PGN - SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - Avaló su conformidad con el estatuto superior

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Título
PGN - SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - Avaló su conformidad con el estatuto superior
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, C-093 DE 1994. SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL C-145

DE 1994. SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL C-656 DE 1997. SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION QUINTA. CONSEJERO PONENTE: DARIO QUIÑONES PINILLA. DE 25 AGOSTO DE 2005. RADICACION NUMERO: 230012331000200301418 01. NUMERO INTERNO 3635.

SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SENTENCIA DEL 3

DE FEBRERO DE 2007.- RADICACION NO 11001031500020060102500. CONSEJERO PONENTE: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEL 20 DE JUNIO DE 2007.- RADICACION NUMERO: 11001-03-15-000-2007-00363-00.

CONSEJERA PONENTE: MARIA INES ORTIZ BARBOSA.

ACCIÓN DE NULIDAD DE ELECCIÓN-Configuración de inhabilidad por coincidencia de periodos En consecuencia, si el juez electoral optase por una variación de la regla existente, dicha modificación no puede afectar a quienes se presentaron para las elecciones al Congreso de la República, por cuanto estos se presentaron bajo la confianza legítima que el Estadojuez reiterada, constante y pacíficamente ha considerado que la renuncia impide la

configuración de la inhabilidad del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución, por lo que cualquier variación de la postura jurisprudencial, debe entenderse como una jurisprudencia anunciada que solo puede tener aplicación para las situaciones que se configuren con posterioridad al fallo que así lo contemple. INHABILIDAD DE CONGRESISTA-Cuando los períodos coincidan conforme a la regulación Constitucional PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL-Ejercer simultaneidad como servidor o con cargo público según jurisprudencia de la Corte PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL-Cobija a todos los cargos de elección popular según jurisprudencia del Consejo de Estado INHABILIDAD DE CONGRESISTA-Condiciones Igualmente se advirtió que “… para que se configure la causal de inhabilidad objeto de estudio es necesario que se cumplan dos condiciones. La primera, relativa a la elección, pues se trata de impedir que una misma persona sea elegida para más de una corporación o cargo público o para una corporación y un cargo. La segunda, es la simultaneidad o coincidencia de los períodos en los que se ha elegido al demandado. En otras palabras, para que se configure la inhabilidad no basta con demostrar que una persona ha sido elegida dos veces, sino que es indispensable que se pruebe que el período de esas elecciones o nombramientos coincidieron en el tiempo”. (Negrilla fuera de texto). INHABILIDAD DE CONGRESISTA-Prohibición para ser elegidos según regulación legal/INHABILIDAD DE CONGRESISTA-No aplica si renuncia al cargo o dignidad antes de la elección según regulación legal Ahora bien, la Ley 5ª de 1992, en relación con las inhabilidades para los congresistas

consagró lo siguiente en el artículo 280, numeral 8. El legislador orgánico, en ese orden, desarrolló la norma constitucional y señaló que la renuncia a uno de los cargos, impedía la configuración de la causal. RENUNCIA-Cuando es aceptada implica vacancia absoluta según jurisprudencia de la Corte Constitucional Excepción esta que fue examinada por la Corte Constitucional en la sentencia C-093 de 1994 que declaró la exequibilidad del artículo bajo el argumento que “la renuncia aceptada constituye vacancia absoluta (…) Lo anterior indica que si se configuró una falta absoluta en presencia de la renuncia formalmente aceptada a un concejal o diputado, antes de la inscripción como candidato al Congreso, no rige para ellos la prohibición consagrada en el artículo 179, numeral 8°, toda vez que su período para esas corporaciones se extinguió en virtud de su dimisión formal, de manera que este solamente rige hasta su culminación para la persona que lo haya reemplazado como candidato no elegido en la misma lista en orden sucesivo y descendente, sin que sea posible pretender que se siga considerando al dimitente como servidor público que en virtud de lo anterior ya no ostenta dicha calidad y por consiguiente no se encuentra inhabilitado en los términos indicados, para ser elegido congresista.” (Negrilla fuera de texto). La Corte Constitucional en la mencionada sentencia indicó, entonces, que si concejales y diputados presentan renuncia a su dignidad y la misma es aceptada formalmente antes de su inscripción al cargo de representante o senador, se configura una falta absoluta para el resto del período que, en criterio del juez constitucional, los habilita para inscribir

su candidatura al Congreso de la República. Igualmente señaló expresamente que la renuncia, para efectos de enervar la inhabilidad, debía formalizarse antes de que se realice la inscripción para ser candidato a la nueva corporación o cargo público. CONGRESISTA-Si es electo no puede ostentar la calidad de Concejal, diputado ni servidor publico Así, a partir de la sentencia de constitucionalidad, se entendió que quien aspirara a ser electo congresista, no podía ostentar la dignidad de concejal o diputado, ni tampoco tener la calidad de servidor público al momento de inscribirse como candidato, so pena de quedar incurso en la inhabilidad del numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política. Por tanto, la configuración de la inhabilidad del numeral 8 del artículo 179 constitucional solo podía configurarse si al momento de la inscripción para ser electo representante o senador la renuncia no se hubiese aceptado formalmente o si la misma ni se presentó. INHABILIDAD DE NULIDAD DE ELECCIÓN-Renuncia previa a la inscripción impide su configuración según jurisprudencia del Consejo de Estado CONCIDENCIA DE PERIODOS DE ELECCIÓN-Control abstracto de constitucionalidad hizo tránsito a cosa juzgada con efectos erga omnes En esta oportunidad, esta Delegada considera pertinente destacar lo expuesto por la Sección en los fallos de 8 y 30 de octubre de 2014, en relación con la sentencia C-093 de Página 2 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24. Bogotá D.C.

Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473 - 12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co 1994, en cuanto a que la coincidencia de períodos debe considerarse a la luz de lo señalado en el artículo 280 numeral 8° de la Ley 5ª de 1992 sin remisión a normas diferentes, sentencia de constitucionalidad que se emitió en el marco del control abstracto de constitucionalidad e hizo tránsito a cosa juzgada con efectos erga omnes, es decir, vinculante para todos los poderes públicos.

Así mismo, se precisó en los mencionados fallos, que no era posible ni siquiera por vía de excepción, propender por la inaplicación de la excepción contemplada en la Ley 5ª de 1992, bajo el argumento que la misma excedía el marco de la norma constitucional, en tanto la Corte Constitucional la encontró ajustada a la misma, razón por la que no era posible para el juez electoral la prescripción legislativa, según la cual la renuncia debidamente aceptada impide la configuración de la inhabilidad contemplada en el numeral 8 del artículo 179 constitucional. LEYES ORGÁNICAS-Conforma el bloque de constitucionalidad en sentido lato 2.2.2.2. La Ley 5ª es una ley orgánica y atendiendo a ese carácter, debe preferirse una interpretación sistemática y armónica entre la Constitución y la ley y no una interpretación literal y exegética del artículo 179 Superior. Este argumento tiene como sustento el hecho que leyes orgánicas conforman el “bloque de constitucionalidad en sentido lato” y en esa

medida, sirven como “parámetro de interpretación de la Constitución”. Por ello, la interpretación de la prohibición del artículo 179, numeral 8 de la Constitución Política debe hacerse siempre en armonía con el artículo 280 numeral 8° de la Ley 5ª de 1992, norma que fue declarada exequible en providencia que es de obligatoria observancia tanto por los particulares como por el poder judicial. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Avaló su conformidad con el estatuto superior Para esta Delegada, de no existir la excepción que introdujo el artículo 280, numeral 8 de la Ley 5ª de 1992 y la sentencia de constitucionalidad que avaló su conformidad con el estatuto superior, se podrían sostener argumentos de lado y lado para la compresión de esta, en la que incluso se podría afirmar que no se requería indicar que la renuncia impedía la inhabilidad, en tanto no se presentaría la coincidencia y, que como tal, son los electores los que deben evaluar si, pese a la renuncia al cargo, vuelven a votar por quien renunció o establecer que, independiente de la renuncia, la coincidencia de períodos debe mirarse desde un aspecto objetivo, en tanto los períodos de un cargo y otro se superponen así sea parcialmente, independientemente de la decisión del elegido de dimitir. INHABILIDAD-No se configura si renuncia en el término señalado según regulación constitucional INHABILIDAD-De la elección se impide la configuración cuando se presenta la renuncia antes de la elección Como se infiere sin mayores esfuerzos, los preceptos en cita consagran dos momentos

diversos para presentar la renuncia: antes de la elección –artículo 280, numeral 8 de la Página 3 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473 - 12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Ley 5ª de 1992o antes de la inscripción –artículo 44 de la Ley 136 de 1994-. Entonces, ¿cuál debe aplicarse?

En concepto del Ministerio Público, esta cuestión se puede resolver aplicando el criterio de especialidad, según el cual la ley especial prima sobre la general. Lo anterior significa que la ley orgánica prima sobre la ley ordinaria, razón por la que debería entenderse que, en los términos del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, la renuncia que impide la configuración de la mencionada inhabilidad es aquella que se presenta antes de la respectiva elección. Igualmente, porque fue el legislador orgánico el que generó la excepción a la inhabilidad por coincidencia de períodos y este, expresamente, señaló el extremo temporal en que aquella debía presentarse, es decir, antes de la elección. En consecuencia, independiente del cargo que ocupe quien aspire al Congreso, la renuncia al cargo o función pública debe presentarse en los plazos indicados por el legislador orgánico, Ley 5ª de 1992; es decir, antes de la respectiva elección. CARGOS UNINOMINALES-De elección popular surgen compromisos para los mandatarios electos En ese sentido, la providencia en mención expresamente indicó que para los cargos

uninominales de elección popular surge para el mandatario electo dos compromisos frente al mandato otorgado, el primero frente al programa de gobierno que presentó para ser elegido y el segundo con el período estipulado por la norma constitucional o legal para el efecto. Entiende el Ministerio Público que el fallo en mención al indicar que el alcalde o gobernador podía renunciar al cargo en cualquier momento, pero que dicha renuncia no enervaba la inhabilidad derivadas de los artículos 31.7 y 32 y 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000, no tiene aplicación frente a otros cargos de elección popular, en tanto el análisis que hizo la Sección estuvo referido expresamente a los cargos de elección popular de carácter uninominal. Es decir, la unificación de criterio debe entenderse, como expresamente se dijo en la parte resolutiva del mencionado fallo, para alcaldes y gobernadores, cargo este que no ejercía el demandado en el proceso de la referencia, razón por la que no es válido afirmar que se desconoció el precedente que generó la providencia en mención. INHABILIDAD DE CONGRESISTA-Con la renuncia se desvirtúa la coincidencia de periodos Resulta pertinente indicar que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los alcaldes y gobernadores, no prevé excepciones; como si ocurre en el caso de los congresistas, en donde de manera expresa el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, señala que la renuncia a la investidura de servidor público impide la configuración de la mencionada inhabilidad, en tanto que con ella se desvirtúa la configuración de la coincidencia de períodos

Debe entenderse, entonces, que uno es el régimen de inhabilidades para los congresistas y otro el de los demás servidores, no obstante la prescripción del parágrafo tercero del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, según la cual “Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política”. Página 4 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473 - 12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co INHABILIDAD ALCALDE-No es extensible a congresista/INHABILIDAD DE CONGRESISTA-Es de origen constitucional y cerrado En consecuencia, el precedente de la Sección Quinta que señaló que la renuncia al cargo de alcalde o gobernador no impide la configuración de la inhabilidad contemplada 31.7 y 32 y 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000, que expresamente indica que estos servidores no podrán inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido y doce meses después del mismo, no es extensible a los congresistas, por diversas razones.

La primera, porque el régimen de inhabilidades de los congresistas es constitucional, cerrado y específico, lo que implica que las inhabilidades e incompatibilidades predicables para otros cargos no le son oponibles a estos. En tanto el único que puede establecer las conductas y los hechos constitutivos de estas es el Constituyente. Este se

reservó para sí esa competencia y, por tanto, solo él puede determinar las causas que impiden a un ciudadano acceder al órgano de representación popular. La Corte Constitucional ha indicado que el régimen de las inhabilidades de los congresistas es de origen constitucional y cerrado, lo que significa que solo podrán ser consideradas como tal, aquellas que el Constituyente en ejercicio de su poder soberano fijó, razón por la que al legislador le está vedado, en ejercicio de la cláusula general de competencia, generar o enumerar otras. Página 5 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473 - 12444

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Bogotá D.C., 26 de septiembre de 2018 Concepto No. 0072 Doctora

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera Ponente Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN NÚMERO: 11001032800020180002800

ACTOR: JOSÉ JOAQUÍN MARCHENA

DEMANDADO: NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA – REPRESENTANTE

A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE ARAUCA.

ASUNTO: ALEGATOS

NULIDAD ELECTORAL CONTRA EL FORMULARIO E-26 CAM POR MEDIO

DEL CUAL LA COMISIÓN ESCRUTADORA GENERAL DELEGADA POR EL

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, DECLARÓ LA ELECCIÓN DEL SEÑOR

NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA, COMO REPRESENTANTE A LA

CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE ARAUCA.- PERIODO 2018-2022.

Respetada señora Consejera: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1.1. En las pasadas elecciones de autoridades locales del 25 de octubre de 2015, el Señor NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA, resultó electo Diputado de la Asamblea Departamental de Arauca - periodo constitucional 2016-2019, que inició el 1 de enero de 2016 y terminará el 31 de diciembre de 2019.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co 1.1.2. El señor RINCÓN VERGARA, presentó ante la Asamblea Departamental de Arauca, renuncia a su cargo de Diputado, la cual fue aceptada por la corporación, con efectos fiscales a partir del 1° de octubre de 2016. 1.1.3. La Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, mediante la Resolución No 2352 del 4 de octubre de 2016, declaró la falta absoluta del Representante a la Cámara por departamento de Arauca PEDRO JESÚS ORJUELA GOMEZ y en la reordenación de la misma lista electoral con voto preferente, llamó al candidato no elegido NEVARDO ENEIRO RINCÓN

VERGARA, para que supliera la falta absoluta de la curul del Partido Liberal para el período 2014-2018. 1.1.4. El 11 de marzo de 2018, el señor NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA, con aval del Partido Liberal Colombiano, se presentó como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del Departamento de Arauca, resultando elegido y mediante Acta E-26, la Comisión Escrutadora declaró su elección para el periodo constitucional 2018-2022. 1.1.5. Que el periodo constitucional del Congreso de la Republica, inició el 20 de julio de 2018 y finalizará el 19 de julio de 2022. 1.2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda se resumen en la declaración de nulidad parcial del acto electoral contenido en el formulario E-26, por medio del cual se declaró la elección de NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA como REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE ARAUCA para el período 2018 a 2022 por el PARTIDO LIBERAL COOMBIANO y, en consecuencia, se declare la nulidad de la credencial del mencionado ciudadano. Página 7 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473 - 12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co 1.3. Concepto de violación y normas desconocidas La parte demandante argumenta que NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA se encontraba inhabilitado para ser inscrito como candidato a la Cámara de

Representantes, en razón a la coincidencia parcial de los períodos constitucionales para las cuales resultó electo en dos corporaciones públicas, a saber: i) Asamblea Departamental de Arauca, período 2016-2019 y ii) Cámara de Representantes, período 2018-2022, inhabilidad consagrada en el artículo 179, numeral 8 constitucional. Según la demanda, está probado que NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA fue elegido y tomó posesión del cargo de Diputado por el Departamento de Arauca para el período enero 1 de 2016 a diciembre 31 de 2019, luego presentó renuncia a la dignidad de Diputado, la cual fue aceptada por la plenaria de la Asamblea a Departamental de Arauca, con efectos a partir del 1° de octubre de 2016. Posteriormente se presentó y resultó electo como Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca para el periodo comprendido entre julio de 2018 a julio de 2022, situación que configura la inhabilidad consagrada en el numeral 8 del artículo 179, de la Constitución Política. Añadió que con la prueba documental aportada en la demandan, se evidencia que la conducta desplegada por el demandado, quebranta los preceptos constitucionales, por lo que solicita decretar la nulidad del acto electoral por medio del cual se declaró la elección de NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA, como Representante a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental de Arauca. Página 8 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA Mediante apoderado judicial NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que para la configuración de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179, numeral 8 de la Constitución se requiere que concurran los siguientes elementos: i) que se haya producido la elección del congresista a otra corporación de elección popular; ii) que dicha elección coincida en períodos así sea de forma parcial y, iii) que entre un ejercicio del cargo y la inscripción y elección al otro, no medie renuncia.

Considera el demandado, que para desvirtuar la configuración de la causal de inhabilidad, basta con acreditar que el diputado renunció a su dignidad antes de inscribir su candidatura al Congreso de la República, situación que fue la que se presentó en el caso de estudio. Señala, que como quedó acreditado en el expediente el señor NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA, renunció a su calidad de diputado del departamento de Arauca, el 1° de octubre de 2016, dimisión que fue aceptada con la Resolución No 041 del 3 de octubre de 2016, con efectos fiscales a partir del partir del 1° de octubre de 2016. Enfatiza que con la renuncia presentada y debidamente aceptada por la

Asamblea Departamental de Arauca, se desvirtúa la configuración de la inhabilidad que por coincidencia de periodos prevé el número 8 del artículo 179 constitucional. Página 9 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473 - 12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Para sustentar su argumentación, hace referencia a la línea jurisprudencial desarrollada tanto por la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, frente a la causal de inhabilidad por coincidencia de periodos. 1.4.2. REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL La apoderada judicial de la entidad, señaló que su representada debía ser desvinculada del procesos, por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la Registraduría Nacional del Estado Civil al momento de la inscripción efectúa una revisión de carácter formal y no es la entidad competente para entrar a examinar si un candidato está inhabilitado o no. 1.4.3. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Por conducto de apoderado judicial, el Consejo Nacional Electoral contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Argumentó, que la renuncia que presentada por el demandado a su cargo de Diputado impidió la configuración de la inhabilidad por coincidencia de períodos, tal como lo ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Añadió, que si bien es cierto que el señor Rincón Vergara ocupó el cargo de

Diputado en la Asamblea Departamental de Arauca, también lo es, que este presentó renuncia a esa dignidad, y la misma fue aceptada antes de su inscripción como candidato a la Cámara de Representantes, por tanto, la conducta se adecúa a la excepción prevista en el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5a de 1992, por lo que itera que en presente caso no se configuró la inhabilidad prevista el artículo 179, numeral 8 constitucional. 1.5. Audiencia inicial: fijación del litigio Página 10 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473 - 12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co En audiencia que se realizó el 6 de septiembre de 2018, el objeto del litigio se fijó en los siguientes términos: “Determinar si el acto de elección del ciudadano NEVARDO ENEIRO RINCÓN VERGARA como Representante a la Cámara por el departamento de Arauca para el período 2018-2022, contenido en el formulario E-26CAM del 22 de marzo de 2018 emanado de la respectiva Comisión Escrutadora Departamental, es nulo por estar incurso en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 275.5 del CPACA.”

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURAURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Procede este Agencia del Ministerio Público a rendir el concepto en el asunto sub

examen. 2.1. Problema jurídico En el presente caso se debe establecer, como se dejó expuesto en la fijación del litigio, si i) el señor RINCÓN VERGARA, se encontraba incurso en la causal de inhabilidad de que trata el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política, ii) o si por el contrario, por el hecho de haber renunciado al cargo de Diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena para el período 2016 a 2019, en aplicación de la excepción prevista en el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, se enerva la inhabilidad que el constituyente estableció como “coincidencia de períodos”. 2.2. La coincidencia de períodos como causal de inhabilidad: tratamiento en la Constitución, la ley y en la jurisprudencia Página 11 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473 - 12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Esta Delegada del Ministerio Público, en dos conceptos recientes1, analizó varios de los problemas jurídicos planteados en el presente caso, razón por la que reiterará el análisis que se efectuó en esa oportunidad, en relación con la coincidencia de períodos como causal de inelegibilidad y el tratamiento que constitucional, legal y jurisprudencialmente se le ha dado; las consecuencias de la sentencia C-040 de 2010 y la sentencia de unificación de la Sección Quinta de 7

de junio de 2016. Conforme se indicó en dichos conceptos, se considera que la renuncia debidamente aceptada al cargo anterior a la inscripción desvirtúa la causal de inelegibilidad señalada en el artículo 179, numeral 8 de la Constitución Política, como inveteradamente lo ha indicado la Sala Plena y la Sala Electoral. En consecuencia, si el juez electoral optase por una variación de la regla existente, dicha modificación no puede afectar a quienes se presentaron para las elecciones al Congreso de la República, por cuanto estos se presentaron bajo la confianza legítima que el Estado-juez reiterada, constante y pacíficamente ha considerado que la renuncia impide la configuración de la inhabilidad del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución, por lo que cualquier variación de la postura jurisprudencial, debe entenderse como una jurisprudencia anunciada que solo puede tener aplicación para las situaciones que se configuren con posterioridad al fallo que así lo contemple. Por lo tanto, si en el presente caso se demuestra que el demandado RINCÓN VERGARA renunció al cargo de diputado en los lapsos indicados, no será procedente la pretensión de nulidad de su elección como Representante a la Cámara. 2.2.1. Pronunciamiento de la jurisdicción constitucional El artículo 179, numeral 8 de la Constitución Política señala: 1 PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN. Conceptos 0040 y 0047 del 14 de agosto de 2018 y 054 del 27 del 27 de agosto de 2018. Página 12 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24. Bogotá D.C.

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“Artículo 179: No podrán ser congresistas:

8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. (…)” La Corte Constitucional en sentencia C-093 de 1994, señaló que “De conformidad con el numeral 8°, del artículo 179 de la Constitución, le está prohibido a cualquier ciudadano ser elegido simultáneamente para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. De ahí que la norma en referencia utilice la expresión "nadie podrá", para cobijar en la mencionada prohibición a todos los ciudadanos”.2

En pronunciamiento del Consejo de Estado se indicó que la prohibición del 179, numeral 8 cobija a todos los cargos de elección popular3. Igualmente se advirtió que “… para que se configure la causal de inhabilidad objeto de estudio es necesario que se cumplan dos condiciones. La primera, relativa a la elección, pues se trata de impedir que una misma persona sea elegida para más de una corporación o cargo público o para una corporación y un cargo. La segunda, es la simultaneidad o coincidencia de los períodos en los que se ha elegido al demandado. En otras palabras, para que se configure la inhabilidad no basta con demostrar que una persona ha sido elegida dos veces, sino que es indispensable que se pruebe que el período de esas elecciones o

nombramientos coincidieron en el tiempo”. (Negrilla fuera de texto). Ahora bien, la Ley 5ª de 1992, en relación con las inhabilidades para los congresistas consagró lo siguiente en el artículo 280, numeral 8. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-093 de 1994, C-145 de 1994 y C-656 de 1997. 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA. Sentencia de 25 agosto de 2005. Radicación número: 230012331000200301418 01. Actor: LORMANDY MARTÍNEZ DURAN. Número interno 3635. Página 13 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 24. Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473 - 12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co “ARTICULO 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas: (…)Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente (…)”.

Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente (…)” (Negrillas fuera del texto) El legislador orgánico, en ese orden, desarrolló la norma constitucional y señaló que la renuncia a uno de los cargos, impedía la configuración de la causal.

Excepción esta que fue examinada por la Corte Constitucional en la sentencia C-093 de 1994 que declaró la exequibilidad del artículo bajo el argumento que “la renuncia aceptada constituye vacancia absoluta (…) Lo anterior indica que si se configuró una falta absoluta en presencia de la renuncia formalmente aceptada a un concejal o diputado, antes de la inscripción como candidato al Congreso, no rige para ellos la prohibición consagrada en el artículo 179, numeral 8°, toda vez que su período para esas corporaciones se extinguió

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