🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - Son de obligatorio cumplimiento de acuerdo a la ju

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - Son de obligatorio cumplimiento de acuerdo a la ju
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: ProcuraduríaSegunda Delegada para la Vigilancia Administrativa

Radicación: 094-3535-04

Disciplinado: Marco Alfonso García Torres Cargo y/o entidad: Coordinador Recursos Humanos-S. Educación Quejosa: Magdalena Álvarez Molano Fecha hechos: 12 de agosto de 2002

Fecha queja: 21 de marzo de 2003

Asunto: apelación auto de archivo

Bogotá DC, 30 de noviembre de 2005 Se encuentran al Despacho las presentes diligencias con el fin de resolver el recurso de apelación, interpuesto contra el auto del 3 de octubre de 2005, por medio del cual la Procuraduría Regional de Boyacá ordenó el archivo definitivo de las diligencias de la referencia. Se procede a ello previas las siguientes: CONSIDERACIONES: PRIMERA: Mediante escrito del 3 junio de 2003, la Señora MAGDALENA ÁLVAREZ, formuló queja contra el Coordinador de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del Departamento del Boyacá, Sr. MARCO ALFONSO GARCÍA TORRES SIERRA, por la presunta persecución laboral y acoso sexual a la quejosa, queja que fue remitida a la Oficina de Control Disciplinario de la Gobernación de la precitada entidad territorial.

SEGUNDA: La última dependencia en mención, con auto del 18 de julio de 2003, ordenó adelantar indagación preliminar y dispuso la práctica de pruebas a efecto de clarificar los hechos denunciados por la Señora ÁLVAREZ MOLANO (fls. 79 ss).

TERCERA: Mediante auto del 6 de agosto de 2004, la Procuraduría Regional de Boyacá ordenó la apertura de investigación disciplinaria y dispuso la práctica de pruebas (fls. 138 ss); adicionalmente, con auto del 15 de septiembre de 2004, se decretaron otros medios probatorios, a petición del disciplinado GARCÍA TORRES (fls. 158 ss), los que se practicaron en su oportunidad.

CUARTA: Recaudadas las pruebas necesarias, la Procuraduría Regional de Boyacá, mediante auto del 3 de octubre de 2005 (fls. 202 ss), resolvió ordenar el archivo de las presentes diligencias, en consideración a que hay ausencia de falta disciplinaria, porque si bien hubo diferencias entre la quejosa y el investigado, las pruebas testimoniales recepcionadas en la actuación, no demostraron la existencia del controvertido acoso sexual, como tampoco que hubiese persecución laboral.

Además, que las relaciones labores del disciplinado con sus funcionarios son buenas; igualmente, en la revisión de la hoja de vida de la Señora ÁLVAREZ MOLANO, solamente figura el memorando que le fue enviado por aquél, hecho que se justifica, dada su condición de Coordinador de Recursos Humanos, lo mismo que la evaluación de desempeño realizada por el inculpado, correspondiente al periodo de marzo de 2001 a marzo de 2002, lo que tampoco puede considerarse como persecución laboral (fls. 202 a 205).

QUINTA: La Señora MAGDALENA ÁLVAREZ MOLANO impugnó la decisión de archivo, con los argumentos que son objeto de análisis en el acápite siguiente.

SEXTA: Revisada la actuación adelantada por el fallador de primera instancia y las pruebas recaudadas en el curso de la indagación, observa la Delegada que los razonamientos expuestos para tomar la decisión de archivar las diligencias a favor del Señor MARCO ALFONSO GARCÍA TORRES, no se ajustan a derecho, por las

siguientes razones:

1. En cuanto al memorando impuesto por el disciplinado GARCÍA TORRES, a la quejosa y cuya copia fue remitida a su hoja de vida, considera la Delegada que, efectivamente, el hecho tuvo ocurrencia el 21 de marzo de 2003, como se evidencia con el documento correspondiente, visible en el folio 193.

Resalta la Delegada que, ciertamente, el artículo 51 de la Ley 734 de 2002, faculta al inmediato superior para que llame, por escrito, la atención del autor de los hechos que perturben, en menor grado, el orden administrativo al interior de cada dependencia. Por tal razón, el hoy inculpado procedió a solicitar, explicación a la Señora MAGDALENA ÁLVAREZ, con relación a la ausencia del sitio de trabajo, en horas de la tarde del día 19 de marzo de 2003 y copia de este escrito lo allegó a la respectiva hoja de vida, como lo autorizaba el inciso 2 de la citada normatividad. Sin embargo, destaca la Delegada, que la norma en referencia fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1076 del 5 de diciembre de 2002, doctrina que resulta de obligatorio cumplimiento, al tenor de lo previsto en la

Ley 270 de 1995, artículo 48 numeral 1 que prevé que sentencias dictadas por la Corte Constitucional, en ejercicio de control constitucional, bien sea como resultado del examen de las normas legales, por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. Por consiguiente, hoy por hoy, no es válido que los llamados de atención, como el firmado por el disciplinado, se inserten en la hoja de vida, pues, se repite, la norma fue retirada del ordenamiento jurídico, por la declaratoria de su inconstitucionalidad. Además, la interpretación que por vía de autoridad hace la Corte Constitucional, tiene carácter obligatorio general, como en efecto aconteció en el asunto en estudio y la que, Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º. PBX 3360011 o 3520066 Ext. 10824 2 en su momento, al parecer, fue desconocida por el implicado GARCÍA TORRES, habida cuenta a que como se enunció, el controvertido llamado de atención se hizo el 21 de marzo de 2003 y copia del mismo se remitió a la hoja de vida de la Señora MAGDALENA ÁLVAREZ, con la precisión que a la fecha se mantiene, tal como se pudo constatar, con la respectiva visita especial practicada en la Oficina de Talento Humano de la Gobernación, lugar donde se halló dicha documentación-folio 188 co. Esta conducta puede constituir una extralimitación en el ejercicio de sus funciones, frente a lo cual, se hace perentorio continuar con la actuación disciplinaria; por ello, es

procedente revocar la decisión de archivo y, en su lugar, se dispone que la Procuraduría Regional de Boyacá continúe con el trámite correspondiente. En este sentido, el Despacho comparte los argumentos expuestos por la recurrente, en el escrito de apelación que nos ocupa.

2. Con relación al acoso sexual que ha sido objeto de censura en el asunto subexamine, encuentra la Delegada que también amerita continuar con la investigación, toda vez que, hay pruebas pendientes de recaudar y que en su oportunidad fueron decretadas en el auto de apertura de investigación (fl. 140), como es el caso del testimonio de la Señora LUZ MARÍA LIZARÁZO LIZARÁZO, quien fue víctima del mismo hecho, como lo informan la propia quejosa y la Señora OMAIRA VARGAS FONSECA (fl. 177); igualmente, debe recibirse la declaración del señor JOHN RICHARD CUBIDES quien, al parecer, conoce esta situación. Así mismo, deberá escucharse en testimonio a la Señora LUZ ELENA, primera dama del Departamento de Boyacá, para la época de los hechos, quien el 19 de marzo de 2003 hizo una reunión en su despacho, en la que se trató el tema, con la asistencia, entre otros, de la Señora MARÍA LIZARÁZO e informó sobre su caso en particular, para que a su turno la declarante dé sus explicaciones.

Así las cosas tenemos que en el asunto subjúdice es posible que nos hallemos en presencia de la comisión de falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, hecho que, se reitera, amerita continuar con la actuación.

Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera la Delegada que se debe revocar la decisión impugnada y en su lugar se ordena continuar con el proceso a fin de verificar la ocurrencia de las conductas, sin son constitutivas de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancia de tiempo modo y lugar de su comisión, el perjuicio probable que se haya causado a la administración y la responsabilidad disciplinaria del Sr. GARCÍA TORRES. En virtud de lo expuesto, La PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA

VIGILANCIA ADMINISTRATIVA,

RESUELVE:

Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º. PBX 3360011 o 3520066 Ext. 10824 3

PRIMERO: Revocar el auto del 3 de octubre de 2005, por medio del cual la Procuraduría Regional de Boyacá, ordenó el archivo definitivo de las presentes diligencias, adelantadas contra del Señor MARCO ALFONSO GARCÍA TORRES, en su condición de Coordinador de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se dispone que la actuación continúe con el trámite correspondiente.

TERCERO: Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General Secretaría de la Nación se efectuará la notificación al implicado.

CUARTO: Cumplido lo anterior, regresen las diligencias a la Oficina de origen para que continúe con la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ

Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Exp. No. 094-3535-04 FATR-A.Oviedo Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º. PBX 3360011 o 3520066 Ext. 10824 4

Consultar sobre este documento ...