PGN - SENTENCIA - Ausencia de motivación en la dosificación punitiva
Detalles
- Título
- PGN - SENTENCIA - Ausencia de motivación en la dosificación punitiva
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Herman Galán Castellanos
E. S. D.
REF.: Recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Ricardo Sánchez Leuro contra la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio que lo condenó por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, cometidos en concurso.
RAD. No.: 20.790
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, en sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil dos, condenó a Ricardo Sánchez Leuro a la pena principal de treinta y ocho meses y veinte días de prisión como autor penalmente responsable de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado; le impuso la pena accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, y lo condenó al pago de los perjuicios ocasionados con la infracción. Apelada la decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el veintiuno de noviembre de dos mil dos, confirmó la sentencia condenatoria y modificó la pena principal impuesta, la que fijó en ciento seis meses y veinte días de prisión y en el mismo término para la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas; negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la condena. El defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia y lo sustentó con demanda que la Corte Suprema de Justicia encontró ajustada a las previsiones legales. De acuerdo con lo establecido en las normas procesales, corresponde a la
Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso. HECHOS Ricardo Sánchez Leuro se desempeñaba como subgerente (Jefe de Operaciones) del Banco de Bogotá, Sucursal Centauros de Villavicencio, y mediante un escrito dirigido a la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad, denunció haberse apoderado de una suma cercana a los seiscientos 2 treinta y cinco millones de pesos, en hurtos continuados entre el mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho y el mes de diciembre de dos mil, valiéndose para ello de cuentas corrientes y de ahorros de entidades oficiales, principalmente de la Gobernación del Departamento del Meta. Para efectuar la sustracción, el denunciante elaboró cheques de gerencia con cargo a algunas de las cuentas y posteriormente los cobró; en otras ocasiones, obtuvo el apoderamiento del dinero a través de notas débito que cruzaba con pagos en efectivo; a veces trasladaba dinero de las cuentas afectadas a otras, para luego sacar el dinero; o bien redimía certificados de depósitos a término. Agregó el subgerente que varias veces tuvo que adulterar los registros contables para evitar ser descubierto, y que para impedir que las entidades oficiales se dieran cuenta de los faltantes, mes a mes adulteraba el contenido de los extractos bancarios. . ACTUACION PROCESAL El dieciocho de diciembre de dos mil Ricardo Sánchez Leuro entregó a la Directora Seccional de Fiscalías de Villavicencio un escrito que denominó confesión de apropiación de recursos, en el que narra la comisión de los
hechos relatados anteriormente y solicita que se realice la investigación respectiva. Luego de iniciada una indagación preliminar y practicadas algunas pruebas, la fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción el doce de marzo de dos mil uno y ordenó vincular mediante indagatoria a Ricardo Sánchez Leuro. La indagatoria del implicado se recibió el cuatro de abril de dos mil uno y su situación jurídica fue resuelta el nueve de abril de dos mil uno con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de peculado por extensión, estafa y falsedad en documento privado. El defensor del implicado interpuso recurso de reposición contra la decisión, impugnación que fue resuelta el dos de mayo de dos mil uno, cuando la fiscalía impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del procesado Ricardo Sánchez por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición en relación con la negativa a conceder la detención domiciliaria, aspecto que no fue modificado por la fiscalía instructora; el recurso de apelación interpuesto contra esa resolución fue decidido con la confirmación de la providencia. Ante la manifestación del procesado de querer acogerse a sentencia anticipada, se fijó fecha para la formulación de los cargos, diligencia que fue
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RICARDO SANCHEZ LEURO 3 llevada a cabo el nueve de julio de dos mil uno. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio profirió sentencia anticipada el seis de agosto de dos mil uno y condenó a Ricardo Sánchez Leuro a la pena principal de noventa y
dos meses de prisión por los delitos de hurto agravado en concurso sucesivo y homogéneo y falsedad en documento privado; le impuso la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período de la pena principal. Apelada la sentencia por el procesado, el defensor y el agente del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Villavicencio, el seis de diciembre de dos mil uno, declaró la nulidad de la actuación a partir del acta de formulación de cargos, por no corresponder a la totalidad de los cargos imputados por razón de la investigación adelantada. El expediente fue remitido nuevamente la fiscalía instructora, para que continuara con el trámite. El veintinueve de enero de dos mil dos la fiscalía anexó al expediente las diligencias preliminares que se adelantaban por los mismos hechos y ordenó vincular mediante indagatoria a Luis Guillermo Andrade. El cuatro de marzo de dos mil dos se amplió la indagatoria de Ricardo Sánchez Leuro y en desarrollo de ella el procesado solicitó la sentencia anticipada. La diligencia de formulación de cargos se realizó el veintidós de marzo de dos mil dos. El cinco de abril se dispuso remitir las diligencias al Juzgado Penal del Circuito para que emitiera la sentencia anticipada respecto de Sánchez Leuro y se dispuso continuar el proceso contra Luis Guillermo Andrade. El Juzgado Quinto Penal del Circuito avocó el conocimiento del proceso y profirió sentencia condenatoria el veinticuatro de mayo de dos mil dos. El defensor, el procesado, el fiscal y el Procurador Judicial II Penal apelaron la sentencia condenatoria, recurso que fue resuelto por el Tribunal Superior
de Villavicencio el veintiuno de noviembre de dos mil dos con la confirmación de la sentencia condenatoria y la modificación de la pena impuesta a Ricardo Sánchez Leuro, decisión que es objeto del recurso de casación. SINTESIS DE LA DEMANDA DE CASACION Primer cargo: Se impugna la sentencia de segunda instancia al amparo de la causal tercera de casación. Estima el censor que la sentencia fue proferida en un juicio
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RICARDO SANCHEZ LEURO 4 viciado de nulidad por afectación del debido proceso en razón a la falta de motivación de la dosificación punitiva. Señala el recurrente que en la sentencia no se hizo análisis de los parámetros que legalmente existían en el anterior Código Penal para la dosificación punitiva, porque a pesar de mencionar las normas que regulan la materia, se omitió explicar las razones por las que el juez partió de ocho años de prisión para el punible más grave; tampoco se establecen los aspectos que se tuvieron en cuenta para aumentar seis años la sanción por los demás delitos de hurto y dos años por las falsedades juzgadas en concurso. Agrega el censor que no se puede entender motivada la decisión en lo relacionado con la dosificación punitiva con la simple enunciación tangencial de la permanente actividad ilícita y del cargo que tenía el procesado. En el fallo tampoco se hace referencia a la razón por la que la conducta objeto de la condena es grave, comparada con otros comportamientos de la misma naturaleza, ni porqué se agrava la pena por la modalidad del hecho punible.
Señala como normas infringidas el artículo 29 de la Constitución Política que establece el derecho fundamental al debido proceso; el artículo 6 de la Ley 600 de 2000, 6 de la Ley 599 de 2000, principio de legalidad; artículo 3 del Código Penal; artículo 59 de la misma obra; igualmente, los artículos 61 y 67 del anterior Código Penal. Considera violatorio del debido proceso que se aumente ostensiblemente la pena, sin que el sujeto pasivo de la acción penal conozca los fundamentos de la decisión, con lo que se vulneran sus derechos fundamentales; señala que mientras el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio condenó a Sánchez Leuro a la pena principal de treinta y ocho meses y veinte días de prisión, el Tribunal Superior aumentó la pena a ciento seis meses y veinte días de prisión, sin motivación alguna. La nulidad que invoca cobija a la sentencia de segunda instancia porque en tal decisión se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del procesado; en consecuencia, es a partir de esa providencia que debe declararse la nulidad de la actuación. Solicita a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada, declarar su nulidad y proferir el fallo de reemplazo.
Segundo cargo:
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5 De manera subsidiaria impugna el recurrente la providencia de segunda instancia con fundamento en la causal primera de casación, alegando la violación directa de la ley sustancial, generada en la interpretación errónea de los artículos 349, 351, 372, 221, 26, 61 y 67 del Código Penal anterior.
Considera el libelista que para realizar la tarea de dosificación de la sanción, inicialmente deben señalarse claramente los límites punitivos en los que debe moverse el fallador. Así, una correcta interpretación del anterior artículo 61 del Código Penal implica, para la adecuada dosificación de la pena, que se parta para el cálculo de la ubicación de las normas infringidas por el procesado y así, enunciar los tipos básicos, las circunstancias de agravación y atenuación. E igualmente, si se trata de concursos, señalar las normas pertinentes para establecer los topes mínimos y máximos entre los que puede moverse el sentenciador. Luego de establecidos estos límites, se evalúan los criterios para fijar la pena establecidos en el artículo 61 del Código Penal, que permiten al fallador, de acuerdo a los criterios de la sana crítica, moverse discrecionalmente dentro de tales límites y enuncia el censor tales criterios. Cita el libelista el contenido del artículo 67 del anterior Código Penal y considera que ha establecido la verdadera significación jurídica de las normas interpretadas erróneamente por el sentenciador. Respecto del error que denuncia afirma que en el presente caso, el fallador no fijó correctamente los límites punitivos en los cuales se movía su discrecionalidad, porque al tipo básico de hurto consagrado en el artículo 349 del Código Penal anterior, cuyos límites punitivos son doce y setenta y dos meses de prisión, le aumentó por la causal genérica de agravación contemplada en el artículo 372 del Código Penal, una tercera parte al mínimo
y la mitad al máximo, es decir, de dieciseis meses a nueve años de prisión y posteriormente le aumenta la establecida como circunstancia de agravación específica en el artículo 351, de una sexta parte a la mitad, lo que le da finalmente una pena que debe moverse entre dieciocho meses y veinte días de prisión y trece años y seis meses. Luego realiza el libelista el mismo ejercicio para establecer la pena que le correspondería por el concurso de delitos. En sentir del censor, el fallador debió fijar los límites punitivos teniendo en consideración el tipo básico de hurto, aumentarle lo que correspondía por las causales de agravación contempladas en el artículo 351 del Código Penal y posteriormente, realizar el aumento por la causal genérica de agravación del numeral 1 del artículo 372, lo que finalmente establecía como límites
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RICARDO SANCHEZ LEURO 6 punitivos entre dieciocho meses y trece años y seis meses de prisión, lo que no coincide con el límite mínimo establecido por el fallador. Agrega, que cuando se aplicaron las normas relativas al concurso, el juzgador interpretó erróneamente el artículo 61 del Código Penal, pues confundió la personalidad del agente con el concurso, porque manifestó que la personalidad del procesado se avaluaba por su permanente actividad ilícita, cuando son dos figuras completamente diferentes. Por último, le aplicó la pena máxima imponible, esto es, el doble de la pena de prisión de la que se partió para realizar la dosificación punitiva, con lo que interpretó erróneamente los artículos 61 y 67 del anterior código penal.
Sobre la incidencia del yerro en la sentencia, afirma que el proceso de dosificación que realizó el fallador implicó para el procesado la imposición de una pena mayor que la impuesta en la sentencia de primera instancia, pues ni siquiera el límite mínimo fue acertado. No se interpretaron adecuadamente los factores que se tuvieron en cuenta para fijar la pena más grave, en especial la personalidad, además de que se desconocieron las normas sobre concurso. Solicita a la Corte Suprema casar la sentencia de segunda instancia y proferir la decisión de reemplazo.
Tercer cargo: También con fundamento en la causal primera de casación, se impugna la sentencia de segunda instancia por haber incurrido en una violación directa de la ley sustancial, como consecuencia de la falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, 6 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal, igualmente, los artículos 6 inciso segundo, 239, 241, 267, 289, 31, 60 y 61 de la Ley 599 de 2000, y por la aplicación indebida de los artículos 349, 351, 352, ordinal 1, 221, 61, 67 y 64 del anterior Código Penal.
Para sustentar el cargo señala el censor que equivocó el fallador en el presente caso las normas aplicables, pues con el desconocimiento del principio de favorabilidad, realizó la dosificación punitiva atendiendo lo preceptuado en el anterior Código Penal, sin tener en consideración que para el caso resultaba más favorable la aplicación de la Ley 599 de 2000. Afirma que las normas que regulan el proceso de dosificación punitiva son de carácter sustancial y que existió una sucesión de leyes que implicaba frente
al análisis del tema concreto de la punibilidad, estudiar las normas para determinar cuál era la más favorable a los intereses del procesado. Así, el fallador sin ningún análisis previo resolvió aplicar las normas del Decreto 100
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RICARDO SANCHEZ LEURO 7 de 1980, con la consideración que de acuerdo con la Ley 599 de 2000 la pena para el tipo básico de hurto presentaba un aumento del mínimo de la pena. Señala el libelista que un estudio ponderado de las dos normas permitía concluir que resultaban más favorables las nuevas, en especial si se atienden los parámetros y fundamentos para la individualización de la pena; igualmente, por la ostensible reducción de la pena en caso de delito continuado, lo que no fue desconocido por el implicado, quien siempre solicitó que le aplicaran el contenido del artículo 31 del Código Penal. Repite el libelista el proceso de dosificación punitiva realizado por el sentenciador y establece que esa dosificación resultaba desfavorable para los intereses del procesado, si se tienen en cuenta los aspectos señalados en la Ley 599 de 2000, por lo que realiza el proceso de dosificación según lo establecido en el nuevo código penal. Para el censor, la pena a imponer a Sánchez sería de ciento setenta y cuatro meses y trece días, muy inferior a la pena de ciento noventa y dos meses que fue impuesta por el Tribunal Superior de Villavicencio. Considera el censor que si el fallador de segunda instancia hubiere aplicado el principio de favorabilidad, habría determinado cual norma le era más favorable al procesado y en consecuencia, habría realizado la dosificación punitiva con fundamento en lo establecido en la Ley 599 de 2000.
Solicita a la Corte Suprema casar el fallo impugnado y proferir la decisión de reemplazo.
Cuarto cargo: Con fundamento en la causal primera de casación se impugna la sentencia de segunda instancia por haber incurrido en una violación directa de la ley sustancial proveniente de la falta de aplicación del artículo 38 de la Ley 599 de 2000. Arguye el libelista que el fallador concluyó que el implicado no tenía derecho a la concesión de la prisión domiciliaria, de manera que el análisis que hizo de los requisitos de la norma en mención no puede tenerse como interpretación errónea del artículo, porque lo que hizo fue dejar de aplicarlo.
Estima el censor que el ad quem incurrió en el error denunciado utilizando argumentos no contemplados en la norma, pues ésta solo se refiere a dos aspectos para otorgar la prisión domiciliaria, uno de carácter objetivo y uno subjetivo. En el caso concreto, se estableció que se cumplía el requisito objetivo de la figura, pero no ocurre lo mismo con el de naturaleza subjetiva y cita los argumentos expresados por el fallador.
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8 Recalca el libelista que el tribunal realizó un análisis sobre la gravedad de las conductas punibles que se le atribuyeron al procesado y por esa razón negó el beneficio, cuando lo que la norma señala en relación con el aspecto subjetivo tiene que ver con la personalidad del agente y las relaciones laborales, familiares y sociales, que permitan deducir que no se pondrá en peligro a la sociedad, ni se sustraerá el procesado al cumplimiento de la
pena. Con el objeto de contradecir las afirmaciones de la sentencia, aclara el libelista que las imputaciones que se hacen a Sánchez tienen que ver con su desempeño como Subgerente del Banco de Bogotá, pero que el procesado renunció a su cargo y él mismo dio aviso a las autoridades sobre la ocurrencia de los hechos, con lo que se descarta que ponga en peligro a la comunidad. Igualmente, dice que el procesado nunca ha eludido el cumplimiento de las citaciones de la fiscalía, pues no sólo dio aviso a las autoridades, sino que asistió a cada una de las llamadas que se le hicieron, de manera que no existen elementos de juicio para deducir que evadirá el cumplimiento de la pena. Lo mismo se puede predicar de sus relaciones familiares y sociales. Considera que si el fallador de segunda instancia hubiera tenido en cuenta los factores establecidos por la norma, no la habría dejado de aplicar. Solicita a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia de segunda instancia y proferir la decisión de reemplazo, concediendo la prisión domiciliaria al procesado.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA PARA LA
CASACION PENAL Primer cargo: Acusa el sentenciador a la sentencia de segunda instancia de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad por falta de motivación de la cantidad de pena que asigna al delito más grave de los que integran el concurso, así como del aumento que hizo de la sanción por razón del concurso de delitos.
Para establecer, entonces, si se motivó suficientemente la providencia en los aspectos señalados por el recurrente, es necesario observar qué dijo la
sentencia de segunda instancia al respecto: Es indudable que, dada la naturaleza y gravedad de los cargos, el concurso delictual que se hizo manifiesto en el transcurso del tiempo y
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RICARDO SANCHEZ LEURO 9 la evidente alarma social que la comisión de este tipo de conductas agraviantes de la credulidad pública y el patrimonio económico suscita, la pena finalmente deducida por la Juez a quo, en verdad no consulta la realidad fáctica y jurídica predicables del caso concreto, ni puede corresponder a los fines de la pena establecidos como parámetros indispensables en la cuantificación de la sanción imponible al autor responsable de los delitos reprochados. Sin duda, resplandece con toda fuerza una innegable violación al principio de legalidad establecido no sólo en la ley sino en la Constitución Política (art. 29), que se erige como garantía fundamental dentro del debido proceso y que debe restablecerse en aras al cumplimiento de tal garantía constitucional, por la seguridad jurídica que debe existir en las decisiones judiciales dentro de un Estado Social de Derecho como el existente. Así entonces, examinada la penalidad impartida por la falladora de primera instancia, se aprecia que se tasó en cantidad menor a la que normativa y legalmente correspondía, es decir, se infringieron los preceptos establecidos por la ley dentro de los cuales el Juzgador debe moverse al hacer la aplicación de la pena, con violación del principio de la legalidad de la pena, consagrado en la Carta Política, que debe ser restablecido, en entendimiento sistemático de la
preceptiva constitucional y lo estatuido en los artículos 1, 6, 9, 13 y 22 del Código de Procedimiento Penal anterior,… que no pueden conculcarse. De este pasaje de la sentencia se puede concluir que la providencia expresa, inicialmente, las razones que llevaron a los magistrados a aumentar la pena que se había impuesto a Sánchez Leuro en la sentencia de primera instancia, motivaciones que, dentro de una perspectiva de defensa de la sociedad o del ordenamiento jurídico, pueden resultar suficientes para explicar el incremento de la sanción, toda vez que, en términos del ad quem, debía darse aplicación al principio de legalidad, que a la postre había resultado desconocido por la juez de primera instancia. Una vez fijada esta posición, el tribunal se ocupó de motivar la pena que finalmente fue individualizada, en los siguientes términos: El delito de hurto sancionado de 1 a 6 años de prisión (art. 349 del CP) debe incrementarse en sus extremos punitivos de una tercera parte a la mitad conforme al art. 3721 ibidem, por lo cual sus límites resultantes son de 16 meses el mínimo y de 9 años el máximo. A su vez estos deben aumentarse conforme al art. 351 por el hurto agravado que precisa un incremento entre una sexta parte a la mitad,
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RICARDO SANCHEZ LEURO 10 por lo cual los nuevos límites quedarán en 18 meses 20 días el mínimo y en 13 años 6 meses el máximo. De esta forma, teniendo en cuenta la gravedad y modalidad del hecho, el grado de culpabilidad doloso y la personalidad del procesado por su
permanente actividad ilícita no obstante el cargo de alto nivel que ocupaba en la entidad bancaria donde se desempeñó por varios años, no acudiéndose al máximo de la pena arriba deducida por la acrecencia de antecedentes penales, sí se estima prudente tener como referencia un término de ocho (8) años para sancionar el delito de hurto agravado, que se aumentará en seis (6) años por el concurso homogéneo y sucesivo de la misma conducta, y en dos (2) años por el concurso delictual sucesivo y homogéneo del delito de falsedad en documento privado, para un total de 16 AÑOS DE PRISION. Como se ve, la pena que determinó el juzgador para el delito de hurto agravado, se fijó en un mínimo de dieciocho meses y veinte días, y un máximo de trece años y seis meses. Para moverse dentro de estos límites, siguiendo las reglas de dosificación punitiva señaladas en el Decreto 100 de 1980, el tribunal consideró los siguientes factores: a) gravedad del hecho, b) modalidad del hecho, c) “grado de culpabilidad doloso”, d) personalidad del procesado, por su permanente actividad ilícita, y e) desempeño de un cargo de alto nivel en la entidad bancaria. Estos cinco factores se hallaban contemplados en el Decreto 100 de 1980 como criterios de dosificación punitiva (“la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente”, decía el artículo 61) y, desde esta perspectiva, se podría decir que la sentencia contiene motivación suficiente
de la dosificación de la pena realizada respecto del delito de hurto agravado, en la medida en que se aplicó una sanción superior al límite mínimo, dadas las circunstancias específicas en las que se realizó el delito y demás elementos considerados por el tribunal. No obstante, esta motivación no satisface las expectativas del recurrente. Tampoco las del Procurador Delegado, porque la motivación de la decisión no puede entenderse cumplida con la enunciación de los factores legales para individualizar la pena, sino que es obligación del juzgador ponderar cada una de las circunstancias que va a tener en cuenta, pero también respaldar el incremento en situaciones debidamente probadas dentro del expediente.
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11 Así, entonces, el deber del tribunal no se cumple diciendo que se fijará una pena superior al límite mínimo por la “gravedad del hecho”, sino que se debe determinar la cantidad del incremento y la razón por la que se estima que el delito fue especialmente grave, no en relación con otros tipos penales descritos en la ley, sino en ese específico caso. La pregunta que se ha debido responder en la sentencia era, en consecuencia: ¿El delito de hurto cometido por el procesado Sánchez Leuro fue especialmente grave, comparado con otros delitos de hurto, o dadas las circunstancias en las que éste se cometió? La respuesta que ha debido indicar el tribunal, en este caso, podría estar respaldada en la consideración de que el delito es de una especial gravedad por la cantidad de dinero del que finalmente se apropió el acusado ($635.000.000,oo), que causó un
enorme perjuicio a la entidad bancaria, respondió a un exagerado afán de lucro del empleado y desborda los patrones ordinarios de comportamiento de un empleado a quien se le confía el manejo de tal cantidad de dinero. Una vez determinada la gravedad del hecho –por los factores enunciados, o por otros que pudo tener en mente el sentenciador-, correspondía asignar a este factor una cantidad de pena para incrementarla al mínimo legal, cuantificación que corresponde a la discrecionalidad del juzgador, pero debe ser expresada, para permitir al condenado el debate sobre las razones y la cantidad que le corresponde. Respecto del factor “modalidad del hecho” se ha debido proceder en similar manera, afirmando, por ejemplo, que la forma como Sánchez Leuro se apoderó del dinero dificultó que los controles que tenía implementados la entidad bancaria descubrieran sus ilícitos procedimientos; que el empleado aprovechó el ejercicio de sus funciones para afectar los documentos bancarios de acuerdo con las sucesivas apropiaciones de dinero, de forma que el hurto respondió a una perversa planeación de cada una de las acciones, así como otras circunstancias que podrían incrementar el mínimo de la pena definido legalmente. También en este aspecto se ha debido cuantificar el incremento de la sanción, de forma que el procesado y su defensor pudieran conocer el razonamiento del tribunal, para efectos de la impugnación, pero, también, para que el organismo encargado de la ejecución de la pena tuviera conocimiento de los motivos de la imposición de la sanción, moldeando a partir de ellos el tratamiento penitenciario más adecuado para el sentenciado.
De la misma forma se debió proceder con todos los factores invocados por el tribunal, que ha debido precisar porqué razones partió de ocho años como pena correspondiente al delito de hurto agravado, y no de dieciocho meses y
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RICARDO SANCHEZ LEURO 12 veinte días que era el límite mínimo que correspondía de acuerdo con las previsiones legales aplicadas por el tribunal. En estos términos, para el Ministerio Público es evidente que la pena no fue debidamente motivada. La invocación de los factores legales, se insiste, no es la expresión de las razones suficientes para hacer legal la decisión, pues cada uno de ellos ha de ser analizado frente al caso concreto y con fundamento en las pruebas que se hayan recogido en el expediente. La ausencia de motivación, tal como lo señala el recurrente, afecta solamente la sentencia de segunda instancia, de forma que se solicitará la anulación de ésta y se solicitará a la Corte Suprema de Justicia devolver el expediente al tribunal de origen para que éste cumpla con su obligación legal de motivar la pena impuesta a Sánchez Leuro, pues en criterio del Procurador Delegado la Sala de Casación Penal no puede motivar la decisión en razón de que, con este procedimiento, impediría al procesado la eventual impugnación de la sentencia, a más de que el proceso de individualización de la sanción es propio de los jueces de instancias. El cargo, bajo esta perspectiva, debe ser estimado.
Segundo cargo: En este cargo, presentado al amparo de la causal primera de casación, se acusa la sentencia de segunda instancia de haber vulnerado directamente la
ley sustancial por interpretación errónea de algunos artículos del Código Penal expedido mediante el Decreto 10 de 1980, relacionados con el proceso de dosificación punitiva. A pesar del enunciado y de los pretendidos errores que denuncia, los argumentos del censor evidencian un desacuerdo con la tasación de la pena realizada por el sentenciador, sin que ninguno de los argumentos que utiliza para sustentar la acusación denoten error alguno de la providencia. En primer lugar se refiere a la que denomina correcta interpretación de los artículos 61 y 67, la que no es más que una simple trascripción de los textos de cada uno de los preceptos; en segundo término formula un cuestionamiento al proceso de fijación del límite de la pena hecho por el sentenciador con el fin de demostrar que con la forma de tasar la pena, el tribunal partió de una pena mínima menor, que si la tasación se hubiera realizado de la manera como él la realiza. Se debe señalar, empero, que en el proceso de realizar las operaciones matemáticas el censor se equivoca, porque en ambos eventos el mínimo de
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RICARDO SANCHEZ LEURO 13 la pena a imponer a un delito de hurto agravado, con circunstancias genéricas de agravación (art. 372 del Código Penal), es
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