PGN - SENTENCIA ANTICIPADA - Se prescinde de la audiencia inicial para resolver sobre la c
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SENTENCIA ANTICIPADA - Se prescinde de la audiencia inicial para resolver sobre la c
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN ASUNTOS MINEROSContra actos administrativos de la Agencia Nacional de Minería que rechazo reposición y delimitación de área de explotación de oro SENTENCIA ANTICIPADA-Se prescinde de la audiencia inicial para resolver sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIACompetencia cuando es contra representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA-Entidad del orden nacional CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Se debe resolver si demanda se presentó dentro de los 4 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de los actos demandados TERMINO DE CADUCIDAD-Aplicación en el presente caso define que demanda no fue presentada en término Del recuento antes referido se advierte, que el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho operó en el presente caso, dado que el término para la presentación del presente medio de control finalizó el día 11 de mayo de 2018 y la parte actora presentó la demanda hasta el día 17 de agosto de 2018, lo cual implica que la demanda no fue presentada en el término de 4 meses contados desde el día siguiente a la notificación o firmase del acto objeto de control JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
Exp No (63016) 11001032600020180020100
CONCEPTO No. 051 / 2021
Bogotá D.C, 02 de julio de 2021
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”
Consejera Ponente Doctora: Marta Nubia Velásquez Rico.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 11001-032-6000-2018-00201-00 (63.016) Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) - Única instancia.
ACTOR: Juan Sebastián Rueda Monsalve DEMANDADO: Agencia Nacional de Minería Sentido del concepto: Solicitar emitir auto INHIBITORIO dado que operó el fenómeno de caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / No se radicó el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la jurisdicción de los Contencioso Administrativo dentro de los 4 meses siguientes a la notificación y firmeza de los actos acusados / No es procedente pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda dado que el fallador no es competente para su escrutinio dado que el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho esta caduco.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del patrimonio público. Para lo cual, se presente el
siguiente concepto:
I. ANTECEDENTES
1.1. La Demanda - Hechos. El señor Juan Eduardo Zuluaga Avalos, actuando conforme al poder otorgado por el señor JUAN SEBASTIAN RUEDA MONSALVE, presentó demanda de nulidad y 2 jocasi Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No (63016) 11001032600020180020100 restablecimiento del derecho en contra de la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, con ocasión de le expedición de los actos administrativos Resolución No. 147 del 27 de junio de 2017 y Resolución No. 227 del 13 de septiembre del 2017. Señala la parte actora que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 137 del CPACA, el acto administrativo será nulo cuando aquel sea expedido de forma irregular cuando el funcionario desconoce las formalidades propias del acto administrativo. Que al respecto la Resolución No. 227 del 2017, que rechazó el recurso de reposición formulado contra el acto administrativo Resolución No. 147 del 2017, fue expedido de manera irregular, pues al denegar el recurso por falta de presentación personal, aun cuando se había reconocido al demandante como actor dentro del proceso de reconocimiento de coordenadas de explotación minera tradicional, se desconocieron las formalidades que eran aplicables a la decisión, lo anterior teniendo en cuenta la previsión normativa dada
en el artículo 77 del CPACA; asimismo, se indicó en la demanda que no solo es ilegal que el funcionario rechace el recurso por la falta de presentación personal, sino que además a ese rechazo le da unos efectos que no tiene, como que agota la Vía Gubernativa, pues si bien el recurso se tiene por no presentado, el efecto es que no agoto vía gubernativa, pero la administración manifiesta que esta se agotó. Que en cuanto a la Resolución No. 147 del 2017, mediante la cual se rechazó una solicitud de delimitación y declaración de área de reserva para la explotación de oro que había sido presentada el 15 de julio del 2014, la parte actora señaló que el acto desconoció que no había una superposición total sino parcial, de manera que la decisión adecuada no consistía en negar la solicitud, sino en corregir de oficio la situación. Lo anterior, es señalado atendiendo a que la Resolución No. 0698 del 17 de octubre del 2013, que sirvió de fundamento para el rechazo de la delimitación del área de la explotación minera tradicional, solamente habla de la superposición total de delimitación de coordenadas, dejando un vacío normativo acerca de la superposición parcial, vacío que debió ser estudiado y resuelto bajo los parámetros normativos previsto en el Decreto No. 933 del 2013 y el Decreto No. 2390 del 2002. Al respecto el artículo 10 del Decreto 933 del 2013 señala que “Superposiciones: La Autoridad Minera competente al momento de hacer el estudio de área, efectuará recortes de oficio cuando se presente
superposición parcial con propuestas de contratos de concesión, contratos de concesión, contratos en áreas 3 jocasi Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No (63016) 11001032600020180020100 de aporte o autorizaciones temporales, en un porcentaje menor o igual al cinco por ciento (5%), siempre y cuando en dicha área no se encuentren los frentes de explotación de la respectiva solicitud de formalización de minería tradicional." Por su parte parágrafo 1 del artículo 4 del el Decreto 2390 del 2002 indica que “En el caso de que la superposición sea parcial y para el mismo mineral, la autoridad minera delegada procederá de oficio a eliminarla e informará al interesado el área que queda libre, a efectos de que éste manifieste en el término de treinta (30) días siguientes al recibo de la comunicación en tal sentido, si desea continuar con su solicitud respecto de ésta, so pena de proceder al rechazo de la misma. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber". Que por lo anterior, al advertirse en la Resolución No. 147 del 27 de junio del 2017 que se presentaba una superposición parcial de coordenadas, la autoridad minera debió corregirla oficiosamente, tal como era su obligación de conformidad con las normas antes referidas, pero pese a ello decidió rechazar la solicitud.
1.2. Pretensiones. Mediante escrito presentado el 17 de agosto de 20181 ante el Consejo de Estado, el extremo demandante interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe tal como obra en el expediente): “PRIMERO: Declarar la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO del acto administrativo RESOLUCIÓN 227 del 13 de septiembre del 2017.
SEGUNDO: Declarar la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO del acto administrativo RESOLUCIÓN 147 del 27 de junio del 2017.
PRIMERA CONSECUENCIAL DE LA SEGUNDA: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA que corrija de oficio la Superposición Parcial de las Coordenadas para la explotación minera solicitada por el señor JUAN SEBASTIÁN RUEDA MONSALVE.
TERCERA: Condenar en costas y agencias en derecho a la AGENCIA NACIONAL MINERA”2. 1.3. Contestación de la demanda. 1 Folios 1 a 8 del cuaderno principal. 2 Folio 7 del cuaderno principal. 4 jocasi Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No (63016) 11001032600020180020100
A través de escrito radicado de fecha 02 de marzo de 2020, la entidad accionada presentó oposición a las pretensiones en los siguientes términos: Señala la defensa de la entidad accionada que a la luz del texto de la demanda se puede advertir, que no se dan los presupuestos exigidos en la norma, artículo 82 y 100 del CGP, pues el escrito contentivo de la demanda no contiene una narración de los hechos que la sustenten por lo cual queda demostrado que no se cumplieron con los requisitos previstos en la norma para que se pudiera admitir la acción, pues no se hizo una narración de los hechos de la demanda. Que las zonas especiales de minería, son aquellas donde existen explotaciones tradicionales de minería informal3 y que por solicitud de una comunidad minera se delimitan de manera que, temporalmente, no se admitan nuevas propuestas sobre todos o algunos de los minerales ubicados en dichas zonas. Que las Áreas de Reserva Especial (ARE), se delimitan y declaran para elaborar estudios geológicos mineros que permitan identificar su potencial para el desarrollo de proyectos mineros; estudios que son financiados por la Autoridad Minera Nacional, mientras la autoridad adelanta el proceso los mineros siguen trabajando en el sector. Que en caso que los estudios evidencien la existencia de potencial minero, se celebra un contrato especial de concesión con la comunidad minera beneficiaria; en caso contrario, se propone un proyecto de reconversión que consiste en ofrecerle a la comunidad un proceso de articulación con las autoridades competentes, para buscar alternativas laborales a los mineros, así como la readecuación ambiental y social de dicha área. Precisan la entidad demandada que la
declaratoria de ARE, aplica para las comunidades mineras que exploten minas de propiedad estatal sin título Inscrito en el Registro Minero Nacional de manera tradicional y que cuya solicitud no se encuentre superpuesta con títulos mineros ya constituidos. Que de acuerdo con informe de superposiciones adelantado, los peticionarlos del ARE Giralda 1, uno de ellos hoy actor en el presente medio de control, se localizan sobre los 3 Se entiende por explotación tradicional de minerales aquella que se ha ejercido desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001, en un área específica en forma continua o discontinua, por personas naturales o grupos de personas naturales o asociaciones sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional, en yacimientos minerales de propiedad del Estado y que, por las características socioeconómicos de éstas y la ubicación del yacimiento, constituyen para dichas comunidades la principal fuente de manutención y generación de ingresos, además de considerarse una fuente de abastecimiento regional de los minerales extraídos, sin estar superpuestos con títulos mineros vigentes. 5 jocasi Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No (63016) 11001032600020180020100 títulos mineros IGS-10031 (frente La Parqué) y L5486005 (Frente Occidental Gold), por tanto no era procedente la declaratoria del ARE. Que al momento de validar los requisitos presentados por los peticionarlos del ARE
Giraldo 1, se encontró que el área solicitada por aquellos para ser declarada como ARE se encuentra superpuesta con el área del título minero identificado IGS-10031 y l548600S, por lo que de acuerdo con la normatividad no es procedente su declaratoria de ARE y debe ser rechazada para tal fin. Que la Autoridad Minera antes de expedir las Resoluciones atacadas, verificó y dio oportunidad de controvertir y ejercer el derecho de defensa de los peticionarios tal y como consta en el contenido de los actos administrativos atacados. Que la ANM, determinó que las solicitudes presentadas mediante radicados No. 201490220062482 del 15 de junio del 2014 y radicado No. 20149020063262 de 11 de Julio de 2014 para la explotación de oro, en el municipio de Giraldo, Departamento de Antioquia, no cumplían los requisitos establecidos en ley para declarar y delimitar un área de reserva especial, toda vez que de acuerdo con el certificado de área libre ANM-CAL0122-17 y Reportes Gráficos ANM-RG.1763-17 y ANM-RG.1765-7 del 22 de junio de 2017, los trabajos mineros objeto de la solicitud se ubican sobre los títulos mineros de placas IGS-10031 (frente La Parqué) y L5486005 (Frente Occidental Gold), lo cual implica que no es viable la solicitud de área de reserva especial; por lo anterior, al expedirse los actos administrativos materia de inconformismo se materializó el principio de legalidad de los actos, por cuanto no podían aplicar a la declaratoria de ARE los solicitantes, al estar superpuesto con títulos mineros, por lo cual la Autoridad Minera rechazó su solicitud.
Que las Resoluciones No. 147 de 2017 y la Resolución No. 000227 de 2017, gozan de plena validez y eficacia, como quiera que reúnen los requisitos esenciales del acto administrativo, al ser expedidas por la autoridad competente, cuentan con un fundamento jurídico, su decisión es motivada, persiguen un fin el cual es evitar que con la declaratoria de ARE se vulneren derechos de titulares mineros, tiene un objetivo el cual fue rechazar solicitudes de delimitación y declaración de ARE que no cumplen los presupuestos legales y cumple con las formalidades exigidas. 6 jocasi Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No (63016) 11001032600020180020100 Que una vez verificado el cumplimiento del procedimiento establecido Resolución No. 698 de 2013, en especial lo previsto en el numeral 4 del artículo 4 que modificó el artículo 7 de la Resolución 205 de 20134, se determinó que las solicitudes presentadas mediante radicados No. 201490220062482 del 15 de julio del 2014 y radicado No. 20149020063262 de 17 de julio de 20141, no cumplían los requisitos establecidos en ley para declarar y delimitar un área de reserva especial, toda vez que de acuerdo con el certificado de área libre antes señalados, los trabajos mineros objeto de la solicitud se ubican sobre títulos mineros con contrato de concesión minera vigente, derecho que es amparado por el artículo 14 del Código de Minas Ley 685 de 2001. Que por lo anterior se dio aplicación a
los preceptos normativos previsto en numeral 4 del artículo 4 de la Resolución No. 698 de 2013 que modificó la Resolución No. 205 de 2013 y se dispuso el rechazo de la propuesta de solicitud de área de reserva especial según lo señalado en la Resoluciones No. 00147 del 27 de junio de 2017. Que considera procedente el rechazo del recurso interpuesto por el doctor Luis Sebastián Rueda Monsalve, pues si bien aquel realizó varias actuaciones dentro de la solicitud de ARE, para poder delegar en un apoderado que lo represente dentro de trámites ante la Autoridad Minera, este apoderado debe estar debidamente facultado como lo señala la Ley, numeral 1 del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, es decir su poder debe tener presentación personal del poderdante para poder ser válidamente aceptado; que por lo anterior, es evidente que la expedición de las Resoluciones acusadas siempre estuvieron investidas del principio de legalidad, y que la entidad actuó en debida forma. Que las Resoluciones acusadas siempre han estado investidas del principio de legalidad, pues era procedente el rechazo de la solicitud de ARE, por cuanto el área por ellos solicitada se superponen totalmente con títulos mineros vigentes y de otra parte el recurso interpuesto tampoco era procedente, por cuanto no se constituyó el poder en debida 4 “Artículo 4°. Modificar el artículo 7° de la Resolución número 0205 del 22 de marzo de 2013, el cual quedará así: Artículo 7°. Causales de rechazo. Las solicitudes de declaratoria y delimitación de áreas de reserva especiales se rechazarán en los siguientes casos: (…)
4. Cuando el área solicitada o el área en la cual se localizan todos los trabajos mineros tradicionales de la
comunidad minera solicitante, se encuentre totalmente superpuesta con títulos mineros, o cualquier área con alguna restricción de orden legal, que impida su habilitación.” 7 jocasi Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No (63016) 11001032600020180020100 forma, todo esto con fundamento en la Constitución y en la ley; razones suficientes para desestimar las pretensiones del demandante. 1.4. Audiencia Inicial. El señor Juan Sebastián Rueda Monsalve interpuso demanda en contra de la Agencia Nacional de Minería el día 17 de agosto de 20185, con el objetivo que se declare la nulidad de la Resolución No. 147 de 2017 y la Resolución No. de 2017, así como el restablecimiento del derecho. El Consejo de Estado mediante auto del 16 de mayo del 20196, inadmitió la demanda, dado que no se allegaron las constancias de comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos impugnados, circunstancia que impedía contabilizar el término de caducidad. Mediante providencia de fecha 13 de septiembre de 20197, se admitió la demanda, dado que se estimó que a pesar que el actor no aportó las constancias de notificación de los actos impugnados, expuso la constancia de la petición elevada ante la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA para que le fueran entregadas, sin que la entidad accionada las presentara en la oportunidad concedida. La AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA contestó la demanda mediante escrito de fecha 2
de marzo de 20208, en el cual expreso su oposición a las pretensiones, escrito en el cual omitió aportar las constancias de notificación de los actos impugnados. Mediante auto del 4 de noviembre de 20209, el Consejo de Estado requirió a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA para que aportara a los intervinientes en el proceso las constancias de notificación de los actos administrativos impugnados, documentación que fue allegada el día 27 de noviembre 202010. Mediante auto de fecha 15 de junio de 2021 el Consejo de Estado dispuesto prescindir de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de 5 Folios 1 a 8 del cuaderno principal. 6 Folio 41 del cuaderno principal. Conviene señalar que la demanda fue remitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y fue repartida a este despacho el 5 de diciembre de 2018. 7 Como obra en el índice 8 del expediente digital en SAMAI. 8 Como obra en el índice 19 del expediente digital en SAMAI. 9 Como obra en el índice 25 del expediente digital en SAMAI. 10 Como obra en el índice 28 del expediente digital en SAMAI. 8 jocasi Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No (63016) 11001032600020180020100 dictar sentencia anticipada, dada la configuración de la causa establecida en el numeral 3
del artículo 182ª, frente a lo cual señaló: “1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –17 de agosto de 2018–, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. La Ley 2080 de 2021 también es aplicable al caso concreto, pues entró a regir el 26 de enero del año en curso, en concordancia con el artículo 86 de esa norma y, dado que el sub lite es un proceso de única instancia que se encuentra en la primera etapa, de acuerdo con el artículo 179 del CPACA, sin que esté dentro de las excepciones a su aplicación inmediata.
2. La sentencia anticipada para resolver sobre la caducidad del medio de control El numeral 3 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, introdujo la posibilidad de que el juez contencioso administrativo dicte sentencia anticipada “[…] en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva”.
Para tal efecto, el parágrafo del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que, en caso de que se proceda a dictar sentencia anticipada con
base en el numeral 3 de ese artículo, se precisará en la providencia que corra traslado para alegar cuál excepción se resolverá a través de esa figura. En el caso concreto, la oportunidad de la demanda no se analizó al momento de su admisión, pues las constancias de notificación de los actos administrativos impugnados se aportaron hasta después de la contestación del libelo introductorio, de ahí que se resolverá sobre la caducidad mediante sentencia anticipada. Es necesario señalar que la Agencia Nacional de Minería envió las constancias de notificación de los actos demandados a los buzones electrónicos del demandante, el Ministerio Público y esta Corporación, luego del requerimiento que le hizo este despacho para que las aportara, con sustento en el parágrafo del artículo 9 del Decreto 806 de 2020, según el cual, cuando se acredite haber enviado digitalmente un escrito del cual se deba correr traslado, se prescindirá de este y se entenderá realizado 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje. Así las cosas, se decretarán como pruebas los documentos aportados por la Agencia Nacional de Minería, los cuales fueron debidamente trasladados, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del CGP, pues para resolver sobre la caducidad, tales elementos deben ser debidamente decretados e incorporados en el proceso y porque son pertinentes, conducentes y útiles. En firme la anterior determinación, se concederá a las partes y al Ministerio Público el termino de 10 días, de acuerdo con lo establecido en el artículo 181 y en el parágrafo del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con el fin de que presenten
alegatos de conclusión por escrito y se rinda concepto si a bien se tiene. Como consecuencia, se 9 jocasi Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No (63016) 11001032600020180020100
RESUELVE PRIMERO: PRESCINDIR de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de dictar sentencia anticipada en el sub lite, dada la configuración de la causal establecida en el numeral 3 del artículo 182A ejusdem, previo decreto de pruebas y agotada la etapa de alegatos de conclusión.
SEGUNDO: DECRETAR E INCORPORAR como pruebas los documentos aportados por la Agencia Nacional de Minería, obrantes en el índice 28 de SAMAI.
(…)”
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos ¿Es procedente la declaratoria de caducidad del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho como quiera que la demanda no fue presentada dentro del término de 4 meses siguientes a la notificación o ejecutora de los actos acusados, Resolución No. 147 del 27 de junio de 2017 y la Resolución No. 227 del 13 de septiembre de 2017 expedidas por la AGENCIA NACIONAL DE MINARÍA? 2.2. Análisis de pruebas.
Dentro del material probatorio que conforma el plenario, el Ministerio Público considera necesario resaltar las siguientes piezas procesales: Con la demanda se aportó: Copia de las Resolución No. 147 del 27 de junio de 2017 y la Resolución No. 227 del 13 de septiembre de 2017 expedidas por la Agencia Nacional de Minaría.
Con la contestación se aportó: Reporte de superposición de fecha 20 de agosto de 2014, donde se indican las superposiciones del área de la solicitud de ARE Giraldo. Reporte de superposición definitivo con fecha 23 de junio de 2017, donde se indican las superposiciones del área de la solicitud de ARE Giraldo 1 y 2. 10 jocasi Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No (63016) 11001032600020180020100 Resolución No. 227 del 13 de septiembre de 2017. Resolución No. 147 del 27 de julio de 2017. 2.3. Análisis jurídico – Situaciones fácticas. En el caso objeto de estudio, se deduce de las circunstancias fácticas narradas en la demanda, que el debate se circunscribe a la pretensión de la parte demandante de la declaratoria de nulidad de las decisiones contenidas en la Resolución No. 147 del 27 de junio de 2017 y la Resolución No. 227 del 13 de septiembre de 2017 expedidas por la AGENCIA NACIONAL DE MINARÍA. En consecuencia, se plantea entonces si se debe
declarar la nulidad de los mencionados actos administrativos, por ser contrarios al ordenamiento jurídico. Conforme a las pretensiones de la demanda, se tiene que la parte actora mediante sentencia de única instancia busca que se declare la nulidad de los acto administrativos antes referidos, al advertir que a través de la Resolución No. 147 del 2017 que rechazó una solicitud de delimitación y declaración de área de reserva, se desconoció que no había una superposición total sino parcial, de manera que la decisión adecuada no consistía en negar la solicitud sino en corregir de oficio la situación, y en relación a la Resolución No. 227 del 13 de septiembre del 2017 que rechazó el recurso de reposición formulado contra el acto administrativo precedente, se señaló que fue expedida de manera irregular, pues al denegar el recurso por falta de presentación personal, aun cuando se había reconocido al demandante como actor dentro del proceso de reconocimiento de coordenadas de explotación minera, se desconocieron las formalidades que eran aplicables a la decisión. 2.3.1. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. De esta manera, atendiendo la naturaleza del asunto corresponde la competencia al H. Consejo de Estado, lo anterior, en atención a lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, el cual trascribe: “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
11 jocasi Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No (63016) 11001032600020180020100
13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.” Conforme a lo anteriormente citado, se encuentra que el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que, los actos administrativos demandados fueron expedidos por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA una entidad del orden nacional.
Al respecto, se debe precisar que la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA tiene a su cargo la administración de los recursos minerales del Estado, razón por la cual ha sido facultada, entre otras, para promover y suscribir los contratos de concesión minera y ejercer su posterior fiscalización, diseñar e implementar estrategias de promoción de la minería y administrar las plataformas del Catastro Minero Colombiano y el Registro
Minero Nacional, manteniendo actualizada la información relacionada con la actividad minera que allí se consigna. Las Resoluciones objeto del presente medio de control fueron expedidas por la Vicepresidencia de Promoción y Fomento, quien es competente conforme las atribuciones conferidas por el artículo 31 de Ley 685 de 2001 modificado por el artículo 147 del Decreto Ley 0019 de 10 de enero de 2012 y, en especial, de las establecidas en el Decreto 4134 del 3 de noviembre de 2011, Resolución 205 del 22 de marzo de 2013 modificada por la Resolución 698 del 17 de octubre de 2013, la Resolución No. 309 de 5 de mayo de 2016 modificada por la Resolución No. 709 del 29 de agosto de 2016 y la Resolución No. 1032 de 9 de diciembre de 2016 de la Agencia Nacional de Minería. 2.3.2. De la caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Se pronunciaría esta Delegada del Misterio público sobre e
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