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PGN - SENTENCIA APELADA - Debe ser confirmada en el sub examine

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SENTENCIA APELADA - Debe ser confirmada en el sub examine
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ELECTORAL-Contra acto de elección de Concejal de Medellín por presuntamente haber incurrido en doble militancia política DOBLE MILITANCIA POLÍTICA-Consagración en la Constitución Política DOBLE MILITANCIA-Denota falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones y anteposición de intereses según la Corte Constitucional DOBLE MILITANCIA POLÍTICA-Modalidades según Jurisprudencia del Consejo de Estado DOBLE MILITANCIA POLÍTICA-Una de las modalidades en la que se puede presentar esta es en la de apoyo ….uno de los deberes que le corresponde cumplir a quien hace parte de una organización política y, con mayor rigurosidad, a quienes detentan cargos directivos o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, está en no apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual están afiliados, deber que, de ser transgredido, configurará la prohibición de doble militancia que, además de las sanciones contempladas en los estatutos de cada partido o movimiento político, es causal para declarar la nulidad del acto que declaró la elección de quien durante la campaña incurrió en esta conducta. DOBLE MILITANCIA POLÍTICA-En la modalidad de apoyo según sentencia del Consejo de Estado DOBLE MILITANCIA POLÍTICA-El apoyo a candidatos diferentes a los del partido genera ambigüedades entre campañas y frente a electores …Esta modalidad de doble militancia tiene por finalidad no solo castigar la falta de lealtad con el partido que avala la candidatura, sino evitar distorsiones que, por razón de la conducta del candidato, puede sufrir el electorado. En efecto, el

fortalecimiento de las organizaciones políticas a partir de la pertenencia y adhesión a una plataforma ideológica y programática exige, en el caso de los candidatos, exteriorizar conductas mediante acciones que permitan a los sufragantes identificar con claridad la orientación del candidato y su partido. En consecuencia, el apoyo a candidatos diferentes a los del partido genera, en concepto del Ministerio Público, ambigüedades, no solo entre las campañas sino frente a los electores, en tanto esa conducta no permite determinar con quién se está y cuál es la base programática que se defiende, generando alteraciones que en nada redundan positivamente en el debate democrático y, por el contrario, lo distorsionan, en tanto se socava la existencia misma de los partidos o movimientos políticos y la pluralidad de ideas, opciones y plataformas ideológicas, que permite que unos y otros puedan existir. Por lo tanto, se debe sancionar con rigor a quien en un partido o movimiento político, decide apoyar a los candidatos de otros, especialmente cuando se tiene la calidad de postulado o avalado por una determinada organización. PRUEBA-Será nula de pleno derecho la que sea obtenida con violación del debido proceso según Constitución Política Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12441 – 112445 notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Correo electrónico: Página 1

PRUEBAS OBRANTES-Permiten inferir que se configuró la doble militancia bajo la modalidad de apoyo Así las cosas, esta agencia analiza que tanto del video cuestionado por el

demandado, como de las pruebas traídas a colación en el acápite anterior, es posible inferir que la doble militancia se configuró bajo la modalidad de apoyo, siendo consecuentes con lo dispuesto en el artículo 165 del Código General del Proceso, precepto normativo que describe cuáles son los medios de prueba aceptados dentro del proceso, entre ellos, la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y, cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. (Negrilla fuera de texto). Aunado a lo anterior, considera el Ministerio Público que aquellos elementos fueron arrimados al expediente sin violación del debido proceso, ni resultan ser medios de prueba ilegales y/o ilícitos, pues surtieron los protocolos y las formas procesales para ser tenidos en cuenta dentro del plenario. Se adiciona a lo precedente, que a lo largo de sus intervenciones, el aquí recurrente indica que el video es de mayor extensión, y que, las frases por él pronunciadas (reconocidas), fueron sacadas de contexto. Pese a ello, extraña esta delegada el aporte de alguna prueba desde su extremo de la litis, que permita evidenciar que le asiste razón frente al reproche que realiza a la sentencia de primera instancia. DOBLE MILITANCIA POLÍTICA-En modalidad de apoyo prosperó al existir sujeto activo, conducta de apoyo de candidatos distintos y un elemento temporal En relación con este tópico trascendental, se itera lo expuesto el líneas precedentes

por esta agencia, en el entendido que la causal de anulación de doble militancia, en la modalidad de apoyo, requiere meramente para su configuración de i) un sujeto activo que puede ser el electo o un candidato a un cargo de elección popular; ii) la conducta: apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido a través de manifestaciones de apoyo y, iii) un elemento temporal: desde que la persona inscribe la candidatura hasta el día de las elecciones. Sobre el particular, manifiesta el apelante inconformidad frente a la decisión adoptada, toda vez que considera que aquella se profirió sin que se configuraran los supuestos de hecho de la conducta prohibitiva. No obstante, encuentra esta delegada que contrario a lo manifestado por el recurrente, el a quo, sí desagregó los elementos en cita en el fallo. SENTENCIA APELADA-Debe ser confirmada en el sub exámine La sentencia apelada debe ser objeto de confirmación, toda vez que, contrario a lo considerado por el recurrente, en el plenario se demostró fehacientemente con las pruebas legalmente incorporadas, la configuración de los presupuestos de la doble militancia en la sub-modalidad de apoyo, por parte de….,avalado al concejo municipal del MedellínAntioquia por el partido Conservador Colombiano, hacia un candidato a la gobernación de ese departamento, distinto al avalado por la colectividad a la cual pertenece. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12441 – 112445 notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Correo electrónico: Página 2

Bogotá D.C., 30 de julio de 2021 Concepto No. 202107NE-153 Doctora

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada Ponente Sección Quinta. E S. D.

RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2019-02946-01 (principal)

ACTOR: LUIS HUMBERTO GUIDALES GARCÍA Y OTROS.

DEMANDADO: ACTO QUE DECLARÓ LA ELECCIÓN del señor CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ, como concejal de Medellín -Antioquia-, período 2020-2023.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 27 de octubre de 2019, se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios Departamentales, Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales, y Juntas Administradoras Locales. 1.1.2. Mediante formulario E-26 CON, del 06 de noviembre de 2019, la comisión escrutadora municipal declaró la elección de CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ como concejal del Medellín, para el período 2020 – 2023, inscrito por el Partido Conservador Colombiano1. 1.1.3. Contra el anterior acto, se presentaron sendas demandas de nulidad electoral, las cuales fueron acumuladas a la presentada por el ciudadano LUIS HUMBERTO GUIDALES GARCÍA2 , con fundamento en los artículos 139 y

275 numeral 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A; esto es, por presuntamente haber incurrido en doble militancia. 1 Visible en índice No. 167 del aplicativo SAMAI. 2 Se presentaron cinco demandas por diferentes ciudadanos, a las que se les asignaron los siguientes números de radicado: 1. No. 05001 23 33 000 2019 02946 00 (principal), demandante Luis Humberto Guidales García, acumulada con 2. No. 05001 23 33 000 2019 03004 00, remitido por competencia por el Consejo Nacional Electoral. 3. No. 05001 23 33 000 2019 03113 00, demandante Lucas Cañas Jaramillo.

4. No. 05001 23 33 000 2019 03268 00, demandante Julián Esteban Cárdenas Goez y 5. No. 05001 23 33 000 2019 03296 00, demandante Marco Antonio Herrera Suarez. Auto de acumulación del 03 de febrero de 2020.

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Correo electrónico: Página 3 1.1.4. De acuerdo con lo manifestado por los demandantes, la configuración de la doble militancia se presentó bajo la modalidad de apoyo; pues alegan que el señor CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ, inscrito por el Partido

Conservador Colombiano, apoyó al señor ANÍBAL GAVIRIA CORREA candidato a la Gobernación de Antioquia por el movimiento “Es el momento de Antioquia”, colectividad distinta a la que le otorgó el aval, quien tenía como candidato propio para esos comicios al señor JUAN CAMILO RESTREPO. 1.2. Fallo en primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en sentencia del 23 de marzo de 20213, declaró la nulidad del acto de elección del señor CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ, como concejal de Medellín, para el período 2020-2023, contenido en el Formulario E – 26 CON, del 06 de noviembre de 2019. Lo anterior a partir del problema jurídico y la fijación del litigio establecidos en la audiencia inicial llevada a cabo el 02 de octubre de 20204: “Leídos los hechos de todas las demandas y los cargos de las mismas, es claro que los accionantes pretenden que se declare la nulidad parcial del escrutinio municipal, contenido el formulario E-26 CON; la causal alegada por todos es la de doble militancia por el presunto apoyo expresado por el señor Carlos Alberto Zuluaga al candidato de la Gobernación de Antioquia inscrito por un partido distinto al suyo. Se señala en las demandas, como normas violadas, la Constitución Política en sus artículos 107, 108 y 275 y la Ley 1475 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO Se fija el litigio de la siguiente manera: El despacho deberá determinar si el señor Carlos Alberto Zuluaga Diaz se encuentra inmerso en la

causal de anulación electoral establecida en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA, es decir, incurrir en la doble militancia por la prohibición expresa establecida en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011”. Para resolver el problema jurídico, el Tribunal de instancia realizó un recuento a modo de antecedentes, de cada una de las pretensiones señaladas en las demandas acumuladas, al igual que del trámite procesal surtido al interior de aquellas. Seguidamente, desglosó la teoría del caso de cada uno de los escritos de demanda y de la coadyuvante reconocida en proceso5, al igual que de los fundamentos de derecho,6 los argumentos de defensa del demando, y 3 Visible en índice No. 96 del aplicativo SAMAI. 4 Visible en índice No. 45 del aplicativo SAMAI. Acta de audiencia inicial del 02 de octubre de 2020. Pág. 9. 5 Señora Laura Marcela Patiño Ramírez. 6 Las demandas acumuladas coinciden en señalar como fundamentos de derecho los siguientes: Artículos 107 inc. 2, 108, 293, 312 de la Constitución Política. Artículos 2 y 8 numeral. 8 de la Ley 1475 de 2011 y Artículos 7, 9, 16 literal a y b de la Resolución 0578 del 21 de abril de 2019 del Consejo Nacional Electoral en que aprueba los Estatutos del Partido Conservador Colombiano. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12441 – 112445

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Correo electrónico: Página 4 de su coadyuvante (entiéndase impugnante)7. De igual forma, trajo a colación lo manifestado por el Consejo Nacional Electoral CNE, en la contestación de la demanda, y el concepto del Ministerio Público en esa instancia.8

Asimismo, al desarrollar las consideraciones del fallo, realizó el recuento de las pruebas aportadas, decretadas y practicadas en cada uno de los procesos, donde el eje central de aquellas corresponde al extracto de un video en el que se observa al demandado, rodeado de aproximadamente 14 personas, dirigiéndose a través de un micrófono a lo que parece ser otro grupo de ciudadanos-no visiblesante los que manifiesta lo siguiente9: "Soy el 1 en el tarjetón del Partido Conservador, nuestro respaldo al doctor Aníbal Gaviria, toda la comuna 13, toda esta estructura del equipo no tiene sino un solo candidato a la Gobernación que es nuestro gobernador Aníbal Gaviria, que siempre ha trabajado en equipo con el Doctor Juan Diego con el Doctor Nicolás Albeiro y nosotros aquí sentimos esta candidatura como la propia, la única y la que va a ganar contundentemente las elecciones el día de mañana, ó sea todo este equipo reitera y ha reiterado y siempre lo ha hecho disciplina del partido, disciplina como conservadores de vida y estamos también por convicción con Aníbal Gaviria nuestro Gobernador " De igual forma, se resalta en las consideraciones que, al respaldo del candidato y sus acompañantes, se visualizan pancartas publicitarias indicando

la forma de marcar en el tarjetón con “X” en el cuadro con logotipo “C” Partido Conservador, y en el Número 1, correspondiente al candidato CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ, y junto a esta, otra pancarta alusiva al entonces candidato “Aníbal Gobernador momento de Antioquia”.10 Dicho video fue publicado en la red social Twitter del demandado, el día 27 de octubre de 2019, acompañado del mensaje: “Carlos Zuluaga @carlosazuluaga Todos respaldando a (a)anibalgaviria a la @GobAntioquia 7 Señor Mateo Rodríguez Sañudo. 8 Análisis visible en las páginas 1 a 20 de la sentencia recurrida. 9 Video visible en índice 177 del aplicativo SAMAI, se trae a colación transcripción realizada por el Tribunal de instancia la cual se contrasta con el video referenciado, y se encuentra que corresponde a lo manifestado en aquel. 10 Captura del video, visible en la página 61 de la sentencia de primera instancia, índice 96 del aplicativo SAMAI. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12441 – 112445 notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Correo electrónico: Página 5 #SomosConservadoresDeVida, #PresenteEnMiCiudad #ConcejoC1”. del que se muestra como constancia a su vez, un video de un tercero donde realiza la inspección de dicha red social para evidenciar la publicación.

Frente al video realizado por el tercero sobre la red social del entonces

candidato (actualmente no se puede consultar ya que fue borrado) se aportó por los demandantes un informe técnico frente a la forma de obtención de este, su cadena de custodia y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue realizado, el cual fue incorporado como prueba al proceso, en la etapa correspondiente. Junto con las anteriores pruebas, se valoraron adicionalmente, el interrogatorio de parte del demandado, señor CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ, al igual que los testimonios de DANIELA MARTÍNEZ (propietaria del teléfono celular desde el que se consultó la red social del candidato, y a partir del cual surgió el informe técnico), al igual que el testimonio de NICOLÁS RUIZ GONZÁLEZ (Comunicador al servicio del demandado CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ hasta el año 2019) quien grabó y publicó el video en la red social del candidato (el manejo de redes era parte de su función), aun cuando indica que la publicación fue efectuada sin el consentimiento de su jefe, el aquí demandado. Seguidamente, luego de relacionar los medios de prueba aportados y de pronunciarse frente a las objeciones del demandado y de su coadyuvante, entre ellas, la valoración de una única prueba (video) para evidenciar la doble militancia, prueba obtenida a criterio de aquellos con violación al debido proceso al no contar con el consentimiento tanto para la grabación como para su publicación, y de hacer mención expresa sobre la procedencia de la tacha de falsedad en el caso, al igual que del desconocimiento de la prueba por parte del demando, encontró el a quo probada la configuración de la doble militancia

en la modalidad de apoyo por parte del señor CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ. Esta agencia considera pertinente traer a colación los siguientes apartes del fallo que ayudan a sintetizar la decisión: “14.13. Así las cosas, para la Sala, la expresión del señor Carlos Alberto Zuluaga Díaz respaldando la candidatura del señor Aníbal Gaviria a la Gobernación de Antioquia aunado a los afiches o pancartas de propaganda política más los mensajes de respaldo que acompañaban el video demuestran apoyo incondicional a un candidato que no era el avalado por su partido político. 14.14. La parte demandada refuta la grabación pues según dicen fue efectuada sin autorización del señor Carlos Alberto Zuluaga Díaz, subida a su cuenta de Twitter por el señor Nicolás Ruiz González comunicador de la campaña sin su autorización, de manera descontextualizada y vulnerando el derecho a la intimidad. 14.15. Al respecto se observa que al momento de ser grabado está de frente a quien lo graba sin ningún obstáculo siendo evidente que era consciente que estaba siendo grabado. Además de la forma en que Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12441 – 112445 notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Correo electrónico: Página 6 está seguido de las personas, se evidencia que estaban posando para dicha grabación, esto es, el concejal en el centro y las demás personas a lado y lado de frente a la cámara. No tiene fundamento el criterio de

que fue grabado por su comunicador sin su consentimiento pues de igual manera pudo haberlo hecho cualquiera de los asistentes. 14.16. Con relación a la cuenta de Twitter donde fue subida la grabación, se admite que era del Concejal Carlos Alberto Zuluaga y manejada por su comunicador Nicolás Ruiz González y el hecho de que este no contara con la autorización para hacerlo no le resta eficacia ni fuerza probatoria a la grabación ni al mensaje ni a la prueba como tal, pues es un asunto de responsabilidad entre ambos –del Concejal y su comunicador-, además porque era la persona encargada del manejo de toda la comunicación y de la mencionada cuenta y porque en síntesis, al tratarse –el concejalde una persona de la vida política y pública, como antes se indicó, pudo ser grabado por cualquiera otra persona y la misma subirse a cualquier red social. 14.17. En todo caso, el simple apoyo que manifestó ante un grupo de por lo menos 15 personas, miembros de la organización política y en el contexto propio de la actividad electoral, es suficiente para constituirse en apoyo a una candidatura de un partido diferente. 14.18. En cuanto que la grabación se hizo de manera descontextualizada, se advierte si bien el video solo es de 44 segundos y la reunión fue de 3 horas aproximadamente, es evidente el apoyo y proselitismo que en ese momento se hizo por parte del señor Zuluaga Díaz en respaldar al candidato Aníbal Gaviria, incluso hablando en plural -“nuestro respaldo al Doctor Aníbal Gaviria toda nuestra estructura de equipo no tiene sino un solo candidato a la gobernación que es nuestro gobernador Aníbal Gaviria…todo este equipo reitera y ha reiterado”- (0.00.08

del video), destacándose que tampoco se aportó grabación completa de la reunión como para deducir descontextualización del fragmento aportado como prueba de apoyo. Subrayas propias 14.19. Ahora bien, como lo advierte el mismo demandado y el testigo Nicolás Ruiz González, en la reunión se trataron varios temas, como preparar la logística para las elecciones y también lo relacionado con la revocatoria del aval al candidato Juan Camilo Restrepo, sin embargo, esto último resultó ser falso y en todo caso aquel seguía siendo el candidato oficial del Partido Conservador Colombiano pues el aval no fue revocado. 14.20. La candidatura del señor Juan Camilo Restrepo Gómez a la Gobernación de Antioquia nunca fue retirada y no obstante que en el Consejo Nacional Electoral se adelantaba trámite administrativo de revocatoria de su aval, hasta el momento de las elecciones del 27 de octubre de 2019 el mismo no había revocado. En todo caso, la doble militancia consiste en apoyar a un candidato de otro partido y no en omitir apoyar al propio. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12441 – 112445 notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Correo electrónico: Página 7 14.21. Por el contrario consta en el expediente video donde el Director del Partido Conservador Colombiano está llamando a la disciplina de partido para apoyar al candidato Juan Camilo Restrepo y también respuesta del Partido Conservador Colombiano del 3 de noviembre de 2020 a exhorto refiriéndose a éste como único candidato a la

Gobernación de Antioquia”. Subrayas para destacar. Al resumir el caso concreto, y luego de realizar el recuento normativo para probar la configuración de la causal de nulidad por doble militancia, se decantó el Tribunal por evidenciar la configuración de (i) un sujeto activo y (ii) una conducta y elemento temporal. (i) Señaló que, CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ, siendo concejal por el Partido Conservador Colombiano, era aspirante a ser reelegido en el mismo cargo de elección popular y por la misma colectividad para el período 2020 - 2023, por lo que se reunía las calidades del sujeto activo sobre el cual recae la prohibición del inciso dos del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. (ii) Acreditó que, el señor CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ, con el aval del Partido Conservador Colombiano, se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Medellín para las elecciones del 27 de octubre de 2019; y apoyó a un candidato diferente al avalado por su partido político en la candidatura a la Gobernación de Antioquia; esto es, apoyó públicamente la candidatura del señor ANÍBAL GAVIRIA CORREA, desconociendo preceptos constitucionales, legales y estatutarios del Partido Conservador Colombiano. Dicha conducta fue ejecutada durante la contienda electoral del año 2019, exactamente, el 26 de octubre, fecha del pronunciamiento en apoyo, con lo cual encontró diáfano que el demandado efectivamente ejerció la conducta de doble militancia reprochada en las demandas, en

razón a que la elección se realizaba el día 27 del mismo mes y año. Finalmente, decidió acceder a las pretensiones de las demandas y, en consecuencia, declarar la nulidad de la elección del señor CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ, como concejal del Municipio de Medellín por el Partido Conservador Colombiano, para el periodo 2020 - 2023, contenida en el Formulario E – 26 CON del 6 de noviembre de 2019. En esa línea, ordenó la cancelación de la credencial y la notificación de la decisión al Concejo Municipal de Medellín, al Partido Conservador Colombiano y a la Organización Electoral, para que procedieran a asignar el próximo en la lista al Concejo Municipal de Medellín como corresponda, conforme a la normatividad especial que regula la materia, precisando que, el medio de control no puede entrar a suplir las competencias de las autoridades electorales, sino solamente analizar la procedencia de la nulidad electoral invocada a la luz de lo desarrollado en el proceso judicial. 1.3. Recurso de apelación. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12441 – 112445 notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Correo electrónico: Página 8

La parte demandante, mediante apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia del 23 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, con fundamento principalmente en las siguientes razones, que a la letra dicen:11 “Los yerros de la sentencia que se apela se resumen en los siguientes:

1. Fundamentar la decisión judicial en una prueba que se encuentra viciada de nulidad de pleno derecho por haber sido obtenida con violación de derechos fundamentales.

2. Indebida valoración probatoria, al proferir una decisión judicial sin realizar una valoración en conjunto del acervo probatorio.

3. Considerar que existe una nulidad electoral sin que se configuren los supuestos de hecho de la conducta prohibitiva de la doble militancia en la modalidad de apoyo.

4. Defecto orgánico y procedimental, por falta de competencia de la Sala de decisión.

5. Solicitud de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en el caso que se evidencia la vulneración de un derecho fundamental por la configuración de otros cargos de apelación diferentes a los propuestos”.

Dada la configuración de dichos yerros, a su criterio, solicita se revoque la sentencia, se deniegue la declaratoria de nulidad del acto de elección del concejal de Medellín CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ para el período constitucional 2020-2023, y en consecuencia, se declare la prosperidad de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. De lo precedente se encuentran como argumentos de inconformidad de la apelación principalmente los siguientes: -La sentencia no sólo se fundamenta en una única prueba, que es nula de pleno derecho a su parecer, al haber sido obtenida con vulneración de derechos fundamentales, sino que adicionalmente, desconoce que la doble militancia endilgada al demandado no fue debidamente probada. -Considera que, por el contrario, se probó el verdadero contexto en el que fueron dichas las palabras del concejal CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ

comoquiera que, los testigos directos de los hechos, y el mismo autor del mensaje audiovisual; esto es, el demandado, demostraron que aquellos fueron tergiversados y sacados de contexto, pues se basan a su parecer en una interpretación subjetiva y antojadiza de los demandantes y del Tribunal, en atención a que se acreditó que se trata una grabación parcial de lo que realmente aconteció, ya que no hubo testigos, ni siquiera de oídas, de los hechos relacionados con el video. Señala además que, de la narrativa ofrecida por quienes presentan la demanda no se tiene un contexto real en el que fue producido el video, debido a que ninguno de los testigos que respaldan la tesis de los accionantes presenciaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se grabó el mismo, y por consiguiente, debía la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia 11 Visible en índice No. 102 del aplicativo SAMAI. Recurso radicado electrónicamente el 07 de abril de 2021. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12441 – 112445 notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Correo electrónico: Página 9 tener en cuenta estas circunstancias al momento de valorar dichos medios de prueba.

Debido a lo anterior, señala que la sentencia así expedida se fundamenta en una apreciación subjetiva de una prueba nula de pleno de derecho, la cual no fue declarada como tal pese a que se solicitó en oportunidad, y ello constituye una violación directa de la ley sustancial por inobservancia de las normas

procesales, además que, se desconocen las pruebas obrantes en el expediente, lo que constituye un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Finalmente señala, que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia atenta contra el deber de los jueces de realizar una valoración del acervo probatorio de manera integral y en conjunto, como lo exige el artículo 176 del Código General del Proceso, y en consecuencia, el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por inaplicar las normas sobre apreciación de las pruebas, en atención a que los hecho probados dan cuenta que no se incurrió en la conducta prohibitiva consagrada en la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo. Así las cosas, para el actor, lo expuesto es razón suficiente para revocar la sentencia, pues no se probaron los supuestos de hecho que sustenten la nulidad del acto administrativo de elección.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO II.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que declaró la nulidad del acto de elección del señor CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ, como concejal de Medellín, para el período 2020-2023, al encontrar configurada la causal de doble militancia. Para resolver dicho asunto, el Ministerio Público considera necesario analizar las i) generalidades de la figura de la doble militancia política, ii) la doble militancia política en la modalidad de apoyo, para finalmente, (iii) hacer un

análisis del caso concreto. II.2. La doble militancia12 La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política; es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en 12 Lo expuesto en este acápite ha sido desarrollado por esta delegada en otros conceptos presentados ante la Sección Quinta en los que se ha analizado esta figura; entre ellos, el concepto No. 142 del 15 de julio de 2021, dentro del proceso: 25000-23-41-000-2020-00207-01. Demandada: Ati Seygundiba Quigua Izquierdo como concejala de Bogotá, período 2020-2023, así como el concepto No. 148 del 21 de julio de 2021, dentro del proceso: 47001-23-33-000-2019-00819-01. Demandado Ernesto Zadoc Smith Pacheco como concejal de Ciénaga para el periodo 2020-2023. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12441 – 112445 notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Correo electrónico: Página 10 donde se proscribe y sanciona una práctica inveterada en nuestro siste

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