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PGN - SENTENCIA - Construcción de los indicios

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SENTENCIA - Construcción de los indicios
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Jorge Luis Quintero Milanés

E. S. D.

Ref: Casación. No 24.790

Procesado: Iván de Jesús Gutiérrez Rezza

Delito: Homicidio agravado Honorables Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en fallo del 7 de julio de 2005, confirmó parcialmente la sentencia de 28 de mayo de 2002 proferida en contra de Iván de Jesús Gutiérrez Rezza por el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica

(Cesar) que lo condenó a la pena principal de 436 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, y al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados por su conducta, como autor responsable del delito de homicidio agravado (artículos 103, 104-7 de la ley 599 de 2000), a la vez que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El Tribunal redujo la pena de prisión a 27 años y confirmó en lo demás la decisión de primera instancia. Inconforme con la decisión, la procesada interpuso el recurso de apelación que en decisión de 22 de agosto de 2005 fue interpretado por el Tribunal como de casación, el cual fue debida y oportunamente sustentado por su apoderado judicial con la correspondiente demanda declarada ajustada por la Corte en decisión de 17 de febrero de 2006 por lo que corresponde al Ministerio Público rendir el

correspondiente concepto sobre su viabilidad. Casación de. Iván de Jesús Gutiérrez Rezza Rad.No 24.790

1. SITUACIÓN FÁCTICA Hacia el medio día del 16 de diciembre de 1999 desapareció de la residencia de sus abuelos, localizada en el municipio de San Martín (Cesar), la menor de 9 años Catherine Herrera Gutiérrez. Su abuela Sofía Pabón Contreras se dio a la búsqueda con resultados negativos y ese mismo día su otro nieto Aleimer Rivera Payares le comunicó que había visto a la niña con su padrastro Iván de Jesús Gutiérrez Rezza en cercanías de la quebrada La Rayita. En horas de la noche, la señora Pabón Contreras indagó a Gutiérrez Rezza por el paradero de la niña y éste manifestó desconocerlo y abandonó el lugar, según dijo, para buscar a su hijastra y desde entonces desapareció del municipio. En horas de la madrugada del 17 de diciembre fue encontrado el cadáver de Katherine Herrera Gutiérrez en la quebrada La Rayita con lesiones en su cuerpo que le produjeron la muerte.

2. ACTUACION PROCESAL La información suministrada por Gratiniano Lemus Rincón ante la Inspección Central de Policía del municipio de San Martín (Cesar) dio lugar a la inspección del cadáver de Katherine Herrera Gutiérrez el 17 de diciembre de 1999 (fl. 3, 4, 7, cuaderno original 1) y a la apertura de la instrucción contra Jesús Iván Gutiérrez Rezza por el delito de homicidio el 22 del mismo mes por la Fiscalía Seccional 21 de Aguachica

(C) (fl. 9, c.o. 1). En la resolución se profirió orden de captura contra el citado (fl. 9,10, c.o. 1) que se hizo efectiva el 8 de mayo de 2001 (fl. 53, c.o. 2). Gutiérrez Rezza fue escuchado en indagatoria el 10 del mismo mes (fl. 61-63, c.o. 1) y afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva el 15 siguiente (fl. 81,83, c.o. 1) como autor del delito de homicidio agravado. La investigación fue clausurada el 21 de junio de 2001 (fl. 108, c.o. 1) y calificada el 10 de septiembre siguiente (fl. 151-155, c.o. 1) con resolución de acusación en contra de Jesús Iván Gutiérrez Rezza como autor material del delito de homicidio agravado (artículos 323, 324-1-7 del C. Penal de 1980). La acusación fue apelada por la defensa del sindicado (fl. 163-165, c.o. 1) y confirmada en todas sus partes por Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 www.procuraduria.gov.co Casación de. Iván de Jesús Gutiérrez Rezza Rad.No 24.790 la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar el 30 de octubre del mismo año (fl. 174-182, c.o. 1). El Juzgado Penal del Circuito de Aguachica avocó la causa en auto del 19 de

noviembre de 2001 (fl. 190, c.o. 1), a la vez que corrió el traslado previsto en el artículo 400 de la ley 600 de 2000. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 22 de abril de 2002 (fl. 226-229, c.o.1), en ella se denegó la nulidad propuesta por la defensa y se dispuso de oficio la práctica de pruebas. En la misma diligencia se fijó fecha para la audiencia pública de juzgamiento, la que se realizó el 14 de mayo de 2002 (fl. 264282, c.o. 1). En sentencia de 28 de mayo de 2002, el Juzgado Penal del Circuito de Aguachica condenó a Jesús Iván Gutiérrez Rezza (fl. 299-316, c.o.1) en el sentido antes detallado (artículos 103, 104-1-7, 55-1 de la ley 599 de 2000, aplicado por favorabilidad). La condena fue apelada por el ministerio público y por la defensa del procesado (fl. 326-337, c.o.1) y reformada por el Tribunal Superior de Valledupar (fl. 7-23, 24-38, c. Tribunal) reduciendo la pena después de excluir la causal de agravación prevista en el numeral 1º del artículo 104 del Código Penal, así como el sistema de los cuartos punitivos para tasar la pena de prisión. Inconforme con la decisión del ad-quem, el procesado apeló el 19 de julio de 2005 (fl. 40, c. del T) lo que fue interpretado por el Tribunal como la interposición del recurso de casación en decisión del 22 de agosto siguiente (fl. 44, 45, c. del T) concediendo

la impugnación extraordinaria, que se sustentó el 21 de octubre de 2005 mediante la correspondiente demanda (fl. 151-201, c. del T) que fue declarada ajustada por la Corte Suprema el 17 de febrero de 2006 (fl. 5, c. de la Corte), a la vez que corrió traslado para que la Procuraduría conceptuara sobre su viabilidad. 3 LA DEMANDA Cargo único: errores de hecho y de derecho constitutivos de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, falso raciocinio y falso juicio de legalidad que condujeron a la violación indirecta por indebida aplicación de los artículos 103 y 104 y falta de aplicación del 7º, inciso 2, del C. Penal. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 www.procuraduria.gov.co Casación de. Iván de Jesús Gutiérrez Rezza Rad.No 24.790 Al amparo de la causal primera de casación descrita en el numeral 1, cuerpo primero, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el censor acusa la sentencia de violar de manera indirecta la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 103 y 104 de la ley 599 de 2000 y falta de aplicación del 7º, inciso 2, (in dubio pro reo) del mismo estatuto, como consecuencia de la vulneración de los artículos 232 (necesidad de la prueba), 234 (imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba), 235 (rechazo de las pruebas), 238 (apreciación de las pruebas) y 274

(prohibición) de la ley 600 de 2000. Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y proferir el absolutorio de reemplazo. Explica que objeta la conformación de los indicios contenidos en la sentencia mediante errores de hecho que formula bajo un solo cargo con el fin de no afectar la lógica de su análisis, en el sentido de falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio, los que de manera equivocada llevaron al sentenciador a predicar la certeza de la responsabilidad. De otra parte, el principio del in dubio pro reo que conforma el debido proceso se vulneró porque se dejó de aplicar el principio de investigación integral, se dejaron de apreciar pruebas legalmente aportadas, se apreciaron otras ilegalmente producidas, un mismo indicio se analizó varias veces, se les calificó como graves cuando realmente eran contingentes y se desconocieron reglas de la sana crítica en su construcción. De no haberse producidos estos yerros el sentenciador habría absuelto por duda probatoria. Los indicios erróneamente construidos son: a) El de oportunidad física, que la sentencia construyó a partir de manifestaciones anteriores al hecho y de la infidelidad de la madre de la víctima que habría dado lugar a que el procesado se vengara de ella con la muerte de la niña. En su concepto, la presencia del procesado con la víctima en el lugar de los hechos no permite deducir probabilidad de responsabilidad, además de que el indicio de presencia debe tener lugar después de ocurrido el delito y no antes, por manera que

para construirlo correctamente se debió demostrar su presencia allí después de la Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 www.procuraduria.gov.co Casación de. Iván de Jesús Gutiérrez Rezza Rad.No 24.790 muerte y no antes, como lo hizo el sentenciador a partir de la declaración de Aleimer Rivera Pallares. Ahí radicó un falso juicio de identidad porque el sentenciador puso a decir al declarante Rivera Pallares que había visto al procesado después del hecho y que había escuchado los gritos o lamentos que debieron ocurrir con ocasión del mismo, cuando lo que éste manifestó fue haberse percatado de los momentos antecedentes a la realización del hecho. En consecuencia, el sentenciador debió descartar la presencia del procesado en el lugar del hecho, o bien advertir que el dicho del testigo Rivera Pallares no concordaba con la realidad . b) El de móvil, que la sentencia edificó en la infidelidad de su compañera que lo llevó a vengarse de aquella dando muerte a la menor. Para el demandante el indicio de móvil tampoco permite señalar “en forma plena” al procesado como autor de los hechos ya que no existe prueba de graves actos de hostilidad entre éste y su esposa, éstos sólo aparecen en las palabras del citado y de manera vaga en las de Sofía Pabón Contreras, quien precisó además que nada raro observó entre el procesado y Katherine Herrera y que no la dejaba salir con aquél,

mientras que el declarante Gratiniano Lemus dijo en su exposición que era costumbre ver a Gutiérrez Rezza con la menor en la quebrada La Rayita. De allí infiere que, o bien, el procesado y la niña frecuentaban la quebrada, o, por el contrario, quien afirmó lo anterior mintió porque la abuela de la niña aseguró que nunca le permitió a ésta salir con el procesado1. Agrega que los problemas maritales con la madre de la víctima databan de 1997, por lo que no es lógico que hubiera concretado la venganza en su muerte dos años después y no al momento de conocer la infidelidad, de ahí concluye que el procesado aceptó esa situación. Además, de ser cierto que la señora era objeto de tratos violentos por parte de su compañero, éste hubiera dirigido la supuesta venganza contra aquella y no contra la niña, respecto de quien el procesado no tenía ningún resentimiento, como él mismo lo afirmó. El sentenciador incurrió en un falso juicio de identidad porque tergiversó el contenido de la indagatoria de Gutiérrez Rezza al ponerlo a decir que ninguna relación tuvo con su compañera, cuando éste dio cuenta fue de la relación afectiva que sostuvo con 1 Los argumentos ofrecidos por la demanda en este punto son copia textual del salvamento de voto de la sentencia del Tribunal (fl. 32, 101,102 del c. del T.) Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 www.procuraduria.gov.co Casación de. Iván de Jesús Gutiérrez Rezza

Rad.No 24.790 ella y su inconformidad porque sostuviera una relación con otra persona. El sentenciador menciona que la expresión del procesado en el sentido de que nunca estuvo con la menor en la quebrada La Rayita constituye un indicio de mala justificación. c) A partir de la huída del lugar donde se cometió el delito, el sentenciador dedujo que el hecho indicador (huida) se explicaba de la manera más probable por la responsabilidad del procesado. Agrega que no es suficiente por sí solo para conformar una armonía indiciaria, si los otros indicios graves no encuentran respaldo en la prueba, ya que lo que ocurrió fue que se hizo valer el mismo hecho dentro de varios indicios, por lo que no existiría en realidad más que uno solo y no varios. Si bien, la huida del procesado la refieren Sofía Pabón Contreras, Aleimer Rivera y Gratiniano Lemus, tal cosa no lo vincula con la autoría del delito, máxime si en el lugar del hecho no se encontró evidencia que diera fe de su presencia allí y los hechos antecedentes a su huída aparecen vagos y contradictorios, como se desprende del dicho de Pabón Contreras y Gratiniano Lemus. Además, no se demostró que la coartada del procesado sobre su participación en un juego de fútbol la tarde de la desaparición de la niña, ni que su partida a San Martín de Loba (Bolívar) el mismo día a recoger un dinero que le debía un hermano fueran infundados2. La regla de experiencia que para sustentar este indicio formuló el juez, esto es, que ante la desaparición de un familiar cercano toda otra actividad pierde

importancia, no tiene validez en todos los casos y el Estado no puede esperar que todos los asociados se comporten siempre de la misma manera, de modo que si el procesado prefirió marcharse a cobrar un dinero tal cosa solo encuentra reproche en las normas sociales. El juzgador incurre en un falso juicio de identidad respecto de la indagatoria del procesado porque lo que éste afirmó fue que la razón para abandonar el pueblo fue la necesidad de cobrar un dinero que se le adeudaba. El yerro consistió en que “mientras nuestro defendido reconoce haber sido víctima de la infidelidad de su 2 Los argumentos ofrecidos por la demanda en este punto son copia textual del salvamento de voto de la sentencia del Tribunal (fl. 36, 37, 38 102, 103, 104 del c. del T.) Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 www.procuraduria.gov.co Casación de. Iván de Jesús Gutiérrez Rezza Rad.No 24.790 mujer, y el hecho de tener que reclamar un dinero que le entregaría su hermano, lo obligaron a abandonar el pueblo donde vivía” 3. d) El indicio de mala justificación, la sentencia lo edifica en la falsa coartada de la presencia del procesado en un partido de micro fútbol la tarde de la desaparición y en el haber abandonado el municipio para supuestamente dirigirse a otro a cobrar un dinero, pero para el censor el proceso no demuestra que las explicaciones no tuvieran fundamento y los argumentos del juez para desestimarlas (no conocer los

nombres de los demás deportistas y preferir ir a cobrar un dinero en vez de buscar a su hijastra) no son prueba para deducir su responsabilidad; y aunque dichas coartadas fuesen falsas, tampoco la mentira del procesado podía constituir un indicio. Otro falso juicio de identidad surge cuando la sentencia pone a decir a Gutiérrez Rezza afirmaciones que no corresponden con la realidad: “a) que Iván de Jesús negó el hecho de haber salido con la menor rumbo a la quebrada; b) que Gutiérrez Rezza negó que el día de los hechos se encontró con la menor y c) que Iván de Jesús el día de los hechos se desplazó a otra población por motivos de recibir un dinero”. Como estas afirmaciones corresponden a la realidad de los hechos, dice que el indicio de mentira no existe, y agrega que se sostuvo con la deformación de la prueba. e) En el indicio de manifestaciones posteriores al delito, a partir de los informes policiales que indicaban la infidelidad de la madre de la menor y los rumores callejeros que endilgaban su muerte al procesado4, para el demandante el 3 Para la Procuraduría, la demanda se torna confusa e incomprensible puesto que más adelante (fl. 121 al 129 del c. del T) reprocha la construcción de un indicio de móvil y de actuaciones del defensor con argumentos que nada tienen que ver con el caso: se menciona la presencia de un mercenario que habría cometido un homicidio por un cierto precio o remuneración, la actuación irregular de un defensor o abogado, la participación de más de un autor en el homicidio, la existencia de una oveja

negra en toda familia, la existencia de autores materiales al lado de determinadores del delito, y la condición de determinador del “Doctor Gutiérrez Rezza” (fl. 125, c. del T). La Procuraduría omite referencia a estos apartes. 4 Para la Procuraduría, la confusión e ininteligibilidad de la demanda es ostensible puesto que el reproche (fl. 129-165, c. del T) se sustenta con argumentos que nada tienen que ver con el caso ya que se menciona la calidad de determinador del “doctor Iván de Jesús Gutiérrez Rezza” en el homicidio de Katherine Herrera, los rumores públicos en Valledupar (fl. 131, 134, c. del T), nombra y cita textualmente informes policivos que no existen en la actuación, fechas y autores que no corresponden (fl. 163, c. del T) y que supuestamente aparecen en folios que no alcanza a tener el expediente, aunque en ellos figuren los nombres del procesado y de la víctima (fl. 134, 137, 164 c. del T), alude a un menor que finge como perjudicado (fl. 135, c. del T), nada de lo cual tiene que ver con el caso. La Procuraduría omite su consideración en este acápite, más allá de lo señalado en el Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 www.procuraduria.gov.co Casación de. Iván de Jesús Gutiérrez Rezza Rad.No 24.790 sentenciador incurre en un falso juicio de existencia por suposición de la prueba al

dar por demostrada la responsabilidad en rumores públicos que en sí mismos nada demuestran y que no fueron corroborados . El sentenciador no advirtió que los informes de policía judicial no tenían capacidad probatoria y que todas las imputaciones contra el procesado surgen de ahí, por ello al otorgarles mérito incurrió en un falso juicio de legalidad. “Se plantea como subsidiario el error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba que demuestra el hecho indicador en el indicio de comentarios posteriores al delito”. De todos los indicios reprocha su errónea construcción porque fueron edificados sobre lo dicho por el procesado y apuntan a su responsabilidad, por ende, la apreciación fue ilógica y desconoce que el citado no tenía la obligación de decir la verdad y no se demostró que sus explicaciones fueran falsas. Precisa que los indicios “que aparecen en los numerales primero y quinto” son en realidad uno solo.5 Agrega que el sentenciador incurrió en un falso juicio de legalidad porque “los supuestos indicios con los que cree que se demostró la responsabilidad fueron construidos con desconocimiento de los requisitos legales que deben darse en el medio de convicción para que pueda hablarse de la prueba de indicios”. En un acápite titulado “Delincuente que pudo participar en la muerte de Catherine Herrera” la demanda enuncia los elementos de juicio que deben tenerse en cuenta para apreciar el testimonio, cita abundante jurisprudencia y doctrina al respecto, y precisa que la libertad probatoria no permite al funcionario “la creación de un libre albedrío”. Así mismo, en el acápite titulado “La presunción de inocencia, el in dubio

pro reo y su aplicación en el caso subjudice” hace una extensa consideración doctrinaria sobre el principio del in dubio pro reo y la certeza que se requiere para condenar y afirma que “lo único verdaderamente demostrado es la lamentable correspondiente literal. 5 En este punto (fl. 110 al 116 del c. del Tribunal), la demanda se torna en exceso confusa ya que trata asuntos que de manera manifiesta nada tienen que ver con este proceso: hace referencia a la intervención de un abogado en la muerte de un ciudadano de nombre Suárez Daza, refiere amenazas entre víctima y victimario, el grado de participación como determinador de un cierto autor, el parentesco del procesado con un tal Vásquez Mendoza y con un coautor del homicidio (fl. 118, 122 c. del T), “el testimonio cambiante y retractante de un coimputado” (fl. 175, c. del T), la condena por homicidio de varios coautores (fl. 176, c. del T), nada de lo cual tiene cabida en este caso, aunque en algunos apartes aparezca inserto el nombre del procesado Gutiérrez Rezza. La Procuraduría omite su resumen. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 www.procuraduria.gov.co Casación de. Iván de Jesús Gutiérrez Rezza Rad.No 24.790 muerte violenta de Catherine Herrera por quienes fueron condenados como autores materiales pero no ocurre lo mismo con la participación de nuestro representado”. Finalmente aduce que el sentenciador dejó de aplicar el principio de necesidad de la

prueba para condenar (artículo 232 del C de P. P.) ya que “en el caso subjudice no aparece probado por pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación que nuestro defendido haya participado en a conducta homicida por el cual se encuentra residencia en juicio” .

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA Cargo único: errores de hecho y de derecho constitutivos de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, falso raciocinio y falso juicio de legalidad que condujeron a la violación indirecta por indebida aplicación de los artículos 103 y 104 y falta de aplicación del 7º, inciso 2, del C. Penal. 4.1 Formulación de la censura El demandante formula un solo cargo con varios reproches que hace consistir en errores de hecho (falso juicio de existencia, de identidad, falso raciocinio) y de derecho (falso juicio de legalidad) todos ellos encaminados a atacar la manera como el sentenciador construyó los indicios en que fundó la decisión de condena.

Trascendentales falencias en la formulación de la demanda impiden acceder a sus peticiones. Veamos: Resulta ostensible que la demanda viola el deber de claridad y precisión porque como se dejó registrado y detallado en acápite anterior, es manifiesto que se refiere a hechos que nada tienen que ver con este proceso en la medida que mencionan el homicidio de otra persona, con la concurrencia de autores materiales y determinadores, en circunstancias del todo diferentes. En tales condiciones, la demanda se torna en exceso confusa e incomprensible al punto que no es posible

determinar si la mayoría de las censuras formuladas se refieren a este o a otro proceso. Pareciera que en numerosos apartes, con el fin de hacer valer en este las alegaciones presentadas por la defensa en otro proceso, se insertó el nombre del Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 www.procuraduria.gov.co Casación de. Iván de Jesús Gutiérrez Rezza Rad.No 24.790 procesado y de la víctima de manera aleatoria creando así un tercer proceso con lo que la confusión del escrito aumenta al máximo, lo que naturalmente impide un pronunciamiento al respecto. De ello da fe la trascripción de informes policivos que por su fecha, su autor y su contenido no hacen parte de esta actuación pese a que en ellos figuran los nombres del procesado y la víctima, sin contar con la presencia de párrafos incompletos (fl. 173, c. el T), fragmentos narrados en primera persona por quien parece ser el procesado y que ninguna conexión tienen con el caso (fl. 136, c. del T), numeración de acápites con solución de continuidad, una mención de supuestos indicios de las actuaciones del defensor (fl. 126, c. del T), la cita de fragmentos de la decisión del Tribunal que no existen (fl. 128, 130, c. del T) y la inserción de las alegaciones del casacionista dentro de citas textuales de fragmentos de las decisiones de instancia, amén de la extensa trascripción de doctrina sobre ciertas garantías fundamentales que no desembocan en censura alguna (fl. 176-200,

c. del T). Lo anterior, sin hacer referencia a la deficiente calidad de la argumentación que no se ajusta a los presupuestos que la jurisprudencia ha decantado en torno al ataque en casación de la prueba indiciaria en tanto no indica con claridad qué momento de la construcción indiciaria cuestiona, termina por apartarse de la apreciación probatoria del sentenciador para proponer la propia y viola la lógica del reproche a la construcción indiciaria porque critica la prueba del hecho indicador al tiempo con la inferencia lógica, como más adelante se detalla. De manera que, aunque acertó el censor al invocar el cuerpo segundo de la causal primera de casación para enfocar el ataque, al pregonar la violación de los artículos 103, 104 y 7 del C. Penal por razón de presuntas irregularidades probatorias y al incluir los diferentes censuras en un mismo cargo con el fin de respetar la lógica de la construcción y apreciación indiciaria, nada logra gracias al deficiente desarrollo de la sustentación. No obstante lo anterior, la Procuraduría, dada la admisibilidad de la demanda y en indebido auxilio a la argumentación del casacionista, a punto de transgredir el ámbito del principio de limitación que rige la casación, abordará el estudio de las censuras planteadas en lo que resulten comprensibles y aplicables a este proceso. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 www.procuraduria.gov.co Casación de. Iván de Jesús Gutiérrez Rezza Rad.No 24.790

Ya se precisó que la inconformidad del casacionista radica en la construcción de los indicios en la sentencia, lo que la habría llevado a desconocer el principio del in dubio pro reo, reproche que acertadamente6 enfoca a través de la violación indirecta de norma sustancial que la Corte ha definido así: “Ahora bien, es sabido que la violación indirecta de la ley sustancial se produce por errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria. Los primeros tienen lugar cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), cuando distorsiona o altera su contenido material (falso juicio de identidad), o cuando realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica (error de raciocinio). Los errores de derecho, por su parte, tienen lugar cuando el Juez aprecia pruebas inválidas o cuando tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando le asigna al medio de convicción un valor distinto al que le fija la ley (falso juicio de convicción).”7 También de manera pacífica ha definido la jurisprudencia los presupuestos que como verdadera carga procesal le corresponde al demandante demostrar, así como las limitaciones que debe observar en desarrollo del ejercicio argumentativo, entre ellas, el deber de demostrar la ilegalidad de la apreciación probatoria del fallo, esto es, derribar la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, lo que no tiene lugar cuando la demanda se limita a oponer a la del sentenciador una estimación probatoria por viable que resulte, crítica inadmisible en casación8; esto ultimo no sería otra cosa que un argumento de instancia, mientras que de lo que se trata en

sede de casación es identificar la apreciación probatoria del sentenciador y demostrar en ella una ilegalidad. Ahora bien, cuando la censura por violación indirecta se dirige contra la prueba indiciaria, ya sea en su construcción o apreciación, el ataque se torna más complejo. Si el yerro censurado recae en la apreciación del indicio es deber del censor detallar el tipo de error y su modalidad, e indicar con precisión si la equivocación recayó 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 12 de mayo de 2004, radicación No. 14338, Magistrado Ponente: Edgar Lombana Trujillo: “Contrario sensu, si lo que hace el Tribunal es suponer certeza cuando en verdad no se puede llegar a este grado de convencimiento, la violación a la ley sustancial se presenta por vía indirecta, a través de la apreciación probatoria, y los cargos en casación deben presentarse por error de hecho o de derecho en cualquiera de sus modalidades.” 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 24 de mayo de 2003, radicación No. 20034, Magistrado Ponente: Yesid Ramírez Bastidas 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 25 de junio e 1998, radicación No. 10172, Magistrado Ponente: Carlos Gálvez Argote; en el mismo sentida, la sentencia de 27 de agosto de 1998, Rad. 13336, con ponencia del magistrado Jorge Córdoba Poveda Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext12615 www.procuraduria.gov.co

Casación de. Iván de Jesús Gutiérrez Rezza Rad.No 24.790 sobre: i) el hecho indicador: si este fuere el caso, la crítica se dirigirá contra la prueba que en la sentencia demostró el hecho indicador, por lo tanto, el reproche debe demostrar errores de hecho o de derecho (en sus diferentes modalidades) respecto del medio de prueba sobre el que se sustenta el hecho indicador; ii) la inferencia lógica entre el hecho indicador y el indicado: si aquella es objeto de censura se debe aceptar de antemano la correcta construcción del hecho indicador ya que es un contrasentido reprochar de manera simultánea en el mismo cargo un defecto en la construcción del hecho indicador y a la vez un yerro en el juicio valorativo. Tal cosa sólo cabe en cargos separados presentados como uno en subsidio del otro. El ataque a la inferencia lógica cabe por error de hecho que demuestre violación a las reglas de la sana crítica, no cabe por error de derecho porque se trata de una apreciación que no está sujeta a tarifa legal9; iii) en la manera en que los indicios se articularon entre sí, esto es, su concordancia, convergencia y su poder suasorio según su análisis conjunto. En tal caso se admite como correcta la construcción de los indicios individualmente considerados, pero por vía del error de hecho en la modalidad de falso raciocinio se cuestiona el mérito probatorio que en conjunto se les asigna10. Los ataques deben ser escalonados de modo que no cabe censura a momentos posteriores de la construcción del indicio puesto que el razonamiento devendría en ilógico11, esto es, que predicado el yerro en la configuración del hecho

indicador naturalmente la inferencia carece de bases sólidas. En

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