🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - SENTENCIA DE INCUMPLIMIENTO - Término de adopción

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - SENTENCIA DE INCUMPLIMIENTO - Término de adopción
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL-Omitir solicitud de interpretación prejurídica dentro del recurso interpuesto TRATADOS INTERNACIONALES-Actos jurídicos complejos según jurisprudencia de la Corte Constitucional Según lo ha expresado reiteradamente la Corte Constitucional, los tratados son actos jurídicos complejos que se encuentran sometidos a un régimen jurídico similar, pues están regidos por normas internacionales que consagran la vida y los efectos trasnacionales de sus acuerdos; mientras que las disposiciones constitucionales establecen la eficacia interna de los tratados, así como las competencias orgánicas y los procedimientos institucionales por medio de los cuales un país adquiere determinados compromisos internacionales. TRATADOS INTERNACIONALES-Perfeccionado el vínculo jurídico al incorporarlo a través de una ley/TRATADOS INTERNACIONALES-No tienen connotación mayor que la constitución Una vez perfeccionado el vínculo jurídico internacional, es incorporado al ordenamiento nacional a través de una ley, previa declaratoria de exequibilidad por el órgano competente, cuyo propósito es armonizarlo con los principios y valores constitucionales, en virtud a la superioridad de estos previsto en el artículo 4º superior. No significa lo anterior que todos los tratados adquieran una connotación mayor que la Constitución. Ellos son ley y tienen el valor que les corresponde en el ordenamiento jurídico, excepto dos tipos de tratados: los que reconocen derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción y los de límites del territorio nacional; a los cuales se les ha otorgado prevalencia dentro del ordenamiento jurídico. Entre los no exceptuados se encuentran los convenios económicos y comerciales

adoptados en organismos internacionales, como el de la Comunidad Andina. TRATADOS INTERNACIONALES-Ratificado el orden jurídico internacional trasciende el orden interno Cumplido el trámite interno y efectuado su ratificación, los postulados del orden jurídico internacional trascienden el orden interno, adquiriendo plena validez y vigencia, además de producir los efectos que de él se derivan. Es decir, se materializa la tesis de la integración dinámica entre el derecho internacional y el derecho interno. TRATADOS INTERNACIONALES-Fundamentado en el principio internacional pacta sunt servanda Ahora bien, los tratados se construyen con fundamento en el principio internacional pacta sunt servanda, que se traduce en que los tratados deben ser cumplidos de buena fe, es decir, con la voluntad de hacerlos efectivos. De cuyo tenor se desprende

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 110010326000201200020 00 (43281) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-254057 que Colombia, a través de sus autoridades, debe cumplir sus obligaciones internacionales y, por ende, los operadores jurídicos aplicar las normas internas de manera que armonicen en lo posible con los compromisos internacionales que ha adquirido el país DERECHO COMUNITARIO ANDINO-Normas que la conforman Además de lo anterior, constituyen normas del derecho comunitario andino: el Acuerdo de Integración Subregional Andino; el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y sus Protocolos e instrumentos adicionales; las decisiones del

Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina; las resoluciones de la Secretaría General y los convenios de complementación industrial suscritos por los diferentes Estados Miembros. INSTRUMENTOS INTERNACIONALES-Denominado derecho comunitario primario u originario Los instrumentos internacionales que establecen, adicionan o modifican las competencias o la estructura de la Comunidad Andina son denominados por la doctrina y la jurisprudencia como "derecho comunitario primario u originario", mientras que las disposiciones con fuerza vinculante, expedidas por sus organismos, han sido llamadas "derecho comunitario secundario o derivado". DERECHO COMUNITARIO-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional DERECHO COMUNITARIO PRIMARIO-Deriva su fuerza de los tratados adoptados/DERECHO COMUNITARIO SECUNDARIO-Deriva su existencia en el tratado de creación del Tribunal Andino de Justicia El derecho comunitario primario deriva su fuerza vinculante de la naturaleza misma de los tratados fundacionales, adicionales o modificatorios, adoptados en el marco del proceso de integración, mientras que, el derecho comunitario secundario fundamenta su existencia en el artículo 1° del Tratado de creación del Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina, norma primaria que, conforme se expuso en el numeral 1 supra, establece de manera expresa el carácter obligacional de las disposiciones adoptadas por determinados órganos del Sistema Andino de Integración. DERECHO COMUNITARIO ANDINO-Una norma comunitaria no puede oponerse a una de carácter nacional Cabe reiterar que, la generación de un espacio ampliado de validez para las normas

que integran el Derecho Comunitario Andino conlleva el que las mismas gocen de aplicación preferencial e inmediata en ese espacio. Por lo tanto, a una norma comunitaria no puede oponerse otra de carácter nacional que regule la misma materia, como tampoco se puede limitar o modular su aplicación en forma unilateral. 2 110010326000201200020 00 (43281) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-254057 DERECHO COMUNITARIO-Distinción entre la obligatoriedad y aplicación cuando es derivado o secundario En ese orden de ideas, corresponde precisar que, los artículos 2° y 3° del Acuerdo de Cartagena establecen una clara distinción entre la obligatoriedad y la aplicabilidad directa del derecho comunitario derivado o secundario, en virtud de la cual, las decisiones adoptadas por los órganos del sistema vinculan a los Estados Miembros a partir del momento de su expedición, en tanto que la aplicación interna de las mismas se difiere a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Lo anterior se explica por la necesidad de garantizar a los particulares el derecho a conocer el contenido de las determinaciones comunitarias, mediante su publicación en el medio de información comunitario, medida ésta que resulta innecesaria en el caso de los propios Estados concernidos, quienes por intermedio de sus representantes participan en el proceso de elaboración y adopción del ordenamiento de la comunidad. TRIBUNAL ANDINO DE JUSTICIA-Función Dentro de los organismos que creo el Acuerdo de Cartagena esta el Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina, cuya función es garantizar la salvaguardia y

supremacía del ordenamiento jurídico comunitario, mediante el ejercicio del control de legalidad del Sistema Andino de Integración. Dentro de su competencia esta la de declarar el derecho comunitario, dirimir las controversias que surjan en aplicación del mismo e interpretarlo uniformemente. Además se le ha encomendado la de verificar la legalidad de las determinaciones adoptadas por los órganos del Sistema Andino de Integración y el estudio de la conducta desplegada por los Estados Miembros de la Comunidad frente a los mandatos normativos que expiden sus diferentes órganos. ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO-Mecanismo jurisdiccional Ahora bien, uno de los mecanismos jurisdiccionales que facilitan la sujeción a las obligaciones previstas en las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina es la acción de incumplimiento, regulada en la sección segunda, capítulo tercero, del Tratado de Creación del Tribunal y en los artículos 107 al 120 de su Estatuto…. SENTENCIA DE INCUMPLIMIENTO-Adopción medidas Las sentencias de incumplimiento proferidas por el Tribunal Andino de Justicia en contra de los Estados Miembros de la Comunidad comprometen su responsabilidad internacional y los obligan a adoptar las medidas internas pertinentes, de hecho y de derecho, necesarias para garantizar la intangibilidad del ordenamiento jurídico comunitario. 3 110010326000201200020 00 (43281) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-254057 El contenido de las medidas por las cuales se acata las órdenes impartidas por el Tribunal estará condicionado por la naturaleza misma de la infracción objeto de censura. En tal sentido, si el desconocimiento de la norma comunitaria se produjo

como resultado de acciones de hecho, corresponde al Estado infractor garantizar la cesación inmediata de las mismas. De otro lado, si el Estado desconoció la normatividad comunitaria mediante la expedición de un acto jurídico, es pertinente proceder a su revocatoria o derogación. Y si la vulneración a la normativa comunitaria acaece como consecuencia de una omisión, será necesario adoptar todas las medidas tendientes a hacer efectiva la aplicación de la norma que fue desconocida. SENTENCIA DE INCUMPLIMIENTO-Término de adopción/PROCESO DE INCUMPLIMIENTO-Sentencia constituye titulo legal Es del caso advertir que, las medidas adoptadas para acatar el fallo de incumplimiento emitido por el Tribunal, deberán ser adoptadas en un término no superior a noventa días siguientes al de su notificación, conforme lo establece el Artículo 111 del Estatuto del Tribunal. Así mismo, resulta pertinente aclarar que, en caso de que el proceso de incumplimiento haya sido promovido por un particular, la sentencia que en el mismo se profiera, una vez notificada, constituye título legal para que el accionante solicite ante las autoridades nacionales la indemnización por daños y perjuicios a que haya lugar. SENTENCIA DE INCUMPLIMIENTO-Tiene fuerza obligatoria y es cosa juzgada según regulación legal INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA-Fines perseguidos De otro lado, las medidas adoptadas por un Estado Miembro en observancia de la decisión de incumplimiento emitida por el Tribunal, deberán guardar consonancia con los fines perseguidos por los procedimientos judiciales

comunitarios, cuales son, a saber: i) Asegurar la efectividad de los derechos sustantivos de las personas sujetas a jurisdicción; ii) Salvaguardar el espíritu de la integración; iii) Respetar la igualdad jurídica de las partes y iv) Garantizar el debido proceso. DERECHO SUPRANACIONAL-Lo constituyen las normas proferidas en el ámbito de integración de la Comunidad Andina Las normas proferidas en el ámbito de la integración de la Comunidad Andina, constituyen un Derecho Supranacional, de carácter especializado que le permite insertarse dentro del Ordenamiento Jurídico de cada uno de los países miembros con un grado prevalente sobre su derecho interno. Esa inserción, además se hace acompañada del factor de la integración entre países, que convierte al derecho comunitario andino, en un conjunto de normas que poseen un valor jerárquico de alto valor, por encima de las normas, o leyes regulares de los países miembros. 4 110010326000201200020 00 (43281) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-254057 DERECHO INTERNACIONAL-Permitió la aparición del Derecho Comunitario según jurisprudencia de la Corte Constitucional INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL-Constituye un presupuesto procesal La Interpretación Prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina constituye un presupuesto procesal sin el cual el Juez nacional (Juez, Tribunal, Corte, Árbitros), no podrían pronunciarse de fondo acerca del asunto sometido a su consideración, trámite que se der omitido, permite invocar la nulidad de la sentencia

dictada con incumplimiento de dicha obligación. 5 110010326000201200020 00 (43281) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-254057 Bogotá, 6 de julio del 2012 Doctora

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Consejera Ponente. Sección Tercera – subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 12-132

Acción: Cumplimiento Sentencia Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones Radicado: 110010326000201200020 00 (43281)

Accionante: Comcel S.A.

Accionado: ETB – Empresa de Telecomunicaciones de

Bogotá S.A. E.S.P.

Honorable Señora Consejera: Estando dentro del término otorgado por el traslado especial efectuado dentro de las actuaciones adelantadas por la Sala Plena para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, procede esta Delegada a cumplir su cometido, en

los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

A. DE LAS DEMANDAS ARBITRALES Y SUS RECURSOS

1. Entre la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. (ETB) y COMCEL, el trece de noviembre de 1998, se celebró un contrato de interconexión, en cuya cláusula segunda se pactó como objeto del mismo “…establecer un régimen que regulara las relaciones entre las partes del mismo, y las condiciones técnicas, financieras, comerciales, 6 110010326000201200020 00 (43281)

5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-254057

operativas y jurídicas originadas en el acceso, uso e interconexión directa de la red de TPBCLD de ETB S.A., con la red TMC de COMCEL de conformidad con los términos del presente contrato así como de sus anexos”.

2. En la cláusula vigésima cuarta del mismo, se consignó como cláusula compromisoria el procedimiento para la solución de diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual, señalando que mientras se resolvieran las diferencias planteadas se mantendría la ejecución del contrato y la prestación del servicio.

3. En dicho contrato, que tenía una duración de cinco años prorrogables, las partes acordaron un valor o remuneración para el cargo de acceso que ETB pagaría a COMCEL por cada minuto de tráfico de larga distancia internacional entrante que se cursara a las redes del operador celular.

4. El 27 de diciembre de 2001, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expidió la resolución 463 que entró en vigencia el primero de enero del 2002. En ella se fijaban los valores máximos para los cargos de acceso a las redes, bien por minuto o por capacidad, y advertía a los operadores TMC y los TBCLD que podían acogerse a ella o mantener las condiciones que hubieren pactado en sus contratos. Es de advertir que en dicho acto la Comisión de Regulación modificó los títulos IV y V de la Resolución 087 de 1997.

5. El 4 de enero del 2002 la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expidió la Resolución No. 469, en cuyo artículo 2º señaló: “ARTÍCULO 2o. El Título IV de la Resolución CRT 087 de 1997,

en adelante dirá así:” y en él incluye la normatividad que quería poner en vigencia. 7 110010326000201200020 00 (43281) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-254057 En el artículo 3º se lee lo siguiente: “ARTÍCULO 3. DEROGATORIA Y VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas expedidas con anterioridad a la misma que le sean contrarias, en particular el Título IV de la Resolución 087 de 1997”.

6. El 12 de abril del 2012 se expidió la Resolución 489 con la cual se compilaban los títulos I, IV, V, y VII de la resolución 087 de 1997 de la

CRT.

7. El contrato al que nos referimos en el hecho primero de este escrito fue prorrogado sin que las partes manifestaran su voluntad de darlo por terminado por vencimiento del plazo o modificar sus condiciones.

8. Por diferencias en el desarrollo y ejecución del contrato, COMCEL

(antes algunas empresas absorbidas por ésta) inició en contra de Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.- ETB, por controversias de interconexión, demanda arbitral que concluyó con el respectivo fallo.

9. Contra dicha decisión se interpuso el correspondiente recurso de anulación, invocando falta de competencia de los Tribunales de Arbitramento. Y pese a que adicionalmente la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. - ETB solicitó al Consejo de Estado surtir el trámite de envió de la controversia para interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el

Consejo resolvió los recursos mediante providencia del 27 de marzo del 2008, a través de las cuales se declaró su improcedencia.

B. ANTECEDENTES ANTE EL TRIBUNAL ANDINO

1. En virtud de lo anterior, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.- ETB promovió una acción de incumplimiento 8 110010326000201200020 00 (43281)

5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-254057 contra el Estado Colombiano ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la cual dio origen al proceso No. 03-AI2010. El argumento central de ETB Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. – ES.P., fue la existencia de un error de procedimiento por falta de competencia, por dos razones: i) Por cuanto el Tribunal de Arbitramento, antes de emitir su laudo y el Consejo de Estado al conocer el recurso de anulación contra aquel, omitió solicitar la Interpretación Prejudicial a la que estaba obligado conforme a voces de los artículos 32 y 121 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; ii) Por cuanto ese tipo de conflictos solo podían ser resueltos por la Autoridad de Telecomunicaciones, tal como lo indica el artículo 32 de la Resolución 432 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

2. La demanda buscaba demostrar que tanto el Tribunal como el Consejo de estado incumplieron la obligación de solicitar la Interpretación Pre jurídica antes aludida y por ende la violación de las siguientes normas: 4, 33, 35 y 36 del tratado de creación del Tribunal

de Justicia de la Comunidad Andina, y los artículos 122, 123, 124, 127 Y 128 del tratado de creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Decisión 500 y, como consecuencia, se ordenara a la República de Colombia tomar las medidas necesarias para que cesara dicho incumplimiento, así como la no repetición de este tipo de omisiones.

3. Surtido el correspondiente trámite, el Tribunal Andino, mediante fallo del 26 de agosto del 2011, declaró que efectivamente hubo incumplimiento por parte del Estado Colombiano por haber omitido la precitada solicitud de interpretación dentro del trámite del recurso de anulación contra el laudo proferido por el Tribunal de

Arbitramento. 9 110010326000201200020 00 (43281) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-254057 Y en el mismo dispuso que, conforme a la norma Andina, Colombia quedaba obligada a adoptar las medidas necesarias para su debida ejecución en un plazo no mayor de noventa días siguientes a la notificación.

4. Colombia solicitó enmienda y subsidiariamente aclaración de la sentencia. El Tribunal Andino resolvió negativamente la enmienda y declaró que había lugar a la aclaración de la sentencia, en especial, en lo relacionado con las acciones que debía adelantar La Sección Tercera del Consejo de Estado de la República de Colombia,

indicando lo siguiente: “(…) “De conformidad con las previsiones del derecho procesal interno colombiano, dejar si efecto las providencias que resolvieron los recursos de anulación”. (…) “Es decir, en este momento la obligación que tiene el Consejo de

Estado es dejar sin efecto las providencias que resolvieron los recursos de anulación y aplicar las sentencias del 26 de agosto del 2001, tomando dichas determinaciones como la interpretación prejudicial en los mencionados procesos, debiendo proceder a adoptar las acciones necesarias acorde con los establecido anteriormente.” (…) “Que, finalmente, de acuerdo al artículo 111 del Estatuto del Tribunal, el País Miembro que incumplió una norma comunitaria quedará obligado dentro de los noventa (90) días siguientes a la notificación de la sentencia a adoptar las medidas que estime convenientes para dar cabal cumplimiento a la sentencia, descrita en el presente auto.” 10 110010326000201200020 00 (43281) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-254057

C. ACTUACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO EN

CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO POR EL TRIBUNAL

ANDINO.

1. Mediante auto del 16 de febrero del dos mil doce 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado estimó necesario disponer unas actuaciones para dar a conocer a las partes interesadas el contenido de las decisiones proferidas por el Tribunal de Justicia, así como de las demás actuaciones adelantadas con ocasión de las mismas.

2. Vinculadas las partes a la actuación adelantada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se presentaron las siguientes peticiones: 2.1 La ETB. S.A. E.S.P. solicitó la adición del auto del 16 de febrero del 2012 en el sentido de disponer que a este trámite se allegaran los documentos y/o memoriales presentados por el

apoderado de la entidad pública en todos y cada uno de los tres expediente contentivos de los recursos de revisión promovidos por esta entidad contra COMCEL. Igualmente pidió que se aclarara el auto para que no existiera duda de que el Consejo de Estado no debía adelantar un nuevo proceso, sino simplemente cumplir con la decisión del Tribunal Andino de Justicia. Finalmente, que el Consejo de Estado, en cumplimiento del fallo del Tribunal Andino, debe anular los tres laudos arbitrales que en 11 110010326000201200020 00 (43281) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-254057 su momento favorecieron a las empresas convocantes de los tribunales de arbitramento, todos hoy COMCEL. 2.2 COMCEL, al responder el traslado dado por el Consejo de Estado, dijo que el vicio encontrado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina consistió en que tanto el Tribunal como el Consejo de Estado aplicaron el derecho comunitario sin contar con la interpretación andina. Agregó que la decisión del Tribunal Andino no apuntaba a obtener un nuevo pronunciamiento sobre la controversia entre COMCEL Y ETB, sino a que de conformidad con el derecho procesal interno colombiano se adoptaran las medidas para el cumplimiento de la sentencia, es decir, le de efectos a la nulidad arbitral y a la providencia con la que se despachó desfavorablemente el recurso de anulación interpuesto por la ETB contra del laudo en mención.

3. El Consejo de Estado decidió no incorporar los documentos reclamados por la ETB por considerar que hacían parte de los expedientes con los que se tramitaban los recursos

extraordinarios de revisión interpuestos contra las decisiones de los recursos de anulación emitidos por esa Alta Corporación. En cuanto a la aclaración la declaró improcedente, ya que el propósito del Consejo de Estado, era adelantar unas actuaciones previa a la de adopción de la decisión a que hubiere lugar frente a lo dispuesto por el Tribunal Andino.

4. El Concejo de Estado, para respetar el debido proceso y tomar una decisión acorde con el ordenamiento jurídico, dado que no existe un procedimiento interno de cómo resolver la situación 12 110010326000201200020 00 (43281)

5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-254057 presentada, decidió vincular a otras entidades para obtener mayores soportes doctrinales y jurídicos sobre el tema.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Problema Jurídico. ¿Dado que el Tribunal Andino, en sentencia del 26 de agosto del 2011, dispuso: i) que Colombia había incumplido con la obligación de solicitar a dicho órgano la Interpretación Prejudicial de la norma comunitaria antes de pronunciarse sobre el recurso de anulación interpuesto por ETB S.A. ESP contra el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento, que debía cumplir como lo ordenaban los artículos 4, 33, 35 y 36 del Tratado de Creación del TJCAN y los artículos 122, 123, 124, 127 Y 128 de su Estatuto; ii) Que de conformidad con la citada providencia el Consejo de Estado, con fundamento en derecho procesal interno colombiano, debía adoptar las acciones necesarias

para dejar si efecto las providencias que resolvieron los recursos de anulación, dentro del término de noventa días siguientes a la notificación de aquella decisión; cuál es el procedimiento a seguir para dar cumplimiento a lo ordenado en el citado proveído, dado que sobre el mismo tema se adelanta actualmente un recurso extraordinario de revisión?.

2. Análisis Jurídico.

Tal como arriba se transcribió, con fundamento en la aclaración de la sentencia pedida por el Estado Colombiano, El Tribunal Andino expresó que en lo relacionado con las acciones que debía adelantar La Sección Tercera del Consejo de Estado de la República de Colombia, eran las siguientes: 13 110010326000201200020 00 (43281) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-254057 “(…) “De conformidad con las previsiones del derecho procesal interno colombiano, dejar si efecto las providencias que resolvieron los recursos de anulación”. (…) “Es decir, en este momento la obligación que tiene el Consejo de Estado es dejar sin efecto las providencias que resolvieron los recursos de anulación y aplicar las sentencias del 26 de agosto del 2001, tomando dichas determinaciones como la interpretación prejudicial en los mencionados procesos, debiendo proceder a adoptar las acciones necesarias acorde con los establecido anteriormente.” (…) “Que, finalmente, de acuerdo al artículo 111 del Estatuto del Tribunal, el País Miembro que incumplió una norma comunitaria quedará obligado dentro de los noventa (90) días siguientes a la notificación de la sentencia a adoptar las medidas que estime convenientes para dar cabal cumplimiento a la sentencia,

descrita en el presente auto. (…)” Surge entonces la necesidad de precisar los efectos vinculantes para el Estado Colombiano de la sentencia referida, para lo cual tendremos que acudir al marco jurídico que rige a la Comunidad Andina, que abordaremos a continuación. 2.1. Derecho Comunitario Andino Según lo ha expresado reiteradamente la Corte Constitucional1, los tratados son actos jurídicos complejos que se encuentran sometidos a un régimen jurídico similar, pues están regidos por normas internacionales que consagran la vida y los efectos trasnacionales de sus acuerdos; mientras que las disposiciones constitucionales 1 Sentencia C-400 de 1998. 14 110010326000201200020 00 (43281) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-254057 establecen la eficacia interna de los tratados, así como las competencias orgánicas y los procedimientos institucionales por medio de los cuales un país adquiere determinados compromisos internacionales. Una vez perfeccionado el vínculo jurídico internacional, es incorporado al ordenamiento nacional a través de una ley, previa declaratoria de exequibilidad por el órgano competente, cuyo propósito es armonizarlo con los principios y valores constitucionales, en virtud a la superioridad de estos previsto en el artículo 4º superior. No significa lo anterior que todos los tratados adquieran una connotación mayor que la Constitución. Ellos son ley y tienen el valor que les corresponde en el ordenamiento jurídico, excepto dos tipos de tratados: los que reconocen derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción y los de límites del territorio

nacional; a los cuales se les ha otorgado prevalencia dentro del ordenamiento jurídico. Entre los no exceptuados se encuentran los convenios económicos y comerciales adoptados en organismos internacionales, como el de la Comunidad Andina. Cumplido el trámite interno y efectuado su ratificación, los postulados del orden jurídico internacional trascienden el orden interno2, adquiriendo plena validez y vigencia, además de producir los efectos que de él se derivan. Es decir, se materializa la tesis de la integración dinámica entre el derecho internacional y el derecho interno. Ahora bien, los tratados se construyen con fundamento en el principio internacional pacta sunt servanda, que se traduce en que los tratados deben ser cumplidos de buena fe, es decir, con la voluntad de hacerlos 2 Sentencia C-027/93 15 110010326000201200020 00 (43281) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-254057 efectivos. De cuyo tenor se desprende que Colombia, a través de sus autoridades, debe cumplir sus obligaciones internacionales y, por ende, los operadores jurídicos aplicar las normas internas de manera que armonicen en lo posible con los compromisos internacionales que ha adquirido el país Es un hecho notorio la existencia de lo que en su oportunidad se llamó “El acuerdo de Cartagena”, suscrito por Colombia en 1969, incorporado a nuestra legislación por la ley 8 de 1973, que en su oportunidad fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia, ente encargado de la guarda y supremacía de la Constitución de 1886. Dicho tratado comprende varias disposiciones que constituyen el

ordenamiento jurídico de la comunidad o Derecho Comunitario Andino, entre los que se encuentra: "[ ... ] El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina comprende: a) El Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e Instrumentos adicionales; b) El presente Tratado y sus Protocolos Modificatorios; c) Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina; d) Las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y, e) Los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros entre sí y en el marco del proceso de la integración subregional andina. [ ... ]” Además de lo anterior, constituyen normas del derecho comunitario andino: el Acuerdo de Integración Subregional Andino; el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y sus Protocolos e instrumentos adicionales; las decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la 16 110010326000201200020 00 (43281) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2012-254057 Comunidad Andina; las resoluciones de la Secretaría General y los convenios de complementación industrial suscritos por los diferentes Estados Miembros. Los instrumentos internacionales que establecen, adicionan o modifican las competencias o la estructura de la Comunidad Andina son denominados por la doctrina y la jurisprudencia como "derecho comunitario primario u originario", mientras que las disposiciones con fuerza vinculante, expedidas por sus organismos, han sido llamadas "derecho comunitario secundario o derivado". Sobre este punto, la Corte Constitucional en Auto 2056 de 2007

consideró que el derecho comunitario: “[ ... ] no se desarrolla, únicamente, a partir de tratados, protocolos o convenciones, puesto que los órganos comunitarios están dotados de la atribución de generar normas jurídicas vinculantes. Por eso, en el caso del derecho comunitario se habla de la existencia de un derecho primario y un derecho secundario, siendo el primero aquél que está contenido

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...