargo Franco o si, por el contrario, concurre en este caso causal eximente de responsabilidad. Sería pertinente abordar la culpa de la víctima que alega el Ejército. De concluirse que hay responsabilidad, procede revisar lo concerniente al reclamo que se hace frente a la tasación de la indemnización por perjuicios morales respecto de los nietos del fallecido.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext: 12056 FAX: 12094 7 Exp.52814 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). Debe tenerse en cuenta que cuando media desaparición forzada, debe aplicarse el artículo 7º de la Ley 589 de 2000, que introdujo el siguiente inciso al art. 136 del CCA: “(…), el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo
definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Mediante sentencia del 29 de agosto de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Yopal, se declaró culpables a los señores Josué Darío Orjuela Martínez, Oscar Andrés Huertas Garzón, Héctor Díaz Gaitán y Pablo Tovar Garzón por los delitos de desaparición forzada agravada, tortura agravada y homicidio en la persona de Diomedes Camargo Franco (fls. 983 a 998 C. de pruebas). La demanda fue presentada el 13 de abril de 2012 (fl. 9 C.1), cuando todavía no había caducado la acción. 2.3. CASO CONCRETO 2.3.1. EL DAÑO - Conforme a la sentencia de 14 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, se declaró la muerte presunta del señor DIOMEDES CAMARGO FRANCO el 22 de julio de 2004. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (fls. 81 a 94 C. 1). - Registro civil de defunción del señor Diomedes Camargo Franco (fl. 95 C. 1) - Sentencia anticipada dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito especializado de Yopal del 29 de agosto de 2012, en la que se declararon culpables a los señores Josué Darío Orjuela Martínez, Oscar Andrés Huertas, Héctor Díaz Gaitán y Pablo Tovar Garzón por los delitos de desaparición forzada
agravada, homicidio y tortura agravada de los que fuera víctima el señor Diomedes Camargo Franco (fls. 988 a 998 C. pruebas tomo IV). 2.3.2. LA IMPUTACIÓN En el proceso obran las siguientes pruebas: - Mediante Decreto 052 de 1974 fue nombrado docente el señor Diomedes Camargo Franco (fl. 297 C. 1 tomo II).
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext: 12056 FAX: 12094 8 Exp.52814 - Por oficio de 4 de abril de 1977 el señor Diomedes Camargo Franco solicitó al Secretario de Educación de Yopal traslado de la Concentración Rural de La Chatarrera al municipio de Aguazul, por cuanto había sido objeto de falsas imputaciones y calumnias por parte de los padres de familia de esa vereda y de docentes de la concentración (fl. 309 C. 1). Petición aceptada por la Secretaria de Educación mediante resolución No. 044 del 27 de abril de 19777 y tomó posesión del cargo el 4 de mayo de 1977 (fl. 309 a 311 C. 1 tomo II). - El primero de febrero de 1979 el jefe de personal del Fondo Educativo Regional del Casanare le informa al señor Camargo Franco que por resolución 001 de ese fecha había sido trasladado a la escuela rural La Reforma del municipio de Trinidad (fl. 315
C. 1 tomo II). - Por resolución 0119 del 8 de marzo de 1982 fue trasladado a la escuela rural “El
Palmar” del municipio de Trinidad y tomo posesión el 24 de marzo de ese mismo año (fls. 316 a 318 C. 1 tomo II). - El 20 de enero de 1984, el señor Camargo Franco solicitó al Secretario de Educación de Yopal el traslado de la escuela rural “El Palmar” del municipio de Trinidad a la concentración urbana de Maní, Aguazul o Villanueva por amenazas contra él y su familia efectuadas por individuos desconocidos (fl. 321 C. 1). Petición aceptada por la Secretaria de Educación a través de las resoluciones 0627 del 9 de agosto de 1984 y 0465 del 4 de julio de ese mismo año, trasladando en comisión al docente al Colegio León de Greiff de Monterralo del municipio de Aguazul y allí tomó posesión del cargo el 11 de julio de 1984 (fls. 321 a 327 C. 1 Tomo II). - Por resolución 112 del 11 de febrero de 1991 expedida por la alcaldía municipal de Aguazul fue trasladado al colegio Camilo Torres Restrepo y tomo posesión del cargo en la misma fecha (fl. 329) - El 17 de junio de 1992, tres estudiantes del colegio Camilo Torres pusieron en conocimiento del Secretario de Educación de Casanare que el señor Camargo Franco presentaba embriaguez frecuente y así acudía a clase (fl. 338 C. 1 Tomo II). - Mediante resolución 00201 del 22 de marzo de 1996 se reconoce pensión de jubilación al señor Diomedes Camargo Franco (fl 179 a 191).
- Denuncia formulada el 15 de noviembre de 1996 por el señor Camargo Franco, por recibir una llamada en su casa la cual fue atendida por una de sus hijas en donde le indicaban que eran integrantes de una organización y le dejaron la razón que no fuera a la finca que tenía en el municipio de Trinidad y de hacerlo le pasaría lo mismo que a su ex esposa, que lo mejor era que se fuera de la región, que días después unos sujetos se acercaron a otra de sus hijas y le dijeron que le dijera a su papa que se fuera de la región (fl. 49 a 51 C. 1). - Actos por medio de los cuales el docente fue ascendido en el escalafón hasta llegar al grado 14 con la resolución 0262 del 20 de junio de 1997 (fl. 104, 107, 111, 120, 128, 137 y 145 C. 1).
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext: 12056 FAX: 12094 9 Exp.52814 - Resolución 012213 del 23 de julio de 1997 emitida por Cajanal, por medio de la cual se le reconoce al señor Camargo Franco la pensión gracia (fl. 54 a 59 C. 1). - Derecho de petición radicado por Miguel Ángel Camargo ante la Secretaria de Educación del Casanare en el que solicita se le expliquen las razones por las cuales ordenaron la suspensión de la nomina de su padre Diomedes Camargo Franco, sin previa información a la familia y se desembolse el dinero que han dejado de pagar (fl.
349 y 350 C. 1 tomo II). Petición que fue resuelta por el Secretario de Educación mediante oficio GC-SE DS-90548 de 22 de julio de 2003 (fls. 351 y 352 C. 1 tomo II). - Copia del proceso No 3812 que se adelanto por la desaparición forzada del señor Diomedes Camargo Franco, donde aparece lo siguiente:
1. Denuncia 3034, formulada ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Tunja el 12 de agosto de 2002, por el señor Miguel Ángel Camargo Vega por la desaparición de su padre ocurrida el 22 de julio de 2002, en el municipio de Aguazul, jurisdicción del departamento de Casanare (fls 99 a 101 C. 1 y 483 a 487 C. de pruebas tomo II).
2. Apertura de investigación preliminar por parte de la Fiscalía Cuarta de Yopal Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado (fl. 492 C. de pruebas tomo
II)
3. Informe No FGN 1744 presentado por el CTI a la Fiscalía en el que comunica las actividades adelantadas para ubicar e individualizar a los autores de la desaparición del señor Camargo Franco (fl. 494 a 496 C. pruebas tomo II).
4. Declaración rendida por el señor Manuel Riaño Gutiérrez, quien se desempeñaba como rector del colegio en el que la víctima era docente, quien manifestó que el señor Camargo Franco asistió normalmente a clases en horas y se dirigió en las horas de la tarde a hacerle un arreglo al carro en un taller de aguazul, de donde había escuchado
que unos señores se lo habían llevado con todo y carro. Afirmó que la víctima no tenía enemigos (fls 497 a 498 C. pruebas tomo II).
5. Informe de la FGN-CTI numero 1997 presentado por el CTI a la Fiscalía en el que informa que le tomaron declaración a la señora Claudia Camargo, hija del desaparecido, que se desplazaron al taller de mecánica en donde estuvo la víctima el día de la desaparición pero que las personas indagadas afirmaron no saber nada de lo ocurrido. Que el señor Miguel Ángel Camargo se hizo presente en las instalaciones del CTI en donde se le solicitaron fotos e información del vehículo en el que había desaparecido su padre, pero a pesar de tener la información este se negó a suministrarla aduciendo que temía que a otro miembro de la familia le pasara lo mismo
(fls. 501 a 505 C. pruebas tomo II).
6. Declaración de la señora Claudia Consuelo Camargo, hija del desaparecido quien señaló que su padre vivía con una nieta de nombre Diani Tatiana Camargo de la cual tenía su custodia y que tenía una empleada que iba en el día. Que el día 22 de julio de 202 ella fue en la mañana a preguntar por su padre y la empleada le dijo que se había ido para la finca, que le sorprendió porque su papá nunca faltaba a clase, razón por la cual fue al colegio donde se enteró que su padre le había dejado una nota al profesor
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10 Exp.52814 Marco Tulio Manosalva en la que le pedía que cuidara a su nieta que el regresaría en dos o tres días (fls 506 a 507 C. pruebas tomo II).
7. Diligencia de ampliación de denuncia rendida por Miguel Ángel Camargo el 14 de abril de 2003, en la que asegura que no ha averiguado nada sobre el paradero de su padre y respecto de la nota que dejó la victima recomendando el cuidado de su nieta manifestó tenerla en su poder y en cuanto al vehículo en el que desapareció asegura no tener información relevante (fls. 509 a 510 C. pruebas tomo II).
8. Declaración rendida por el señor Marco Tulio Manosalva, docente del colegio Camilo Torres, quien aseveró no haber recibido ninguna nota del señor Camargo Franco, que sabe que el desapareció en su carro porque eso lo comenta todo el mundo. Indicó que el señor Camargo Franco era muy estricto con los alumnos y que algunos se quejaban de su comportamiento, pero no le consta que tuviera enemigos ni que hubiera recibido amenazas (fls. 514 a 515 C. pruebas tomo II)
9. Acta de posesión de la señora Claudia Consuelo Camargo Vega, como curadora provisional de los bienes, sueldos y demás emolumentos del señor Diomedes Camargo Franco (fl. 547 C. pruebas tomo II), luego de que fuera autorizada por sus hermanos.
10. La Fiscalía 31 de la UNDH y DIH remitió con destino a la causa que se adelanta por la desaparición del señor Diomedes Camargo Franco, declaración vertida por Pablo Antonio Tovar Garzón, quien fue integrante de las ACC y que podían servir para
esclarecer quienes fueron los autores del punible (fl. 575 C. pruebas tomo II) de la cual se extracta (fls 580 a 581 C. pruebas tomo II): “PREGUNTADO: Manifieste a este Despacho si usted tiene conocimiento del nombre de las personas que han sido asesinadas (…) CONTESTO: Se el nombre de una persona DANIEL también se que el COPLERO mató a un profesor en el año 2002, el profesor de AGUAZUL se movilizaba en una Toyota Macho color rojo el fue degollado con una macheta y después picado (…)
11. El Fiscal de conocimiento antes de determinar la reapertura de la investigación comisionó al CTI para que hiciera averiguaciones sobre los integrantes de las Autodefensas de Casanare y recibiera la declaración del señor Gonzalo Echavarría, ya que al parecer habían visto el carro del señor Camargo Francio en una finca de propiedad de este (fl. 584 C. pruebas tomo II).
12. En la declaración el señor Gonzalo Echavarría afirmó no haber visto el carro del profesor ni saber nada de los hechos (fl. 595 a 597 C. pruebas tomo II).
13. La Fiscalía 31 de la UNDH y DIH de Villavicencio a solicitud del Fiscal del conocimiento remitió algunas copias procesales de una investigación preliminar que se adelanta en esa jurisdicción y que puede relacionarse con la desaparición del señor Diomedes Camargo Franco, de las cuales se resalta la diligencia de indagatoria rendida por Pablo Antonio Tovar Garzón, él manifestó que sabia donde estaba enterrado el profesor porque él mismo lo enterró y lo mató José Reinaldo Cárdenas
Vargas alias COPLERO (fls. 659 a 668 C. pruebas tomo III).
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14. Diligencia de declaración recepcionada por la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales Especializados de Santa Rosa de Viterbo a Pablo Antonio Tovar Garzón el primero de junio de 2007, en la que ratificó lo consignado en precedencia y agregó que al profesor Camargo le robaron el vehículo Toyota 4,5 de color rojo y lo desguazaron para armar otros carros, le robaron una cadena de oro con un dije de escorpión, se comprometió a entregar el cadáver pues aseguró saber donde se encontraba enterrado, además afirmo que quienes se llevaron al profesor fueron Andrés Menudencias, Néstor alias Guaymanso
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