PGN - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal administrativo del cauca, negó las pret
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - El tribunal administrativo del cauca, negó las pret
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO MINISTERIO PÚBLICO-Concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. DAÑO ANTIJURIDICO-Lo constituye la invasión de un inmueble de propiedad del demandante por parte de terceros. Para que le sea imputable a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, es necesario tener presente las normas que regulan este trámite como el Decreto 1071 de 2015, el cual establece un procedimiento para la adquisición de predios, pero no existe ninguna norma que establezca que es un imperativo adquirir los predios que ofrezcan sus propietarios. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-El Tribunal Administrativo del Cauca, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, señaló que las agencias en derecho ascenderán a la suma de (0,5%) del valor de las pretensiones de la demanda. APELACIÓN-El apoderado del accionante sustentó recurso de apelación, solicitando al Ad - Quem modificar la decisión proferida en primera instancia y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el
Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. (67950) 19001233300020150045402
CONCEPTO No. 055 /2022
Bogotá, D.C. 14 de junio de 2022
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente Doctora Marta Nubia Velásquez Rico
E. S. D.
EXPEDIENTE: 1900123300020150045402 (67950)
ACCIÓN: Reparación Directa
ACTOR: Orlando Alfredo Galvis Muñoz DEMANDADO: Nación – Consejo Regional Indígena del Cauca y Otros Sentido del concepto: Solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida // Se configuró el daño por la defraudación en la expectativa cierta y legítima que generó la entidad estatal de que se llevaría a cabo el trámite administrativo de compra de tierraspredios ocupados por comunidades indígenas en aplicación de la Ley 160 de 1994, trámite que ha quedado inconcluso // Se configuró la falla en el servicio por pate de la entidad demandada por omisión al no adelantar y concluir el trámite
administrativo encaminado a la adquisición de un inmueble sin justificación alguna // Responsabilidad y facultades del INCODER hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), para resolver los conflictos de tierra en función de la normatividad vigente Ley 160 de 1.994 y decretos reglamentarios // No se configura el resarcimiento por daño material, moral, afectación psicológica y de las condiciones de vida, ni la pérdida de oportunidad, por cuanto dichas afectaciones tiene su génesis en el hecho de terceros y no se probó que la omisión de la administración hubiese sido la causa de esos daños. // La reparación consistirá en una obligación de hacer a cargo de la entidad demandada. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales.
1. ANTECEDENTES
2 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (67950) 19001233300020150045402 1.1. La Demanda. El señor ORLANDO ALFREDO GALVIS MUÑOZ y 12 más, a través de apoderado interpuso
demanda en acción de reparación directa contra el CONSEJO REGIONAL INDÍGENA DEL CAUCA, LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, Y LOS CABILDOS DE LOS RESGUARDOS INDÍGENAS DE TORIBÍO Y DE TACUEYÓ, con el fin de que sean declarados responsables administrativamente, por los daños y perjuicios causados por exigir y no otorgar el requisito de priorización en el trámite de oferta y compra del predio denominado Melgar, ubicado en la vereda La Calera, corregimiento de Tacueyó, municipio de Toribio, Cauca. 1.2. Concepto del Ministerio Público en la primera instancia. La doctora Claudia Patricia Tejada Ruiz, Procuradora 39 Judicial II en Asuntos Administrativos solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto no se acreditó la falla del servicio alegada y además porque el daño data de la década de 1980 y fue ocasionado por unos terceros que no comprometen la responsabilidad de las entidades estatales demandadas, para lo cual se expuso los siguientes argumentos: Que el daño antijurídico lo constituye la invasión de un inmueble de propiedad del demandante por parte de terceros, ya en relación con el hecho de si hubo una omisión en el trámite de adquisición de dicho predio y establecer si la no adquisición del predio invadido por terceros, es un daño antijurídico, que le sea imputable a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, es necesario tener presente las normas que regulan este trámite como es el Decreto 1071 de 2015, el cual establece un procedimiento para la adquisición de predios,
pero no existe ninguna norma que establezca que es un imperativo adquirir los predios que ofrezcan sus propietarios. Que se acreditó que el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL aperturó el expediente 321, que contiene el estudio y solicitud de aprobación de plano y cartografía, más ello no conlleva ineludiblemente a la adquisición de tal predio, como parece entenderlo 3 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (67950) 19001233300020150045402 la parte demandante, por lo tanto se podría predicar que el procedimiento aparentemente no culminó, pero no existe certeza de que forzosamente el Estado tendría que adquirir los predios que fueron invadidos hace más de dos décadas por terceros, por lo que señala que no hay lugar para derivar responsabilidad estatal por omisión, pues lo cierto es que no existe norma que imponga al Estado que debe adquirir todos los predios que son invadidos. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Cauca, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, señaló que las agencias en derecho ascenderán a la suma de (0,5%) del valor de las pretensiones de la demanda. Los argumentos expuestos por el Tribunal fueron los siguientes: Que “…el daño antijurídico por el cual se reclama, consiste en que no se adquirió el predio
Melgar por parte del Incoder y con destino a las comunidades indígenas de Tacueyó y Toribio; daño que, en sentir de la parte actora, es imputable a las demandadas, por una falla en el servicio, consistente en haber suspendido el procedimiento de adquisición del predio, contemplado en la Ley 160 de 1994, y demás normas concordantes y reglamentarias, al haber exigido un requisito de priorización, que no está previsto en las normas, y que las comunidades indígenas retardaron injustificadamente.” Entonces “La responsabilidad patrimonial se funda en la omisión en continuar con el procedimiento de adquisición del predio, a lo que señala el Tribunal que existe un error conceptual, en el que se confundiría el daño con la imputación, pues aquél, que es la afectación a un interés o derecho legítimo, no puede consistir en un elemento de la imputación fáctica, que es la acción o la omisión, que son los títulos de imputación.” Que “en este sentido, descendiendo al caso en estudio, para la Sala, la no adquisición del predio Melgar, por parte del Incoder, hoy ANT, con destino a las comunidades indígenas de Toribio y de Tacueyó, no configura un daño antijurídico que deba ser indemnizado a favor 4 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (67950) 19001233300020150045402 del señor Orlando Alfredo Galvis y de los demás demandantes. Consecuentemente, para la Sala tampoco se configura la imputación demandada.” Que “…la adquisición de los predios con destino a las comunidades indígenas, aparece regulada en los artículos 31 y siguientes de la Ley 160 de 1994, reglamentados por el Decreto 2666 de 1994, lo que fue compilado en el Decreto 1071 de 2015, en los artículos 2.14.6.2.1. y siguientes; que debe concordarse, en este caso en específico, con el Decreto 2164 de 1995 y el Decreto 1397 de 1996.” Que “según esta normatividad, la adquisición de los predios se hace según los criterios allí determinados, en el marco de programas gubernamentales, con recursos del presupuesto General de la Nación y, en el caso de las comunidades indígenas, para atender sus necesidades, así como para la ampliación y saneamiento de sus resguardos.” Que en ese orden, “…la adquisición de tierra por parte del Incoder, hoy ANT, constituye un compromiso con los grupos beneficiarios, entre estos y las comunidades indígenas, y no es un deber para con los propietarios de los predios, con quienes mucho menos es una obligación automática o ineludible, pues deben cumplirse los parámetros de la ley, la aptitud de las tierras, y se han de tomar en consideración las manifestaciones de los grupos interesados, como las comunidades indígenas.” Que lo anterior, le permite a la Sala afirmar que la adquisición del predio Melgar, no es una obligación a favor de los propietarios y a cargo del INCODER y de las comunidades
indígenas; por lo que de no hacerse, esto es, su no adquisición, no es una afectación irrazonable o jurídicamente injustificada sobre los demandantes, por lo que no configura un daño antijurídico. Que el 3 de noviembre de 2012 se realizó una visita técnica al predio, en la que se dejó expuesto, que el mismo no era apto para adelantar programas de adquisición y de dotación de tierras, por lo que se sugirió que fuera adquirido para el saneamiento y ampliación de los resguardos indígenas de Tacueyó y Toribio, con compromisos de conservación. Que las características del predio indicadas en esta visita técnica coinciden con la descripción hecha 5 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (67950) 19001233300020150045402 por el perito en este proceso, en el que se evidenció o la existencia de tres tipos de zonas en el predio: una de páramos, de 183 hectáreas, otra de bosques y nacimientos hídricos, de 103 hectáreas, y una de valor potencial, con potreros, de 17 hectáreas. Que se evidenció que el señor ORLANDO ALFREDO GALVIS no diligenció el formato Código F13 PM PAS 01, pues tramitó el formato No. F13 PM PAS 02, en el que pidió que el
predio fuera inscrito en el registro inmobiliario regional, que sirve de listado de predios ofrecidos voluntariamente, y de los cuales los beneficiarios de los programas de adquisición de tierras, en este caso, las comunidades indígenas, indican cuáles son de su interés. Esto significa, que el predio Melgar no se encontraba inscrito en el registro inmobiliario y que tampoco se adelantó el avalúo comercial del predio. Que respecto al requisito de la priorización: "Se debe anexar la carta de priorización de las Comunidades Étnicas (CRIC, CIMA, PUPSOC Y AFROS)", pues, la parte demandante alega que se trata de un requisito no contemplado en las leyes, al mismo tiempo que denuncia que las autoridades indígenas aquí demandadas, retardaron su expedición de manera injustificada; y el INCODER, hoy ANT, asevera que dicho requisito no se encuentra satisfecho. Que “la priorización, según se induce de los argumentos expuestos en este proceso, y se explica en la página web de la ANT, es "el documento firmado por la autoridad indígena mediante el cual se determina la necesidad para la adquisición de un predio amparado en lo dispuesto en el Decreto 1397 de 1996, mediante el cual se crea la Comisión Nacional de Territorios Indígenas y la Mesa Permanente de Concertación Ver: https://www.agenciadetierras.gov.co/wp-content/uploads/2018/08/ACCTI-P-010-COMPRADIRECTA-DE-PREDIOS-V2.pdf.” Que por lo anterior, se establece que la priorización emana de las comunidades indígenas, la cual tiene una trascendencia y un significado distinto, si se tiene en cuenta la explicación
dada por el CRIC, en la contestación a la tutela emitida por el Juzgado 2º Penal Especializado de Popayán, en la que se puede determinar que, “la priorización es un requisito exigible para la adquisición de tierras; que para el trámite administrativo ante el 6 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (67950) 19001233300020150045402 Incoder está representado en una carta u oficio, en el que se detalla el predio a comprar; mientras que para las comunidades indígenas, es el resultado de un consenso respecto de las necesidades a satisfacer y de los miembros que serán beneficiados, lo que, por definición, es variable en el tiempo. Por lo que señala el Tribunal que “La priorización para la adquisición de tierras en el departamento del Cauca, debe ser definida por las comunidades indígenas, en este caso, por los cabildos de Toribio y de Tacueyó, que son vecinos del predio Melgar, y canalizada a través del CRIC, que los agrupa para su representación, según se explica por el Incoder y por el mismo CRIC, en las respuestas a las peticiones, reseñadas.” Que luego de haber realizado las siguientes precisiones, “…la Sala considera que la priorización para la compra del predio Melgar, no ha sido otorgada por las comunidades indígenas de los cabildos de Toribio y de Tacueyó. Cierto es que al plenario se allegaron
varios oficios en que las autoridades indígenas manifestaban que era de su interés, y que apoyaban, la solicitud de oferta voluntaria del predio Melgar, para que fuera adquirido para su beneficio, de fechas enero de 2007, mayo de 2010 y julio de 2012…”. Pero una vez se elevó la solicitud de inscripción del predio en el registro inmobiliario regional, el 9 de agosto de 2012, se efectuó la visita técnica, en la que se concluyó que el predio no era apto para los programas de adquisición de tierras, aunque podía ser destinado al saneamiento y ampliación de resguardos, en noviembre de 2012, la priorización fue revocada, o lo que es igual, no se mantuvo para los años siguientes .” Que “en la sentencia del Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Popayán, en el radicado 2013 00267, se encontró demostrado que el CRIC no priorizó la compra del predio Melgar en el Acuerdo de 19 de octubre de 2012, como tampoco lo hizo para el año 2013; sin perjuicio de que el Juzgado estimó que esa decisión de no priorización, debía ser explicada al señor Orlando Alfredo Galvis, lo que se cumplió en el oficio del Consejero Mayor, Carlos Alberto Sánchez, de 13 de agosto de 2013.” Que “A juicio de esta Sala, en este oficio, tampoco se priorizó la compra del predio Melgar, ni para el año 2013, ni para el año 2014, pues, como se acabó de indicar, en el fallo de 7 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co
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Expediente No. (67950) 19001233300020150045402 tutela que lo motivó, se respetó la decisión de no priorización del predio, y solo se ordenó que fuera sustentada ante el señor Orlando Alfredo Galvis, por lo que este fue el objeto del oficio. Por lo que la interpretación que de ese oficio expuso el apoderado del señor Orlando Alfredo Galvis, en la solicitud elevada el 17 de septiembre de 2013 al Incoder, de que el requisito de la priorización había sido satisfecho, no es ajustada a la realidad; lo que lleva consigo, que es razonable el requerimiento efectuado por el Incoder en la respuesta de 1º de octubre de 2013, de que se sirva aclarar la priorización del predio Melgar directamente con el CRIC; a lo que, el señor ORLANDO ALFREDO GALVIS accedió, ya que elevó el 22 de octubre de 2013, la solicitud de aclaración ante esta autoridad indígena. Que la aclaración que se emitió en cumplimiento de la sentencia del Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Popayán, confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca, fue contundente, en el sentido de que no se ha priorizado el predio Melgar para su adquisición con destino a las comunidades de Toribio y de Tacueyó. Que lo anterior esta corroborado con la manifestación hecha en la contestación emitida por el Cabildo de Tacueyó, cuando explicó que los resguardos indígenas de Toribio y de
Tacueyó, decidieron desde el año 2015, no autorizar el pago de ningún predio, "ya que para nosotros todo documento que exista dentro de nuestro título colonial es inválido". Que en ese sentido, tal como lo estimaron los jueces constitucionales, cuyos fallos arriba se mencionan, la priorización de los predios a adquirir con destino a las comunidades indígenas, hace parte de sus facultades discrecionales, ya que el propósito constitucional de respeto a la autonomía indígena, y de que la Nación colombiana sea multiétnica y pluricultural, es que dichas comunidades evalúen la conveniencia y oportunidad en la que se satisfacen sus necesidades, en este caso, de adquisición de tierras, para su uso o ampliación y saneamiento de resguardos; por lo cual, debe respetarse su decisión de priorizar un predio para su compra, así como la decisión de revocar dicha priorización, porque dentro de su cosmovisión, sus necesidades o intereses son cambiantes. 8 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (67950) 19001233300020150045402 Que en ese orden, considera la Sala que con los oficios de enero de 2007, mayo de 2010 y julio de 2012, no se creó una expectativa legítima a favor del señor ORLANDO ALFREDO GALVIS, como propietario del predio Melgar, de que iba a ser adquirido, porque para esas
fechas, el predio aún no había sido ofertado al INCODER, lo que solo acaeció con la solicitud de inscripción en el registro inmobiliario, en agosto de 2012, pero además, porque el Incoder en ningún momento hizo la oferta de compra del predio, como lo dispone la Ley 160 de 1994, desde cuando sí podría haberse configurado una expectativa o un derecho cierto de que el predio sería adquirido. Por último señala el Tribunal, que no hay razones para ordenar que se continúe con el procedimiento de compra del predio Melgar, por cuanto: i) implicaría imponer su priorización como un predio de interés actual para las comunidades indígenas, así como forzar su compra por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, lo que, significaría una intromisión injustificada en la autonomía indígena y en el desarrollo de los programas gubernamentales de adquisición de tierras que, actualmente, se vieron impactados por el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera; y ii) no se probaron las situaciones por las cuales un predio es priorizado por las comunidades indígenas, como lo son: predios en conflicto, familias sin tierra, cabildos sin tierra, comunidades en alto riesgo debido a fenómenos naturales, desplazados y comunidades en zonas de conservación ambiental. Además, no se probó que el predio Melgar se encontrara en iguales condiciones que otros predios que sí fueron priorizados y adquiridos por el INCODER, hoy ANT. Por lo expuesto, para la Sala no se configura un daño antijurídico por la no adquisición del predio Melgar, y tampoco es atribuible a las entidades demandadas, pues no se advierte una
falla en el servicio, ni una expectativa legítima y fundada, de que el predio iba a ser adquirido. (Subrayado nuestro) 1.4. Argumentos de la apelación 9 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (67950) 19001233300020150045402 El apoderado de la parte accionante sustentó recurso de apelación, solicitando al AdQuem modificar la decisión proferida en primera instancia y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda, para lo cual se basó en los siguientes argumentos: Que a través de la Ley 160 de 1994, el Gobierno Nacional creó acuerdos con las comunidades indígenas para el saneamiento de sus territorios, para la compra de predios ocupados por comunidades indígenas para resarcir el menoscabo a la propiedad privada como en el caso que nos ocupa, porque está demostrado que el señor ORLANDO ALFREDO GALVIS MUÑOZ, y su núcleo familiar fueron obligados a salir de su propiedad por la fuerza quedando desplazados y viéndose afectado su único patrimonio, que a la fecha el señor GALVIS MUÑOZ, aun es propietario del inmueble denominado “Melgar”, sin que pueda disfrutar de él. Por lo que el procedimiento único para resarcir el daño era la compra a través del INCODER
ahora Agencia Nacional de Tierras, mediante la referida ley, la cual inició un procedimiento administrativo que se vio interrumpido por la exigencia de requisitos que en la ley no están contemplados, como lo es, el de la priorización, situación en la cual el fallador de instancia, manifiesta que no se puede entrometer en la autonomía de las comunidades indígenas, a sabiendas que la Ley 160 de 1994, nada habla sobre exigir priorización para la compra de predios ocupados o invadidos por comunidades indígenas, abriendo de esta forma un grave precedente para que las comunidades indígenas de Colombia, puedan seguir invadiendo y desplazando a propietarios que han adquirido legalmente la propiedad privada, quedando sus derechos sin sustento alguno en las normas superiores constitucionales. Que claramente se configura una falla en el servicio a causa del procedimiento administrativo, como es el exigir requisitos no contemplados en la ley, con lo cual, el señor ORLANDO ALFREDO GALVIS MUÑOZ, queda sin la única posibilidad de que se resarciera el daño causado a él y su núcleo familiar, por estas comunidades indígenas, quien no solo invadieron el predio, lo desplazaron de forma violenta, situación que a la fecha se mantiene, en menos cabo de la propiedad privada, dejando al total arbitrio de estas comunidades indígenas que predios ocupados se compran y cuales no, sabiendo que todos los predios privados, han sido afectados por las acciones de estas comunidades, y tienen el mismo 10 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (67950) 19001233300020150045402 derecho de que se les haga este procedimiento para restablecer los derechos de propiedad y lograr una contraprestación por la propiedad privada. Que dicha situación se le está negando a los demandantes, pues es una violación directa a la ley como sustento del procedimiento administrativo, al exigir requisitos no consagrados en la legislación, que además la parte demandada debió dar trato igual al caso del señor ORLANDO ALFREDO GALVIS, propietario del predio Melgar, constituyendo todos estos hechos una clara falla en el servicio por la entidad que realizó el procedimiento administrativo, INCODER Y/O AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, por lo cual tienen que responder por el daño antijurídico causado. Que el Tribunal yerra al manifestar que no había un interés legítimo en la expectativa de venta del predio Melgar, situación que es totalmente contraria a lo probado, precisamente el señor ORLANDO ALFREDO GALVIS, en su condición de propietario ha pagado los impuestos hasta la fecha, además, ha efectuado sendas peticiones y ha solicitado la compra del predio ante los hoy demandados precisamente porque sabía que este es el procedimiento establecido por el Gobierno Nacional para el saneamiento y compra de predios ocupados a través de la Ley 160 de 1994, por lo cual tenía la expectativa de la compra de su propiedad y de que se resarcieran los perjuicios que le ha causado la invasión y desplazamiento de su propiedad, además el Estado tiene el deber de velar y proteger la propiedad privada, más aún en zonas de guerrillas y conflicto armado como lo son Toribio y
Tacueyó en el Cauca, donde hay desplazamientos y se apoderan de sus propiedades de forma ilegal y arbitraria con el uso de la fuerza e intimidaciones. Que bajo esas condiciones puede afirmarse que el Estado en la decisión apelada, estaría legitimando a estas comunidades indígenas a seguir invadiendo propiedades y seguir desplazando sin ninguna consecuencia, solo la aplicación de su autonomía y derecho propio, por lo que se pregunta, dónde quedaría el Estado garantizador de derechos y protector de la propiedad privada que está siendo menoscabada por el procedimiento administrativo descrito?. 11 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (67950) 19001233300020150045402 Que por lo anterior se concluye que si existe una expectativa cierta el hecho de que mediante el proceso ante el INCODER hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS se lograra la compra por parte del Gobierno Nacional del predio denominado Melgar, la cual es una expectativa legítima y la cual se ha estado luchando desde hace varios años. Señala además que en el fallo impugnado no se analizaron en su integridad todos los elementos materiales probatorios y las normas jurídicas que rigen la materia objeto del presente medio de control, que la prueba testimonial rendida por Rafael Quintero Diaz, Mauricio Chaguendo Fernández, Álvaro Jose Mejia Arias, no fue analizada y valorada, por lo
cual solicita realizar el análisis probatorio en su integridad con todos y cada uno de las pruebas recaudadas y todas las normas jurídicas que rigen la adquisición de predios ocupados por comunidades indígenas, y los acuerdos entre el Gobierno Nacional, en aplicación de los principios de la sana critica. Por último, solicita sentar precedente para dejar definido el procedimiento de compra de tierras - predios ocupados por comunidades indígenas en aplicación de la Ley 160 de 1994. 1.5. Alegatos de Conclusión presentados por la parte demandante Solicita se acceda a las pretensiones del medio de control de la referencia y en consecuencia se declare la responsabilidad patrimonial de los hoy demandados. Para lo cual señala que con las pruebas allegadas tales como constancias, certificaciones, fotografías, declaraciones y el avaluó pericial, está demostrado el daño antijurídico causado a los poderdantes, pues en las mismas se constata que el señor ORLANDO ALFREDO GALVIS MUÑOZ y su núcleo familiar fueron víctimas de la invasión de tierras, despojo y de la ocupación permanente por parte de miembros de los cabildos indígenas de Toribio y Tacueyó. Que el predio se encuentra ocupado por las comunidades indígenas, mediante el uso de la fuerza e invasión de hecho, con el objeto de apropiarse de ella, por lo cual los demandantes 12 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (67950) 19001233300020150045402 y víctimas han tenido que desplazarse fuera del municipio para conseguir donde alojarse, sin que hasta la fecha hayan podido recuperar su inmueble y mucho menos han recibido indemnización alguna por ese hecho, que además han sido amenazados por grupos al margen de la ley, en tanto no pueden volver a su propiedad, lo cual ha generado múltiples perjuicios a los propietarios, teniendo de manifiesto que estos no pueden disponer arbitrariamente de la propiedad, están limitados en el dominio, pues el valor del predio está afectado por la invasión y ocupación permanente de la propiedad por parte de las mencionadas comunidades indígenas. Que así mismo, está demostrado el daño causado por el INCODER, hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, en la omisión en el trámite administrativo de adquisición del predio denominado Melgar, al exigir requisitos no contemplados por la ley como la autorización del CRIC, a pesar de que los cabildos interesados y la ACIN ya habían avalado al señor Galvis Muñoz para que el INCODER adquiriese el predio, que dichas entidades se han sustraído de sus obligaciones, que han actuado de mala fe y temerariamente, al ocultar el procedimiento administrativo que hoy se demanda, el cua
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