PGN - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Declara probada de oficio la excepción de falta de
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Declara probada de oficio la excepción de falta de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPARACION DIRECTA-Por muerte y graves lesiones causadas a universitarios en accidente vía a Cartagena de buseta contratada por la Universidad del Sucre SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Declara probada de oficio la excepción de falta de interés legítimo en la causa a algunos actores/ SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Declara patrimonial y solidariamente responsable a la Universidad de Sucre por accidente de tránsito DAÑO-Ocasionado por actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores/ACCIDENTE DE TRANSITO-Imputabilidad a título de falla del servicio por actuar negligente, imprudente y violatorio de normas/CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO-Hecho atribuible a conductor como causal eximente de responsabilidad/INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES-Prueba para acreditar lazos de consanguinidad con las víctimas directas ACTIVIDAD PELIGROSA-Precisiones del Consejo de Estado DAÑO-Como consecuencia de actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada TEORIA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA-No se configura en el sub lite CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO-No se configura como causal exonerativa de responsabilidad en el caso en comento HECHO DE UN TERCERO-Causa exclusiva del daño según Consejo de Estado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Debe confirmar la sentencia estimatoria
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094
Expediente: 70-001-33-33-000-2015-00220-00/ 2015-00406-00 (64682)
Medio de control: Reparación Directa
Alegatos: Ministerio Público
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO1
CONCEPTO No 002 /2020
Bogotá, D.C., 14 de febrero de 2020 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente DR: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
E. S. D.
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437
Radicación: 70001-23-33-000-2015-00220-01 – 00-2015-00406-00 acumulados (64682)
Demandante: DADEY GARCIA BUELVAS Y OTROS / JAIDER JOSE
BASILIO CASTILLO Y OTROS
Demandado: UNIVERSIDAD DE SUCRE; CONSORCIO
TRANSPORTES DEL NORTE (INVERSIONES
TRANSPORTE GONZALEZ LTDA. & TULIO CLEMENTE PATRÓN PARRA Y OTROS El Ministerio Público, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia. 1 Mediante resolución 041 de enero 23 de 2020 el Procurador General de la Nación asignó a la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado las funciones de intervención ante la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Mediante Decreto 143 de febrero 4 de 2020 el Procurador General de la Nación encargó a Andrés Mutis Vanegas, Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado entre el 4 y el 15 de febrero de
2020, mientras dura la incapacidad de su titular. 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
Expediente: 70-001-33-33-000-2015-00220-00/ 2015-00406-00 (64682)
Medio de control: Reparación Directa
Alegatos: Ministerio Público
I. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA: Los grupos familiares que más adelante se relacionan, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron sendas demandas2, a la postre acumuladas3, contra la UNIVERSIDAD DE SUCRE, CONSORCIO TRANSPORTE DEL NORTE (representado legalmente por
Tulio Clemente Patrón Parra), INVERSIONES TRANSPORTES GONZALEZ (representa legalmente por Huber José Gonzalez Salcedo), GRUPO EMPRESARIAL P&F S.A.S (representada legalmente por Inés María Patrón Parra) y las personas naturales JACSON ARTURO CABARCAS GARCIA, JOSE ANICERO AVENDAÑO AVENDALO, RAUL GILBERTO CELY MESA y TULIO CLEMENTE PATRON PARRA, para que se les declare patrimonial y solidariamente responsables de los daños ocasionados como consecuencia de las graves lesiones causadas a los jóvenes universitarios DADEY GARCIA BUELVAS y JAIDER JOSÉ BASILIO CASTIILO en hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2013, cuando la buseta contratada por la Universidad del Sucre, en la que se transportaban para realizar una práctica académica, se accidentó, dejando como resultado una estudiante
muerta y varios heridos, entre otros, los prenombrados. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan que se condene a las accionadas a pagar perjuicios inmateriales: (i) daño moral, (ii) daño moral excepcional y daño a la salud; y daños materiales: (i) lucro cesante, (ii) daño emergente, (iii) solicitud no pecuniaria, consistente en ordenar a la Universidad de Sucre que en audiencia pública exprese excusas a los padres y compulse copias ante la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación. 2 Expediente 2015-00220-00, demanda presentada el 2 de julio de 2015, esto es dentro del término legal de los dos (2) años establecidos para este medio de control, pues el hecho dañoso ocurrió el 20 de noviembre de 2013. Expediente 2015-00406-00, demanda presentada el 6 de noviembre de 2015, así mismo dentro del término legal de los dos (2) años establecidos para este medio de control. 3 Mediante proveído de 3 de abril de 2017 (fls 655 a 656) 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
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Alegatos: Ministerio Público
EXPEDIENTE 2015-00220-00 (PRIMER GRUPO FAMILIAR)
DADEY GARCIA BUELVAS (víctima directa), JULIO GARCIA DAVID (padre),
BLANCA ROSA BUELVAS MARTÍNEZ (madre), DUBIEL ELIAS GARCIA
BUELVAS (hermano), DAIRO AMIN, HUGO ALBERTO, JORGE, GENNY DE
JESUS, ANA GADITH, OLGA SOFIA GARCIA DAVID (tíos paternos), LILIAN
LUCIA, DAIRO JOSE y YISA LORENA GARCIA MONTAÑO, YIRA
MARGARITA PATERNINA GARCIA, LISETT GARCIA ARTEAGA, ANGELICA PATRICIA GARCIA PADILLA, DAVID JULIAN PATERNINA GARCIA (primos de la víctima directa).
EXPEDIENTE 2015-00406-00 (SEGUNDO GRUPO FAMILIAR)
JAIDER JOSE BASILIO CASTILLO (víctima directa), ALEJANDRO MANUEL
BASILIO (padre), MARIA MERCEDES GONZALEZ CASTILLO (madre),
YESLIN PATRICIA, NESTOR ARMANDO, KANDIS MARIA, MARIA
ALEJANDRA BASILIO CASTILLO (hermanos), TEDIS ESTELA ARROYO
GONZALEZ, MARLEN AYDES GONZALEZ MARTINEZ (tías), MARLEN
AYDEE SIERRA ARROYO (prima), JAISON AGUSTO SIERRA ARROYO
(primo), ALBEIRO ANTONIO SIERRA ARROYO (primo), ALBEIRO
ANTONIO SIERRA ARROYO (primo), FERNANDO JOSE SERPA ARROYO
(primo), ARLEYDEIS ESTELA SERPA ARROYO (prima) y la menor ALEJANDRA MARCELA PAOLA BASILIO (sobrina) representada legalmente
por YESLIN PATRICIA BASILIO CASTILLO.
Como soporte fáctico aducen los accionantes que el 20 de noviembre de 2013 cuando varios estudiantes de la facultad ingeniería civil de la Universidad de Sucre se desplazaban en la buseta de placas SMH520, conducida por el señor Jacson Arturo Cabarcas García y contratada por esa universidad para realizar una práctica académica a cargo del profesor de esa alma mater Luis Alfredo Díaz Peralta, dicho vehículo se accidentó en la 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
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Medio de control: Reparación Directa Alegatos: Ministerio Público carretera que de Cartagena conduce a Barranquilla, en el sector de la variante Mamonal – Bolivar KM 11-500, al colisionar contra un tracto camión que se encontraba estacionado sobre la vía en el mismo sentido en que se desplazaba la buseta de propiedad de Raúl Gilberto Cely Mesa, lo cual dejó como resultado la muerte de una estudiante y varios heridos, entre ellos, a
Dadey García Buelvas y a Jaider José Basilio Castillo. Que el accidente de tránsito ocurrió luego de que el conductor de la buseta Jacson Arturo Cabarcas, debido a retrasos presentados por dos altercados verbales que sostuvo como consecuencia de un leve accidente de tránsito con un taxista, decidió no regresar por la vía inicialmente acordada, esto es,
la vía de Turbaco – Bolívar, sino por la troncal alterna de Mamonal, buscando disminuir el tiempo de recorrido entre Cartagena y Sincelejo, sin considerar que tal vía es utilizada para el paso de vehículos de carga pesada. Que al momento de ocurrir el accidente, las condiciones ambientales del sitio del siniestro indicaban que era tiempo seco, la hora 06:35 p.m y correspondía a un tramo recto de más de 300 metros, lo cual indica que el conductor de la buseta podía observar el tracto camión, lo que permite concluir que el conductor se desplazaba con exceso de velocidad, situación que se había presentado en prácticas anteriores, y que había sido objeto de reclamo por parte de los conductores de la universidad demandada. Que la Universidad de Sucre sólo dispuso de un profesor para el cuidado de las dos busetas contratadas para el desplazamiento de los estudiantes, faltando el acompañamiento y vigilancia de la buseta accidentada, lo cual permitió al conductor de ésta asumir el comportamiento anotado. Que la Universidad demandada, en los términos de referencia para escoger al contratista que prestaría el servicio de transporte para desplazar a los estudiantes en su práctica, señaló como criterio necesario para participar “la autorización de operación nacional expedida por la autoridad 5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
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Alegatos: Ministerio Público correspondiente” o lo que es igual, la exigencia de la habilitación por parte del Ministerio de Transporte para prestar el servicio público de transporte automotor especial (artículo 10 del Decreto 174 de 2001), sin embargo, en las ofertas solicitadas se encuentra que COOTRASIN, no posee licenciamiento parea prestar el servicio público de transporte especial y el Consorcio Transportes del Norte, no cuenta con el permiso o la habilitación legal para tal efecto, por tanto uno de los integrantes del Consorcio, se encontraba impedido para contratar ese servicio y pese a ello, se adjudicó el contrato a dicho consorcio.
Que de acuerdo a la forma como se planteó el contrato de transporte, la intención era que fuera ejecutado por la persona natural, esto es el señor Tulio Patrón Parra, lo que en sentir de los actores, potencializó la ocurrencia del siniestro, aunado a que la buseta accidentada, pese a pertenecer al señor Patrón Parra (integrante del Consorcio Transportes del Norte) el cual se encontraba impedido para contratar, pues se encontraba afiliado a otra empresa recién creada llamado Grupo Empresarial P&F. Que las causas del accidente se resumen en la falta de precaución y el exceso de velocidad del conductor de la buseta en la que se transportaban los estudiantes, así como la imprudencia de estacionar el tracto camión en un lugar no permitido. 1.2 Contestación de la demanda. 1.2 (i) Expediente 2015-00220-00 - La Universidad de Sucre4.- Negó algunos hechos, aceptó como ciertos otros y sobre los restantes sostuvo que deben probarse. Se opuso a las
pretensiones, por considerar que carecen de fundamento fáctico y probatorio, 4 (fls 469 a 488) 6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
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Medio de control: Reparación Directa Alegatos: Ministerio Público precisando que el accidente de tránsito y por ende el hecho dañoso, le resulta imputable de manera exclusiva y determinante a un tercero, lo cual elimina la relación causal, de una supuesta acción u omisión de la
Universidad de Sucre. Propuso como excepción el hecho exclusivo de un tercero, en tanto el conductor del tracto camión actuó de manera inadecuada al dejar mal estacionado su vehículo, sin ningún tipo de señalización de parqueo, en una vía que no contaba con iluminación artificial, ni natural, lo cual tornó en imprevisible e irresistible que el conductor de la buseta pudiera evitar la colisión. - Los señores Raúl Gilberto Cely Meza y José Aniceto Avendaño5.- En cuanto a los hechos manifiestan que algunos no les constan, que otros son ciertos y los restantes que deben probarse. Afirman que la buseta involucrada en el accidente iba con exceso de velocidad, pues así lo demuestra el informe de tránsito, concretamente la dimensión de la frenada, sin que sea de recibo que el tracto camión se encontraba mal estacionado,
pues éste se encontraba bajo la berma, que es el espacio que en las carreteras se utilizan para detenerse, en caso de ser necesario.
Propuso las excepciones de: (i) falta de relación de causalidad, en tanto existió irresponsabilidad del conductor que manejaba la buseta involucrada en el accidente, al transitar con exceso de velocidad, (ii) el hecho externo de un tercero, en este caso del conductor de la buseta, quien no observó debidamente las reglas de tránsito y no fue diligente ni precavido en su actuar, (iii) la culpa exclusiva de la víctima, pues existe una clara violación del deber de cuidado de parte de la víctima. 5 (fls 524 a 532)
7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
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Medio de control: Reparación Directa Alegatos: Ministerio Público - Inversiones Transportes Gonzalez S.C.A6.- Aceptó que efectivamente hubo colisión de dos vehículos involucrados en el accidente, pero que la causa del mismo es imputable al tracto camión que no tenía las luces prendidas, ni las amarillas de prevención y además se encontraba estacionado en lugar prohibido.
Propuso como excepción la culpa exclusiva de un tercero, en este caso el tracto camión que se encontraba mal estacionado, sobre zona prohibida, sin señales de peligro.
1.2 (ii) Expediente 2015-00220-00 - José Avendaño Avendaño y Raúl Gilberto Cely Meza7.- Se opusieron a las pretensiones y propusieron las siguientes excepciones (i) la falta de nexo causal, pues afirman que quien incumplió el deber objetivo de cuidado fue el conductor de la buseta Jacson Arturo Cabarcas García, dado que escogió una ruta de mayor tráfico de vehículos de carga pesada y se desplazó a exceso de velocidad, lo que fue determinante para que sucediera el impacto final, (ii) ausencia de responsabilidad por caso fortuito y hecho de un tercero, pues el tracto camión de propiedad de uno de los demandados, se encontraba varado en la vía por haber sido colisionado por un camión que lo impactó en las ruedas traseras, lo que ocasionó daño en el eje, motivo por el cual se le hacía imposible al conductor del tracto camión desplazarse hacía un costado de la vía, hecho que configura un caso fortuito y que el perjuicio ocasionado resulta imputable a un tercer vehículo que golpeó al tracto camión y se dio a la huida. - Jacson Arturo Cabarcas García8.- Se opuso a las pretensiones, pues afirma que el accidente se produjo porque el tracto camión se hallaba mal 6 Integrante del Consorcio del Norte (fls 612 a 615) 7 (fls 379 a 389) 8 (fls 398 a 401) 8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
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Medio de control: Reparación Directa Alegatos: Ministerio Público estacionado y sin ninguna clase de señalización que hiciera posible evitar los hechos ocurridos, lo cual se confirma con el informe de tránsito radicado N° C 1356758 del 20 de noviembre de 2013, en el que se estableció la causa del accidente. Agregó que las condiciones anotadas se tornaron como un hecho imprevisible e irresistible para el conductor la buseta. Propuso como excepción el hecho exclusivo de un tercero, en tanto señala que la responsabilidad del accidente resulta imputable al conductor del tracto camión. 1.2 (iii) Llamado en garantía.- En escrito separado, los señores Raúl Gilberto Cely Meza y José Aniceto Avendaño, solicitaron llamar en garantía a la Sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., solicitud que fue admitida mediante proveído de 6 de octubre de 20179, lo cual se notificó por estado, sin que el llamado hiciera pronunciamiento alguno. 1.3 Audiencia inicial10.- El Tribunal no encontró irregularidades o nulidades para sanear. Respecto a las excepciones formuladas por los demandados, declaró no próspera la previa de ineptitud de la demanda.
Indagó sobre los hechos y pretensiones para luego fijar el litigio en los siguientes términos: “Los accionados son responsables extrapatrimonialmente de los daños ocasionados a los demandantes como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 20 de noviembre de 2013, a la
altura de la variante Mamonal km11-500, comprensión del municipio de Turbaco. Bolivar, al colisionar el vehículo en que eran transportados con otro automotor que se hallaba en la vía?” . 9 (fls 667 a 669) 10 Se llevó a cabo el 14 de febrero de 2018 (fls 460 a 466) 9 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
Expediente: 70-001-33-33-000-2015-00220-00/ 2015-00406-00 (64682)
Medio de control: Reparación Directa Alegatos: Ministerio Público 1.4 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia de 23 de mayo de 201911, se pronunció en el siguiente sentido: PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de interés legítimo en la causa por activa de los señores DAIRO AMIN GARCIA DAVID,
HUGO ALBERTO GARCIA DAVID, JORGE GARCIA DAVID, GENNY DE
JESUS GARCIA DAVID, ANA GADITH GARCIA DAVID, OLGA SOFIA
GARCIA DAVID y LILIAN LUCIA GARCIA MONTAÑO; DAIRO JOSE
GARCIA MONTAÑO, YISA LORENA GARCIA MONTAÑO; YIRA
MARGARITA PATERNINA GARCIA, LISSETH GARCIA ARTEAGA,
ANGELICA PATRICIA GARCIA PADILLA, DAVID JULIAN PATERNINA
GARCIA, TEDIS ESTELA ARROYO GONZALEZ, MARLEN AYDES
GONZALEZ MARTINEZ, MARLEN AYDEE SIERRA ARROYO, JAISON
AUGUSTO SIERRA ARROYO, ALBEIRO ANTONIO SIERRA ARROYO,
FERNANDO JOSE SERPA ARROYO y ARLEYDYS ESTELLA CERPA
ARROYO.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonial y solidariamente responsable a la UNIVERSIDAD DE SUCRE, CONSORCIO TRANSPORTE DEL NORTE, integrado por INVERSIONES TRANSPORTES GONZALEZ S.C.A y la persona natural de TULIO CLEMENTE PATRON PARRA y al señor JACSON ARTURO CABARCAS GARCIA, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 20 de noviembre de 2013, en donde resultaron lesionados los estudiantes de la Universidad de Sucre, DADEY GARCIA BUELVAS y
JAIDER JOSE BASILIO CASTILLO.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Universidad de SUCRE, CONSORCIO TRANSPORTE DEL NORTE, integrado por INVERSIONES TRANSPORTES GONZALEZ S.C.A y la persona natural de TULIO CLEMENTE PATRON PARRA y al señor JACSON ARTURO CABARCAS GARCIA, a pagar a los demandantes que a continuación se relacionan, los siguientes montos por los perjuicios causados:
EXPEDIENTE 2015-00220-00
Por perjuicios inmateriales. a. Daño moral se condena en abstracto y su liquidación se hará en el correspondiente incidente, atendiendo las directrices anotadas en la parte
motiva, a favor de quienes aparecen como demandantes legitimados, esto es, DADEY GARCIA BUELVAS (víctima directa), JULIO ELIAS GARCIA
DAVID y BLANCA ROSA BUELVAS MARTINEZ (padres) y DUBIEL ELIAS
GARCIA BUELVAS (hermano). b. Daño por afectación de derechos constitucionales y convencionalmente protegidos, 100 S.M.L.M.V a favor de DADEY GARCIA BUELVAS y de 30 S.M.L.M.V a favor de sus padres y de su hermano. 11(fls 1041 a 1083 c. Consejo de Estado) 10 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
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Medio de control: Reparación Directa
Alegatos: Ministerio Público
c. Daño a la salud, se condena en abstracto a favor de la víctima DADEY GARCIA BUELVAS y su liquidación se hará en el correspondiente incidente, atendiendo las directrices anotadas en la parte motiva.
Por perjuicios materiales: a. Lucro cesante se condena en abstracto y su liquidación se hará en el correspondiente incidente, atendiendo las directrices anotadas en la parte motiva a favor de DADEY GARCIA BUELVAS.
EXPEDIENTE 2015-00406-00
a. Daño moral, se condena al pago de 40 S.M.L.M.V a favor de JAIDER
JOSE BASILIO, de sus padres (Alejandro Manuel Basilio y María Mercedes Gonzalez Castillo), 20 S.M.L.M.V a favor de sus hermanos (Yeslin Patricia, Néstor Armando, Kandis María y María Alejandra Basilio Castillo) y 10 S.M.L.M.V a favor de la prima (Alejandra Marcela Paola Basilio) b. Daño a la salud, se condena al pago de la suma de 40 S.M.L.M.V a favor de la víctima JAIDER JOSE BASILIO CASTILLO. c. Lucro cesante futuro, se condena al pago de la suma de $ 48.535.804,36 a favor de la víctima JAIDER JOSE BASILIO CASTILLO.
CUARTO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: DESE cumplimiento a la sentencia, con observancia de lo dispuesto en los artículos192 a 195 del CPACA. Expídanse las copias del caso para el cumplimiento de la misma.
SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada, los cuales serán tasados por Secretaria, conforme las previsiones del artículo 365 y 366 del
C.G del P. (…)” 1.5 Apelación.- Los apoderados de las partes demandante y demandada, recurrieron el fallo en apelación. 1.5 (i) La parte demandante12, solicitó revocar parcialmente la sentencia recurrida, específicamente en lo correspondiente a “declarar probada la excepción de falta de intereses legítimo en la causa por activa”, pues afirma la ley permite que el juez pueda decretar las pruebas necesarias a fin de 12 (fls 1095 c. Consejo de Estado) 11 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado.
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
Expediente: 70-001-33-33-000-2015-00220-00/ 2015-00406-00 (64682)
Medio de control: Reparación Directa Alegatos: Ministerio Público evitar fallos inhibitorios, por ende, y para efectos de la indemnización del daño mortal solicita que los respectivos registros civiles se puedan anexar al momento de concretar la sentencia en abstracto. 1.5 (ii) Inversiones Transporte Gonzalez13, solicitó que se le exonere de responsabilidad, pues adujo que el acontecimiento próximo y adecuado que produjo el perjuicio que se reclama, surgió de la contravención del tracto camión, lo cual se adecúa a la tesis de la causalidad adecuada. 1.5 (iii) Tulio Clemente Patrón Parra, solicitó que la sentencia sea revocada y en su lugar se le exonere de toda responsabilidad, pues advierte que el Tribunal aplicó un fundamento normativo errado para endilgarle responsabilidad patrimonial, en particular el artículo 108 de la Ley 769 de 2002, ello al margen de precisar que el conductor de la buseta cumplió con la obligación establecida en el artículo 60 de la Ley en cita, ya que no existe prueba alguna que demuestre lo contrario.
Alegó que la sentencia apelada desconoció las normas que deben observase al momento de proceder con el estacionamiento de vehículos, en especial las establecidas en los artículos 65 y 75 de la Ley 769 de 2002, las que afirman fueron transgredidas por el conductor del tracto camión, pues éste se hallaba
estacionado en el mismo sentido de desplazamiento de la buseta, de forma irregular, ocupando el centro del respectivo carril y sin utilizar señales de parqueo, lo cual debe ser analizado en el caso concreto, pues con ello se configura la causal exonerativa de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero. Adujo que existen varias pruebas que dan cuenta de la inexistencia de la falla del servicio que se le imputa, pues es un hecho probado que el conductor de la buseta era una persona que gozaba de idoneidad para conducir y que lo afirmado por el perito en cuanto al exceso de velocidad 13 (fls 1086 a 1088 c. Consejo de Estado) 12 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
Expediente: 70-001-33-33-000-2015-00220-00/ 2015-00406-00 (64682)
Medio de control: Reparación Directa Alegatos: Ministerio Público corresponde a una conclusión incorrecta. 1.5 (iv) La Universidad de Sucre14, alegó que no hay prueba alguna que demuestre la imputación de responsabilidad realizada por el a-quo.
Que de las pruebas obrantes en el proceso no se vislumbra la vulneración de normas de tránsito, ya que el conductor del bus iba por su carril derecho, a una velocidad que no superaba la máxima permitida en ese sector de la vía, tampoco existe prueba de que haya existido una mala visibilidad, pues se trataban de una recta, no había lluvia y la carretera estaba en buen estado,
por ende resulta inexistente la falla del servicio en cabeza de la Universidad de Sucre, y lo realmente probado es la conducta imprudente del conductor del tracto camión que se encontraba mal estacionado, sin ningún tipo de señalización de parqueo, lo que se tornó en un hecho imprevisible e irresistible para el conductor de la buseta en la que se transportaban los estudiantes, es decir, que la conducta imprudente del conductor del tracto camión se erige como la causa determinante del acaecimiento del accidente de tránsito, lo cual configura el hecho exclusivo y determinante de un tercero que exonera de responsabilidad a la entidad demandada.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 PROBLEMA JURIDICO Para resolver los planteamientos de los recurrentes, corresponde absolver, en su orden, los siguientes problemas jurídicos: (i) Precedente jurisprudencial cuando el daño ocasionado surge del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores; (ii) Establecer si las lesiones causadas a los jóvenes estudiantes DADEY GARCIA BUELVAS y JAIDER JOSE BASILIO CASTILLO, en un accidente de tránsito, resultan imputables a la Universidad de Sucre, a Inversiones 14 (fls 1096 a 1195 c. Consejo de Estado)
13 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
Expediente: 70-001-33-33-000-2015-00220-00/ 2015-00406-00 (64682)
Medio de control: Reparación Directa Alegatos: Ministerio Público Transportes Gonzalez S.C.A, a Tulio Clemente Patrón Parra y a Jacson Arturo Cabarcas García, a título de falla del servicio, por razón del actuar negligente, imprudente y violatorio de las normas de tránsito del conductor de la buseta que había sido contratada por la referida Universidad para transportar a varios estudiantes con el fin de realizar una práctica académica,
(iii) Si procede aplicar la tesis de la causalidad adecuada que surge de la contravención del tracto camión, (iv) Si operó o no el hecho exclusivo y determinante de un tercero atribuible al conductor del tracto camión, como causal eximente de responsabilidad de las condenadas; dilucidado lo anterior (iv) Establecer si procede o no reconocer perjuicios morales a los demandantes que no allegaron prueba para acreditar los lazos de consanguinidad con las víctimas directas. 2.2 El Consejo de Estado respecto al ejercicio de actividades peligrosas y el régimen de responsabilidad que resulta aplicable a la administración, ha precisado15: “Si bien inicialmente los eventos caracterizados por el ejercicio de actividades peligrosas fueron manejados por la jurisprudencia del Consejo de Estado bajo el régimen de falla presunta, circunstancia ante la cual el actor se exoneraba de demostrar la falla del servicio, bastándole probar el hecho dañoso para que surgiera, en su favor y en contra del Estado, la presunción de falla y, por consiguiente, para que se invirtiera la carga de la prueba, lo cierto es que la jurisprudencia de esta Corporación adoptó un nuevo criterio en torno a dicho régimen, para concluir que en estos eventos
no es necesario que se pruebe la existencia de una falla del servicio y resulta irrelevante que se presuma la misma, puesto que opera un régimen de responsabilidad objetivo que implica, de un lado, que el demandante sólo tiene que probar la existencia del daño y el nexo de éste con el servicio, es decir, que el daño sufrido se originó en el ejercicio de la actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada; en esa medida, no basta que ésta pruebe que obró con diligencia y cuidado, puesto que ello resulta insuficiente, y sólo se podrá exonerar de responsabilidad en tales casos probando la existencia de una causa extraña, como la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. La conducción de aeronaves, al igual que ocurre con otras actividades tales como la manipulación de armas de fuego, la conducción de energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, es considerada una 15 Sección Tercera-Subsección A. Sentencia de 26 de enero de 2011 Exp 18.431 14 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
Expediente: 70-001-33-33-000-2015-00220-00/ 2015-00406-00 (64682)
Medio de control: Reparación Directa Alegatos: Ministerio Público actividad peligrosa, de manera que al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación
solicita, al paso que la entidad demandada para exonerarse de responsabilidad deberá demostrar la existencia de una causal de exoneración, esto, siempre que las pruebas obrantes en el plenario no evidencien la presencia de una falla en la prestación del servicio, pues, si ello es así, el juez no tendrá otra alternativa que declararla, porque de esa manera la jurisdicción ejerce una función de control del ejercicio de la Administración16. Ha sido reiterada la tesis de la Sala en el sentido de que en aquellos eventos en los que el daño es producido por el ejercicio de actividades peligrosas, el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación está derivado de la realización directa de una actividad que entraña peligro, de tal manera que en esos casos basta que el actor acredite, primero, la existencia del daño, y segundo, que el mismo se ha generado como consecuencia de dicha actividad. En relación con lo anterior, re
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