PGN - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal administrativo de la guajira, declaró l
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal administrativo de la guajira, declaró l
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DEMANDA-Declarar la nulidad de los actos que denegaron el reconocimiento y pago de sanción moratoria y el acto ficto del 24 de julio de
2018. Restablecer el derecho de los demandantes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-El Tribunal Administrativo de La Guajira, declaró la nulidad del Oficio del 16 de octubre de 2018. RECURSO DE APELACIÓN-El apoderado de la parte demandada impugnó la providencia de fondo del a quo. MINISTERIO PÚBLICO-Determinar si están acreditados los elementos esenciales que ha dictado la legislación y la jurisprudencia, sobre la procedencia del reconocimiento y pago de sanción moratoria reclamadas. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA-En defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales, solicita respetuosamente al H. Consejo de Estado, CONFIRMAR la sentencia del 15 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira.
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN TERCERA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Concepto Nº 026-2023 Ministerio Público Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2019-00038 Ángel Mendoza y otros Vs La Guajira
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CONCEPTO No. 026-2023
Bogotá D.C., 24 de enero de 2023 Honorables Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección B Consejero Ponente (e): William Hernández Gómez Ciudad RADICADO 44001-23-40-000-2019-00038-01 (5193-2022) DEMANDANTE ANGEL JOSE MENDOZA RODRIGUEZ Y OTROS DEMANDADO DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA ACCIÓN O MEDIO Nulidad y restablecimiento del derecho DE CONTROL CONTROVERSIA Cesantías - sanción moratoria En la condición de Ministerio Público en el trámite de la referencia, y estando en la oportunidad procesal1, procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto2, en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones. Declarar la nulidad de los actos que denegaron el reconocimiento y pago de sanción moratoria, de fecha 16 de octubre de 2018 y el acto ficto del 24 de julio de 2018. Restablecer el derecho de los demandantes, reconociendo y pagando la sanción solicitada por pago tardío de cesantías parciales, debidamente ajustada, indexada y con los respectivos intereses moratorios. 1 Conforme al artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, y el auto de fecha 24 de mayo de 2021, notificado en estado del 18 de junio siguiente. 2 De conformidad con el ordinal 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Concepto Nº 026-2023 Ministerio Público Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2019-00038 Ángel Mendoza y otros Vs La Guajira Página: 3 1.2. Sustento fáctico. La parte actora relacionó como hechos relevantes, los siguientes: -Los accionantes se encuentran vinculados al departamento de La Guajira al momento de presentación de la demanda, ya que prestan sus servicios a la Secretaría de Educación de ese departamento. -Una vez solicitaron el reconocimiento y pago de cesantías retroactivas parciales, las mismas fueron reconocidas. -Alegan sin embargo que las mismas fueron desembolsadas tardíamente, por lo cual solicitaron a la Administración el reconocimiento y pago de las respectivas sanciones moratorias, las cuales sin embargo fueron denegadas a través de los actos acusados. 1.3. Disposiciones señaladas como vulneradas y concepto de violación. El actor señaló como normas vulneradas por la accionada: Constitución se citan los artículos 1, 2, 25 y 53. A nivel de normas legales se citan las leyes 1071 de 2006 y 244 de 1995.
Como concepto de violación, se extrae que, en lo sustancial, se censuran los actos demandados, señalándose que el legislador estableció un término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías, a efectos de evitar las desidias de las entidades públicas para cancelar ese derecho de los empleados y so pena de la sanción moratoria. En ese sentido a juicio del extremo activo, el ente territorial demandado está vulnerando el derecho al trabajo en condiciones dignas de los accionantes por no reconocer de manera total la sanción moratoria prevista en las leyes 1071 de 2006 y 244 de 1995 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día hábil 66 desde que se radicó la solicitud de pago de cesantías hasta cuando el mismo se hizo efectivo.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Según señala la sentencia de primera instancia, el departamento de La Guajira no dio contestación a la demanda impetrada.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante Sentencia del 15 de julio de 2021 declaró la nulidad del Oficio del 16 de octubre de 2018 en respuesta al actor Arnoldo José Orozco Daza, del oficio de la misma fecha
Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Concepto Nº 026-2023 Ministerio Público Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2019-00038 Ángel Mendoza y otros Vs La Guajira Página: 4 en respuesta al actor Ángel José Mendoza Rodríguez y del acto ficto
presunto, configurado el 24 de julio de 2018, como respuesta a la actora Nilba Josefa García Moya, ordenando reconocer y pagar las sanciones moratorias solicitadas, según los lapsos de tiempo de extemporaneidad que tomó el desembolso de cesantías a cada demandante. Compulsó igualmente copias a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República a fin de que se inicien las investigaciones a que haya lugar, en relación con la posible conducta omisiva en que pudieron incurrir las autoridades encargadas del pago de las cesantías a los demandantes y que hubiera podido causar detrimento patrimonial del erario. Una vez evidenció las fechas extemporáneas y los lapsos de mora en el pago de cesantías a cada uno de los demandantes, advirtió que legalmente la sanción moratoria se causó desde el 15 de febrero de 2017, 25 de febrero de 2017 y desde el 30 de diciembre de 2016, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, una vez verificadas de oficio igualmente las prescripciones, a la luz del artículo 151 CPL, sin que pudiere alegarse como efectuó la Administración la falta de disponibilidad presupuestal según la jurisprudencia citada del Consejo de Estado.
4. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada impugnó la providencia de fondo del a quo. Señaló que al departamento de La Guajira no le asiste ningún tipo de responsabilidad, en el entendido que no es la entidad competente para atender solicitudes de cesantías retroactivas parciales de los funcionarios,
con ocasión de la vigencia del CONPES 3883 de 2017, pues, todas esas funciones fueron asumidas por el Ministerio de Educación Nacional - Administración Temporal del Sector Educativo. Alegó entonces que es claro que con el fallo de fecha 15 de julio del presente año, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira desconoció que el departamento de La Guajira no se encuentra legitimado por pasiva para responder por las pretensiones de la parte activa de la litis. De la anterior aseveración da cuenta lo consignado tanto en el CONPES 3883 de 2017 y el CONPES 3984 de 2020. Cabe aclarar que, pese a que a lo largo del proceso judicial el departamento de La Guajira no formuló excepciones (previas, de mérito y mixtas), de conformidad con lo establecido en el artículo 187.1 del C.P.A.C.A. el juzgador no debió pasar por alto que era obligatorio declarar de oficio la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que los CONPES mencionados con anterioridad, son pruebas claras y contundentes (por cierto, hechos notorios a nivel departamental) que permiten inferir que la competencia, el manejo, la administración y supervisión del sector educativo del departamento guajiro, son controlados Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Concepto Nº 026-2023 Ministerio Público Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2019-00038 Ángel Mendoza y otros Vs La Guajira
Página: 5 por la Administración Temporal, fundamentos que debieron ser tenidos en cuenta por el a quo al momento de proferir sentencia. De otra parte, tal cual se encuentra enmarcado en el Decreto 1068 de 2015, las administraciones temporales, entre otras funciones, destaca la atinente a ejercer la representación judicial y extrajudicial del sector que administran.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
5. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Se estima que, en sede de segunda instancia, el problema jurídico se contrae a determinar si están acreditados los elementos esenciales que ha dictado la legislación y la jurisprudencia, sobre la procedencia del reconocimiento y pago de sanción moratoria reclamadas por los señores
ÁNGEL JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ, ARNOLDO JOSÉ OROZCO DAZA
y NILBA JOSEFA GARCÍA MOYA.
6. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO Esta Agencia del Ministerio Público, con el debido respeto, estima que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, pues se presenta una clara incoherencia en la respuesta de la Administración Pública dada en la vía administrativa, las omisiones evidenciadas durante el proceso judicial ventilado en primera instancia y el contenido del recurso de apelación propuesto.
7. RAZONES EN QUE SE APOYA LA TESIS EXPUESTA 7.1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub lite. Las cesantías, que son una prestación social, se rigen, desde un comienzo, por lo dispuesto en la Ley 6ª del 19 de febrero de 1945, que en su artículo 17
estableció, entre otras, esta prestación para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, teniendo en cuenta el tiempo prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942. A su turno, el artículo 1º de la Ley 65 de 1946 la hizo extensiva a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, al ordenar: “Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. Parágrafo. - Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios en los Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Concepto Nº 026-2023 Ministerio Público Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2019-00038 Ángel Mendoza y otros Vs La Guajira Página: 6 términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley.” Lo anterior se ratificó por el artículo 1º del Decreto 1160 de 1947. Posteriormente, el artículo 27 del Decreto 3118 de 1968 preceptuó que cada
año calendario, contado a partir del 1° de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado liquidarían la cesantía que anualmente se causara en favor de sus trabajadores o empleados. Así las cosas, señaló que la liquidación anual en mención tendría carácter definitivo y no podría revisarse, aunque en los años siguientes cambie la remuneración del empleado o trabajador. Luego, el artículo 33 consagró los intereses del 9% anual sobre los valores que a 31 de diciembre de cada año se encontraran a favor de cada empleado público o trabajador oficial; y posteriormente, este porcentaje ascendió a la suma del 12% (artículo 3° Ley 41 de 1975). Con el Decreto 3118 de 1968 se da inicio en el sector público, al desmonte de la retroactividad de la cesantía, para dar paso a su liquidación anual, que es la que actualmente aplica. Sin embargo, en el orden territorial el auxilio de cesantía siguió regido por los parámetros de la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, que contemplan el pago en forma retroactiva. El 28 de diciembre de 1990 se expidió la Ley 50, en cuyo artículo 99 se estableció el régimen anualizado de liquidación de cesantías y, en el ordinal 3º, la sanción moratoria por la no consignación oportuna de tal auxilio a los trabajadores afiliados a los fondos privados, tal como señaló:
“Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Concepto Nº 026-2023 Ministerio Público Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2019-00038 Ángel Mendoza y otros Vs La Guajira Página: 7 empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. (…)” Posteriormente, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, que rige a partir de 1997 con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vincularan a las entidades del Estado, cualquiera que
fuera su nivel. Luego se expidió la Ley 432 del 29 de enero de 1998, en cuyo artículo 5º se contempló la obligación de afiliación al Fondo Nacional de Ahorro para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y la posibilidad de que los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios hicieran lo propio. En cuanto a la transferencia de las cesantías de los servidores públicos, el artículo 6° ibídem dispuso en su norma original: “Artículo 6°. Transferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior por los servidores públicos afiliados. El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales equivalentes al doble del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas por todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes
anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente.” Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Concepto Nº 026-2023 Ministerio Público Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2019-00038 Ángel Mendoza y otros Vs La Guajira
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En el ámbito territorial ese nuevo régimen de liquidación anualizada de cesantías fue reglamentado por medio del Decreto 1582 de 1998, vigente a partir del 10 de agosto del mismo año, en cuyo artículo 1º se estipuló: “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Parágrafo. - Cuando los servidores públicos del nivel territorial con
régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.” Por su parte la Ley 244 de 1995 estableció los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos y definió la sanción moratoria por pago extemporáneo de dicha prestación. Finalmente, el artículo 1º del Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, dispuso que los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de su vigencia, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Y el artículo 2° ibídem señaló que los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas, continuarían en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. Conforme a lo expuesto, se definen tres regímenes de liquidación de cesantías para el sector público, a saber: i.- el de liquidación retroactiva; ii.- el de liquidación anualizada; y, iii.- el de los afiliados al FNA. De otra parte, a la regulación del auxilio de cesantías de los docentes, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” contempló lo concerniente a las prestaciones sociales tanto de
los docentes nacionalizados como de los nacionales. 7.2. Caso Concreto. Cabe aclarar que el apelante no cuestiona la decisión de fondo emitida por el juez colegiado de primer grado, en cuanto a la orden de reconocimiento y pago de las sanciones moratorias reclamadas por los demandantes, con base en el pago tardío de sus cesantías, sino únicamente la responsabilidad y competencia que le cabe a la entidad territorial respecto de dichas órdenes condenatorias pecuniarias, pues alega que normativamente corresponde a la administración provisional que ejercía Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Concepto Nº 026-2023 Ministerio Público Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2019-00038 Ángel Mendoza y otros Vs La Guajira Página: 9 en la respectiva entidad territrorial proveniente del nivel central, en cabeza del Ministerio de Educación. Es menester advertir que a folio 127 obra Oficio judicial No. 0033 del 4 de febrero de 2021, donde el Tribunal Administrativo de La Guajira requiere tanto a la entidad territorial accionada como a la ADMINISTRACION TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO EN LA GUAJIRA, donde da cuenta del proceso judicial en curso y les ordena entregar sendos certificados de pago de cesantías de los demandantes, so pena de dar aplicación al artículo 44 CGP, sin que se verificase solicitud de vinculación procesal alguna ni manifestación de tercero con interés en las resultas del proceso judicial en curso, durante todo el desarrollo del mismo, por parte del
hoy apelante. Así mismo, el apelante pierde de vista que los actos administrativos acusados fueron expedidos directamente por el departamento de La Guajira, es decir que es esa autoridad quien toma la decisión de denegar el derecho reclamado y es esa misma autoridad que suscribe esas actuaciones y decisiones, de conformidad con el contenido de los actos demandados y aquello reseñado en los antecedentes administrativos: Mediante acto administrativo denominado Oficio calendado 16 de octubre del año 2018, suscrito por la Dr (sic) Lilia romero hurtado (sic) Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento de La Guajira, con fecha de recibido el día 29 de octubre del año 2018, se le negó al señor ANGEL JOSE MENDOZA RODRIGUEZ el reconocimiento, liquidación y pago de la Sanción Moratoria de que trata Ley 244 de 1995 hoy Ley 1071 del 31 de julio de 2006, por el pago tardío de sus cesantías retroactivas, en los siguientes términos: (Fls 64 - 65) Mediante acto administrativo denominado Oficio calendado 16 de octubre del año 2018, suscrito por la Dr (sic) LILIA ROMERO HURTADO Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento de La Guajira, con fecha de recibido el día 29 de octubre del año 2018, se le negó al señor ARNOLDO JOSE OROZCO DAZA el reconocimiento, liquidación y pago de la Sanción Moratoria de que trata Ley 244 de 1995 hoy Ley 1071 del 31 de julio de 2006, por el
pago tardío de sus cesantías retroactivas, en los siguientes términos: (Fls 64 - 65) Se cuestiona esta Delegada cómo pudo la gobernación apelante haber tomado una decisión sobre un derecho que ahora señala no depende de esa entidad territorial, por qué no alegó la falta de competencia para tomar decisiones sobre derechos que en principio considera; no le competen, según aquello alegado en el escrito de alzada, y bien por qué no remitió por Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Concepto Nº 026-2023 Ministerio Público Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2019-00038 Ángel Mendoza y otros Vs La Guajira Página: 10 competencia la petición que consideraba no estaba en las órbitas funcional ni presupuestal, según las facultades legales señaladas. En ese mismo sentido, analizando las respuestas de la vía administrativa dadas en su momento por el sujeto procesal que hoy plantea el recurso de apelación, esta agencia del Ministerio Público analizó el contenido y los argumentos dados en los actos administrativos que denegaron la sanción moratoria reclamada, donde se señaló literalmente para el caso de los actores Orozco Daza y Mendoza Rodríguez que: (…) En ese orden, resulta claro que el régimen previsto en la Ley 50 de 1990, incluida la sanción moratoria, establecida en el numeral 3ro del artículo 99, solo se aplica a los servidores públicos territoriales afiliado a los fondos privados de cesantías, pues para los servidores
públicos territoriales afiliados al Fondo Nacional del Ahorro FNA, como el solicitante, el régimen aplicable es la Ley 432 de 1998, que no previo (sic) la referida sanción a favor del trabajador. Por lo anterior, la situación del señor ARNOLDO JOSE OROZCO no es similar a la de los afiliados a los fondos privados de cesantía, toda vez que aquella se encuentra sujeta a un régimen legal diverso. (…) Nuevamente, resulta evidente que la demandada, hoy apelante, no sólo no contestó la demanda donde pudo haber propuesto la excepción que trae a consideración en su impugnación, sino que empleó un argumento diametralmente distinto a aquel que alega hoy, pues en aquella ocasión no hizo referencia a las competencias presupuestales de la Administración Temporal del Servicio Educativo en el departamento de La Guajira, ni lo remitió por competencia al nivel central como ya se señaló, más si es su deber funcional a la luz de la normativa aplicable a los derechos fundamentales de petición, sino que únicamente alegó un argumento sustancial que sostenía, según su interpretación del ordenamiento jurídico, que los solicitantes no son beneficiarios de la sanción moratoria, en su condición de servidores públicos afiliados al FOMAG. Por último, desde un punto de vista procesal, cabe señalar que, de concluirse por parte del ad quem una presunta irregularidad en cuanto a las temáticas de vinculación de tercero con interés en el proceso impetrado, integración del litisconsorcio o legitimidad en la causa por pasiva, es menster tener en cuenta igualmente que la misma no pertenece a las
hipótesis numerus clausus de nulidades insubsanables procesales, de conformidad con el Parágrafo del artículo 133 CGP, ni la irregularidad se propuso oportunamente según el artículo 180 CPACA en concordancia con el artículo 134 CGP: Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Concepto Nº 026-2023 Ministerio Público Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2019-00038 Ángel Mendoza y otros Vs La Guajira
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Artículo 133 (…) Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella
III. CONCEPTO En atención a las consideraciones expresadas, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales, solicita respetuosamente al H. Consejo de Estado, CONFIRMAR la sentencia del 15 de julio de 2021, proferida por el Tribunal
Administrativo de La Guajira. De los H. Consejeros de Estado,
FERNANDO LOZANO FORERO
Procurador Delegado de Intervención Tercero ante el Consejo de Estado
FLF/LRVV
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