PGN - SENTENCIA - Clasificación según la jurisprudencia y doctrina
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - SENTENCIA - Clasificación según la jurisprudencia y doctrina
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 20 de octubre de 2009 Doctor
MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Consejero Ponente – Sección Tercera
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 09-218
Acción Contractual Radicado: 20001233100020040164401 (37438) Actor: Municipio de Agustín Codazzí Demandado: Instituto para el Desarrollo de Antioquia – IDEAHonorable Señor Consejero: En la oportunidad procesal correspondiente esta Procuraduría Delegada procede a emitir concepto sobre el proceso de la referencia, que se encuentra al conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandada, el cual, como se verá, concluye con la solicitud de que se modifique la sentencia impugnada, con fundamento en lo siguiente:
ANTECEDENTES
1. El Municipio de Agustín Codazzi, a través de la acción contractual, de que trata el art. 87 del C.C.A., demandó al Instituto Para el Desarrollo de Antioquia – IDEA -, en aras de lograr el reconocimiento de las siguientes declaraciones: 20001233100020040164401 (37438)
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Teléfono 2831782 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2009-332401 “1. Que esta viciado de nulidad absoluta el contrato, No. 8296 de 25 de septiembre de 2003, de empréstito celebrado entre el Instituto para el Desarrollo de Antioquia – IDEA - y el Municipio Agustín Codazzi.
2. Que es nula la pignoración de los ingresos a la Sobretasa a la gasolina y del Impuesto al transporte de gas, que hizo el municipio de Agustín Codazzi, para garantizar la obligación adquirida al suscribir el contrato de empréstito.
Con fundamento en los siguientes hechos: El Alcalde Encargado del Municipio de Agustín Codazzi, suscribió contrato de empréstito con el Instituto para el Desarrollo de Antioquia – IDEAdistinguido con el No. 8245, a través del cual se le concede al Municipio un crédito hasta por la suma de $1.380000.000= El Alcalde suscribió el contrato sin existir Acuerdo Municipal expedido por el Concejo Municipal que lo habilitara para adquirir en nombre y representación de la Entidad Territorial las obligaciones determinadas en el contrato ni para pignorar los ingresos por sobretasa a la gasolina y del impuesto al transporte de gas. El Concejo Municipal de Agustín Codazzi se reunió en desarrollo de las sesiones extraordinarias para las que fue convocado por el Alcalde pero no aprobó el Acuerdo por el cual se autorizaba al Alcalde Municipal para gestionar y suscribir empréstitos. 2-. El Instituto para el Desarrollo de Antioquia, contestó la demanda, a través de apoderado, oponiéndose a las pretensiones, al considerar que carecen de fundamento legal y fáctico y presentando las siguientes excepciones: falta de causa para pedir, porque se cumplieron todos los requisitos exigidos por la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios para el nacimiento a la vida jurídica del contrato; la
configuración de un doble enriquecimiento en caso de ser decretada la nulidad en la medida en que el contrato se ejecutó y los dineros objeto del empréstito fueron destinados al ajuste fiscal, lo que generaría un enriquecimiento sin justa causa; Buena fe del Instituto y Mala fe del Municipio al presentar la acción, y la presunción de validez del Acuerdo 006 de julio 22 de 2003 porque pese a que hubo un empate en la votación en el Concejo Municipal el Alcalde sancionó el Acuerdo. 3-. El Tribunal A quo declaró: la nulidad del contrato de empréstito No. 8296 de 25 de septiembre de 2003, celebrado entre el Municipio de Agustín Codazzi, Cesar y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia – IDEA-, la nulidad de la pignoración de los ingresos a la sobretasa a la gasolina y del impuesto al transporte de gas, que hizo el Municipio de Agustín Codazzi para garantizar la obligación adquirida al suscribir el contrato de empréstito, probada parcialmente la excepción de enriquecimiento sin causa en cuantía de $ 855736.340, valor que resulta de disminuir el monto de $524 2 20001233100020040164401 (37438) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2009-332401 263.660= que consideró el a quo no cumplió con la finalidad de satisfacer el interés público, y ordenó la restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato. Lo anterior, en consideración a que el Acuerdo No. 006 de julio 22 de 2003 referenciado en el contrato de empréstito No. 8296 de septiembre 25 de 2003,
suscrito entre el Municipio de Agustín Codazzi y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia – IDEA -, es inexistente ya que la autorización nunca fue aprobada por el Concejo de dicha municipalidad. Como consecuencia de dicha inexistencia, se declaró que no hubo autorización legal para la celebración del contrato, debido a la ausencia de las facultades en el Alcalde para comprometer y obligar al Municipio Agustín Codazzi, lo cual se traduce en un vicio de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 44 de la Ley 80 de 1993. 4-. Debido a que la parte demandada, entidad descentralizada del orden departamental, no interpuso recurso contra la sentencia de primera instancia se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta ante el Consejo de Estado. La parte demandante en el alegato de conclusión expuso que no procedía el grado jurisdiccional de consulta en razón a que la sentencia era declarativa y no condenatoria. La parte demandada, a su vez, manifestó que: “la ausencia de autorización del Concejo al alcalde para suscribir un contrato de empréstito genera la nulidad absoluta del contrato, por las causales previstas en el derecho común, esto es, por la omisión de un requisito o formalidad que las leyes prescriben para ciertos actos o contratos y no se configura por haberse celebrado por expresa prohibición constitucional o legal, o con abuso o desviación de poder, como lo concluyó el Tribunal de instancia. (…) De acuerdo al desarrollo jurisprudencial que ha tenido la causal de nulidad del contrato producida por celebrarse contra expresa prohibición constitucional o legal en el sub lite,
es pertinente concluir que la celebración de contratos de crédito público por parte de las entidades públicas, se encuentran debidamente autorizados por la Ley 80 de 1993, en el parágrafo 2 del artículo 41, así como por el Decreto 2681 de 1993, que la reglamenta y el decreto 1333 de 1986, razón por la cual no es admisible que la falta de autorización del Acuerdo Municipal estructure la causal de nulidad que se viene estudiando. (…) 3 20001233100020040164401 (37438) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2009-332401 Considerando que declaratoria de nulidad del contrato de empréstito No. 8296 de 2003, se produjo por causas distintas al objeto y la causa ilícita, la consecuencia lógica es que las cosas vuelvan al estado anterior a la celebración, esto es, que el Municipio restituya a favor del IDEA la suma de 1.380000.000, con su correspondiente indexación, dineros que le habían sido entregados en calidad de préstamo”. CONCEPTO Para emitir el presente concepto esta Delegada tendrá en cuenta los siguientes problemas jurídicos: Procede surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto de sentencias de carácter declarativo y con efectos económicos proferidas en contra de una entidad pública. Que causal de nulidad, objeto ilícito o la falta del cumplimiento de requisitos legales, se configura cuando no se aprobó por parte del Concejo Municipal el proyecto de Acuerdo de autorización para celebrar contrato de empréstito presentado por el Alcalde Municipal. Grado Jurisdiccional de Consulta.
Aduce el Municipio que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 13 de agosto de 2009, tiene naturaleza declarativa razón por la que no procede surtir el grado jurisdiccional de consulta instituido para las sentencias condenatorias. Si bien es cierto tanto las pretensiones de la demanda como las decisiones de la sentencia son declarativas no se puede desconocer que al declarar el A quo probada la excepción de enriquecimiento sin causa por parte del Municipio a costa del Instituto, dicha declaración implica una obligación económica a cargo del Municipio y a favor del Instituto, cual es la de restituir los valores indicados en la providencia que decide el fondo del asunto. La sentencia, entendida como la decisión judicial proferida por la autoridad competente sobre el mérito de las pretensiones y excepciones, presentadas por las partes en conflicto en el marco de la demanda y contestación de la demanda respectivamente, han sido clasificadas por la jurisprudencia y la doctrina como 4 20001233100020040164401 (37438) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2009-332401 estimatorias o desestimatorias, y las primeras en declarativas, constitutivas o de condena1. En el sub examine es importante resaltar que la sentencia declarativa es aquella que reconoce la existencia de un hecho o de un derecho y la sentencia condenatoria impone a las partes unas obligaciones ya sea de dar, hacer o no hacer, según sea el caso. Si bien es cierto, la providencia emitida por el A quo contiene una serie de declaraciones, tales como, la de existencia de la nulidad que afectó al contrato de empréstito celebrado entre las partes y la prueba de la excepción de enriquecimiento
sin causa por parte del Municipio, también lo es, que en dicha sentencia se asignó unas obligaciones a las partes como es la restitución del dinero disminuido en la cuantía en ella señalada por considerar que con dicho capital no se cumplió la condición del artículo 48 de la Ley 80 de 1993, para ser restituido en su totalidad. Al encontrarse entonces determinado que la sentencia de primera instancia no se limita a declarar la existencia de unos hechos y unas pretensiones, sino que además impone unas obligaciones, como son las de restituir la suma que se utilizó para satisfacer el interés público, a juicio de esta Delegada, la orden de surtir el grado jurisdiccional de consulta cumple los lineamientos señalados en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo2. 1 COUTURE, Eduardo; “Fundamentos de Derecho procesal civil” , pág. 315, n° 199. HUTCHINSON, Tomás; “La pretensión de interpretación; una defensa del particular” en VVAA “La protección jurídica del ciudadano. Estudios en Homenaje al profesor Jesús González Pérez”, ed. Civitas, Madrid, 1993, t. III, pág. 2219. Citados en sentencia de 6 de marzo de 2008, radicado 23001-23-31-000-2002-00244-01(2152-06), Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Gustavo Eduardo Gomez Aranguren: “La sentencia se clasifica en estimatoria o desestimatoria, según acceda o no a las pretensiones de las partes. A su vez, la sentencia estimatoria de las súplicas de la demanda puede ser declarativa, constitutiva o de condena. La declarativa, es la que confirma la
existencia de un derecho o de una situación o estado jurídico existente; implica el reconocimiento de una situación jurídica preexistente ? . La constitutiva, es la que modifica o extingue una situación jurídica existente creando una nueva que no existía?. La de condena, es la que impone el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer. Es declarativa porque, declara el derecho preexistente, ordenando además, el efectivo cumplimiento de la prestación ?. 2 Código Contencioso Administrativo, Artículo 184, “CONSULTA. <Subrogado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. (…)” 5 20001233100020040164401 (37438) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2009-332401 Causal de nulidad El Tribunal a quo declaró la nulidad del contrato de empréstito No. 8296 de 25 de septiembre de 2003, por considerar que se configuraron las causales de nulidad absoluta contenidas en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, y aplicó los efectos señalados en el artículo 48 derivados del objeto ilícito.
La parte demandada considera que la nulidad detectada en el contrato de empréstito celebrado entre las partes no se deriva de un objeto ilícito, en la medida en que ese tipo de contratación esta autorizada por la Ley 80 de 1993, sino que se tipifica en la causal contemplada en el Código Civil al que remite el mismo articulo 44 de la Ley 80 de 1993, en el incumplimiento de requisitos legales, y en consecuencia, los efectos a aplicar no son los de la nulidad por objeto ilícito sino la general de volver las cosas hacia el pasado. Como es conocido, el grado jurisdiccional de consulta permite revisar todos los aspectos del proceso, esto es, el Ad quem tiene plena competencia para confirmar, modificar o revocar, si es el caso, las decisiones proferidas por el a quo, en especial, las relacionadas con las pretensiones y excepciones presentadas por las partes. A juicio de esta Delegada le asiste razón a la parte demandada cuando manifiesta que la nulidad es producto de la falta de cumplimiento de requisitos legales y no por la configuración de un objeto ilícito, causales totalmente diferentes y discriminadas por la ley para generar nulidad absoluta3, aunado al hecho que el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, se refiere a los efectos de la nulidad por objeto o causa ilícita y éste en especial no se aplica a las situaciones originadas por el incumplimiento de requisitos. Son diversos los hechos que dan lugar a configurar el objeto ilícito en los contratos, tales como la venta de cosa que esta fuera del comercio, prohibida por la ley, o ir en contra del derecho público, etc, pero entre estos no se encuentra relacionada la falta
del lleno de requisitos sino que constituye por si misma y de forma autónoma otra causal de nulidad de los contratos. 3 Código Civil, artículo 1741. <NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA>. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. 6 20001233100020040164401 (37438) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2009-332401 El contrato de empréstito celebrado entre las partes tiene las características de contrato de crédito interno al ser pactado en moneda nacional, pagado en la misma y no afectar la balanza de pagos, señaladas en el artículo 277 del decreto 1333 de 19864, y aunque el artículo 2785 del mismo decreto le asigna al Alcalde la competencia para su celebración, no se puede desconocer que el artículo 2796 al establecer los requisitos para su trámite señala como prerrequisito la autorización del Concejo Municipal para el endeudamiento. Entre los argumentos expuestos por la parte actora se encuentra la falta de autorización del Concejo Municipal al Alcalde para celebrar el contrato de empréstito, lo cual se constata en el acta de la sesión celebrada por el Concejo sobre el trámite dado al proyecto de Acuerdo de autorización para contratar el empréstito presentado por la autoridad municipal.
Lo sucedido en la reunión del Concejo Municipal fue la discusión del proyecto de acuerdo y su votación con resultado de 7 votos a favor y 7 en contra, esto es, no fue aprobado por los ediles, sin embargo, pese a ello, el Alcalde lo sancionó y presentó dicho documento como aprobado ante el Instituto para el Desarrollo de Antioquia a fin de lograr la celebración del contrato. La falta de dicho documento como lo asevera la parte demandada no implica que el contrato tenga un objeto ilícito, sino la falta del lleno de los requisitos establecidos en la Ley, y si bien es cierto, alega la parte demandada que si hubo un acuerdo, este de conformidad con las pruebas no fue aprobado por los miembros del Concejo 4 Decreto 1333 de 1986, Articulo 277. <Créditos internos>. Son créditos internos los pactados en moneda nacional o extranjera que se reciban y paguen en pesos colombianos, sin que se afecte la balanza de pagos. 5 Decreto 1333 de 1986, Articulo 278. <Operaciones de crédito publico interno>. Las operaciones de crédito público interno que proyecten celebrar los Municipios serán tramitadas por el Alcalde. Compete al Alcalde Municipal la celebración de los correspondientes contratos. 6 Decreto 1333 de 1986, Articulo 279. <Documentos requeridos para operaciones de crédito público interno>. Las operaciones de crédito a que se refiere el artículo anterior deben estar acompañadas de los siguientes documentos:
1. Estudio económico que demuestre la utilidad de las obras o inversiones que se van a financiar y sujeción a los planes y programas que estén adelantando las respectivas administraciones seccionales y municipales, junto con
la proyección del servicio de la deuda que se va a contraer.
2. Autorización de endeudamiento expedida por el Concejo Municipal.
3. Concepto de la oficina de plantación municipal o de la correspondiente oficina seccional si aquélla no existiera sobre la conveniencia técnica y económica del proyecto.
4. Relación y estado de la deuda pública y valor de su servicio anual, certificada por la autoridad competente.
5. Presupuesto de rentas y gastos de la vigencia en curso y sus adiciones y modificaciones legalmente autorizadas. 7 20001233100020040164401 (37438)
5aCdeE/WRO/Almv IUS-2009-332401 Municipal y en consecuencia, aún pese a la sanción proferida por el Alcalde, aquel no cumplió con los requerimientos para los fines propuestos. El incumplimiento de los requisitos legales como causal de nulidad de los contratos, genera como consecuencia retrotraer las cosas al estado anterior a la celebración del mismo, esto es, en el presente caso, obliga al Municipio de Agustín Codazzi – Cesar, a devolver al instituto para el Desarrollo de Antioquia la totalidad del préstamo recibido para el saneamiento fiscal y al Instituto a devolver al Municipio los dineros que haya recibido producto de la pignoración de los ingresos a la sobretasa a la gasolina y del impuesto al transporte de gas al Municipio, todo ello de conformidad con lo con lo señalado por el artículo 1746 del Código Civil7. Ahora bien, si se tiene en cuenta que el contrato de empréstito es un contrato de ejecución sucesiva en la medida en que le impone a una de las partes el pago del
dinero recibido en calidad de mutuo en forma de cuotas, como se puede observar en el contrato celebrado entre las partes donde se acordó la pignoración de los ingresos a la sobretasa a la gasolina y del impuesto al transporte de gas a favor del Instituto, da lugar a aplicar los efectos señalados para esa clase de contratos por el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, es decir, el reconocimiento de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria. Al aplicar la fórmula señalada en el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, genera como obligación de cada parte la devolución de lo que ha recibido por la ejecución del contrato, y en consecuencia, lo solicitado por la parte demandada, es decir, la devolución de la totalidad del crédito es viable, pero además, se debe ordenar a esta, la devolución de lo recibido como parte de pago, caso contrario, se configuraría el enriquecimiento sin causa a favor de uno de ellos. La jurisprudencia respecto del enriquecimiento sin causa tiene en cuenta varios requisitos para determinar si en un evento específico se configura o no, los cuales se 7 Código Civil, Artículo 1746. <Efectos De La Declaratoria De Nulidad>. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las
mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo. 8 20001233100020040164401 (37438) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2009-332401 cumplirían en el caso de no ordenarse la devolución de los dineros entregados por cada una de las partes. En sentencia de 27 de marzo de 2008, citando jurisprudencia anterior8, la Sección Tercera, señala los requisitos que hacen posible considerar el enriquecimiento sin justa causa como fuente de la obligación de compensar al empobrecido así: “1º) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no solo en el sentido de adición de algo, sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. 2º) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación dicha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio. El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar
inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma. 3º) para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica. En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasicontrato, un delito o un cuasidelito, como tampoco por una disposición expresa de la ley. 4º) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos. Por lo tanto, carece igualmente de la acción... el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. El debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia. 5º) La acción... no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley. El objeto del enriquecimiento sin causa es el de reparar un daño, pero no el de indemnizarlo. Sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante, no se puede condenar sino hasta la porción en que
efectivamente se enriqueció el demandado...”.9 (Se subraya). El Instituto presentó como excepción el enriquecimiento sin causa partiendo de la base que este se generaría en caso de declararse la nulidad del contrato, como efectivamente lo fue, porque al haber cumplido con la obligación de entregar el 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de marzo de 2008, radicado 25000232600019950153301(15116), C.P. Ramiro Saavedra Becerra, Actor Ricardo Poveda Alvarez vs Fondo Rotatorio – Registraduría Nacional del Estado Civil. Citando las siguientes sentencias tanto del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia: Sentencias proferidas el 7 de junio de 2007, expediente 14.669, actor: Jaime Arturo Dorado Moreano y el 8 de noviembre de 2007, expediente 13597, Sociedad Talleres Autorizados S.A. Ver, entre otras, sentencias de 6 de septiembre de 1935; 6 de septiembre de 1940, M.P. Hernán Salamanca; 10 de diciembre de 1999, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo; 11 de enero de 2000, M.P. Manuel Ardila Velásquez; 10 de diciembre de 1999, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 9 Gaceta Judicial XLIV, 474. 9 20001233100020040164401 (37438) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2009-332401 dinero objeto del préstamo, se quedaría sin acciones judiciales para obtener la devolución del mencionado capital. No se puede desconocer que efectivamente el Instituto entregó al Municipio el valor
del crédito acordado, es decir, que dicho capital ingresó al patrimonio del Municipio, obteniendo este un incremento y en consecuencia generó una correlativa disminución en el patrimonio del Instituto, y a su vez, el Instituto ha recibido con motivo de la pignoración de algunos ingresos del Municipio unos dineros para amortizar el crédito otorgado. El Instituto, en caso de que en la sentencia que decide la instancia no se ordene la devolución del dinero dado en calidad de mutuo, no podrá acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a reclamar el reintegro en ejercicio de la acción contractual porque al ser declarado nulo el contrato no se podrían hacer efectivas las obligaciones en él contenidas, sino que deberá hacerlo a través de la actio in rem verso, para lograr la compensación del empobrecimiento sufrido. Corolario de lo expuesto, esta Delegada solicita a la Sección Falladora, confirmar los numerales uno, dos y tres, este último en lo correspondiente a la decisión de declarar probada la excepción de enriquecimiento sin causa y modificar el aspecto concerniente a la restitución de las cosas al estado anterior, en el sentido de que se ordene al Municipio restituir la totalidad del dinero prestado por el Instituto y a este a su vez devolver las prestaciones recibidas en virtud de la pignoración de los ingresos a la sobretasa de la gasolina y del impuesto al transporte de gas al primero. En los anteriores términos, dejo a consideración de la Honorable Sala de Decisión el presente concepto. Del señor Consejero, atentamente, WILSON RUIZ OREJUELA Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado 10 20001233100020040164401 (37438) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2009-332401