PGN - SENTENCIA CONDENATORIA - Una conciliación u otra forma de terminación de conflictos
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SENTENCIA CONDENATORIA - Una conciliación u otra forma de terminación de conflictos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE REPETICION-Por muerte de civiles durante presunto combate con militares CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA-Normatividad aplicable Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, son posteriores a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter "civil" que se le imprime a la acción en el artículo 2 de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6,121,122,124 y 90 de la Constitución Política. Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado (negrilla fuera de texto). En síntesis, en armonía con el derecho constitucional al debido proceso la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar conforme a las normas vigentes a la fecha o época en que se
presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño (…)" (negrilla del despacho). ACCION DE REPETICION-Elementos La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado LTU
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(60128) Expediente No. 85001-2333-002-2015-00099-01 Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. CALIDAD DEL SUJETO-Y su conducta determinante en la condena SENTENCIA CONDENATORIA-Una conciliación u otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra
forma de terminación de un conflicto. EL PAGO EFECTIVO-Realizado por el Estado La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental, generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado v por el recibo de pago o consignación vio paz y selva que deben estar suscritos por el beneficiario. CONDUCTA ANTIJURIDICA-Determinante del daño reparado por el Estado como dolosa o gravemente culposa DE LA CULPA GRAVE O DOLO-Para determinar la responsabilidad patrimonial RESPONSABILIDAD CIVIL-Debe declararse en cabeza de los exfuncionarios 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado LTU
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(60128) Expediente No. 85001-2333-002-2015-00099-01
CONCEPTO No. 047/2018
Bogotá D.C., abril 3 de 2018
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctora: MARTHA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
E. S. D.
EXPEDIENTE: 85001233300120150009901 (60128)
Medio de control– Ley 1437 de 2011
Acción: Repetición
Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Demandado: JAIME ALBERTO RIVERA MAHECHA.
Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida / Se cumplió con la carga probatoria por parte de la entidad para acreditar los elementos de la acción de repetición en contra de los demandados / Se logró demostrar el grado de participación de los demandados / La presente acción de repetición se inició en contra de los cinco militares que dispararon sus armas de dotación y del Capitán Jaime Alberto Rivera Mahecha quien estaba al mando de la misión táctica 071/2007 dentro de la operación militar ALQUIMIA II /Los soldados demandados se encontraban en desempeño de sus funciones como soldados regulares del Ejército.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado LTU
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I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a través de
apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en los artículos 77, 78 e inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló demanda, en contra de los señores Jaime Alberto Rivera Mahecha, comandante, Wbelmar de Jesús Cardona García, conductor, e Ivan Ramírez Vera, Javier Bueno Tavima y John Willington López Claras, soldados profesionales, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los daños causados a la entidad, con ocasión de la condena judicial proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal en descongestión dentro del proceso de reparación directa iniciada bajo el radicado No. 2011-0037, y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en decisión del 20 de junio de 2012, para los familiares de las víctimas directas, incluidos intereses moratorios, las siguientes sumas: 1) familiares de José Abelardo Maldonado Galdames, la suma de $334.067.385,41 y 2) familiares de Jorge Alberto Pardo, la suma de $386.262.685,27, para un total de $720.330.070,68 por los hechos acaecidos el 9 de agosto de 2007 en los cuales fallecieron Jose Abelardo Maldonado Galdames y Jorge Alberto Pardo, como consecuencia de impactos de bala propinados por las tropas en desarrollo de la operación militar ALQUIMIA II en horas de la noche, en la Vereda Porfía jurisdicción del Municipio de Yopal (Casanare) . La misión táctica 071/2007 dentro de la operación militar ALQUIMIA II
fue desarrollada por las unidades militares del Gaula que estuvieron al 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado LTU
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(60128) Expediente No. 85001-2333-002-2015-00099-01 mando del comandante Jaime Alberto Rivera Mahecha e integradas por los soldados profesionales Javier Bueno Tavima, Jhon Willington López Claros. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia del 15 de junio de 2017, efectuó el estudio del proceso bajo los criterios establecidos en la Ley 678 de 2001, y en consecuencia accedió a las pretensiones de la demanda sin condena en costas, manifestando en resumen, lo siguiente: El Tribunal encontró acreditada la obligación proveniente de la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual, y de la condena impuesta, dentro de la acción de reparación directa No 8500133-31-001-2008-0261, iniciada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional que cursó en el Juzgado Primero Administrativo de Yopal (Casanare), y confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia del 29 de marzo de 2012, acreditándose así el primer elemento objetivo. Frente al segundo requisito establecido por la Ley 678 de 2001, manifestó el a quo que este se encuentra acreditado, El pago de las
condenas fue ordenado en las Resoluciones 0892 del 13 de febrero de 2013 y 1277 del 1° de marzo de 20131 y se hizo efectivo el 22 de febrero y el 13 de marzo de 2013, respectivamente2, documentos que reposan dentro del plenario. 1 visibles a folios 54 y 84 2 Visibles a folios 50 y 88 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado LTU
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(60128) Expediente No. 85001-2333-002-2015-00099-01 Igualmente, encontró la Sala demostrado que, para la época de los hechos que dieron lugar a la condena que hoy se repite, contra los integrantes de la unidad militar del Gaula que estuvo al mando del comandante Jaime Alberto Rivera Mahecha e integradas por los soldados profesionales Wbelmar de Jesús Cardona García, Ivan Ramírez Vera, Javier Bueno Tavima y John Willington López Claros, como soldados profesionales De esta manera el Tribunal, al encontrar probado los elementos de carácter objetivo necesarios para la procedibilidad del medio de control de repetición, analizó la relación entre los demandados y el hecho que generó el daño indemnizado por el Estado – entidad demandante, indicando que éstos estuvieron en el sitio de los hechos en que perdieron la vida los señores José Abelardo Maldonado Galdames y Jorge Alberto Pardo y hacían parte del grupo de militares que dispararon indiscriminadamente contra los supuestos atacantes, tesis
confirmada con lo indicado en los informes rendidos por medicina legal y la necropsia practicada a los cuerpos, lo cual le permitió concluir que, el hecho dañoso no se materializo con el uso legítimo de la Fuerza Pública como lo invoco la parte pasiva, sino por el contrario las dos víctimas fueron vilmente ajusticiadas en absoluto estado de indefensión y con una flagrante violación de todos sus derechos. Así mismo, manifestó que los hechos que rodean el ajusticiamiento del señor José Abelardo Maldonado Galdames y Jorge Alberto Pardo, permiten renombrar al escudaron militar que desarrolla la misión táctica encomendada, como una empresa criminal que planeó llevar a las víctimas hasta el sitio donde fueron ultimados, y luego se pusieron de 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado LTU
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(60128) Expediente No. 85001-2333-002-2015-00099-01 acuerdo para hacer las manifestaciones que rindieron en sus versiones, e incluso para tergiversar la investigación colocando a las víctimas armas que no portaban, y así pasarlos como criminales, alterando la escena del crimen. De esta manera, la Sala consideró que el acervo probatorio, permite evidenciar la existencia de una cadena de indicios, todos concordantes y confluentes a concluir que no hubo tal uso legítimo de la fuerza, por el contrario, el hecho que generó la condena en acción de reparación
directa se puede catalogar como un uso excesivo de la fuerza, permitiendo calificar el actuar de los demandados en una actuación dolosa, la cual conlleva a su responsabilidad solidaria, debiendo reponer el dinero pagado por la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional; la obligación de reembolsar asciende a la suma de $577.457.343 y cada uno tendrá a cargo una quinta parte de dicha suma, esto es, de una parte del importe de la obligación que atendió la Nación en lo que concierne a capital actualizado desde la fecha del pago hasta la ejecutoria de este fallo. De esta manera, el Tribunal Administrativo de Casanare, consideró que se encuentran cumplidos todos los elementos necesarios para la prosperidad del medio de control invocado, procediendo entonces a imponer condena en contra de los demandados por su actuar doloso, la cual derivó una condena en contra de la entidad actora. 1.3. Argumentos de la apelación. El curador ad litem del demandado Jaime Alberto Rivera Mahecha, interpuso recurso de apelación, manifestando que no comparte la 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado LTU
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(60128) Expediente No. 85001-2333-002-2015-00099-01 decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Casanare del 15 de junio de 2017 y en resumen expone los siguientes fundamentos:
Considera que no están dados los elementos y requisitos estructurales de la acción de repetición , ya que ni en la investigación penal ni en el proceso de reparación directa se pudo individualizar la conducta endilgada al señor Jaime Alberto Rivera Mahecha, agrega que no se demostró que él con su arma de dotación oficial fue quien causó de manera directa la muerte de los señores Jorge Alberto Pardo y José Abelardo Maldonado Galdames, como tampoco fue él quien secuestró y sobrepuso el arma de fuego Indica que no se puede inferir que el ex capitán del Ejército Rivera Mahecha fue el directo responsable del homicidio, y advierte que en materia de repetición las responsabilidades son individuales y es deber de la entidad pública accionante demostrar el grado de certeza, no solo la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario público sino además que esa conducta fue cometida por él, en su criterio se debe determinar individualmente el grado de participación de cada uno de los involucrados en el presunto ilícito y determinar el grado de culpa o dolo con el fin de que prospere la acción de repetición y por ende, el reembolso de las sumas de dinero canceladas a título de indemnización. En conclusión, el curador ad litem del demandado Jaime Alberto Rivera Mahecha solicitó revocar en su integridad la sentencia proferida el 15 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado LTU
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(60128) Expediente No. 85001-2333-002-2015-00099-01 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Casanare y en su lugar exonerar de responsabilidad patrimonial a su defendido.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. 2.1.1. Problemas jurídicos planteados por el apoderado de la parte pasiva. ¿Es viable en el presente caso indicar, conforme a los hechos ocurridos el 9 de agosto de 2007 en horas de la noche, en la Vereda Porfía jurisdicción del Municipio de Yopal (Casanare), que la muerte de los dos presuntos delincuentes, entre ellos el señor José Abelardo Maldonado Galdames, fue en cumplimiento de una misión táctica, y de manera legítima? ¿Logró la actora demostrar el grado de participación de cada demandado, en los hechos del 9 de agosto de 2007, donde perdieron la vida dos civiles? 2.1.2. Problemas jurídicos planteados por el Ministerio Público. ¿En el caso sub examine, se configuran los elementos sustanciales de la acción de repetición, instaurada por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, conforme las disposiciones legales vigentes para la época de los hechos, en contra de tres miembros de la Unidad de Operaciones del Gaula
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(60128) Expediente No. 85001-2333-002-2015-00099-01 Casanare, quienes desarrollaban la misión táctica denominada “ALQUIMIA II”? ¿Deben responder patrimonialmente en acción de repetición, los señores Jaime Alberto Rivera Mahecha, Wbelmar de Jesús Cardona García, Ivan Ramírez Vera, Javier Bueno Tavima y John Willington López Claros, quienes para la época de los hechos se desempeñaban como Capitán y Soldados Profesionales del Ejército, respectivamente? 2.2. Marco teórico. 2.2.1. Normatividad Aplicable En el presente caso, los hechos que dieron origen a la condena confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia del 29 de marzo de 2012, en contra de la entidad demandante, ocurrieron el 9 de agosto de 2007 en la vereda Porfía del Municipio de Yopal -Casanare, fecha en la cual el Capitán Jaime Alberto Rivera Mahecha y los soldados profesionales Javier Bueno Tavima, Jhon Willington López Claros, dieron muerte a los señores José Abelardo Maldonado Galdames y Jorge Alberto Pardo, como consecuencia de impactos de bala propinados por la tropa que ellos integraban en desarrollo de la operación militar ALQUIMIA II en horas de la noche, en la Vereda Porfía jurisdicción del Municipio de Yopal (Casanare) . 2.2.2. Fundamento ConstitucionalAcción de repetición. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado
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(60128) Expediente No. 85001-2333-002-2015-00099-01 La acción de repetición tiene su fundamento Constitucional en el inciso 2° de su artículo 90°, el cual indica: “(…) En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste (…)”. Así mismo, se encuentra los fines del Estado en el artículo 2° de la carta Magna, el cual en su inciso 2 expresa: “(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (…)”. 2.2.3. Acción de repetición – Ley 678 de 2001. Por su parte la Ley 678 de 2001 que reglamenta tanto aspectos sustanciales como procesales de la acción de repetición, en su artículo 2° inciso primero la define de la siguiente manera: “(…) La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación
de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado LTU
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(60128) Expediente No. 85001-2333-002-2015-00099-01 investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial (…)”. De conformidad con lo anterior, es necesario precisar, que el tipo de acciones como las que aquí se decide le permite a la administración obtener el reembolso de las sumas de dinero pagadas como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos, derivados de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus servidores o ex servidores, se trata por tanto, de una acción fundada en el obrar doloso o gravemente culposo del servidor o particular que haya sido investido de funciones públicas y aún de los contratistas, interventores, consultores y asesores. Ahora bien, el Consejo de Estado, ha venido planteando en su jurisprudencia un conflicto de leyes en el tiempo derivadas del tránsito normativo, con el fin de analizar la conducta del agente en el juicio de repetición, dicha Corporación en sentencia 31 de agosto de 2006, con ponencia de la doctora Ruth Stella Correa Palacio3, adujo: "(…) Este postulado según el cual, en principio, la ley rige hacia el futuro y no
puede ser retroactiva, daría a entender válidamente que los actos o hechos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continuarán rigiéndose por la normatividad anterior4, máxime cuando la 3 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, Sentencia de Treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006), Radicación número: 520D1-23-31-000-199800150-01 (17482). 4 Así lo entendió el Ejecutivo en la publicación intitulada "Cartilla Instructiva de Acción de Repetición y Llamamiento en Garantía", en la que señala que: " ...Ello resulta lógico, pues en el momento que se analiza los elementos de la responsabilidad civil necesariamente se deben examinar los hechos que dieron lugar a la conciliación o demanda contra la entidad para poder determinar, primero, la individualización de la responsabilidad del estado en uno de sus funcionarios y segundo para establecer si existió o no falla o culpa personal del funcionario para 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado LTU
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(60128) Expediente No. 85001-2333-002-2015-00099-01 responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o
culpa grave, de manera que en aras de garantizar el derecho al debido proceso, se impone lo previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 29 de la Constitución Política, por cuya inteligencia: “ Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leves preexistentes al acto que se le imputa. Ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio". " En materia penal la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior , se aplicará con preferencia a la restrictiva o desfavorable ", (Subrayado de la Sala). De acuerdo con la norma anterior, cabe efectuar las siguientes precisiones: Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, son posteriores a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter "civil" que se le imprime a la acción en el artículo 2 de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6,121,122,124 y 90 de la Constitución Política. Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para
dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado (negrilla fuera de texto). En síntesis, en armonía con el derecho constitucional al debido proceso la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar conforme a las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño (…)" (negrilla del despacho). 2.2.4. Elementos para la procedencia de la acción de repetición lo cual resulta indispensable analizar, entre otros documentos, las funciones que tenía asignadas en el momento de los hechos …" Cfr. Ministerio de Justicia y del Derecho y Programa de Lucha Contra la Corrupción. Op cit. Pág. 21. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado LTU
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(60128) Expediente No. 85001-2333-002-2015-00099-01 La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias5 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la
presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición6. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación7, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de 5 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006. expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 6 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407. 7 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado
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(60128) Expediente No. 85001-2333-002-2015-00099-01 conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental, generalmente8 suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado v por el recibo de pago o consignación vio paz y selva que deben estar suscritos por el beneficiario. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa 8 El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de
probar el pago, la falta de documento O de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión, situación que no es común debido a la prudencia y diligencia que tedas las personas acostumbran observar en sus relaciones jurídicas. 15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado LTU
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(60128) Expediente No. 85001-2333-002-2015-00099-01 conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables9. De esta manera se tiene que, los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, en tanto que el último de ellos es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción. 2.2.5. De la culpa grave o dolo El Consejo de Estado se pronunció sobre las características que se deben estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial por culpa grave o dolo del funcionario público, ex funcionario público o particular
con funciones públicas en ejercicio de sus funciones que haya ocasionado un detrimento patrimonial al
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