PGN - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Concede protección a derechos colectivos a la segur

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Concede protección a derechos colectivos a la segur
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCION POPULAR-Contra Alcaldía de Cartagena por permitir construcciones sin licencia tras colapsó del edificio Blas de Lezo II que causó muerte de 21 personas SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Concede protección a derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas y prevención de desastres previsibles técnicamente JUEZ POPULAR-Puede fallar extra o ultra petita/PRINCIPIO IURA NOVIT CURIAAplicación del juez popular EXHORTO-Aplicación de Plan de Normalización de la Actividad Urbanística SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Debe confirmar parcialmente el fallo apelado Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co 2 Concepto 004-2020-013015 Bogotá D.C., 13 de enero de 2020 Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera

E. S. D.

Consejero Ponente: Doctor HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Referencia: 130012333000201700557-03

Asunto: Acción Popular –Seguridad y Salud Pública et al.

Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Demandado: NaciónMinisterio de Vivienda, Ciudad y Territorio; Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de IndiasSecretaría de Planeación; Curadurías Urbanas Uno y

Dos Distritales de Cartagena; Cámara Colombiana de la Construcción; Construcciones, Proyectos y

Desarrollos S.A.S.; Constructora Quiroz & Quiroz; Inspecciones de Policía del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 2000; Decreto 1408 de 2019 y las Resoluciones 425 y 460 de 2019, expedidos por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite de la segunda instancia en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Hechos. El 27 de abril de 2017 colapsó el edificio en construcción Blas de Lezo II, en Cartagena de Indias, lo cual causó la muerte de 21 personas y heridas a otras

23. Tras el hecho, se estableció que el edificio no contaba con licencia de construcción. Se sabe que los propietarios del edificio caído han realizado o están realizando otras edificaciones sin la correspondiente licencia. Ante denuncias por estos hechos presentadas por el Ministerio Público, la alcaldía distrital de Cartagena inspeccionó edificaciones recientemente construidas y encontró que más del 75% de las visitadas no contaba con licencia de construcción.

2. La acción popular. El actor alegó haberse violado los siguientes derechos colectivos: seguridad y salubridad públicas; seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles; y realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y

dando prevalencia al beneficio de seguridad y calidad de vida de los habitantes. Las pretensiones fueron las siguientes: 3

PRIMERA: Se declare que la Alcaldía del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias D. T. y C., a través de la Secretaría de Planeación – Oficina de Control Urbano, las Alcaldías Locales y las Inspecciones de Policía, y las Curadurías 1 y 2 de Cartagena, y la Nación-Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como órgano subsidiario frente al nivel local, vulneraron los derechos colectivos: i) a la seguridad y salubridad públicas ii) a la seguridad y la prevención de desastres técnicamente previsibles, y iii) a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de seguridad y calidad de vida de los habitantes, contenidos en los literales g, l y m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, al haber omitido su deberes de verificación, control e inspección del cumplimiento de normas urbanísticas respecto de obras en construcción y construidas en la ciudad de Cartagena. Así como, la omisión por parte del Ministerio de hacer seguimiento y orientar a las entidades públicas y privadas en los procesos de desarrollo urbano.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración señalada en la primera pretensión, se ordene a la Alcaldía del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias D.T. y C., a través de la Secretaría de PlaneaciónOficina de Control Urbano, las Alcaldías Locales y las Inspecciones de Policía y a las Curadurías 1 y 2

de Cartagena, que de manera inmediata adopten los correctivos y medidas legales, judiciales y administrativas de carácter definitivo, tendientes a establecer un sistema de seguimiento permanente que garantice que las obras cumplan con las normas urbanísticas y de construcción sin que generen riesgo para la integridad personal de la comunidad cartagenera, ni generen afectaciones a otras edificaciones, y a la NaciónMinisterio de Vivienda, Ciudad y Territorio, bajo los principios de subsidiariedad y complementariedad.

TERCERA: Ordenar a la Alcaldía del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias D.T. y C. hacer cesar la vulneración a los derechos colectivos relacionados en la presente acción, para lo cual deberá mantener el Plan de Normalización de la Actividad Urbanística, solicitado como medida cautelar, que incluya mecanismos para contar con información oficial, técnica y actualizada sobre el estado de las construcciones, contenga una estrategia de seguimiento permanente y sistemático de visitas a las obras, así como, un sistema de alertas tempranas en el Distrito de Cartagena, a efectos de conjurar de forma oportuna los riesgos derivados de la actividad constructiva, en aras de garantizar la no repetición de afectaciones a la vida e integridad de las personas.

El desarrollo del Plan deberá contar con la participación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, y la asesoría de la Cámara de Comercio de Cartagena y de las agremiaciones vinculadas al sector como la Cámara Colombiana de la ConstrucciónCAMACOL Bolívar y Bogotá, Asociación Colombiana de ConstructoresACOL, la Sociedad de

Ingenieros y Arquitectos de BolívarSIAB y la Asociación Nacional de Empresarios de ColombiaANDI, que una vez convocadas manifiesten su interés en participar. El Plan de Normalización de la Actividad Urbanística deberá contener también las siguientes acciones, cuyo cumplimiento deberá ser en un término perentorio:

  1. Visitas a todo el territorio de la respectiva localidad para identificar las obras urbanas en construcción con o sin licencia urbanística y las construidas sin licencia urbanística que aún no hayan sido terminadas, a efectos de contar con la información actualizada, confiable y oficial que dé cuenta del estado de las construcciones en el Distrito de Cartagena, con el apoyo de la Unidad 4 para la Gestión de Riesgo de Desastres y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. ii. Dictámenes técnicos o peritajes sobre las obras sin licencia urbanística, detectadas en las visitas referidas en el numeral anterior, en el que se identifiquen aquellas obras tanto construidas como en construcción, que presenten deficiencias estructurales y puedan constituir riesgo para la comunidad, con el apoyo de la Unidad para la Gestión de Riesgo de Desastres y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. iii. Las inspecciones de Policía o la autoridad distrital competente iniciarán de manera inmediata las acciones administrativas y judiciales correspondientes respecto de aquellas construcciones que generan riesgo para la ciudadanía; así mismo, contra las obras que deriven riesgo en las cuales tengan alguna participación los señores María Quiroz Ruíz y/o Wilfran Quiroz y/o por las

empresa Constructora & Quiroz: Proyectos, Construcciones y Desarrollo

S.A.S., o sociedades en que estas personas hagan parte. iv. Establecer un plan de acción coordinado y coherente con la Dirección Territorial de Gestión de Riesgo, las Alcaldías Locales, Inspecciones de Policía, Secretaría de Planeación Distrital y/o demás dependencias distritales competentes, acorde al régimen legal de competencias, para ejecutar directamente o a través de los constructores las medidas que correspondan frente a las construcciones identificadas con deficiencias estructurales y puedan constituir riesgo para la comunidad en la ciudad de Cartagena, tales como: la realización inmediata de trabajos de estabilización, reforzamiento, adecuación y otros que se requieran para mitigar el riesgo, o la demolición de obras; así como ordenar a las empresas de servicios públicos domiciliarios la suspensión de los servicios correspondientes, si no estuvieren habitadas.

  1. Establecer medidas que garanticen el alojamiento y acceso a servicios públicos esenciales de los habitantes de las obras respecto de las cuales se haya identificado la existencia de riesgo para la comunidad y que se encuentren habitadas, amparando así el derecho a una vivienda digna y al mantenimiento de las condiciones de subsistencia. Las medidas se ejecutarán directamente por la Alcaldía a través de los constructores. vi. Las Inspecciones de Policía o la autoridad competente iniciarán de manera inmediata las acciones administrativas y judiciales correspondientes respecto de aquellas construcciones que aunque no generan riesgo para la ciudadanía infrinjan las normas urbanísticas; así mismo, contra las obras sin licencia urbanística en las cuales tengan alguna participación los señores María Quiroz Ruíz y/o Wilfran Quiroz y/o por las empresas Constructora &

Quiroz: Proyectos, Construcciones y Desarrollo S.A.S., o sociedades en que estas personas hagan parte. vii. Ordenar a la Alcaldía Distrital, a través de las dependencias competentes, que requiera a los propietarios de las edificaciones existentes que no cuenten con licencia urbanística o no se ajusten a la otorgada, para que en un término perentorio, soliciten el reconocimiento de la edificación, de conformidad con las normas especiales vigentes en la materia. viii. La Alcaldía Distrital de Cartagena, en coordinación con las Curadurías 1 y 2, dispondrá de un punto unificado de atención a la ciudadanía que oriente, 5 asesore e informe respecto de los trámites de otorgamiento de licencias y solicitudes de reconocimiento de obras y estado de los mismos; así como, para la recepción de quejas y denuncias por infracción a las normas urbanísticas, garantizando información centralizada, periódica y sistematizada sobre éstas. (Artículo 57, parágrafo 1, inciso 2; artículos 103 y 104 del Decreto 564 de 2006).

CUARTA. Ordenar a la NaciónMinisterio de Vivienda, Ciudad y Territorio que en el marco del ejercicio de sus competencias y de conformidad con los principios de subsidiariedad y complementariedad, establezca un mecanismo de verificación y control de las funciones legales que en materia urbanística competen a la Alcaldía Distrital de Cartagena y a las Curadurías 1 y 2 de Cartagena, para garantizar que el desarrollo de tales funciones se surta bajo los criterios de oportunidad y eficiencia, garantizando el cumplimiento de los términos legales previstos.

QUINTA: Ordenar la conformación de un comité de verificación para el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia, que realice seguimiento a cada una de las acciones ordenadas tendiente a la normalización de la actividad urbanística en la ciudad de Cartagena, de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, en el cual podrán intervenir las entidades consultoras y las agremiaciones que hayan participado en la elaboración del plan de normalización de la actividad urbanística en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena. (Nota: todas las citas son textuales).

2. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Bolívar, el 14 de junio de 2019, profirió la sentencia de primera instancia (Sentencia 07/2019, Sala de Decisión 01, M.P.: Roberto Mario Chavarro Corpas). Tras referirse al material probatorio allegado al plenario, concluyó: Lo anterior evidencia la afectación al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (sic, el texto se repite), pues las construcciones que no tienen licencias o las otras que no cumplen a cabalidad la normatividad, están poniendo el riesgo a la comunidad, debido a que se trata de obras que intrínsecamente constituyen peligro por el solo hecho de la actividad y al no contar con el aval donde se encuentre chequeado el cumplimiento de legales y técnicos para construir puede ocasionar daños irreparables.

En ese orden de ideas del material probatorio obrante en el proceso no generar duda probatoria, de la violación evidente de los derechos colectivos deprecados en

la demanda, debido a que es palpable que los competentes en lo referente a la urbanización en la ciudad de Cartagena no están cumpliendo sus deberes constitucionales ni legales. … En consecuencia, la Sala concluye que en materia de gestión del riesgo a quien le corresponde implementar, ejecutar, desarrollar, entre otros las políticas, actividades y gestiones tendientes a dicho fin es, principalmente, al Municipio en cabeza de su Alcalde. No obstante, ello no indica que se deba dejar de lado otras normas, que establecieron un trabajo coordinado y armónico con las demás entidades, dentro de las cuales se encuentra como ya se dispuso al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y las Curadurías Urbanas, a la cual se le asignan especiales funciones de asesoría, orientación y apoyo a las entidades territoriales de distinto orden en 6 materia de urbanización y la expedición de licencias, respectivamente, por lo que hay lugar a la ordenes antes acotadas. Y en lo que respecta a los demás demandados y vinculados, al no tener competencias y funciones tendientes a la vigilancia y control de las licencias de construcción o del desarrollo urbanístico, se negaran las pretensiones que se dirigían en contra de ellos. Resolvió no condenar en costas y, en lo pertinente, dispuso: TERCERO: CONCEDER la protección a los derechos colectivos invocados por el actor popular contemplados en los literales g, l y m, a saber: La seguridad y salubridad públicas, El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (sic)- del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, de conformidad

con lo expuesto.

CUARTO: DECLÁRASE que por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Distrito de Cartagena, los Inspectores de Policía y los Curadores Urbanos del Distrito de Cartagena, afectaron los derechos colectivos consagrados en los literales g), l) y m) del artículo 4º de la Ley 47 de 1998.

QUINTO: ORDÉNASE, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Distrito de Cartagena, los Inspectores de Policía y los Curadores Urbanos del Distrito de Cartagena, que en el término de seis (06) meses siguientes a la notificación de este fallo y de acuerdo a sus competencias y funciones normativos, realicen, faciliten, impulsen, corroboren, financien, ejecuten y finalicen, las gestiones, programas o proyectos que sean necesarias para la vigilancia y control en las expediciones de las licencias y en las construcciones urbanísticas del Distrito de Cartagena; verificando institucionalmente las obras urbanísticas que no cumplan las normatividades y dieron lugar a la iniciación de la presente acción, y una vez identificadas, realizar lo que por ley corresponda.

Teniendo en cuenta que la naturaleza de la orden dada, exige una planeación tanto técnica como presupuestal, se estima prudente otorgar el plazo anterior.

SEXTO: EXONERAR de responsabilidad popular a las demás accionadas y vinculadas que no se haya referido el numeral anterior. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

3. Solicitud de adición y aclaración presentada por el Ministerio Público. La Procuraduría General de la Nación presentó una solicitud de adición y aclaración

de la sentencia de primera instancia. Sostuvo la peticionaria que en la parte considerativa de la sentencia el Tribunal hizo referencia al plan de normalización urbanística confeccionado por el Distrito de Cartagena1, pero no se refirió al mismo 1 Esta afirmación es correcta. En la parte motiva de la sentencia aparece lo siguiente: Como se observa, en el plan de normalizacióncuaderno de anexos 1-. La Alcaldía inició las actuaciones administrativas correspondientes, no obstante, no ha sido ejecutado de manera íntegra. En este orden, se tiene que el hecho que la Alcaldía haya iniciado un plan de normalización urbanística y haya suspendido unas obras en construcción; no da lugar a declarar la improcedencia de la acción popular, y mucho menos a configurar un hecho superado, toda vez que la amenaza del derecho colectivo a la construcción de edificaciones respetando las normas urbanísticas no ha cesado por la existencia de dicho plan y sanciones. Fls. 2069v y 2070. 7 en la parte resolutiva, a pesar de que en la demanda pidió que este fuera el punto de partida de la solución de la problemática que dio lugar a la acción popular. Por lo anterior dada la problemática del precitado plan de normalización de la problemática planteada en la popular, se hace necesario que los señores magistrados aclaren y/o adicionen el fallo, en el sentido de precisar que el plan de normalización urbanística, con ocasión de la orden dispensada en la parte resolutiva, tiene fuerza vinculante y constituye el punto de partida para el cumplimiento del ordinal 5 de la providencia del 14 de junio de 2019. El Tribunal negó la solicitud de adición y aclaración presentada por el actor

popular, por considerar que realmente representaba una insatisfacción con el sentido de la providencia, antes que una verdadera necesidad de adición y aclaración de esta.

4. El recurso de apelación de CARTAGENA DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL D.T. y C. Esta demandada recurrió la sentencia del a quo porque se trataría de un hecho superado, ya que el Distrito adelanta las medidas necesarias en materia de control urbano¸ por lo que no resulta procedente declarar la vulneración de derechos colectivos cuando precisamente eran esas situaciones las que trataban de conjurar con el ejercicio de esta acción y debido a que, como se expuso, estas son acciones que se materializan de forma permanente en el tiempo. Adujo también que las normas empleadas como fundamento de las competencias de los municipios en materia urbanística fueron derogadas (artículos 103 y 104 de la Ley 388 de 1997, modificada por la Ley 819 de 2013, norma que fue derogada por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016, norma que entró en vigor el 29 de enero de 2017). Igualmente declaró que el Tribunal no debió excluir a algunos actores de las cargas impuestas en el fallo (notarías, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Superintendencia de Notariado y Registro), pues la misma no resulta conveniente de cara a hacer frente a la problemática de las practicas que desconocen la normatividad urbanística en la ciudad, puesto que estos actores cumplen papeles relevantes en la verificación del cumplimiento de las normas.

Este último razonamiento es inconsistente con la petición formulada por el

apelante, de revocar la sentencia… y en su lugar desestimar las pretensiones de la acción y exonerar a mi representado de todo cargo y condena.

5. Apelación de la Dra. MÓNICA HERAZO MORALES, INSPECTORA DE POLICÍA URBANA DEL DISTRITO DE CARTAGENA. Alegó actuar en mi condición de representante y vocera de los inspectores de policía urbanos y rurales del distrito de Cartagena, la cual no acreditó. En todo caso, sostuvo que las omisiones probadas en el proceso fueron imputables a las autoridades competentes para la época, que no eran las inspecciones de policía sino las alcaldías locales y la Oficina de Control Urbano. Los procesos de control urbano sólo pasaron a ser de competencia de las inspecciones de policía con la entrada en vigor de la Ley 1801 de 2016, lo cual ocurrió el 30 de enero de 2017, y los que estuvieran en curso en esa fecha seguirían bajo la competencia entonces atribuida.

6. Apelación del CURADOR URBANO # 1 DISTRITAL DE CARTAGENA. Declaró su total oposición a la sentencia recurrida. En sustento, se refirió a la sanción que el Tribunal le impuso al apelante por desacato al pacto de cumplimiento. Alegó 8 que el impedimento aducido por el magistrado José Rafael Guerrero Leal ha debido concederse, puesto que el Dr. Guerrero Leal, en su calidad de Procurador Delegado, fue quien interpuso la acción popular, obró como demandante en la misma. Dijo que el fallo pretende exigirles a los curadores urbanos violar la ley que

les es aplicable, que es la Ley 810 de 2003. El recurrente no pudo violar la ley en el caso de autos porque allí se trataba de edificaciones construidas sin contar con licencia válida, es decir sin licencias expedidas en debida forma por la curaduría urbana competente. Censuró igualmente la interpretación que de las funciones de los curadores urbanos hizo fallo apelado. Pidió que se declarara la nulidad de la sentencia, por estar esta viciada, al haberse proferido con intervención del Dr. José Rafael Guerrero Leal, cuyo impedimento había sido aceptado por los dos miembros restantes de la sala, doctores H.M. ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS y H.M. LUIS MIGUEL VILLALOBOS LUNA, tal como se demuestra en el auto de fecha siete de marzo de 2019, mediante el cual se resuelve el DESACATO propuesto por la parte demandante. Y que se revocara la sentencia recurrida, en lo relacionado con la declaratoria de la responsabilidad del señor CURADR URBANO # 1 DISTRITAL DE CARTAGENA, por no HABERSE DEMOSTRADO, ni antes ni durante, la obligación de ese funcionario la potestad de CONTROL POSTERIOR de la ejecución de la licencia que se otorga, una vez se constatan el lleno de los requisitos de ley.

7. Apelación interpuesta por el actor popular. El Ministerio Público, en este caso el actor popular, en cabeza del agente especial dr. Eder Humberto Omaña Maldonado, Procurador 22 Judicial II Administrativo, apeló el fallo del a quo. Su insatisfacción se refirió a la absolución de varios sujetos (señor WILFRAN

ENRIQUE QUIROZ RUIZ, el establecimiento de comercio DISEÑO Y CONSTRUCCIONES RUIZ, las empresas PROYECTOS Y DESARROLLOS S.A.S. y CONSTRUCTORA QUIROZ E.U.), que habían sido vinculadas mediante auto del 4 de mayo de 2018, pues las precitadas personas tienen responsabilidad directa en la vulneración de los derechos colectivos protegidos y en especial del derecho al patrimonio público… Específicamente, pidió que se declarara la vulneración del derecho colectivo al patrimonio público erigido en el literal e) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y que se declarara la responsablidad en la violación de los derechos colectivos amparados a la persona y entidades mencionadas, para que indemnizaran al erario distrital de Cartagena por el detrimento que le causaron. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Esta agencia del Ministerio Público procede a rendir su concepto. Primero nos referiremos a la procedencia de los recursos de apelación interpuestos por integrantes de la parte demandada y luego a los razonamientos expuestos por el actor popular en su recurso de alzada. Luego, formulará una petición especial al ad quem.

1. Procedencia de los recursos de apelación de la parte demandada.

9 a. El recurso de apelación de CARTAGENA DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL D.T. y C. El Distrito alegó que en este caso las violaciones a los derechos colectivos que dieron lugar a esta demanda ya se superaron porque esa entidad territorial ha adelantado las medidas necesarias de control urbano. En sentencia de unificación dijo el Consejo de Estado a este respecto:

Es por lo anterior, que la Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: i) Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos. ii) El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos2. En el caso presente el a quo constató que las conductas probadas por el actor popular configuraron la violación a ciertos derechos colectivos invocados. Igualmente se refirió a las actuaciones adelantadas por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena para conjurar una repetición de las mismas, y concluyó: En el Distrito de Cartagena las autoridades han sido pasivas y omisivas en la vigilancia y control urbanoConstrucciones-, en tal sentido fue tanta la negligencia que el 27 de abril de 2017, por no cumplir con los requisitos

legales para la construcción de una obra se desplomó el edifico Blas de Lezo, el cual conllevo aproximadamente a 22 muertos y 18 heridos, por este hecho; en ello se evidenció que no contaban con licencias de construcción. Que a raíz de lo anterior el distrito implemento un plan y además por causa al cumplimiento de la medida cautelar, ordenada por esta colegiatura, los Curadores, las Inspecciones de Policía y el Distrito de Cartagena a través de sus dependencias, hallaron en las investigaciones realizadas un sin número de obras de construcción sin licencias urbanísticas, y las pocas que la tenían no cumplían con otros requisitos urbanísticos el cual conllevó a que las obras fueran suspendidas. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el Distrito de Cartagena, a través de sus inspectores de Policía y de las Alcaldías locales, iniciaron las actuaciones administrativas correspondientes con relación a las infracciones urbanísticas en las que han incurrido en el 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de septiembre de

2018. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Rad. No.: 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SU. Se resalta.

10 Distrito de Cartagena, solo después del momento en que se desplomó el edifico Blas de Lezo y después de proferida la medida cautelar por esta corporación, en donde se ordenó al vigilancia y control de esa actividad. Como se observa, en el plan de normalizacióncuaderno de anexos 1-, la Alcaldía inició las actuaciones administrativas correspondientes, no obstante, no ha sido ejecutado de manera íntegra.

En este orden, se tiene que el hecho que la Alcaldía haya iniciado un plan de normalización urbanística y haya suspendido unas obras en construcción; no da lugar a declarar la improcedencia de la acción popular, y mucho menos a configurar un hecho superado, toda vez que la amenaza del derecho colectivo a la construcción de edificaciones respetando las normas urbanísticas no ha cesado por la existencia de dicho plan y sanciones. En consecuencia, el hecho de que la autoridad administrativa correspondiente se encuentre adelantando un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de entidades o personas naturales vulneradora de los derechos colectivos por los mismos hechos que se discuten en sede constitucional, no enerva el ejercicio de la acción popular, toda vez que esta defensa de los derechos e intereses colectivos, en tanto que el proceso administrativo sancionatorio persigue esencialmente fiscalizar el acatamiento de la normatividad. Fls. 2069v y 2070. Resulta claro, entonces, que en el curso del proceso el a quo estableció que las actuaciones adelantadas por la administración distrital de Cartagena no llevaron a que cesara la afrenta, o amenaza, al derecho colectivo reconocido. Al subsistir la amenaza, la acción popular mantuvo su objeto y la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar era procedente. Por este concepto no procede lo pedido por el recurrente. En segundo término, el apelante aduce que las normas que establecieron las competencias de los municipios en materia urbanística, y que fueron citadas por el fallo recurrido (artículos 103 y 104 de la Ley 388 de 1997, modificada por la Ley 819 de 2013), fueron derogadas por la Ley 1801 de 2016 (Código

Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana). Efectivamente, en el acápite 5.5.1.2. Competencia de los municipios en materia urbanística, el fallo cita el artículo 103 de la Ley 388 de 1997, el cual, modificado por el artículo 1 de la ley 810 de 2003, regulaba las infracciones urbanísticas. De este texto concluye que los Municipios tienen expresas competencias para imponer sanciones y adelantar procedimientos en contra de los responsables de la construcción de obras sin licencia o sin el cumplimiento de los parámetros que determina el Plan de Ordenamiento Territorial. Cita también el artículo 104 de la ley 388 de 1997, modificado por el artículo 2 de la Ley 810 de 2003. Es cierto que los artículos 103 y 104 de la Ley 388 de 1997, modificados por los artículos 1 y 2 de la ley 810 de 2003, fueron sido derogados por la Ley 1801 de 2016. Sin embargo, no por ello queda sin sustento la sentencia apelada. La referencia al artículo 1 de la Ley 810 de 2003 fue para concluir que los municipios pueden imponer sanciones y adelantar procedimientos contra quienes construyan obras sin licencia o en incumplimiento del POT respectivo. Los

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