PGN - SENTENCIA ANTICIPADA - Tanto en el régimen procesal de 2000 como en el de 2004 se co
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - SENTENCIA ANTICIPADA - Tanto en el régimen procesal de 2000 como en el de 2004 se co
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2004
Señores magistrados Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado ponente: doctor Augusto José Ibáñez Guzmán Ciudad Ref. Recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Wilson Reyes Murillo Longa contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que lo condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Rad. n. º 24.343
Honorables Magistrados: El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, mediante fallo de 8 de abril de 2005, condenó a Wilson Reyes Murillo Longa como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena de 128 meses de prisión y multa de 1.333.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como sanciones principales, de inhabilitación de derechos y funciones públicas por 140 meses.
Apelada la decisión por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Buga, mediante providencia proferida el 9 de junio de 2005, confirmó la decisión del a quo. El abogado de Murillo Longa interpuso recurso de casación contra la decisión del tribunal y lo sustentó con demanda en la que formuló dos cargos. La Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 23 de febrero de 2006, inadmitió el primer cargo del libelo y admitió el segundo, respecto del cual corrió el traslado de ley al ministerio público. 1 Corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal conceptuar sobre el segundo cargo de la demanda, en los términos en que fue
admitido por la Corte.
1. HECHOS El 3 de septiembre de 2004, en el municipio de Zarzal, corregimiento La Paila, en
el inmueble identificado en la nomenclatura urbana como calle 10 nro. 4-09, la policía capturó a Wilson Reyes Murillo Longa en posesión de 11.013 gr. de cocaína.
2. ACTUACIÓN PROCESAL El 4 de septiembre de 2004, la Fiscalía de la URI abrió formalmente la investigación contra Wilson Reyes Murillo Longa y le recibió indagatoria por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes el mismo día.
La Fiscalía Tercera Especializada de Buga resolvió la situación jurídica del encartado mediante resolución del 10 de septiembre del mismo año y en ella le impuso detención preventiva como medida de aseguramiento como presunto autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de llevar consigo, art. 376 C. P. inciso tercero, con la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 3 del art. 384 del mismo código. El ciclo de investigación fue cerrado mediante resolución del 4 de marzo de 2005. El 9 de marzo siguiente, el sindicado Wilson Reyes Murillo Longa, apoyado por su defensor, manifestó su intención de someterse a sentencia anticipada, por lo cual la instructora convocó a diligencia de formulación de cargos, sesión que tuvo 2 lugar el 15 del mismo mes y año, en la cual se acogió a las imputaciones que le fueron endilgadas desde la resolución de situación jurídica.
El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga declaró que el trámite de sentencia anticipada se había celebrado conforme al rito legal y profirió sentencia condenatoria de acuerdo con los arts. 376, inc. 1º y 384, num. 3º del Código Penal (ley 599 de 2000). Al momento de dosificar la sanción a Wilson Reyes Murillo Longa, el Juzgado aplicó lo previsto en los artículos 60 y 61 del Código Penal para la graduación de la pena y el sistema de cuartos. Reconoció la atenuante de inexistencia de antecedentes penales y expresó que no hubo lugar a agravantes. Asimismo, tuvo en cuenta una rebaja de una tercera parte de la pena por el beneficio de sentencia anticipada en la etapa instructiva. Las penas impuestas por el juez fueron de 128 meses de prisión y 1.333,33 salarios mínimos mensuales vigentes de multa, como principales; y como pena accesoria, le impuso a Murillo 140 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, con fundamento en el art. 52 del C. P. Inconforme con la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación para que se aplicara a su protegido la disposición de rebaja hasta de la mitad de la pena, prevista en el art. 351 de la ley 906. El Tribunal de Buga estimó que la ley 906 no era aplicable al caso de Wilson Reyes Murillo Longa y confirmó la decisión del a quo en todas sus partes, mediante sentencia proferida el 9 de junio de 2005. Frente a esta nueva providencia, el representante judicial del encartado interpuso
recurso extraordinario de casación. 3
3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El segundo cargo de la demanda presentada por el censor, que fue el único admitido por la Corte Suprema de Justicia, lo formula al amparo de la causal primera de casación por violación directa por inaplicación de los artículos 4, 16 y 29 de la Constitución y 4, 10, 293, 348 y 351 de la ley 906 de 2004.
Explica el censor que a su defendido debía aplicársele la rebaja contenida en el art. 351 de la ley 906, esto es, de hasta la mitad de la pena, por haberse allanado a los cargos imputados, e inaplicar en virtud del art. 4 constitucional, el art. 40 de la ley 600 que sólo prevé una disminución de una tercera parte. Lo anterior, lo fundamenta en que las dos figuras son idénticas en cuanto la iniciativa de aceptación de cargos proviene del procesado y una de las figuras tiene efectos más favorables en la situación del encartado, por lo cual es la llamada a regirlo. El censor solicita a la Corte que case el fallo impugnado y profiera uno de reemplazo en el cual condene al procesado a la pena principal de 96 meses de prisión.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El censor reclama que como el procesado se acogió a la sentencia anticipada prevista en el art. 40 de la ley 600, el sentenciador debió aplicar la rebaja punitiva de la mitad de la pena a imponer prevista en el art. 351 de la ley 906 para los casos de aceptación de cargos en la audiencia de imputación.
Desde tiempo atrás, la Procuraduría, y en particular esta Delegada, ha sostenido que en virtud del principio de favorabilidad es legítima la aplicación retroactiva de la ley 906 en lo que concierne a la mayor rebaja de la pena allí prevista, concedida en los casos en que el procesado se ha sometido al trámite de sentencia anticipada en la etapa instructiva. 4 Ahora bien, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional1, cuyos criterios comparte esta Delegada, la sentencia anticipada prevista en la ley 600 tiene relevantes similitudes con los mecanismos de aceptación de cargos por parte del implicado de que trata la ley 906, por lo cual las normas son aplicables conforme al principio de favorabilidad de la ley penal, como quiera que las rebajas de pena son mayores de acuerdo con el último ordenamiento mencionado. La Corte ha reconocido la existencia de ciertos casos a los cuales es posible aplicar por principio de favorabilidad lo normado en la ley 906, en distritos donde todavía no se ha empezado a ejecutar el sistema acusatorio, bajo dos condiciones: primera, que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal, y segunda, que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos. Tanto en el régimen procesal de 2000 como en el de 2004 se consagra en esencia la figura jurídica de la sentencia anticipada, la cual obedece a criterios de política criminal del Estado tendientes a propiciar una recta, eficaz y pronta administración de justicia, a través del estímulo punitivo que se hace a quienes habiendo infringido la ley penal decidan libre y voluntariamente aceptar su responsabilidad y
enfrentar la condena que en tales eventos invariablemente se les impondrá. De acuerdo con lo anterior, esta Delegada considera que por virtud del principio de favorabilidad, en este caso esta autorizado rebajar al procesado Murillo hasta la máxima proporción permitida en el art. 351 de la ley 906, por cuanto él aceptó de manera expresa, libre y voluntariamente los cargos que le imputó la fiscalía después de la diligencia de ampliación de indagatoria y antes de proferirse la decisión que clausurara el ciclo investigativo, lo cual permitió a la administración de justicia ahorrar tiempo y esfuerzos, al haberse obviado la etapa del juicio, 1 T966 de 2006 5 cumpliendo a cabalidad con la filosofía que inspira la terminación anticipada del proceso, tanto en el sistema consagrado en la ley 600 como en la ley 906. El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga dosificó la sanción impuesta a Wilson Reyes Murillo Longa, de la siguiente manera: Procedió por el delito previsto en el art. 376 inc. 1º y 384 numeral 3º del Código Penal. Estableció que contra el procesado no obraba ninguna causal de agravación de la pena y, en cambio, tomó en cuenta la circunstancia de atenuación por inexistencia de antecedentes criminales. Para la tasación de la condena, partió del mínimo (192 meses) del primer cuarto fijado entre 192 y 204 meses, al cual mermó una tercera parte (equivalente a 64 meses) por haberse acogido el procesado al trámite de sentencia anticipada.
Finalmente, impuso prisión de 128 meses. Así las cosas, conforme al criterio de esta Delegada, debía el juez realizar una rebaja mayor de la tercera parte (por lo menos una tercera parte más un (1) día) y hasta el cincuenta por ciento de la pena imponible, teniendo en cuenta factores posteriores a la comisión del delito e inherentes a los fines político criminales de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, que son propios de su competencia. Sin embargo, no le asiste razón al demandante en que debe ser, necesariamente, la mitad de la sanción, sino, conforme lo ha señalado la Corte, una cuantía de pena mayor a una tercera parte (que corresponde a la sentencia anticipada) y hasta la mitad de la misma, para lo cual el juez debía considerar expresamente los efectos que produjo el allanamiento del procesado sobre la economía procesal, la celeridad y la oportunidad en la decisión del trámite2. 2 Corte Suprema de Justicia, sala penal: auto 25969 (26.10.06) y casación 24.529 (29.6.06). 6 Ahora bien, en reciente decisión en el trámite de una acción de tutela, la Sala mayoritaria recoge la jurisprudencia que en materia de sentencia anticipada negaba la posibilidad de la aplicación por favorabilidad del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a asuntos regidos bajo la égida de la Ley 600 de 2000, bajo el necesario presupuesto de que cada caso ha de examinarse en forma individual, como con idéntica dirección lo señaló la Corte Constitucional3. En los siguientes términos, analizó en sede de constitucionalidad, la Sala:
“Frente al primer planteamiento ha de decirse que contrario a lo que de antaño se pregonaba, el presupuesto se materializa ante la comparación sistemática y la esencia de los dos institutos: fines, trámite, consecuencias, condicionamientos, comportamiento procesal de las partes; lo que lleva por contera a asomar que la sentencia anticipada se ofrece esencialmente igual al allanamiento a los cargos, no sólo en cuanto que ambos son especies de derecho premial, sino también porque los dos persiguen idénticos fines tales como: la economía procesal, la realización de la justicia material, el efectivo castigo al delincuente y la descongestión judicial. Se aviene esa identidad con otras particularidades: i) Tanto el allanamiento como la sentencia anticipada se surten ante funcionario judicial (juez de garantías en la Ley 906, fiscal en la Ley 600). ii) En ambas actuaciones debe estar el imputado asistido de defensor, sin importar la oportunidad en que se lleven a cabo. iii) Las dos se pueden ejecutar en una misma fase procesal, esto es, tanto en la investigación como en el juzgamiento. 3 Cfr. T-966 de 2006 7 iv) Las dos exigen como presupuesto la vinculación del imputado a la actuación (formulación de imputación o indagatoria, respectivamente). v) Una y otra se pueden solicitar desde el momento mismo de la vinculación. vi) En las dos hay de por medio una manifestación unilateral, espontánea, de responsabilidad o de aceptación de cargos. vii) Las dos exigen admisión de cargos sin condicionamiento alguno. viii) En ambas, el funcionario judicial ante quien se aceptan (fiscal o juez de
garantías) pierden competencia al suscribirse el acta correspondiente. ix) Las dos figuras comportan que el allanamiento o la aceptación sirven como acusación y de fundamento a la sentencia. x) Frente a las dos el fallo es condenatorio e implica una rebaja de pena. xi) En ninguna de las dos es admisible la retractación. xii) En las dos, el juez de conocimiento tiene como únicas opciones dictar sentencia o decretar nulidad, dependiendo de si se afectaron o no garantías fundamentales. xiii) Ambas admiten las aceptaciones parciales. xiv) Tanto en una como en otra para su concreción punitiva el juez debe acudir al sistema de cuartos. xv) Frente a la sentencia al condenado y a su defensor se les limita el interés jurídico para recurrir, como que –entre otrosni sobre la responsabilidad, ni sobre las pruebas pueden impugnar el fallo. 8 xvi) Para el trámite de las dos el imputado o sindicado debe renunciar a alguna garantías fundamentales como la presunción de inocencia, a un juicio completo, a no declarar contra sí mismo, etc. xvii) En ninguna de las dos, acusado y/o fiscal tienen ingerencia (ni siquiera para sugerirla) en el monto de la pena y en el procedimiento a seguir para su tasación. Bajo una tal comprensión y superado el embate jurídico que de atrás se replicaba y que impedía la asimilación de los dos institutos, ha de detenerse la Sala en el caso particular, el que permite señalar: no se muestra exótico, y en cambio sí se
ofrece como postulado necesario en aras de una debida aplicación de un derecho procesal penal con claros raigambres constitucionales, el acopiar el precepto contenido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y traerlo a situaciones bajo la vigencia de la Ley 600, artículo 40. Para decirlo de otra manera, debió la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué al momento de conocer del trámite por vía del recurso de apelación de la sentencia estudiar la norma en cita, no obstante no hacer parte del andamiaje procesal por el que se regentó el instructivo pero sí en un claro acatamiento del principio universal de la favorabilidad en materia penal y de favor rei; con un argumento adicional: para la época en que el juez colegiado se pronunció –y mediando petición en ese sentidoya había entrado a regir la novísima legislación en su distrito por lo que se les imponía su observancia, en la medida que ésta última resultaba ser mucho más benigna y generosa”4. Con el apoyo en este precedente jurisprudencial, el Ministerio Público hará la petición en el sentido de reconocer la disminución de la pena impuesta.
4. PETICIÓN 4 Corte Suprema de Justicia. Tutela 32.637 de 24 de agosto de 2007. M.P. Dr. Alfredo
Gómez Quintero. 9 Así las cosas, la Procuradora Tercera Delegada solicita a la Corte Suprema de Justicia: Casar la sentencia de segunda impugnada y, en su lugar, condenar al procesado Wilson Reyes Murillo Longa a las penas principales de prisión y multa que correspondan, luego de aplicar, por el principio de favorabilidad, una rebaja de
entre una tercera parte más un día, hasta la mitad de la pena imponible; y la pena pecuniaria que sea equivalente. Atentamente,
MARTA LUCÍA ZAMORA ÁVILA
Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Bogotá, D.C., 31 de agosto de 2007 Rad. 24.343 MLZA/mcya 10