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PGN - SENTENCIA - Ataque por vía del falso raciocinio

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SENTENCIA - Ataque por vía del falso raciocinio
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Gómez Quintero

E, S. D.

REF.: Casación. No 29406

Procesado: Nelson Mauricio Blanco Duran Demandante: Apoderado de parte civil Delitos: Homicidio culposo agravado.

Honorables Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en decisión del 22 de octubre de 2007, confirmó la sentencia absolutoria proferida el 28 de marzo de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito de Funza a favor de Nelson Mauricio Blanco Duran por el delito de homicidio culposo.

El apoderado de la parte civil interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, cuya demanda de sustentación fue declarada ajustada por la Corte en decisión del 2 de abril de 2008 que al mismo tiempo corrió traslado al Ministerio Público para rendir concepto sobre su viabilidad. 1.- SITUACIÓN FÁCTICA Así la plasmó el Tribunal: "El 28 de febrero de 1999, aproximadamente a las 6:50pm, en la variante ubicada sobre la vía que del municipio de Mosquera conduce a Bogotá, el campero marca Nissan Patrol, de placas AIJ-556 conducido por el señor Samuel Ballesteros González, colisionó con un camión que siguió su camino. Como resultado del siniestro, la señora María Herlinda Bermúdez Rojas perdió la vida y otras cinco personas resultaron heridas, todas ellas ocupantes del primero de los rodantes referidos.”

' "Posteriormente, el camión marca Chevrolet, de placas EJC-238, adscrito al Ejército Nacional, conducido por el señor Nelson Mauricio Blanco Duran, fue detenido sobre la misma vía por miembros de la Policía de Carreteras, toda vez que el señor Ballesteros González lo identificó como el vehículo que ocasionó el choque.” 2 2.- ACTUACIÓN PROCESAL El informe de 1° de marzo de 1999 de la División de Policía de Carreteras, Estación Cundinamarca, que igualmente deja a disposición de la autoridad judicial a Nelson Mauricio Blanco Duran, permitió a la Fiscalía Seccional 01 del Circuito de Funza abrir instrucción mediante resolución de la misma fecha, e indagar enseguida al citado en calidad de presunto autor responsable (fl. 11-12, 19-21, c.o. 1); el 8 del mismo mes fue indagado Samuel Ballesteros González (fl. 59-61, c.o. 1). El 2 de septiembre siguiente (fl. 111-119, c.o. 1) Blanco Duran fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de homicidio culposo y lesiones personales culposas (artículos 329 y 340 del Código Penal de 1980); respecto de Ballesteros González la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. La investigación fue clausurada el 22 de diciembre de 2000 (fl. 193, c.o. 1); el 25 de abril de 2003 Nelson Mauricio Blanco Duran fue acusado (fl. 204-213, c.o, 1) como presunto autor del delito de homicidio culposo agravado (artículo 329, 330-2

del Código Penal de 1980) en concurso heterogéneo y simultáneo con lesiones personales culposas agravadas (articulo 340, 330-2 del mismo estatuto)1. La Fiscalía precluyó la actuación a favor de Ballesteros González. El Juzgado Único Penal del Circuito de Funza, asumió el trámite del juicio mediante auto del 6 de junio de 2003 que al mismo tiempo corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 (fl. 2 cuaderno del juicio). En auto del 24 de noviembre del mismo año se fijó fecha para la audiencia preparatoria (fl. 24, c. del juicio) que tuvo lugar el 24 de febrero de 2005; en ella, el Juzgado dispuso la práctica de pruebas de manera oficiosa pues los sujetos procesales guardaron silencio, al tiempo que se fijó fecha para la audiencia pública (fl. 26-28, c. del juicio). Conforme lo dispuesto en auto del 11 de julio de 2005, la audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 21 de noviembre del mismo año (fl. 101, 110-113, c. del juicio). En decisión del 28 de marzo de 2007, el Juzgado decretó la prescripción de la acción contravencional respecto de las lesiones personales culposas y absolvió al procesado del delito de homicidio culposo agravado (fl. 122-139, c, del juicio). La absolución fue apelada por el apoderado de la parte civil y por el agente del Ministerio Público (fl. 142-163, c. del juicio); la Sala Penal del Tribunal de

Cundinamarca confirmó dicha decisión en sentencia del 22 de octubre de 2007 (fi. 5-17, c. del Tribunal), 1 La Resolución de Acusación no fue impugnada y cobró ejecutoria el 29 de mayo de 2003 (fl. 213, vto.) 3 El apoderado de parte civil interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 25, c. del Tribunal) que fue concedido por el Tribunal en auto del 27 de noviembre de 2007 (fl. 27, c. del Tribunal). La sustentación del recurso fue presentada oportunamente el 14 de febrero de 2008 (fl. 38-49, c. del Tribunal) y la Corte la declaró ajustada mediante auto del 2 de abril del año en curso que al mismo tiempo corrió traslado a la Procuraduría para conceptuar sobre su viabilidad. 3.- LA DEMANDA 3.1 Cargo Principal: Violación indirecta de norma sustancial por error de hecho originado en violación a reglas de sana crítica. Al amparo de la causal de casación descrita en el numeral 1. cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista reprocha que la sentencia violó de manera indirecta el artículo 323 del Código Penal de 1980 como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en error de hecho por vía de falso raciocinio. Solicita a la Corte case el fallo y condene al procesado por el delito de homicidio imputado (fl. 43, 45, c. del Tribunal). El demandante crítica que el Tribunal hubiera acreditado en contra del procesado, el indicio de oportunidad para cometer el delito, así como el de huellas del delito

que soportó en una regla de experiencia según la cual “si un vehiculo presenta huellas externas de pintura del mismo color (blanco) de otro que fue golpeado momentos antes, y el primero reúna características similares del que se vio huir es probable que ese sea al causante del siniestro”, pero que al mismo tiempo hubiera expresado que "no obstante esa inferencia se debilita en razón a la ausencia de : análisis químico de la pintura" (fl. 43-44, c. del Tribunal). El cotejo pericial de los rastros de pintura no era necesario para inferir responsabilidad porque la argumentación del fallador "reconoce y da valor probatorio contundente a todo lo relacionado con las huellas del delito, como son el color blanco del campero que quedó impregnado en el camión" que conducía la víctima. Si el Tribuna! llegó a la certeza, con los anteriores indicios, de que los rastros de pintura hallados en el camión eran compatibles con los del campero, ha debido concluir, sin exigir el cotejo pericial de pinturas, que fue e! camión del Ejército el que produjo la colisión. El falso raciocinio radicó en que después de construir una argumentación de certeza de responsabilidad, terminó por admitir la duda probatoria con razones que rompen la sana crítica; de esta manera, el fallador creó una contradicción entre "lo que propone y lo que exige" puesto que desconoció las pruebas que comprometían la responsabilidad del procesado y en 4 su lugar argumentó la duda por la inexistencia de una prueba técnica que no haría más que corroborar la certeza de responsabilidad (fl. 45, c. del Tribunal).

3.2 Cargo Subsidiario: Nulidad por violación al principio de investigación integral y al debido proceso. Conforme la causal de casación descrita en el numeral 3 del artículo 207 de fa Ley 600 de 2000, el casacionista reprocha que la sentencia fue proferida en un proceso viciado de nulidad por violación al debido proceso y al principio de investigación integral. Como una violación al debido proceso, el casacionista reprocha que la omisión del dictamen pericial No. 483-99AQ-LQ-RB de 31 de marzo de 1999, emitido por el Laboratorio de Física Forense del Instituto de Medicina Legal, fuera el fundamento que condujera al sentenciador a edificar la duda probatoria y de allí a absolver al procesado. Dicho dictamen -agrega el demandantefue requerido por los funcionarios del CTI que recogieron las muestras de pintura de los vehículos comprometidos con ocasión de la inspección del cadáver (fl. 46, c. del Tribunal), se practicó y fue remitido por el CTI de Funza con destino a la actuación procesal en dos oportunidades -1° de marzo de 2004 y 31 de mayo de 2007antes de que se dictara sentencia, pero nunca llegó a la actuación. El sentenciador, tras disponer que se compulsara copias de lo pertinente para que se investigara ese hecho irregular, llegó al convencimiento de la existencia de duda probatoria de la responsabilidad del procesado por ausencia de dicha prueba (fl. 40-41. c. del Tribunal). Sostiene el demandante que la falta al cumplimiento de deberes, o una acción temeraria por parte de servidores públicos, son circunstancias que no pueden

tenerse como la causa de impunidad, y que el sentenciador debió garantizar el debido proceso, el orden justo y el derecho de las víctimas removiendo y resolviendo la aludida anomalía, pues ésta afectó la buena marcha de la actuación e impidió que la sentencia se ajustara a las garantías que rigen la acción jurisdiccional (fl. 41-42, c. del Tribunal). La omisión probatoria tuvo origen en la violación al principio de investigación integral (fl. 48, c. del Tribunal) y condujo a predicar una duda que no era insalvable y de la que se benefició el procesado al resultar absuelto. Si el resultado del dictamen determina que los rastros de pintura hallados en el camión provinieron del campero a causa de la colisión deberá concluirse que fue el camión el que ocasionó la colisión. En caso contrario, se demostrará la inocencia del procesado (fl. 48, c. del Tribunal). La omisión probatoria fue trascendente porque de haber obrado la prueba que se echa de menos, otro habría sido el resultado del proceso. 5 Solicita a la Corte acceda a la casación excepcional por violación a! debido proceso "y que tenga acceso la parte civil teniendo en cuenta la sentencia de constitucionalidad C 228 - 02 que amplió el ámbito de interés de la parte civil, para que esta pueda lograr la justicia y la verdad y no quede en la impunidad el delito cometido” (fl. 42, c. del Tribunal); solicita al mismo tiempo se decrete la nulidad desde la resolución de cierre de investigación con el fin de que se recaude la prueba y se subsane la irregularidad manifiesta en el proceso (fl. 48, c. del

Tribunal).

4.- CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA.

La formulación de la demanda contiene ostensibles falencias, entre las más notorias la propuesta de un cargo principal por violación indirecta de norma sustancial y otro de nulidad como subsidiario del anterior; así como la violación de la autonomía de las causales; pues el cargo de violación indirecta termina desarrollado como una indebida motivación, y el de nulidad como un error de hecho en la modalidad de violación directa. Sin la pretensión de violar el principio de limitación, la Procuraduría analizará los argumentos de censura propuestos en el orden que impone el principio de prioridad. En tal virtud, abordará en primer lugar el cargo que demuestra una inconsistencia entre la motivación y la decisión (formulado como una violación indirecta de ley sustancial), y luego aquel que propuesto como una nulidad, en realidad pregona una violación directa de ley sustancial. 4.1 Cargo principal: inconsistencia entre la decisión y la motivación del fallo. Para el censor existió falso raciocinio en la sentencia puesto que ésta se edificó sobre varias inferencias indiciarías en contra de la responsabilidad del procesado; no obstante, terminó predicando su inocencia. Para la Procuraduría, el argumento del casacionista no cabe como una violación indirecta de ley sustancial por falso raciocinio, ya que la censura, tal como está formulada, no atina a precisar cuál fue la regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, de que manera fue desconocida, cuál era la correcta apreciación y cuál su incidencia para mutar el sentido del fallo. El cargo termina por censurar una

inconsistencia en la motivación del fallo, pues critica que concluyera con la inocencia cuando toda su argumentación iba dirigida en sentido contrario. 6 La inconsistencia que desarrolla el casacionista resulta evidente puesto que la sentencia se edificó sobre cuatro inferencias indiciarias que apuntaban a la responsabilidad del procesado. Y aunque en verdad el sentenciador desvirtuó uno de los indicios de responsabilidad -el de huellas del delitocon fundamento en la ausencia del varias veces citado peritaje -ausencia que para el mismo sentenciador fue irregular, como se ha visto en el cargo anterior-, no se ocupó de desvirtuar los restantes argumentos de cargo. En otras palabras, la ausencia del peritaje no era idónea para derribar todos los argumentos de cargo sino únicamente uno de ellos. Por lo tanto, en sana lógica, la decisión de absolución no corresponde con la motivación. Veamos: El Tribunal conformó cuatro indicios en contra del procesado que apuntaban a predicar su "autoría y probable responsabilidad' (fl. 14-15, c. de! Tribunal): a) Indicio de oportunidad, puesto que el procesado transitaba a esa hora por la vía donde ocurrieron los hechos. Más propio habría sido denominar a este indicio de presencia; no obstante, su especifica denominación no interesa puesto que lo importante es la manera en que se conforma y la solidez del razonamiento inferencial que involucra; b) Indicio de huellas del delito apoyado en que: i) según lo hizo constar un perito del CTI, el camión presentaba rastros de pintura del mismo color que el campero;

  1. la ubicación de los rastros de pintura y de las abolladuras en el camión -dijo el sentenciadoreran compatibles con las raspaduras que presentaba el campero; este indicio lo reforzó con iii) una regla de experiencia: "si un vehículo presenta huellas externas de pintura del mismo color (blanco) de otro que fue golpeado momentos antes, y el primero reúna características similares del que se vio huir es probable que ese sea al causante del siniestro" (fl. 14, c. del Tribunal). c) Indicio de mala justificación puesto que "no es creíble que esos rastros de pintura sean el producto de roces contra los andenes, como lo explicó el incriminado". Aunque el ad-quem no le asignó una denominación específica a este razonamiento, es evidente que se trata de uno de naturaleza indiciaría, en particular, aquel que la doctrina ha conocido como de mala justificación; d) Indicio de oportunidad, fundado en que la embriaguez del procesado, al momento de los hechos, pudo ocasionar la colisión (fl. 15, c. del Tribunal); tampoco en este caso el ad-quem le otorgó una especial denominación a este razonamiento, pero nuevamente es claro que se trata de una argumentación inferencial puesto que el fallador afirmó que un hecho conocido (la embriaguez) pudo facilitar al agente la comisión del delito culposo (hecho indicado).

7 Así las cosas, son cuatro los indicios que el Tribunal encontró a favor de la responsabilidad del procesado. Y la ausencia de cotejo pericial no hace más que derribar uno de ellos, en particular el de huellas del delito, pero los demás

razonamientos inferenciales se mantienen y sustentan la responsabilidad del procesado sin que el Tribunal se hubiera ocupado de desvirtuar su mérito. En efecto, el fallador expresó que la ausencia del cotejo pericial debilitaba, no todos los razonamientos inferenciales, sino uno en particular, el indicio de huellas del delito (fl. 14-15, c. del Tribunal). La Delegada no entra a apreciar si la mera ausencia permitía o no derribar el indicio de huellas del delito: a esa convicción llegó el sentenciador, y como no existe en el sistema colombiano la prueba tarifada, ningún elemento de juicio en particular es necesario para adquirir convencimiento judicial. Aunque al razonamiento del Tribunal se le pueda oponer otro igualmente plausible, ello no logra demostrar por si mismo la ilegalidad de aquél. No obstante, se observa que el indicio de huellas del delito fue muy sólidamente construido por el Tribunal (fl. 14, c. del Tribunal), pues recordemos que lo apoyó en que el color de los rastros de pintura en los dos vehículos eran idénticos, la ubicación de las raspaduras y abolladuras de los carros involucrados eran compatibles, y todo ello se reforzó con la ya enunciada regla de experiencia. El indicio de huellas del delito construido así de consistente fue derribado con la mera consideración de una ausencia probatoria -ausencia irregular, como ya se ha visto-. En conclusión, la motivación del fallo no corresponde con la decisión finalmente adoptada puesto que, de cuatro indicios de responsabilidad, el sentenciador solamente encontró debilidad en uno de ellos. Los demás indicios -de presencia,

de oportunidad y de mala justificaciónpermiten mantener la responsabilidad del procesado, pues aunque en verdad la mera presencia en el lugar del hecho no alcanza a constituir un grave compromiso de responsabilidad, ella cobra un matiz distinto cuando se le mira en conjunto con los demás razonamientos que construyó el sentenciador: el procesado se encontraba en estado de embriaguez2 y ello pudo generar la imprudencia; además, se descartó que los rastros del camión pudieran tener origen en hechos diversos a la colisión que se investiga, tal trató de explicarlo el procesado. Dichos razonamientos elaborados por el sentenciador, vistos de manera individual y en conjunto, logran mantener la responsabilidad del procesado aún en ausencia del indicio de huellas del delito. No obstante, el sentenciador de manera ostensiblemente inmotivada pasó por alto sus propios argumentos de cargo para concluir con una decisión de absolución. 2 Esto aparece corroborado en dictamen médico legal y reforzado con el dicho del procesado quien admitió haber ingerido cerveza (fl. 6,20, c.o. 1). 8 Significa lo anterior, que "la motivación no alcanza a traslucir el fundamento de lo decidido"3, pues la decisión de absolución no se compadece de la motivación de la sentencia lo que permite evidenciar un motivo de nulidad que afecta el fallo, y por lo tanto, la necesidad de corregir el sentido de la decisión en esta sede. Ya la Corte ha decantado que las decisiones de primer y segundo grado conforman una unidad inescindible en lo que la del ad-quem no contradiga a la del a-quo. Por lo tanto, la indebida motivación debe demostrarse en las dos

decisiones cuando ambas se complementan. En este caso particular, la decisión del Tribunal, aunque confirmó la del Juzgado, lo hizo por una vía argumentativa diferente pues mientras para el a-quo no existió ninguna prueba que comprometiera la responsabilidad del procesado, para el segundo sí la hubo y fue así como conformó cuatro indicios de responsabilidad. Por lo tanto, es en la decisión del ad-quem donde se ha de verificar la inconsistencia argumentativa como aquí se ha hecho. Por la naturaleza del yerro evidenciado, lo procedente no es retrotraer la actuación para corregir un vicio sino proferir el fallo de sustitución que ajuste el sentido de la decisión con la motivación que la soporta puesto que la irregularidad solamente afecta la decisión impugnada y no la estructura del proceso. 4.2 Cargo subsidiario: Error de hecho por violación directa de ley sustancial. La demanda reprocha, por la vía de la nulidad por violación al principio de investigación integral, que la omisión del cotejo pericial de los rastros de pintura hallada en los vehículos comprometidos en los hechos hubiera dado lugar a predicar la duda probatoria, en especial porque la actuación demuestra que el estudio se solicitó, se realizó, se remitió a la autoridad judicial solicitante en dos oportunidades y, sin ninguna explicación, no llegó a la actuación. Aunque la censura a la violación al deber de investigación integral, como manifestación del debido proceso y con incidencia en el derecho de defensa, cabe por vía de la causal tercera de casación de que trata el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en este caso en particular la Procuraduría observa que lo que cuestiona

la demanda es la aplicación indebida de la institución del in dubio pro reo, en razón a que las circunstancias que rodearon la omisión probatoria impedían deducirla. En estas condiciones, el reproche -propuesto como una causal de nulidad por violación al debido procesocorresponde en realidad a una violación directa de ley sustancial pues ya la Corte ha fijado que a la violación del principio 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 29 de octubre de 2003, Radicación No. 17093, Magistrado Ponente: Edgar Lombana Trujillo. 9 del in dubio pro reo se puede llegar por vía directa o indirecta4, y en este caso no se discuten los hechos ni su apreciación sino su correspondencia con la duda probatoria; en otras palabras, el casacionista admite, tal como lo plasmó el Tribunal, que faltó la prueba de cotejo pericial de pinturas y critica que tal omisión se tuviera como el fundamento de la duda probatoria. Se trata entonces de constatar si lo que el sentenciador encontró probado podía dar lugar a predicar la duda probatoria. La duda es el estado probatorio del proceso que, aunque arroja algunos elementos de juicio que apuntan al compromiso de responsabilidad del procesado, no son de la suficiente entidad como para obtener el grado de certeza. En tal caso, en aplicación de las garantías de presunción de inocencia y carga de la prueba en cabeza del acusador, se resuelve la incertidumbre a favor del reconocimiento de la inocencia del procesado. Al mismo tiempo, en atención al concepto de debido proceso probatorio, el presupuesto de la duda debe provenir de elementos de juicio legal y

oportunamente allegados; de manera correlativa, si la duda ha de fundarse en la omisión de prueba ésta debe ser el resultado de la razonable imposibilidad de hacer llegar a la actuación los medios de convencimiento, o de la escasa vocación para modificar el estado de incertidumbre. Por el contrario, si la omisión probatoria resulta ser el producto de circunstancias que fácilmente pueden ser allanadas por el funcionario judicial, o tiene origen en circunstancias que el mismo juzgador admite como irregulares, entonces el fundamento de la duda probatoria será deleznable puesto que, en el primer caso será el producto de la propia inercia probatoria y, en el otro, de irregularidades que el funcionario judicial puede y debe corregir. Será entonces lo procedente reconocer el estado de duda probatoria si a pesar de los razonables esfuerzos para derribar la presunción de inocencia no se llega a un grado de certeza, o si la omisión probatoria tiene fundamento en una imposibilidad razonable de obtención. Pero, para la Procuraduría, tal como lo pregona la demanda, lo que ocurrió en el decurso procesal no se ajusta a los anteriores presupuestos. En efecto, por una parte, el Juzgado requirió al Instituto de Medicina Legal la remisión de la prueba pericial del cotejo de pinturas (fl. 33, c. del juzgamiento); la Entidad requerida respondió que ya había remitido el estudio (fl. 56, c. del juzgamiento) ante lo cual nada hizo el Despacho, pudiendo solicitar una nueva copia del estudio o aún comisionar a un investigador para que la obtuviera. En otras palabras, el Juzgado

podía obtener la prueba pero por su propia inercia probatoria no lo hizo, y esa inactividad, siéndole exigible otro comportamiento, no puede fundar legítimamente 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 4 de abril de 2003, Radicación No. 146363, Magistrado Ponente: Fernando Arboleda Ripoll. 10 una duda probatoria pues la ausencia de la prueba no obedece a criterios de razonabilidad. Téngase en cuenta que el Instituto de Medicina Legal, al ser requerido por el Juzgado para enviar el peritaje, no lo envió únicamente por "evitar duplicidad en documentos” (fl. 56, c. del juicio), explicación que de ninguna manera permitía entender que fuera imposible allegar una copia del documento.

Más aún: el sentenciador admitió que las circunstancias que rodearon la ausencia de la prueba eran ostensiblemente irregulares, al punto que podrían ser de relevancia penal. Por ello, dispuso compulsar copia de lo pertinente con destino a la Fiscalía (fl. 15, c. del Tribunal). De manera que, si para el fallador fue notoriamente irregular la ausencia probatoria que lo condujo a predicar la duda, entonces la absolución que de allí surgió fue también irregular puesto que -insiste la Procuraduríala omisión probatoria no es por sí misma una irregularidad siempre que encuentre explicación en criterios de razonabilidad. Pero cuando es el mismo fallador quien encuentra que la tal omisión obedece a razones de posible relevancia penal o disciplinaria, o cuando al mismo funcionario le era posible y exigible obtener la prueba, la ausencia deja de ser justificada y no puede servir de

fundamento para apoyar un juicio de exclusión de responsabilidad. En conclusión, independientemente del poder suasorio que hubiera podido traer la prueba omitida, la duda probatoria apoyada exclusivamente en dicha omisión -que el sentenciador calificó de irregularno era idónea para predicar la duda probatoria como ocurrió en este caso (fl. 14-15, c. del Tribunal), Que el fallador hubiera dispuesto la investigación penal de !os hechos que pudieron dar lugar a la ausencia de la prueba en nada contribuya para justificar dicha omisión pues era al mismo Juzgado a quien le correspondía -siéndole posible y exigibleobtener el peritaje. Significa lo anterior que la figura del in dubio pro reo fue indebidamente aplicada como lo permite entrever la demanda pese a las falencias en la formulación del reproche. Allí hay una violación directa de ley sustancial puesto que lo probado en la actuación no permitía deducir esa figura. El yerro resulta trascendente y su corrección en esta sede debe mutar el sentido del fallo puesto que, descartados los presupuestos de la duda probatoria, lo que el proceso demuestra -y así lo admitió la sentenciafueron una pluralidad de indicios de responsabilidad que, apreciados en conjunto, conducen a predicar la responsabilidad del procesado. Dicho de otra manera, removida del fallo la duda probatoria deducida irregularmente, la sentencia ofrece un sólido conjunto de argumentos de responsabilidad del procesado que se mantiene aún cuando uno de esos razonamientos fuere descartado. 11 En estas condiciones, la Procuraduría solicitará a la Corte case la sentencia y

profiera el fallo de reemplazo que corresponda como consecuencia de reconocer la indebida aplicación y los efectos de la duda probatoria.

5.- PETICIÓN.

La Delegada solicita a la Corte CASE el fallo y profiera el de reemplazo, ya sea como consecuencia de admitir la inconsistencia entre la motivación y el sentido de la decisión o, en subsidio, por razón de la violación directa de ley sustancial. En los anteriores términos conceptúa la Procuraduría De los Honorables Magistrados,

JESÚS ORLANDO OSPITIA GARZON

Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal Bogotá, D.C., 15 de abril de 2008

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