PGN - SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - Prohibición de aplicar en providencias judiciales
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - Prohibición de aplicar en providencias judiciales
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 31 de mayo de 2.007 Doctor
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Consejero Ponente. Sección Tercera.
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 0731
Acción de Nulidad No. 110010326000-2004-00057-00 (29122).
Demandante: Diana Patricia Ramírez Castro
Demandado: Comisión Nacional de Televisión Honorable Señora Consejera: En única instancia conoce el Consejo de Estado de la Acción de Nulidad con suspensión Provisional instaurada por la ciudadana Diana Patricia Ramírez Castro contra el Acuerdo 003 de noviembre 13 de 2.001, expedido por la Comisión Nacional de Televisión “por medio del cual se modifican las tarifas por concepto de compensación para los contratos de concesión de Televisión por suscripción y para las sociedades autorizadas para prestar el servicio de Televisión Satelital”; en consecuencia, siendo esta Delegada a quien corresponde la representación del Ministerio Público en este proceso, a continuación pone a consideración de la Sala su intervención en el término de traslado especial.
Expediente 110010326000200400057-00-29122
Acción de Nulidad. Demandante: Diana Patricia Ramírez Castro
ANTECEDENTES.
1. El 05 de mayo de 2004 la actora, actuando en nombre propio presentó demanda de Nulidad con solicitud de suspensión provisional en la que fijó como pretensión: “(…) Mediante la presente demanda se pretende la declaratoria de nulidad de los artículos 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo No. 003 del 13
de noviembre de 2.001, proferido por la Comisión Nacional de Televisión. (…)” Adicionalmente, la demandante plantea una solicitud de suspensión provisional del acto administrativo atacado, en los siguientes términos: “(…)… en relación con la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la demanda, a continuación se expone la confrontación directa de las respectivas normas, de las cuales se deduce claramente la flagrante violación. En efecto, la CNTV expidió un acto administrativo que resulta manifiestamente contrario a lo establecido en la Ley. Los artículos 2, 3, 4, y 5 del Acuerdo No. 003 de 2.001, expedido por la Comisión Nacional de Televisión (“CNTV”) impusieron a los concesionarios del servicio de televisión por suscripción, y a las sociedades autorizadas para prestar el servicio de televisión satelital o DBS un régimen de contraprestaciones superior al establecido por el legislador en los artículos 21 de la Ley 335 de 1996, el artículo 6 de la Ley 680 de 2.001 y el artículo 22 del Decreto 2041 de 1998, derogado por el Decreto 1972 de 2.003. (…)” Fundamenta su pretensión formulando varios cargos en contra del acto administrativo atacado, los cuales en sentir de la 2 5CdeE/LJBB/CJCHG Expediente 110010326000200400057-00-29122
Acción de Nulidad. Demandante: Diana Patricia Ramírez Castro accionante, demuestran la nulidad del Acuerdo No. 003 de
2.001, de la siguiente manera:
Como primer cargo, señala la actora que el acuerdo No. 003 infringió los artículos 5 de la Ley 680 de 2001, 21 de la ley 335 de 1996, 22 del Decreto 1972 de 2003 y el 121 de la Constitución Política; pues a su pensar, la Comisión Nacional de Televisión, excedió su capacidad reglamentaria en cuanto al monto y cálculo de las contraprestaciones de los prestadores del servicio de televisión satelital, ya que, los reglamentos deben estar ajustados a los parámetros y condiciones señalados por la ley y no pueden ir en contravía de lo establecido por ella. En ese orden de ideas, el acuerdo demandado no podía fijar una contraprestación diferente de la establecida por el legislador violando la normatividad en la que debía fundarse, para expedir válida y legalmente dicho reglamento, por lo cual expresó el accionante: “(…) En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la ley 680 de 2001, en concordancia con el artículo 21 de la ley 335 de 1996 y el artículo 22 del Decreto 1972 de 2003, la contraprestación aplicable tanto a los concesionarios del servicio de televisión por suscripción, como los operadores de televisión satelital o DBS corresponde al tres por ciento (3%) de los ingresos netos causados y no al siete punto cinco por ciento (7.5%) del total de los ingresos brutos mensuales como lo estableció de manera ilegal el Acuerdo 003 de 2001. (…)” El segundo cargo que formula la accionante, es la falta de competencia de la CNTV para reglamentar un cánon (sic) de
contraprestación diferente al establecido por la Ley, por cuanto el 3 5CdeE/LJBB/CJCHG Expediente 110010326000200400057-00-29122
Acción de Nulidad. Demandante: Diana Patricia Ramírez Castro acto fue expedido de manera irregular, al considerar que la CNTV excedió su competencia al expedir el Acuerdo 003 de 2001, desbordando el marco normativo contenido en el artículo 5 de la Ley 680 de 2001, el artículo 21 de la Ley 335 de 1996, el artículo 22 del decreto 1972 de 2003 y artículo 121 de la Constitución Política, sobre el particular expresó la demandante: “(…) La CNTV, no tenía la competencia para incrementar el valor de la contraprestación que debían pagar los concesionarios del servicio de televisión por suscripción y los operadores de televisión satelital, por encima de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 680 de 2.001, en concordancia con el artículo 21 de la Ley 335 de 1996 y el artículo 22 del Decreto 1972 de 2003. En consecuencia, la CNTV no tenía competencia para expedir el Acuerdo 003 de 2.001 desbordando el marco legal superior. (…)” Como cargo tercero propone la violación de la ley por falsa interpretación del artículo 6 de la ley 680 de 200, por cuanto de acuerdo a la doctrina, existe una falsa interpretación cuando la Administración conoce la regla de derecho aplicable pero le da una interpretación errónea, o cuando el texto por ella invocada como fundamento no era de aplicación al caso, sobre el particular, la accionante expuso: “(…) Aparentemente, la CNTV, consideró que la expresión
“en lo pertinente” utilizada por el legislador en el artículo 6 de la Ley 680 de 2.001, le autorizaba a definir un régimen de contraprestaciones diferente al de la norma, y a establecer uno propio diferente al contenido en el Régimen Unificado de contraprestaciones al que la ley remitía. Tal interpretación llevó a la CNTV a fijar un 7.5% como contraprestación en lugar de un 3%, sin comprender que el artículo 6 de la Ley 680 de 2.001 y la expresión “en lo 4 5CdeE/LJBB/CJCHG Expediente 110010326000200400057-00-29122
Acción de Nulidad. Demandante: Diana Patricia Ramírez Castro pertinente” simplemente delimitaba la aplicación del Régimen Unificado de contraprestaciones a los servicios de televisión, por cuanto dicho régimen regula los aspectos económicos de los servicios de telecomunicaciones que en nada se asemejan al de televisión, y cuyas reglas y condiciones de prestación definidas por otras autoridades como el Ministerio de Comunicaciones en uso de la potestad reglamentaria concedida por la Constitución.(…)”
2. Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2.007, el Consejo de Estado admitió la presente acción pública de nulidad y en el mismo auto, se abstuvo de ordenar la suspensión provisional del Acuerdo 003 del 13 de noviembre de 2.007, expedido por la Comisión Nacional de Televisión, por cuanto en criterio de la Corporación, no era dable acceder a la solicitud de suspensión provisional del acto atacado, ya que de acuerdo con la sentencia T-049/04 de enero 29 de 2.004 el
artículo 6 de la Ley 680 de 2.001, había sido declarado inconstitucional y teniendo en cuenta los efectos retroactivos que consagra la providencia de la Corte Constitucional en cita, se retiró del ordenamiento jurídico el mencionado artículo, con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, en tal sentido, la Sala concluyó lo siguiente: “(…) Así las cosas, retirada del ordenamiento jurídico la norma que sirve de fundamento estructural al cargo de ilegalidad por incompetencia expuesto por la parte actora, no puede predicarse de los actos demandados su evidente y manifiesta contrariedad con la Ley, toda vez que dicha situación solo puede predicarse en el caso que efectivamente la norma que se estime violada se encuentre vigente, esto es que ciertamente exista dentro del sistema legal. (…)” 5 5CdeE/LJBB/CJCHG Expediente 110010326000200400057-00-29122
Acción de Nulidad. Demandante: Diana Patricia Ramírez Castro
3. La Comisión Nacional de Televisión, contestó demanda a través de apoderado judicial el día 16 de Mayo de 2.006, oponiéndose a las pretensiones formuladas por el actor en su demanda, por considerar que el acto materia de impugnación se profirió con fundamento en las disposiciones legales aplicables al caso.
Para la demandada, carecen de fundamento las consideraciones del actor respecto de la violación de los artículos 5 de la Ley 680 de 2.001, artículo 21 de la Ley 335 de 1996, artículo 22 del Decreto 1972 de 2.003 y artículo 121 de la Constitución Política, al indicar que la CNTV
excedió su capacidad reglamentaria respecto del monto y forma de cálculo de las contraprestaciones de los prestadores del servicio de Televisión Directa al Hogar o satelital (DBS), por cuanto la Corte Constitucional al decidir la demanda de inconstitucionalidad del artículo 6 (parcial) de la ley 680 de 2.001 en sentencia C-351del 20 de abril de 2.004, resolvió declarar exequible únicamente el parágrafo del artículo 6 de la ley 680 de 2.001, pues el contenido del resto del artículo es inconstitucional, en razón a que la competencia para fijar contraprestaciones está en cabeza de la Comisión Nacional de Televisión por derecho propio y no por concesión reglamentaria. EL CONCEPTO Procede el Ministerio Público a emitir concepto sobre la vocación de prosperidad de los cargos que la actora presenta como causales de nulidad en contra del Acuerdo 003 de noviembre 13 de 2.001, expedido por la Comisión Nacional de Televisión; en resumen, la 6 5CdeE/LJBB/CJCHG Expediente 110010326000200400057-00-29122
Acción de Nulidad. Demandante: Diana Patricia Ramírez Castro demandante plantea tres cargos por el desconocimiento de lo reglado en los artículos 5 y 6 de la Ley 680 de 2.001, artículo 21 de la ley 335 de 1996, artículo 22 del Decreto 1972 de 2.003 y artículo 121 de
la Constitución Política. De el análisis y estudio integral de cada uno de los cargos planteados en la demanda que nos ocupa, se tiene que el fundamento jurídico
principal y que sirve de sustento a los tres cargos que plantea la actora, no es otro que el artículo 6 de la Ley 680 de 2.001, pues a pesar de que en los cargos primero y segundo se plantea la violación del artículo 5 de la misma norma, así como también se encuentran yerros en cuanto al año de expedición de la norma, lo cierto es que todos los cargos propuestos giran en torno a la remisión que hace el inciso final del artículo 6 de la ley 680 de 2.001 al Régimen Unificado para la Fijación de Contraprestaciones a favor del Estado en materia de telecomunicaciones contenido en el Decreto Reglamentario 2041 de 1998 (modificado parcialmente por el Decreto Reglamentario 1705 de 1999) y que luego fue derogado por el Decreto 1972 de 2.003. Con el propósito de reforzar la anterior afirmación, resulta pertinente citar el contenido del artículo 5º de la Ley 680 de 2.001 así: “(…) Artículo 5°. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la vigencia de la presente ley, la Comisión Nacional de Televisión deberá elaborar la reglamentación que establezca las condiciones y límites en que los concesionarios de canales nacionales de operación privada, los concesionarios de espacios de canales nacionales de operación pública y los contratistas de televisión regional y local pueden efectuar repeticiones de la programación. (…)(Negrilla fuera de texto) 7 5CdeE/LJBB/CJCHG Expediente 110010326000200400057-00-29122
Acción de Nulidad. Demandante: Diana Patricia Ramírez Castro
A continuación, se transcribe el contenido del inciso final del artículo 6º de la Ley 680 de 2.001 así: “(…) En los contratos de concesión del servicio público de televisión por suscripción, se aplicarán en lo pertinente las disposiciones que rigen en materia de tarifas, derechos, compensaciones y tasas, para los servicios de telecomunicaciones, establecidas en el Régimen Unificado para la Fijación de Contraprestaciones a favor del Estado para los servicios de difusión sin sus excepciones y diferencias. Cuando se den disminuciones en los costos para los contratos de concesión, estos menores valores se deberán reflejar en beneficios para los usuarios. (…)” (Negrilla fuera de texto) Visto el tenor literal de una y otra norma, resulta muy claro que nada tiene que ver el artículo 5 de la Ley 680 de 2.001, con el Régimen Unificado para la fijación de Contraprestaciones y es precisamente este régimen el que manifiesta la demandante fue desconocido por la Comisión Nacional de Televisión, al momento de expedir el Acuerdo 003 de 2.001, por su parte en cambio, el inciso final del artículo 6º de la misma ley sí hace una remisión normativa al Régimen Unificado de fijación de Contraprestaciones a favor del Estado, por lo que sin más elucubraciones sobre el particular, se puede afirmar sin lugar a equívocos que la norma que la accionante considera violada, no es otra que la contenida en el inciso final del artículo 6º de la ley 680 de 2.001, y es sobre ésta norma que se hará el respectivo análisis de legalidad frente al acto administrativo cuestionado, en razón a que
las demás normas que cita la accionante, guardan estrecha relación, con el ya referido precepto legal. 8 5CdeE/LJBB/CJCHG Expediente 110010326000200400057-00-29122
Acción de Nulidad. Demandante: Diana Patricia Ramírez Castro En primer término, es un hecho cierto que para el momento de expedición del Acuerdo 003 de 2.001, se encontraba vigente el contenido del inciso final del artículo 6º de la Ley 680 de 2.001 y en ese orden de ideas, es claro además que era de obligatoria aplicación el mandato vinculante que en él se encontraba contenido, circunstancia que forzaría a que la comisión Nacional de Televisión se hubiese remitido al contenido del Decreto 2041 de 1.998, ya que éste contenía el Régimen Unificado para la Fijación de Contraprestaciones a favor del Estado, luego entonces, la Comisión Nacional de Televisión al haber fijado unas tarifas distintas a las establecidas en el citado Decreto 2041 de 1.998, desconoció lo establecido en una norma vigente y visto de esa manera, cabría afirmar que el acuerdo 003 de 2.001 adolece de vicios de nulidad.
No obstante lo anterior, ahondando un poco más en el origen de la violación, esto es la trasgresión del artículo 6º de la ley 680 de 2.001 vemos que contra dicha norma pesa una sentencia de inexequibilidad que le expulsó del ordenamiento jurídico, tal providencia es la sentencia C351 del veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004), magistrado ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra,
por medio de la cual se declaró inexequible el inciso final del artículo 6º de la Ley 680 de 2.001, al considerar la Corte Constitucional que tal norma contraría el mandato constitucional al establecer que la Comisión Nacional de Televisión debía someterse al imperio de lo dispuesto en el Decreto 2041 de 1998, para ejercer sus funciones de ente regulador, cuando la misma Constitución Política le facultaba para ello, sobre la inexequibilidad del artículo en cita expresó: 9 5CdeE/LJBB/CJCHG Expediente 110010326000200400057-00-29122
Acción de Nulidad. Demandante: Diana Patricia Ramírez Castro “(…) El inciso final del artículo 6º de la Ley 680 dispuso que en los contratos de concesión del servicio de televisión por suscripción, las tarifas serán las señaladas en el Régimen Unificado para la Fijación de Contraprestaciones a favor del Estado para los servicios de difusión, sin sus excepciones y diferencias.
Lo anterior implica que la Comisión Nacional de Televisión debe sujetarse a las tarifas que dicho régimen señala para los servicios de difusión, a la hora de establecer las tarifas, derechos y compensaciones que deban fijarse para los contratos de concesión de televisión por suscripción. El Régimen Unificado para la Fijación de Contraprestaciones a favor del Estado en materia de telecomunicaciones fue expedido por el Presidente de la República mediante Decreto Reglamentario 2041 de 1998 (modificado parcialmente por el Decreto Reglamentario 1705 de 1999). Las contraprestaciones a favor del Estado por razón de la concesión de servicios de difusión consignadas en el RUCFE
estaban contenidas en el artículo 22 del mencionado Decreto Reglamentario 2041 de 19981. Decía la norma a este respecto: Artículo 22. Contraprestación por la concesión de los servicios de difusión. Por concepto de la concesión para la prestación de los servicios de difusión diferentes al de radiodifusión sonora y televisión, habrá lugar al pago de una contraprestación porcentual anual por concepto de la prestación de los servicios concedidos y sin consideración del área de cubrimiento, equivalente al tres por ciento (3%) de los ingresos netos causados. Las contraprestaciones por concepto de la concesión de servicios de radiodifusión sonora y televisión se regirán por las normas especiales y las estipulaciones contenidas en los respectivos títulos de concesión, sin perjuicio de la aplicación de los procedimientos y 1 Al respecto debe clarificarse que aunque el artículo 22 del citado decreto regula las tarifas para los servicios de difusión diferentes a la radiodifusión sonora y a la televisión, lo que en principio haría parecer que la norma no es aplicable al servicio de televisión, el inciso demandado del artículo 6º de la Ley 680 de 2001 claramente remite a dicho artículo “sin sus excepciones y diferencias”, lo cual sin duda cobija a los contratos de televisión. 10 5CdeE/LJBB/CJCHG Expediente 110010326000200400057-00-29122
Acción de Nulidad. Demandante: Diana Patricia Ramírez Castro plazos señalados en este Decreto para el pago, recaudo y cobro de las demás contraprestaciones cuando sea el caso.
Conforme a las consideraciones generales consignadas en esta providencia, la sumisión de la Comisión Nacional de Televisión a una reglamentación administrativa distinta a la que ella misma expide es inexequible. El hecho de que para fijar las contraprestaciones concernientes a la prestación del servicio público de televisión, la Comisión Nacional de Televisión deba acogerse a lo dispuesto por el Gobierno en un decreto reglamentario constituye intromisión del Ejecutivo en el espectro normativo reservado a la Comisión y, por tanto, como se explicó precedentemente, atenta contra la autonomía del manejo del servicio público de televisión, garantizada por la autonomía de la potestad regulativa de la Comisión Nacional de Televisión. No es posible, a la luz de los artículos constitucionales que garantizan la autonomía de la Comisión Nacional de Televisión, que una autoridad administrativa distinta designe la forma en que habrá de manejarse un aspecto reservado al ámbito regulativo de la Comisión. Así las cosas, la norma que obliga a este organismo a atenerse a lo resuelto en un decreto reglamentario que fija las contraprestaciones en materia de contratos de televisión es inconstitucional. Antes de continuar, debe anotarse que la sumisión que, por disposición del artículo demandado, debe la Comisión Nacional de Televisión al reglamento dictado por el Ejecutivo no constituye un ejemplo de coordinación administrativa, avalada por el artículo 209 de la Constitución Política y refrendado por la Corte Constitucional como mecanismo constitucionalmente válido de cooperación entre la Comisión Nacional de Televisión y otras entidades del Estado. En efecto, al disponer la norma que en los contratos de concesión de
televisión por suscripción se aplicarán las disposiciones del RUCFE, no se otorga a la Comisión la facultad de concertar con el Ministerio la fijación de tales tarifas, sino la obligación de someterse a los dictados del decreto reglamentario en que se contiene el RUCFE. En este sentido, la disposición tampoco se ajusta a los predicados constitucionales que preservan la autonomía de la Comisión Nacional de Televisión frente a las disposiciones reglamentarias. 11 5CdeE/LJBB/CJCHG Expediente 110010326000200400057-00-29122
Acción de Nulidad. Demandante: Diana Patricia Ramírez Castro Atendiendo a las anteriores razones, la Corte expulsará del ordenamiento jurídico la disposición mencionada, no sin antes hacer una precisión final: mediante Decreto Reglamentario 1792 de 2003, el Presidente de la República derogó expresamente y en su integridad el Decreto 2041 de 19982 y dispuso en su artículo 3º que la competencia en materia de contraprestaciones que se causen por las frecuencias atribuidas por el Ministerio de Comunicaciones al servicio de televisión está a cargo de la Comisión Nacional de Televisión, en los términos y condiciones establecidos en las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996. La disposición señala: Artículo 3º. Distribución de competencias. El Ministerio de Comunicaciones ejercerá la competencia en todo el territorio nacional para determinar el valor de las contraprestaciones que haya que pagar en materia de las telecomunicaciones. La autoridad concedente debe dar aplicación al régimen unificado de
contraprestaciones para el otorgamiento de las concesiones y autorizaciones para la prestación de servicios y el desarrollo de actividades de telecomunicaciones que sean de su competencia. Todas las contraprestaciones que se causen y se paguen por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros que otorgue el Ministerio de Comunicaciones serán recaudadas, pagadas y consignadas a favor del Fondo de Comunicaciones, establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Comunicaciones, como lo ordena el Decreto 1130 de 1999 y la Ley 142 de 1994. Parágrafo. La competencia en materia de contraprestaciones que se causen por las frecuencias atribuidas por el Ministerio de Comunicaciones al servicio de televisión está a cargo de la Comisión Nacional de Televisión, CNTV, en los términos y condiciones establecidos en las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996. 2 Artículo 80. Derogatorias. Este decreto deroga expresamente y en su integridad los Decretos 2041 de 1998 y 1705 de 1999 y las Resoluciones 01185, 01186 y 3489 de 1997 y 0820 de 1998, y las demás normas de igual o inferior jerarquía que le sean contrarias 12 5CdeE/LJBB/CJCHG Expediente 110010326000200400057-00-29122
Acción de Nulidad. Demandante: Diana Patricia Ramírez Castro Los canales radioeléctricos que se requieran para el establecimiento y la operación de radio enlaces destinados a redes de televisión están sometidos al pago a favor del Fondo de Comunicaciones de que
trata el presente régimen unificado. Del contenido del artículo precitado se tiene que, mediante el Decreto Reglamentario 1792 de 2003, el Presidente de la República señaló a la Comisión Nacional de Televisión como titular de la competencia para fijar los derechos, tarifas y compensaciones por concepto de los contratos de televisión destinados a desarrollar la prestación de este servicio público. En este sentido, podría argüirse que el Decreto 1792 de 2003 “devolvió” la citada competencia a la Comisión Nacional de Televisión. Sin embargo, gracias a lo previamente expuesto, es claro que la competencia para definir las tarifas correspondientes al servicio de televisión no le pertenece a la Comisión Nacional de Televisión por virtud de lo que disponga un decreto reglamentario, sino por voluntad expresa y directa de la Constitución Política. En este sentido, no podría decirse que el Decreto 1792 de 2003 ha subsanado la deficiencia contenida en el artículo 6º de la Ley 680 de 2001, entre otras cosas porque jerárquicamente no le estaría permitido. El artículo acusado es inconstitucional, no obstante que un decreto reglamentario reconozca que la competencia para fijar las mencionadas contraprestaciones está en cabeza de la Comisión Nacional de Televisión. Esta competencia le corresponde a la Comisión por derecho propio, no por concesión reglamentaria. (…)”(Negrillas fuera de texto) Contrario a lo que expone la actora, la remisión normativa del inciso final del artículo 6 de la ley 680 de 2.001 hacia el régimen del Decreto 2041 de 1.998, es la que resulta en últimas violatoria del artículo 121 de
la Carta Política, que establece que “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas a las que le atribuyen la Constitución y la ley”, por cuanto el Ejecutivo delimita a través de un Decreto el marco funcional de la Comisión Nacional de Televisión, en cuanto a 13 5CdeE/LJBB/CJCHG Expediente 110010326000200400057-00-29122
Acción de Nulidad. Demandante: Diana Patricia Ramírez Castro la fijación de tarifas, desconociendo las facultades que la propia carta de 1.991 le otorgaba, y a su vez desbordando su potestad reglamentaria, cosa que como bien lo destaca la sentencia de la Corte Constitucional, va en contravía del ordenamiento superior, haciendo que se torne inexequible.
De otra parte, al detenernos en la fecha en que la Corte Constitucional profirió la sentencia C351, que declaró inexequible el inciso final del artículo 6 de la ley 680 de 2.001, tenemos que dicha providencia data del veinte (20) de abril del año dos mil cuatro (2004), que al ser confrontada con la fecha de presentación de la demanda de nulidad que nos ocupa se observa que ésta se presentó el día 5 de mayo de 2.004, a las claras demuestra que la norma que se presume violada ya no estaba vigente, pues ya había sido sacada del ordenamiento jurídico por virtud de la misma sentencia C-351/04, hecho que adquiere particular relevancia, pues al dejar de existir dentro del marco jurídico colombiano el artículo 6º de la Ley 680 de 2.001, deja sin sustento jurídico los cargos que la accionante propone
en contra del acto administrativo cuestionado, sobre el particular, cabe destacar lo dicho por la Corte Constitucional acerca de la aplicación de normas que han sido declaradas inexequibles, así: Los efectos jurídicos de las decisiones proferidas por la Corte Constitucional que declaran la inexequibilidad de leyes están definidos en el artículo 243 Superior, el cual estipula que dichos fallos hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Este instituto es definido por la jurisprudencia de esta Corporación como el fenómeno “mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. [Por lo tanto], De ella surge 14 5CdeE/LJBB/CJCHG Expediente 110010326000200400057-00-29122
Acción de Nulidad. Demandante: Diana Patricia Ramírez Castro una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto”3.
Tal restricción, por supuesto, también contrae la obligación que tiene las distintas autoridades, entre ellas los jueces, de no aplicar, al momento de resolver los casos sometidos a su estudio, las disposiciones retiradas del ordenamiento por el tribunal constitucional. En un caso en que un Tribunal Administrativo utilizó normas declaradas inexequibles para decidir un asunto relativo a la admisión de una acción de cumplimiento destinada a la realización de una consulta popular, la Corte señaló: “El inciso primero del artículo 243 de la Carta establece en forma expresa que los fallos dictados en ejercicio del control constitucional atribuido a la Corte hacen
tránsito a cosa juzgada constitucional. Esta característica comporta la producción de efectos jurídicos, en cuanto su obligatoriedad, generalidad, y oponibilidad a todas las personas y a las autoridades públicas, sin excepción alguna4. El valor de la cosa juzgada implica que ninguna norma que haya sido retirada del ordenamiento jurídico por decisión de la Corte, podrá ser revivida mediante su reproducción, mientras subsistan las causas que dieron origen a la declaratoria de su inexequibilidad, ni mucho menos aplicada por los distintos operadores jurídicos en los asuntos sometidos a su conocimiento y decisión. Considera la Sala que las razones que se aducen en las providencias cuestionadas contradicen de manera ostensible tanto la cosa juzgada, como la doctrina constitucional contenida en la sentencia C-157/98, pues la Corte al declarar inexequible el inciso segundo del art. 2 de la ley 393/97, según el cual la interpretación por el juez del no cumplimiento de la norma por la autoridad debía ser restrictiva y aparecer evidente el incumplimiento consideró, por el contrario, que éste debía ser deducido razonablemente por el 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-774/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Sentencia 600/98. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 15 5CdeE/LJBB/CJCHG Expediente 110010326000200400057-00-29122
Acción de Nulidad. Demandante: Diana Patricia Ramírez Castro juez con base en el análisis de la norma y de las pruebas incorporadas al proceso.”5
En conclusión, las providencias judiciales que aplican normas
declaradas inexequibles son contrarias al Estatuto Superior, pues desconocen el valor de la cosa juzgada constitucional dispuesta en el artículo 243 C.P., al igual que la naturaleza vinculante del precedente jurisprudencial proferido por la Corte en ejercicio del control constitucional de las leyes. Por lo tanto, es claro que los jueces de instancia transgredieron esta prohibición en el uso de la norma declarada inexequible, situación que será tenida en cuenta al momento de decidir sobre cada asunto en particular. (Sentencia T-049 de enero veintinueve (29) de dos mil cuatro (2.004), Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño) (Negrillas fuera de texto) De la lectura del texto de la providencia citada, queda claro entonces, que el juez de conocimiento al momento de pronunciarse en un asunto de su competencia, le está vedado el aplicar normas declaradas inexequibles, puesto que tal proceder es violatorio del principio de “Cosa Juzgada Constitucional” que está consagra
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.