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PGN - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Negó pretensiones de la demanda por no acreditarse

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Negó pretensiones de la demanda por no acreditarse
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra oficio de la ESE de Villavicencio que niega existencia de vínculo laboral SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Negó pretensiones de la demanda por no acreditarse subordinación EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-Naturaleza jurídica Las Empresas Sociales del Estado, constituyen una categoria especial de entidad pública, descentralizada, con personería juridica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por la Ley o por las asambleas o Consejos, cuyo objetivo es la prestación de servicio de salud; para su funcionamiento require de personal interdisciplinario a fin de brindar la atención requerida para los usuarios y entidades del sistema de seguridad social en salud CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Marco jurídico CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Prohibición de celebración para ejercicio de funciones de carácter permanente según Corte Constitucional RELACION LABORAL-Aspecto probatorio según Consejo de Estado COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza y reguación CONTRATO REALIDAD-Constatación de la continua prestación del servicio según Consejo de Estado CONTRATO REALIDAD-No existió en el caso en comento SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Debe confirmar sentencia apelada

Demandante: Liliana Arenas Orrego

Demandado: E.S.E del Municipio de Villavicencio

E2019-685160 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

272 Concepto No.

IUS: E2019-685160

Bogotá, D. C, 03 de diciembre de 2019 Doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero ponente Sección SegundaSubsección “A” Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Expediente No. 50001-23-33-000-2014-00227-01

Rad. Interno: 4679-2019

Demandantes: Liliana Arenas Orrego Demandado: E.S.E del Municipio de Villavicencio Acción: Nulidad simple-1437 de 2011

Asunto: Apelación de Sentencia Procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir el concepto en el proceso de la referencia.

I.ANTECEDENTES La señora Liliana Arenas Orrego, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: 1) Se declare la nulidad del oficio 100.25.0010 del 30 de enero de 2014, suscrito por el Gerente de la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio y a través del cual niega que hubiera existido vínculo laboral con la demandante. 2) Se declare por vía de interpretación que el contrato N° 340 de 2009 (con vigencia de 1 mes), contrato N° 461 de 2009 (con vigencia de 6 meses) y contrato N°024 de 2010 (con vigencia de 2 meses), se realizaron por intermedio de terceros

Demandante: Liliana Arenas Orrego

Demandado: E.S.E del Municipio de Villavicencio

E2019-685160 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 denominados cooperativa de trabajo asociado, así mismo solicita que se declare por vía de interpretación, que la accionante gozó del status de empleada pública. 3) Se declare que la vinculación inicial de la demandante era de carácter indefinido y sin fecha previa de retiro, solicita se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría. 4) Solicita que a título de indemnización le sean cancelados, los siguientes valores liquidados a la fecha de presentación de la demanda: (…)

1. VEINTIRÉS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE. ($23’938.542.oo) por la diferencia salarial

entre lo recibido mensualmente por un Auxiliar de Enfermería de planta (carrera), y lo que se le canceló a la demandante.

2. NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL VEINTIUN PESOS M/CTE. ($9’383.021.oo) por concepto de auxilio de cesantía.

3. UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL

(sic) PESOS M/CTE. ($1’125.963.oo) por concepto de intereses de cesantías.

4. DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA

Y CINCO PESOS M/CTE. ($18’499.045.oo) por concepto de prima de servicios.

5. DIECISIETE MILLONES SETENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE. ($17’076.042.oo) por concepto de primas de Navidad.

6. QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN PESOS M/CTE. ($15’415.871.oo) por concepto de primas de vacaciones.

7. NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS PESOS M/CTE. ($9’249.523.oo) por concepto de vacaciones.

8. OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE. ($8’820.000.oo) por concepto de bonificaciones.

9. TRECE MILLONES OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS M/CTE. ($13’082.830.oo) o la suma que resultare aprobada por los recargos nocturnos, dominicales y festivos causados en el periodo transcurrido desde el 01 de abril de 2006 hasta el 28 de febrero de 2013.

10. OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE. ($8’820.000.oo) por concepto de retención en la fuente y demás descuentos realizados con cada pago mensual.

11. QUINCE MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE. ($15’049.300.oo) por la indexación de las sumas anteriores.

Demandante: Liliana Arenas Orrego

Demandado: E.S.E del Municipio de Villavicencio

E2019-685160 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4

12. CIEN MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($100’619.549.oo) por concepto la indemnización contemplada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2013, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta solicitud, y que se ha de causar hasta que se cancelen.

13. OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($86’888.299.oo) por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2012, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta solicitud, y que se ha de causar hasta que se cancelen.

14. SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($73’157.049.oo) por concepto la indemnización contemplada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2011, valor liquidado a la

fecha de presentación de ésta solicitud, y que se ha de causar hasta que se cancelen.

15. CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($59’425.799.oo) por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2010, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta solicitud, y que se ha de causar hasta que se cancelen.

16. CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($45’694.549.oo) por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2009, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta solicitud, y que se ha de causar hasta que se cancelen.

17. TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($31’963.299.oo) por concepto la indemnización contemplada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2008, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta solicitud, y que se ha de causar hasta que se cancelen.

18. DIECIOHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($18’232.049.oo) por concepto la indemnización contemplada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2007, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta solicitud, y que se ha de causar hasta que se cancelen.

19. CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($4’500.799.oo) por concepto la indemnización contemplada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2006, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta solicitud, y que se ha de causar hasta que se cancelen.

Demandante: Liliana Arenas Orrego

Demandado: E.S.E del Municipio de Villavicencio

E2019-685160 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5

20. CUARTA.- Que se condene además al pago a favor de la actora los perjuicios morales en cuantía de QUINIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL PAGO…” (negrillas del texto) 5) Como pretensión subsidiaria, al no ser procedente el reintegro al cargo, y a título de indemnización, solicita se ordene a la demandada el pago de: la diferencia salarial

entre lo recibido por una tecnóloga en terapia respiratoria de planta y lo que se le canceló a la demandante; auxilio de cesantía; Intereses de cesantía; primas de servicio; primas de navidad; primas de vacaciones; bonificaciones; recargos nocturnos, dominicales y festivos causados entre el 1 de abril de 2006 hasta el 28 de febrero de 2013; dineros retenidos por concepto de retención en la fuente y demás descuentos realizados en cada pago mensual; indemnización por el no pago oportuno del auxilio de cesantía de los años 2006 al 2013. 6) Solicita el pago de perjuicios morales, en cuantía de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de realizar el pago. 1.1 HECHOS El apoderado de la accionante, funda sus pretensiones en los siguientes hechos: La señoraLilianaArenasOrrego, laboróparala EmpresaSocial del Estado del Municipio de Villavicencio, desde el 01 de abril de 2006, en el cargo de auxiliar de enfermería, mediante órdenes y contratos de prestación de servicio y a través de Cooperativa de Trabajo Asociado, así: (…) a. Por medio de ordenes Y/o contratos de prestación de servicio, entre el día 01 de abril de 2006 y el 30 de abril de 2006. b. Por medio de ordenes Y/o contratos de prestación de servicio, entre el día 01 de julio de 2006 y el 31 de julio de 2006. c. Por medio de ordenes Y/o contratos de prestación de servicio, entre el día 01 de septiembre de 2006 y el 30 de noviembre de 2006.

d. Por medio de ordenes Y/o contratos de prestación de servicio, entre el día 01 de mayo de 2007 y el 31 de julio de 2007. e. Por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servisocial, entre el día 01 de agosto de 2007 y el 31 de diciembre de 2007. f. Por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servisocial, entre el día 01 de febrero de 2008 y el 30 de junio de 2009. g. Por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servisocial, entre el día 01 de julio de 2009 y el 28 de febrero de 2010.

Demandante: Liliana Arenas Orrego

Demandado: E.S.E del Municipio de Villavicencio

E2019-685160 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 h. Por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servisocial, entre el día 01 de marzo de 2010 y el 29 de febrero de 2012.

  1. Por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servisocial, entre el día 01 de marzo de 2012 y el 30 de abril de 2012.

j. Por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servisocial, entre el día 01 de mayo de 2012 y el 28 de febrero de 2013...” 7) El apoderado de la demandante argumenta, que los cambios en la forma de vinculación, debían ser acatados, so pena de no continuar laborando para la

entidad demandada; indica que la accionante laboró hasta el día 28 de febrero de 2013, fecha en la cual fue desvinculada del cargo de forma unilateral y sin que existiera causa legal para la desvinculación. 8) Señala que durante el tiempo de la relación laboral, la accionante cumplió un horario de trabajo, el cual era asignado por el jefe inmediato, laborando 180 horas mensuales así: “…de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., de 01:00 p.m. a 07:00 p.m., de 07:00 p.m. a 07:00 a.m. y de 07: a.m. a 07:00 p.m. todos los días de la semana…”, además manifiesta que no gozaba de autonomía, dado que, si necesitaba retirarse de sus labores durante el cumplimiento de las jornadas establecidas por la E.S.E. del Municipio de Villavicencio, tenía que pedir el permiso respectivo a su jefe inmediato. 9) El apoderado manifiesta que a la demandante, se le cancelaba por parte de la entidad como salario mensual la suma de $900.000, valor al cual se le efectuaban diferentes descuentos; así mismo, señala que la actora debía cancelar de su propio peculio la totalidad de los aportes a: (COLPENSIONES), EPS (HUMANAVIVIR) y ARP (SURA). 10) A través de oficio radicado 21 de enero de 2014, la demandante solicitó el reintegro y el pago de las prestaciones sociales; el 30 de enero de 2014 con oficio N° 100250010, el Gerente de la E.S.E. del Municipio de Villavicencio, dio

respuesta y negó lo solicitado por la accionante. 11) Informa que se surtió ante la Procuraduría 205 Judicial I para Asuntos Administrativos de Villavicencio, el trámite de conciliación ordenado en la Ley, el cual se declaró fallido, conforme constancia expedida el día 31 de marzo de 2014.

Demandante: Liliana Arenas Orrego

Demandado: E.S.E del Municipio de Villavicencio

E2019-685160 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante considera que con la expedición del acto demandado se violaron las normas contempladas en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 127, 209 y 277 de la Constitución Política; artículo 8 de la Ley 4ª de 1990; artículo 5° y 71 del Decreto 1250 de 1970; 1660 de 1978; artículos 26 inc. 2°, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; artículo 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; Ley 790 de 2002; Decreto 1333 de 1986; Ley 65 de 1946; artículos 1 y ss. del Decreto 1582 de 1998, Decreto 1453 de 1998, Ley 50 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 10 de 1990,

artículos 2, 3, 44 y 138 del CPACA, artículo 21 del Decreto 3135 de 1968, artículo 2 de la Ley 197 de 1938. Considera que en el presente caso, se configuró la falta de aplicación de la norma obligatoria, así como, la aplicación indebida y la interpretación errónea, por cuanto, existió una supuesta vinculación por intermedio de unas ordenes de prestación de servicios, las cuales no debieron existir, sino por el contrario, debió haberse realizado un acto administrativo de vinculación. Para el profesional del derecho, es evidente la intención de la E.S.E del municipio de Villavicencio de no reconocer prestaciones laborales a la demandante. Argumenta que existe falsa motivación, por cuanto, el acto administrativo del 9 de septiembre de 2013, se fundamenta en un hecho inexistente, teniendo en cuenta que al negar el pago de las prestaciones sociales adeudadas, argumentando la existencia de los contratos u órdenes de prestación de servicios, la entidad demandada omite que se presentaron los elementos de la relación laboral, lo que convierte a la actora en una servidora pública, señala que las órdenes de prestación de servicios, se celebraron por un término relativamente corto. El apoderado manifiesta que en el presente caso, es evidente que se dieron los elementos de la relación laboral, lo cuales son comunes tanto a los trabajadores particulares, trabajadores oficiales y empleados públicos, al respecto, en el escrito de la demanda realiza un análisis de cada uno de ellos, así:

Demandante: Liliana Arenas Orrego

Demandado: E.S.E del Municipio de Villavicencio

E2019-685160 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 “ (…) a. Actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. Al respecto está plenamente probado, que la señora LILIANA ARENAS ORREGO, prestó sus servicios de manera personal para la ESE DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, continuando su labor hasta el día en que renunció. b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo tiempo o cantidad de trabajo… etc. A éste respecto cabe anotar que mi representada estaba permanentemente a órdenes de DIANA MAYERLY SANDOVAL, Jefe de Enfermería, de la ESE del Municipio de Villavicencio, de quien recibía llamados de atención y órdenes verbales y escritas, le establecía el horario de trabajo en las mismas condiciones que las Auxiliares de Enfermería de planta y cumplió sus labores en las instalaciones del ESE del Municipio de Villavicencio. c. El salario como retribución del servicio. Al respecto aparece igualmente aprobado que mensualmente se le cancelaba a la demandante una suma como retribución a las labores que realizaba…” Señala que la demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería de manera permanente, cumpliendo funciones que no eran temporales pues correspondían a una actividad de carácter permanente al tratarse de la prestación del servicio de salud, por lo tanto, considera, que era necesaria la vinculación directa, tal como lo establece la

Ley y no a través de contratos de prestación de servicio. Argumenta que si bien existen formas sustanciales para la provisión del empleo en la planta de personal, no significa que la actora no haya ejercido objetivamente las funciones propias del empleo, señala que la ausencia de las formas “…no puede negar el status de empleado público que la actora ha ejercido, púes esas formas son requisitos para ingresar al servicio y allí tiene su valor, mas no frente a la realidad de ejercerlo irregularmente, en prevalencia de la norma sustantiva contenida en el artículo 53 constitucional, denominado prevalencia sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral…” 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Empresa Social del Estado del Municipio de Villavicencio, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, explica que la demandante sólo laboro por contrato de prestación de servicio durante nueve (9) meses de manera interrumpida y el tiempo restante lo realizó como asociada de una Cooperativa de Trabajo Asociado, indica además, que la demandante no fue desvinculada, teniendo en cuenta que el

Demandante: Liliana Arenas Orrego

Demandado: E.S.E del Municipio de Villavicencio

E2019-685160 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 contrato de prestación de servicio que tenía la ESE Municipal con la Cooperativa de Trabajo Asociado al cual pertenecía la demandante en calidad de trabajadora asociada, culminó por el tiempo pactado entre las partes.

Argumenta que los derechos que reclama la demandante se encuentran prescritos, teniendo en cuenta que la señora Liliana Arenas Orrego, solicitó el 21 de enero de 2014, el reintegro y pago de las prestaciones. El abogado de la entidad demandada invocó como excepción, la inexistencia de la relación legal y reglamentaria, para tal efecto señaló: “…para que exista un empleo en el sector público, debe de estar creado el cargo, asignada unas funciones y que exista el respaldo presupuestal para el pago de sus salarios, seguridad social y el sistema prestacional a que tiene derecho todo empleado público. Pues bien, en ese orden de ideas observamos que la actora, se vinculó por contratos de prestación de servicios regidos por la ley 80/93 y sus decretos reglamentarios, que los denomina contratos estatales, que no generan relación laboral así:  Contrato No. 291 de 2006 con vigencia de 19 días  Contrato No. 312 de 2006 con vigencia de 1 mes  Contrato No. 340 de 2009 con vigencia de 1 mes  Contrato No. 461 de 2009 con vigencia de 6 meses  Contrato No. 024 de 2010 con vigencia de un mes. Contratos que la señora LILIANA ARENAS ORREGO, ejerció con autonomía e independencia, posteriormente de manera libre y voluntaria se asoció a las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO SERTVISOCIAL C.TA. y COOASTCOM C.T.A., entidades estas con que la ESE MUNICIPAL había suscrito un contrato estatal de prestación de servicios para atender los procesos y subprocesos médicos

asistenciales entre los cuales se encontraban los auxiliares de enfermería, en calidad de asociada. LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO, de la cual era socia la hoy actora, recibió el pago de salarios, seguridad social y el sistema prestacional a que tenía derecho, de acuerdo al régimen que para tal efecto tenía establecida la ley para este tipo de entidades, mal puede exigir que se le cancele nuevamente el sistema prestacional cuando las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO de las cuales era trabajadora asociada se las cancelaron. La señora LILIANA ARENAS ORREGO, prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería al servicio de las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO SERTVISOCIAL C.TA. y COOASTCOM, del cual era socia, estas le cancelaban mensualmente su salario y demás emolumentos a que por ley tenía derecho, por lo tanto, quien tuvo una relación contractual con la ESE MUNICIPAL, fueron las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO y no la Auxiliar de Enfermería.

Demandante: Liliana Arenas Orrego

Demandado: E.S.E del Municipio de Villavicencio

E2019-685160 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 Por otro lado, invocó como excepción el cobro de lo debido, al respecto manifestó: “…El trabajador asociado a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO que resulta adjudicataria del contrato, la cooperativa de la cual es socia, tiene la obligación, y así se

cumplió por lo menos en las que contrataron con la ESE MUNICIPAL, que le cancelaron a todos sus trabajadores entre ellos a la señora LILIANA ARENAS ORREGO, todos los salarios, régimen prestacional y seguridad social, establecido legalmente para este tipo de COOPERATIVAS, sin que la trabajadora asociada a la COOPERATIVA a la cual pertenecía le haya quedado adeudando cualquier suma de dinero por concepto de salarios, seguridad social y el sistema prestacional a que legalmente tuviera derecho. Resulta entonces ilógico que la actora pretenda hoy por ésta vía tratar de configurar que existió un contrato de realidad y que el empleador fue la ESE MUNICIPAL y que además esta no le canceló salarios, seguridad social y el sistema prestacional, lo cual no es cierto. (…) No encuentro razón alguna para que la hoy demandante pretenda que la ESE MUNICIPAL cancele por partida doble salarios, seguridad social y el sistema prestacional, que ya le fue cancelado por su COOPERATIVA a la cual pertenece…” 1.4. FALLO DE INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Meta, mediante Sentencia del 13 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se encontró acreditado el elemento de la subordinación, el cual define si se está ante una verdadera relación laboral, en el citado fallo se indicó: “…el tiempo que estuvo vinculada la demandante a través de contratos de prestación de servicios, no se demostró si cumplía horario, recibía órdenes directamente del personal de la E.S.E del Municipio de Villavicencio o dependía funcional y administrativamente de la

Empresa Social del estado. Por otro parte, si bien de la continuidad en la prestación del servicio como Auxiliar de Enfermería desde el 01 de enero de 2008 al 28 de febrero de 2013, mediante los contratos de prestación de servicio y como trabajadora asociada de las Cooperativas de trabajo asociados “Servisocial” y “Cooastcom” podría concluirse en la necesidad permanente del servicio de la demandante, se tiene que tres testigos traídos por el apoderado de la entidad demandada…en sus declaraciones afirmaron que la demandante tenía establecidos unos turnos que ellos mismos asignaban, que el control de asistencia a esos turnos lo ejercía un coordinador asociado también a la Cooperativa. De manera específica con el testimonio de la señora Alix Celina, Representante Legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado y los documentos que incorporó en la diligencia, se acredita que la demandante para el periodo comprendido entre el año 2012-2013, ingresó a esa Cooperativa por solicitud expresa que fuera aceptada, convirtiéndose en Trabajadora Asociada a través del Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado suscrito el 1 de junio de 2012, hasta el 28 de febrero de 2013, por solicitud de retiro voluntario, quedando a paz y salvo la Cooperativa con la actora según constancia obrante a folio 406.

Demandante: Liliana Arenas Orrego

Demandado: E.S.E del Municipio de Villavicencio

E2019-685160 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co

11 En esa medida, como las circunstancias atrás descritas dan fe de la vinculación de la demandante como trabajadora asociada sin que exista un elemento de juicio que demuestre el hecho que la vinculación a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado se utilizó como mecanismo para desnaturalizar la supuesta relación laboral y en oposición, con los testimonios se prueba que sus labores eran coordinadas, controladas y vigiladas directamente por la Cooperativa, sin ningún tipo de sometimiento de la demandante a las órdenes o disposiciones de la E.S.E Municipal de Villavicencio, de tajo se descarta el aludido elemento de subordinación o dependencia con la entidad demandada. Además, conforme el certificado de aportes a pensión expedido por Colpensiones y traído por parte actora junto con la demanda (Fl.76, C1), se evidencia que durante los periodos que estuvo vinculada la señora Liliana Arenas Orrego como Trabajadora Asociada tanto en la Cooperativa “Servisocial” como “Cooastcom”, la cooperativa era quien realizaba los pagos a pensión…” 1.5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que se presentaron todos los elementos de una relación de trabajo del sector público, considera que el juez de lo contencioso administrativo laboral no es un defensor del Estado, y por lo tanto debe sustentar sus sentencias en condiciones subjetivas o particulares, así mismo manifestó: “…Así las cosas, y atendiendo a que las labores de Auxiliar de Enfermería cumplidas por la actora corresponden a labores desempeñadas por Auxiliares de Enfermería de planta

de la demandada, y que las labores que siempre las cumplió para la demandada y en las instalaciones de la demandada, se debe tomar en cuenta sobre la vinculación de la actora por intermedio de Cooperativas de Trabajo Asociado que estas no están autorizadas para enviar trabajadores en misión o para hacer intermediación laboral como si lo es para el caso de las empresas de servicios temporales, y es precisamente este el criterio ampliamente compartido por la doctrina sobre economía solidaría, acogido por la jurisprudencia administrativa, como quiera que ante la práctica desnaturalización de dicha forma de asociación que se venía presentando sobre todo en el sector privado, se consagro dicho criterio como prohibición de esa circunstancia con la expedición del Decreto 4588 de diciembre 27 de 2006 arriba citado. Tenemos entonces, Honorable Magistrado de Segunda Instancia, conforme a la anterior cita y al material probatorio obrante en el proceso, que se encuentran arrimados todos los elementos de juicio necesarios para revocar el fallo de primera instancia y fulminar en contra de la demandada E.S.E. Municipal de Villavicencio, una Sentencia condenatoria conforme a las pretensiones de la demandada por lo siguiente: está plenamente probado que la Auxiliar de Enfermería Liliana Arenas Orrego cumplió sus labores en las dependencias de esa entidad entre los años 2006 y 2013, en forma ininterrumpida (así está probado en el proceso), cumpliendo el horario de trabajo que era el establecido por la demandada E.S.E., a través de Jefe Inmediato, horario que le era establecido por medio de agendas, recibía órdenes, llamados de atención y su autonomía estaba

Demandante: Liliana Arenas Orrego

Demandado: E.S.E del Municipio de Villavicencio

E2019-685160 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 limitada, que las labores cumplidas eran idénticas a las que cumplían las Auxiliares de Enfermería de planta de la E.S.E. Además de lo anterior, atendiendo a que la formalidad en la vinculación de la actora se dio haciéndola aparecer bien como contratista de prestación de servicios, o asociada de diversas Cooperativas de Trabajo Asociado, obra en su favor, la presunción de dependencia señalada en el artículo 16 del Decreto 4588 de diciembre 27 de 2006…”

2. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA El problema jurídico para el presente caso, se contrae en determinar, si existió relación laboral entre la entidad accionada y la demandante, con las consecuencias de orden económico que de ella derivan. 2.1 De la naturaleza jurídica de la Empresa Social del Estado Las Empresas Sociales del Estado, constituyen una categoria especial de entidad pública, descentralizada, con personería juridica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por la Ley o por las asambleas o Consejos1, cuyo objetivo es la prestación de servicio de salud2; para su funcionamiento require de personal interdisciplinario a fin de brindar la atención requerid

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