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PGN - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - La sección segunda, sala transitoria del tribunal a

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - La sección segunda, sala transitoria del tribunal a
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DEMANDA-El accionante, a través de apoderado, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en contra de la Fiscalía General de la Nación. CONCEPTO DE VIOLACIÓN-En criterio de la parte demandante los actos administrativos demandados vulneraron el Preámbulo y los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; artículos 14 y 15 de la Ley 4® de 1992; 1, 2 y 4 del Decreto 10 de 1993; 14 del C. S. del T.; 84 del C.C.A.; 152 numeral 7 de la Ley 270 de 1996; y 12 del Decreto 717 de 1978. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-La Sección Segunda, Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia, declaró la nulidad de los actos demandados, condenando a la entidad demandada a pagar al accionante el reajuste salarial. RECURSO DE APELACIÓN-La Fiscalía General de la Nación, apeló la decisión. MINISTERIO PÚBLICO-Se estima que, en sede de segunda instancia, el debate se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que se le pague, con la consecuente reliquidación de sus prestaciones. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA-Por las razones expuestas en precedencia, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicita, respetuosamente, al H. Consejo de Estado, Sección Segunda, que CONFIRME la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado – Concepto N.º 105-2023

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°3878-2021 Oscar Javier León Ramos Vs. Fiscalía General de la Nación

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PROCURADURÍA DE INTERVENCIÓN TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 105-2023

Bogotá D.C., 13 de marzo de 2023 Honorables Magistrados

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

Conjuez Ponente: Dr. Luis Fernando Tafur Galvis Ciudad RADICADO 25000 2342 000 2020 00090 01 (3878-2021)

DEMANDANTE Oscar Javier León Ramos DEMANDADO Fiscalía General de la Nación ACCIÓN O MEDIO Nulidad y Restablecimiento del Derecho DE CONTROL CONTROVERSIA Bonificación por Compensación En condición de Ministerio Público en el proceso judicial de la referencia, y estando en la oportunidad procesal, procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto1, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones. El señor Oscar Javier León Ramos, a través de apoderado, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en contra de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual, en resumen, formuló las siguientes pretensiones: - La nulidad de los actos administrativos contenidos en el radicado No. 20163100060371 del 14 de octubre de 2016, notificado el 19 de octubre de 2016 mediante el cual resolvió el derecho de petición, y la Resolución No. la

1 De conformidad con el ordinal 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado – Concepto N.º 105-2023 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°3878-2021 Oscar Javier León Ramos Vs. Fiscalía General de la Nación Página: 3 20185 del 16 de enero de 2017, notificado el 19 de enero de 2017 proferidos por la oficina de personal de la Fiscalía General de la Nación; mediante los cuales se le negó al demandante el reconocimiento y pago del derecho que tiene de percibir el 30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario, con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, más la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 (en caso de que se apliquen topes), y el derecho que tiene de percibir

la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0382 de 2013 y reglamentada por la Fiscalía General de la Nación mediante los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015 y 247 de 2016 desde el 05 de marzo de 2013 al 23 de marzo de 2014 como Fiscal Especializado en la Unidad de Dirección Nacional de Análisis, desde el 24 de marzo de 2015 como Fiscal Especializado en la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. - Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se disponga reconocer y pagar al señor Oscar Javier León Ramos el total del 100% del salario con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, más la prima especial de servicios señalada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 más las consecuencias prestacionales que generen dicha prima especial de servicio incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, más la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, ya que como se acepta en el citado acto ya le pagaron el 100% del salario con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, quedando pendiente el pago de la prima especial de servicios señalada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 más las consecuencias prestacionales que generen dicha prima especial de servicio incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, más la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. -De igual manera, se condene a la demandada a reconocer y pagar al

demandante el valor de las prestaciones sociales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, correspondientes a la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0382 de 2013 y reglamentada por la Fiscalía General de la Nación mediante los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015 y 247 de 2016, COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL, que a través de los años le han cancelado como factor salarial solo para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud. - Que las sumas de dinero a cuyo pago se condene a la Fiscalía General de la Nación, sean ajustadas en los términos del artículo 192 del C.C.A, desde Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado – Concepto N.º 105-2023 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°3878-2021 Oscar Javier León Ramos Vs. Fiscalía General de la Nación Página: 4 la fecha de ejecutoria de la providencia hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. - Que la entidad demandada sea condenada en costas. 1.2. Sustento Fáctico. Según la parte demandante los hechos fueron descritos así: - El señor Oscar Javier León Ramos se encuentra vinculado laboralmente al servicio de la Fiscalía General de la Nación, ejerciendo varios cargos, así: desde el 05 de marzo de 2013 al 23 de marzo de 2014 como Fiscal Especializado en la Unidad de Dirección Nacional de Análisis, desde el 24 de

marzo de 2015 como Fiscal Especializado en la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. - Que no se le ha reconocido el derecho que tiene de percibir el 30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario, con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, intereses a las cesantías, más la prima especial de servicios establecida en el artículo 15 de la misma ley (en caso de que se apliquen topes), y que recibió la bonificación judicial establecida en el Decreto 0382 de 2013, modificado por el Decreto 022 de 2015, pero que no se tuvo en cuenta como factor salarial, para el pago de sus prestaciones sociales, salvo para salud y pensiones, siendo una prestación habitual, constitutiva de salario. - Que habiéndolo reclamado por vía gubernativa el 23 de septiembre de 2016, el mismo le fue negado mediante los oficios inicialmente enunciados, originados de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. En criterio de la parte demandante los actos administrativos demandados vulneraron el Preámbulo y los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; artículos 14 y 15 de la Ley 4® de 1992; 1, 2 y 4 del Decreto 10 de 1993; 14 del C. S. del T.; 84 del C.C.A.; 152 numeral 7 de la Ley 270 de 1996; y 12 del Decreto 717 de

1978. Señaló que al negar la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de la prima especial así como el reconocimiento de la bonificación como factor salarial, recibió el demandante un trato desigual que se ve reflejado en su asignación salarial, siendo esa entidad conocedora, por ser el organismo liquidador y pagador, que cuando se refiere a prima se trata de un plus y no una merma del salario y que cuando se refiere a un ingreso mensual no puede ser salario para deducciones de salud y pensiones, pero no es salario para el pago de prestaciones sociales. Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado – Concepto N.º 105-2023 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°3878-2021 Oscar Javier León Ramos Vs. Fiscalía General de la Nación

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Indicó que la finalidad del legislador fue reconocer con esta prima un incremento a la remuneración y no una merma al salario, lo que quiere decir que el ejecutivo despojó a la demandante del 30% del sueldo básico más las prestaciones sociales, lo cual fue subsanado por el Consejo de Estado hasta el año 2002 mediante las sentencias que decretaron la nulidad de los decretos en este sentido, sin embargo no se pronunció sobre la prima especial de servicio consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 más las prestaciones sociales, por lo que solicita que sea reconocido y pagado en los periodos anteriormente señalados. Afirmó que al demandante se le desconocieron y vulneraron derechos ciertos e indiscutibles, así como normas constitucionales y legales, lo que hace los actos demandados nulos.

Señaló que la Fiscalía desconoció la existencia del derecho a las primas consagradas en los artículos 14 y 15 de la Ley 4® de 1992 y el Decreto 382 de 2013, para empleados, jueces y magistrados, fiscales entre otros, en cuantía no inferior al 30% ni superior al 60% de su salario básico, y la prevalencia de este derecho sustancial, desconociendo el precedente brotado de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, de 29 de abril de 2014, en el proceso radicado con el N° 11001032500020070008700, donde se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del citado artículo citado, expedidos por el Gobierno Nacional. Indicó que en virtud del principio de IRRENUNCIABILIDAD y del carácter de orden público de las disposiciones laborales tanto en el sector público como en el privado, todas las disposiciones que regulan el trabajo humano son de orden público y por lo tanto los derechos y prerrogativas que conceden derechos son irrenunciables y que no debe perderse de vista que el artículo 53 de la Constitución Política también consagra el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, que también desconoce en este caso la demandada, y según el cual entre dos normas en conflicto debe aplicarse la más favorable al trabajador, con mayor razón si una de ellas y precisamente la que pretende aplicar la demandada, resulta contraria a la Constitución y a la Ley 4® de 1992 y al decreto 382 de 2013.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Fiscalía General de la Nación a través de apoderada dio respuesta a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones;

argumentando que, dicha entidad ha venido dando aplicación a lo que en materia salarial y prestaciones debe seguirse para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con el régimen adoptado en forma individual, por una parte, y, por otra, teniendo en cuenta el régimen optado Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado – Concepto N.º 105-2023 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°3878-2021 Oscar Javier León Ramos Vs. Fiscalía General de la Nación Página: 6 por el señor Oscar Javier León Ramos; así mismo manifestó que, a la Fiscalía General de la Nación no le es dado entrar a reconocer lo que la Ley no concede, por ello, consideró que el cumplimiento de la Ley no está sujeto a discrecionalidad alguna, dado que el marco de aplicación está determinado en ella misma. Por lo tanto, la liquidación que efectuó la Fiscalía General de la Nación, respecto a los salarios y prestaciones sociales de la parte actora, tuvieron fundamento en claras disposiciones legales, dando aplicación correcta a estas normas y en ello, por lo tanto, no existe irregularidad alguna. Finalmente, propuso como excepciones carencia de objeto, constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal, legalidad del fundamento normativo particular, cumplimiento de un deber legal, cobro de lo no debido, prescripción de los derechos laborales, buena fe, caducidad, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, y “la genérica”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La Sección Segunda, Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de julio de 2021, declaró la nulidad de los actos demandados, condenando a la entidad demandada a pagar al señor Oscar Javier León Ramos, l REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 23 de septiembre de 2013, y hasta cuando funja como Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito Especializados, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada en la citada norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, así como a reconocer, reliquidar y pagar retroactivamente, los valores correspondientes por las prestaciones sociales, tales como: prima de navidad, prima semestral, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios, cesantías e intereses a las cesantías y demás emolumentos que por derecho le corresponda, tomando como factor salarial la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, desde el 23 de septiembre de 2013.

Manifestó que la Fiscalía General de la Nación “no debió negar la reliquidación pedida por el demandante; y por la otra parte, debió aplicar la excepción de Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado – Concepto N.º 105-2023 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°3878-2021 Oscar Javier León Ramos Vs. Fiscalía General de la Nación Página: 7 inconstitucionalidad ya analizada, respecto de la frase “únicamente” contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, que fue la base para excluir la bonificación judicial de ser para la liquidación de todas las prestaciones sociales a excepción de la cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con fundamento en que ese derecho sí constituye factor salarial, además de reconocer que la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, constituye una adición al salario en su 30% y no una disminución en el mismo porcentaje, todo ello en aplicación de los principios mínimos fundamentales de los derechos de los trabajadores establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, de la primacía de la realidad sobre las formalidades, irrenunciabilidad del salario y remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. En tal razón, la Fiscalía General de la Nación, no se encontraba facultada para encubrir pagos que constituyen salario en aplicación de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, irrenunciabilidad del salario y remuneración mínima y vital proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, razón por la cual, sus

argumentos de defensa no son de recibo, y por tanto se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda como ya se indicó. En consecuencia, la NaciónFiscalía General de la Nación, debe reconocer, incluir, liquidar y pagar, con carácter permanente al demandante como destinatario, del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y 1° del Decreto 382 de 2013, sus derechos adquiridos al pago correspondiente al 100% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales; y la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos, respectivamente, con la precisión antes señalada.”

4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. La Fiscalía General de la Nación por intermedio de su apoderada, apeló la decisión señalando que el Decreto 0382 de 2013 goza de plena validez y eficacia jurídica, encontrándose amparada por el principio de legalidad, más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la Entidad a la que representó no le es posible modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma.

Señaló que de acuerdo con lo estipulado en la sentencia de unificación SUJ023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020, radicación 73001-23-33-0002017-00568-01 (54722018), para el caso, “operó el fenómeno jurídico de la prescripción sobre las sumas diferenciales causadas con anterioridad al 23 de

septiembre de 2013, toda vez que la petición de reconocimiento y pago de la prima especial y bonificación judicial con carácter salarial aquí demandados, se hicieron el día 23 de septiembre de 2016, reconociéndose solo éstos desde aquella fecha y hasta cuando la demandante funja como Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito Especializado, titular de tales derechos, salvo que éstos si deben ser tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación o aportes para el sistema de seguridad social en pensiones, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible y constituir factor salarial para estos efectos, respecto del 30%.” Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado – Concepto N.º 105-2023 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°3878-2021 Oscar Javier León Ramos Vs. Fiscalía General de la Nación

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Indicó que “(…) NO se encontró aparte normativo alguno en el ámbito nacional o internacional que indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que el mismo reciba. Al contrario, puntualmente frente al alcance de la definición internacional de salario, contenida en el Art. 1 del Convenio 095 de la OIT, se observa que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de marzo del 2017, identificada con radicación No. 48001, indicó que dicho concepto de salario debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual no es dable otorgarle un alcance mayor; cómo se

puede observar que el juzgador en este caso lo realizó, pues determinó que la definición de salario de dicho Convenio configuraba una razón principal por la cual se debía tener como factor salarial a la bonificación judicial, sin que este consecuencia de ampliar un carácter salarial estuviera prevista en el alcance y contenido literal del convenio. (…)” Seguidamente, manifestó que la Fiscalía General de la Nación, que ni la bonificación judicial, ni la prima especial del 30% pueden ser considerados como factor salarial, y por tanto no pueden formar parte de la base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador. Finalmente, señaló “…que la sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020, en las reglas establecidas para su aplicación se determinó que: "1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el Ingreso base de liquidación de la pensión de Jubilación." Frente a esta determinación en la sentencia de unificación que es aplicada en el presente caso, según el numeral primero del resuelve de la sentencia que hoy se apela, se advierte que en su numeral QUINTO, ordena el pago del reajuste salarial correspondiente al 30% del salario básico mensual con sus debidas consecuencias prestacionales, argumentando que se le habían deducido durante los extremos

temporales laborados, ordenando así mismo que el mentado valor sea base para liquidar la pensión de jubilación y los aportes a seguridad social en salud.” 4.2. El demandante Oscar Javier León Ramos, indicó en su apelación que, “para que se dé la prescripción es necesaria que exista el derecho y la certeza de éste, que en el presente caso no se da, ya que no existe ninguna sentencia de nulidad de nuestro Honorable Consejo de Estado, que se encuentre en firme, en la cual se señale que la Bonificación Judicial concedida mediante el Decreto 0382 de 2013 y reglamentada por la Fiscalía General de la Nación mediante los Decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018, es parte del salario, como tampoco existe la nulidad con respecto a los Decretos Salariales que hacen referencia al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por ello no existe la certeza absoluta del derecho a mi mandante, en este momento solo existe Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado – Concepto N.º 105-2023 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°3878-2021 Oscar Javier León Ramos Vs. Fiscalía General de la Nación Página: 9 controversia y duda, por ello las reclamaciones realizadas a ésta fecha no le son aplicables el fenómeno de la prescripción.” Y que para el caso de la prima especial “el reconocimiento y pago del 100% del salario, la certeza absoluta del derecho a mi mandante surgió a partir de la sentencia de nulidad de nuestro Honorable Consejo de Estado, SUJ-023-CE-S22020 del 15 de diciembre de 2020, radicación 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018) y más concretamente desde de su ejecutoria, ya que antes de esto existía controversia y duda, por ello las reclamaciones realizadas con anterioridad a ésta fecha no le son aplicables el fenómeno de la prescripción.” Finalmente precisó que “Con la sentencia de carácter constitutivo del 15 de diciembre de 2020, que se pronunció sobre el tema, la prescripción sólo se debe aplicar a aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en virtud de peticiones radicadas con posterioridad al término de ejecutoria del fallo y no en procesos iniciados conforme a solicitudes radicadas antes de esta data. Por lo tanto tampoco está llamada a prosperar esta excepción.”

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

5. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo los argumentos del recurso de apelación, se estima que, en sede de segunda instancia, el debate se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que se le paguen el 30% de su salario dejado de pagar producto de la deducción la denominada prima especial de servicios, con la consecuente reliquidación de sus prestaciones. Y de ser positivo, operó el fenómeno de la prescripción.

De igual manera se debe determinar si se debe realizar el ajuste pensional al demandante tomando la bonificación por compensación ya reconocida y pagada, como factor salarial6. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO Considera esta Delegada, que el fallo de primera instancia debe ser

confirmado, teniendo en cuenta lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicando las reglas establecidas en la sentencia de unificación de la Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, CP Dra. Carmen Anaya de Castellanos del 2 de septiembre de 2019, Rad. 41001-23-33-000-201600041-02(2204-18), según las cuales la prima especial es un incremento del salario básico y por lo tanto sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial dejada de percibir, y por tanto tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su asignación básica. De igual manera, se debe realizar el ajuste salarial al demandante incluyendo la bonificación por compensación como factor salarial, por ser Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado – Concepto N.º 105-2023 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°3878-2021 Oscar Javier León Ramos Vs. Fiscalía General de la Nación Página: 10 funcionario de la Fiscalía General de la Nación, tal y como lo ha reconocido el Consejo de Estado en sus últimas sentencias.

7. RAZONES EN QUE APOYA LA TESIS EL MINISTERIO PÚBLICO 7.1. Marco jurídico aplicable. Respecto a los funcionarios de la Fiscalía y el reconocimiento de la prima especial, determinó el Consejo de Estado en sentencia de unificación de la Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Segunda, Consejero Ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba (Conjuez), del 15 de diciembre de 2020, Radicación número: 73001-23-33000-2017-00568-01(5472-18) SUJ-023-CE-S2-2020: De la jurisprudencia referenciada se pueden extraer inicialmente dos conclusiones: 1. La falta de competencia del gobierno nacional para reconocer la prima especial consagrada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 a los empleados de la Fiscalía General de la Nación; 2. La exclusión del emolumento económico es clara para los servidores públicos que se acogieron a la escala salarial de la Fiscalía General de la Nación y a quienes se incorporaron de manera posterior; 3. El 30% que se reconoció entre los años 1993 y 2002 no constituye un sobresueldo sino parte del salario, por lo que las nulidades simples no pueden conducir a una desmejora, y; 4. La sección no encuentra contradicción aparente entre la el artículo 14 de la ley 4 de 1992 y las leyes 332 de 1996 y 476 de 1998, en particular en lo que respecta esta última, pues al ser aclaratoria no cambia la voluntad inicial del legislador. Las providencias referenciadas tienen efectos erga omnes, razón por la cual deben ser tenidas en cuenta en cualquier análisis que haga el juez administrativo sobre la materia para resolver casos concretos. Esta obligación se refuerza en una sentencia de unificación en la que se hace un ejercicio de argumentación respecto de las líneas que quieren reforzarse o modificarse y, por ende, se permite precisar cuáles son los fundamentos normativos que justifican o no el petitum en el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho. Pareciera entonces que gran parte de los interrogantes que se han

formulado ya han sido resueltos por la Sección Segunda, no obstante, se insiste, es pertinente precisar aspectos referentes, no solo quienes tienen o no derecho a la prima especial, sino también a la situación que se genera desde el año 2003, dado que a partir de este momento no vuelve a ser regulada esta prestación para los empleados de la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, es relevante precisar el alcance de la ley 476 de 1998, para establecer si realmente se está ante una aclaración o si se generó una antinomia. Cada uno de estos pronunciamientos conducen a la conclusión inicial de la exclusión del reconocimiento de la prima especial a los funcionarios de la Fiscalía que acogieron el régimen salarial del Decreto 53 e 1993 o a quienes se hayan vinculado con posterioridad. Sin embargo, la sala se apartará de lo afirmado por las siguientes razones: 1. Aunque en algunos de los fallos se afirmó que la ley 476 de 1998 tenía una función de aclaración, lo cierto es que en las providencias referenciadas no se hizo una confrontación directa con esta norma sino sólo con la ley 4ª de 1992; 2. Como ya se afirmó, la ley 476 terminó reconociendo este derecho a partir del año 1998 al generarse una antinomia; 3. Así las cosas, a partir de este momento el ejecutivo contó Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado – Concepto N.º 105-2023 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°3878-2021 Oscar Javier León Ramos Vs. Fiscalía General de la Nación Página: 11 con la autorización normativa para regular esta prestación, y; 4. La

consecuencia real de los fallos de nulidad simple luego de algunas contradicciones fue el reconocer que el 30% que se pagó en aplicación de los decretos expedidos hasta el año 2002 por el gobierno nacional, hacía parte del salario y, por tanto, no se canceló el sobresueldo que se reguló en el artículo 14 de la ley marco. Por contera, se arriba a una segunda conclusión: a partir del año 1998, los funcionarios de la Fiscalía tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico, es decir adicional al 100% que se paga como asignación básica.

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