PGN - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Ordena ejecutar obras de mitigación del riesgo de d
Detalles
- Título
- PGN - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Ordena ejecutar obras de mitigación del riesgo de d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN POPULAR-Por seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente por riesgo de calamidad ambiental e inestabilidad de zona por cercanía a Quebrada Agua Azul SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Ordena ejecutar obras de mitigación del riesgo de deslizamiento en las condiciones fijadas por Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER SISTEMA NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE DESASTRESCompetencias a los Alcaldes como representantes del sistema/SISTEMA NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES-Competencias a las Corporaciones Autónomas Regionales como integrantes del sistema DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRESAmenaza frente a peligro inminente probado en el sublite Para este Despacho no hay duda de que existe peligro inminente de que se produzca un desastre en la urbanización Quintas del Bosque por cuenta de la inestabilidad del terreno generada por el cambio del cauce de la Quebrada Agua Azul, ocasionado, a su vez, por la no controlada extracción de material de dicho afluente y la no construcción de obras necesarias para estabilizar el talud COMPETENCIA EN PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES-Órdenes del juez popular están dentro del marco jurídico En relación con las órdenes dadas al Municipio de Dosquebradas es claro que las mismas se avienen a las competencias señaladas en los artículos 311 superior, 3 de la Ley 136 de 1994 y 14 de la Ley 1523 de 2012, pues tales medidas no son cosa distinta que el
desarrollo de las competencias allí previstas, orientadas a garantizar una eficiente prestación de los servicios públicos y la oportuna adopción de medidas y realización de obras necesarias para la gestión de riesgos como el aquí demostrado Control inmediato de legalidad
Entidad: Comisión de Regulación de Comunicaciones
IUS: E-2021-095363
2
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
IUS: E-2021-041025
Concepto No. 35 Bucaramanga, 15 de marzo de 2021. Doctora NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera ponente Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Expediente: 66001233300020130029002
Asunto: Acción popular Demandante: Personería del Municipio de Dosquebradas Demandado: Municipio de Dosquebradas y otros Respetada Magistrada ponente: Como agente del Ministerio Publico en el proceso de la referencia y en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones establecidas en artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que se encaminan a la protección del patrimonio público, a la defensa del orden jurídico y a la protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y poner a consideración concepto de fondo en los siguientes términos.
I. ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES El Personero del Municipio de Dosquebradas (Risaralda) solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare responsable al Municipio de Dosquebradas (Risaralda), a la
Corporación Autónoma Regional de Risaralda ‘CARDER’, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Fondo de Adaptación quienes por sus actos omisivos están vulnerando los derechos colectivos relacionados con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el goce del espacio público y la preservación y restauración del medio ambiente.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a las entidades demandadas, la implementación de medidas que mitiguen el riesgo y peligro representados por la quebrada Aguazul para la comunidad, de conformidad los diferentes y reiterados conceptos emitidos por la Corporación Autónoma Regional del Risaralda – CARDER - , ampliamente detallado en los hechos de la demanda, efectuándose todas y cada una de las Acción popular Demandante: Personería del Municipio de Dosquebradas Demandados: Municipio de Dosquebradas y otros.
IUS: E-2021-041025 3 actividades allí relacionadas y aquellas que sean necesarias para conjurar la violación a los derechos e intereses colectivos cuya vulneración se alega.
TERCERA: En todo caso, solicito que el presente asunto sea fallado conforme a los hechos narrados que conllevan a aplicar la norma que se adecue a la realidad fáctica de acuerdo al principio del iura novit curia.” 1.2 HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, el actor expone los siguientes hechos, referidos todos a la urbanización Quintas del Bosque, ubicada al margen derecho de la Quebrada Agua Azul del Municipio de Dosquebradas: El lugar presenta una inestabilidad de terreno en los lotes que van del 1 al 16
y en la manzana 8. La manzana 7 desapareció en menos de dos años debido a las continuas lluvias y la acción de los areneros en la rivera de la Quebrada Agua Azul. Hay un gran peligro para toda la comunidad debido a la proximidad de las casas con la quebrada. La Junta de Acción Comunal ha solicitado en varias oportunidades a la Corporación Autónoma Regional del Risaralda, CARDER, y a la Oficina Municipal de Atención y Prevención de Desastres, OMPADE, que adopten las medidas que permitan solucionar el problema de inestabilidad de la zona generado por la cercanía a la Quebrada Agua Azul. La Dirección Operativa de Control Físico realizó una inspección el 7 de mayo de 2012 en la que se pudo constatar: (i) el deslizamiento constante del terreno, (ii) el proceso erosivo y de socavación que se presenta desde la base del talud de aproximadamente de 15 metros de altura tomados a partir de la lámina de agua hasta la corona del talud, (iii) el desprendimiento del talud y (iv) la reducción de la franja protectora de las casas de la urbanización, principalmente en la manzana 6 (el lote de terreno correspondiente a la manzana 7 proyectada en el urbanismo y la desaparición o pérdida de terreno por deslizamientos). Como conclusión de esa inspección se recomendó una visita al sitio con funcionarios de la OMPADE y la CARDER, acompañados de geólogos, para que estudiaran a fondo las causas del desvío del cauce de la quebrada hacia
la margen derecha, así como los efectos que pueda tener el retiro del material de rio en forma artesanal por parte de los areneros en este sector. El 14 de junio de 2012 la OMPADE y la CARDER realizaron una visita conjunta en virtud de la cual encontraron: (i) meandros, (ii) mucha erosión en la rivera derecha, (iii) areneras que forman playas para la recolección de material, (iv) cambios drásticos en el lugar afectado porque el agua se trasladó a otros sitios y (v) indebido manejo de las aguas lluvias que provienen de las cubiertas o techos que caen directamente en las vías y aumentan la saturación del suelo en el sector. El 29 de mayo de 2013 la CARDER llevó a cabo una visita técnica al lugar en virtud de la cual se evidenció que la manzana 7 no se construyó como lo Acción popular Demandante: Personería del Municipio de Dosquebradas Demandados: Municipio de Dosquebradas y otros.
IUS: E-2021-041025 4 dispuso la entidad mediante la Resolución 059 del 21 de enero de 2000 y que la manzana 6 está parcialmente construida a una distancia de, apenas, 24 metros de retiro del talud de la Quebrada Aguazul, con el agravante de que se planea construir otras viviendas muy cerca del talud. 1.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA La autoridad demandante citó como normas desconocidas los artículos 2-d, 4° y 5º de la Ley 9ª de 1989, 5º del Decreto 1504 de 1998, 83 del Decreto 2811 de 1974,
14 del Decreto 1541 de 1978, 6 y 62 del Decreto 919 de 1989 y 7º del Decreto 93 de 1998. Argumentó que los habitantes de la Urbanización Quintas del Bosque, especialmente los que residen en la manzana 6, están en inminente riesgo de una calamidad ambiental, pues las autoridades demandadas no han tomado las medidas que les corresponde, en particular, la de ejecutar las obras necesarias para mitigar el peligro que representa la cercanía a la Quebrada Agua Azul. Además, explicó que no se ha respetado la ronda hídrica a pesar de su importancia ambiental. 1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.4.1. De la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, CARDER. Si bien la entidad expidió licencias ambientales, los daños ocasionados en la zona se generaron por las obras que no respetaron los suelos de protección contra inundaciones y no guardan armonía con el entorno y el medio ambiente, pues invadieron la zona de protección de la Quebrada Agua Azul. Fueron los mismos residentes del sector quienes invadieron, ocuparon y desviaron la protección del cauce, razón por la cual se configura una culpa exclusiva de la víctima. De hecho, según los conceptos técnicos números 1304 del 12 de junio de 2012 y 1326 del 06 de junio de 2013, es claro que los urbanizadores no tuvieron en cuenta lo indicado en las licencias ambiental y de urbanismo. La entidad competente para gestionar el riesgo es el Municipio de Dosquebradas, de conformidad con la Ley 1523 de 2012.
La violación de los derechos colectivos se produce por el desarrollo de actividades no aptas para el entorno, como construcciones de viviendas, actividades agropecuarias, entre otras, que afectaron el entorno natural y paisajístico de la Quebrada Agua Azul. Esto, de conformidad con lo previsto en los artículos 76 Ley 715 de 2001, 3º y 91 de Ley 136 de 1994, así como las Leyes 1532 de 2012, 388 de 1997 y 99 de 1993. 1.4.2. Del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Acción popular Demandante: Personería del Municipio de Dosquebradas Demandados: Municipio de Dosquebradas y otros.
IUS: E-2021-041025 5 Según lo previsto en el artículo 311 de la Carta Política, las Leyes 99 de 1993, 1444 de 2011 y 1523 de 2012 y el Decreto 3750 de 2011, las entidades con competencia para resolver el problema ambiental denunciado son la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, CARDER, y la Oficina Municipal de Atención y Prevención de Desastres de Dosquebradas, OMPADE. El Ministerio se limita a formular las políticas generales sobre el medio ambiente.
1.4.3. Del Departamento de Risaralda. El Departamento de Risaralda no es el competente para resolver el problema ambiental denunciado, como sí lo son el Municipio de Dosquebradas y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, CADER, quienes son los obligados a mitigar y prevenir el riesgo generado por las construcciones realizadas.
1.4.4. Del Municipio de Dosquebradas. El problema ambiental lo causan las basuras que son arrojadas al cauce de la quebrada, así como el uso inadecuado de las zonas de protección o deforestación. Por ello ha adelantado acciones de recuperación de la zona de protección, limpieza, construcción de jarillones, estabilización de laderas y construcción de puentes. Con ese fin gestionó ante la Unidad Nacional de Gestión de Riesgos de Desastres la destinación de $12.174’833.149,40 para obras de mitigación de zonas afectadas por la ola invernal. No está de acuerdo con el informe que presentó la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, CARDER, pues carece de sustento técnico y resulta contradictorio con las competencias señaladas en la Ley 99 de 1993. El Municipio de Dosquebradas carece de recursos para ejecutar los proyectos ambientales y de mitigación de riesgo que requieren todas las fuentes hídricas que atraviesan al ente territorial. 1.4.5. Del Fondo de Adaptación. No tenía conocimiento previo de los hechos objeto de la acción popular, por lo cual se somete a lo que resulte probado en el proceso. La entidad llamada a responder es el Municipio de Dosquebradas, en tanto es la facultada para realizar las obras de mitigación del riesgo generado por la cercanía de la urbanización Quintas del Bosque a la Quebrada Agua Azul. El Fondo de Adaptación fue creado por el Decreto 4819 de 2010 con el fin de recuperar, construir y reconstruir las zonas afectadas por el fenómeno
meteorológico denominado “la Niña”, el cual nada tiene que ver con lo denunciado en este caso.
Acción popular Demandante: Personería del Municipio de Dosquebradas Demandados: Municipio de Dosquebradas y otros.
IUS: E-2021-041025
6 1.5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 2 de marzo de 2019 amparó los derechos colectivos relacionados con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el goce del espacio público y la preservación y restauración del medio ambiente. Como medidas de protección ordenó las siguientes: “3.3.1. El Municipio de Dosquebradas deberá ejecutarlas obras de mitigación del riesgo de deslizamiento sobre el talud del margen derecho de la quebrada Agua Azul a la altura de la Urbanización Quintas del Bosque, en las condiciones técnicas y ambientales que fije la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, para lo cual contará con un término de seis (6) meses, contados una vez recibida las especificaciones por parte de la CARDER. 3.3.2. En caso de ser necesario, deberá reubicar las familias cuyas viviendas se encuentren en situación de riesgo, para lo cual deberá en el término de un (1) mes efectuar un censo en la Urbanización Quintas del Bosque, para determinar las familias y personas que se encuentran más cerca del talud que colinda con la quebrada Agua Azul del municipio de Dosquebradas. 3.3.3. El Alcalde del municipio de Dosquebradas cumplirá de manera inmediata las obligaciones señaladas en el artículo 306 del Código de Minas, sobre la suspensión de la
actividad que se ejerza sin título. 3.3.4. Adelantar ante la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios que tenga competencia en el sector de la Urbanización Quintas del Bosque, las medidas tendientes al manejo de aguas de escorrentía y alcantarillado, adecuando las redes necesarias para tal fin. 3.3.5. Ejecutar, en coordinación con la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, las medidas de reforestación del talud de la quebrada Agua Azul en el sector de la urbanización Quintas del Bosque del municipio de Dosquebradas. 3.3.6. Mientras se ejecutan las obras de mitigación del riesgo y se presenta el informe final de cumplimiento de este fallo, por parte del Comité de verificación, el Municipio de Dosquebradas suspenderá cualquier actividad constructiva en el sector aledaño a la Quebrada Agua Azul.” Sus razones fueron: Está probado el deterioro ambiental y la situación de riesgo en que se encuentra la comunidad por el manejo inadecuado de las fuentes hídricas. Igualmente está probada la falta de control y manejo institucional por parte del ente territorial y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, CARDER, al permitir la explotación ilegal de materiales de arrastre, lo cual generó el desvío de la Quebrada Agua Azul y la socavación de la base del talud sobre la margen derecha, todo lo cual condujo al desprendimiento de la parte alta del mismo, con afectación de las viviendas que allí se encuentran construidas y hacen parte de la Urbanización Quintas del Bosque. Acción popular
Demandante: Personería del Municipio de Dosquebradas
Demandados: Municipio de Dosquebradas y otros.
IUS: E-2021-041025 7 Encontró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Departamento de Risaralda y del Fondo de Adaptación.
1.6. RECURSOS DE APELACIÓN 1.6.1. De la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, CARDER. La entidad no tiene a su cargo la realización de estudios como los ordenados en la sentencia, pues obras como las impuestas al Municipio requieren análisis muy especializados de suelos, geotecnia, control de erosiones, de estabilidad, de manejos de aguas lluvias, entre otros. La competencia de esa Corporación se limita a asesorar y prestar asistencia técnica en materia ambiental. 1.5.2. Del Municipio de Dosquebradas. Ha realizado diferentes campañas de sensibilización en distintas materias (las detalla) y ha cumplido con la recuperación de las zonas de protección afectadas, mediante la construcción de farillones, la estabilización de laderas, la construcción de puentes, entre otras obras. Mediante oficio del 19 de marzo de 2013 gestionó los recursos ante la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres a fin de atender los problemas ambientales denunciados. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda, CARDER, es la entidad autorizada, de conformidad con la Ley 99 de 1993, para ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y preservación de recursos naturales. Respecto del ente territorial la parte demandante no cumplió la carga de la
prueba regulada en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si (i) está suficientemente demostrada la vulneración de derechos colectivos en el caso concreto y (ii) si las entidades apelantes son competentes para asumir cada una de las medidas de protección ordenadas. 2.2. MARCO NORMATIVO 2.2.1. Objeto de la acción popular.
Acción popular Demandante: Personería del Municipio de Dosquebradas Demandados: Municipio de Dosquebradas y otros.
IUS: E-2021-041025
8 De acuerdo con el artículo 2º de la Ley 472 de 1998, la acción popular es el medio procesal que en nuestro ordenamiento jurídico permite la protección de los derechos e intereses colectivos, con la finalidad de evitar el daño, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre tales derechos e intereses, así como la restitución de las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Sin que sea una relación taxativa, el artículo 4º de este compendio normativo menciona los siguientes derechos colectivos, lista que sirve para orientar el tipo de derechos susceptibles de amparo por la vía de la acción popular: “Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; Subraya fuera de texto
c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.” 2.2.2. Competencias de los municipios que guardan relación con las órdenes
dadas. El artículo 311 superior asigna competencia a los municipios en lo relacionado con la prestación de servicios públicos y la construcción de obras que requiera el ente territorial, así: “ARTICULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división políticoadministrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.” Acción popular Demandante: Personería del Municipio de Dosquebradas Demandados: Municipio de Dosquebradas y otros.
IUS: E-2021-041025
9 En el mismo sentido, el artículo 3º de la Ley 136 de 1994 asigna a los municipios las siguientes funciones: “ARTÍCULO 3o. FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde al municipio:
1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley.
(…)
3. Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal (…) 9. (…) Optimizar los usos de las tierras disponibles (…)
10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley. (…)” Finalmente, el artículo 14 de la Ley 1523 de 2012 asigna importantes competencias a los Alcaldes como representantes del sistema nacional de gestión del riesgo: “Artículo 14. Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde,
como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Parágrafo. Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública.” 2.2.3. Competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales que guardan relación con las órdenes dadas. Por ser pertinentes para resolver el caso, se destacan a continuación algunas funciones del artículo 31 de la Ley 93 de 1994: “ARTÍCULO 31. FUNCIONES. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: (…) 20) Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; 23) Realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; adelantar con Acción popular Demandante: Personería del Municipio de Dosquebradas Demandados: Municipio de Dosquebradas y otros.
IUS: E-2021-041025
10
las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación; (…)” Por último, el artículo 31 de la Ley 1523 de 2012 asigna importantes competencias a las Corporaciones Autónomas Regionales como integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo: “ARTÍCULO 31. LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES EN EL SISTEMA NACIONAL. Las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible, que para efecto de la presente ley se denominarán las corporaciones autónomas regionales, como integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen. Apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo. PARÁGRAFO 1o. El papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres. PARÁGRAFO 2o. Las corporaciones autónomas regionales deberán propender por la articulación de las acciones de adaptación al cambio climático y la de gestión del riesgo de
desastres en su territorio, en virtud que ambos procesos contribuyen explícitamente a mejorar la gestión ambiental territorial sostenible. PARÁGRAFO 3o. Las corporaciones autónomas regionales como integrantes de los consejos territoriales de gestión del riesgo, en desarrollo de los principios de solidaridad, coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, deben apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación. PARÁGRAFO 4o. Cuando se trate de Grandes Centros Urbanos al tenor de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en lo relativo a los comités territoriales, harán parte de estos las autoridades ambientales locales.” 2.3. CASO CONCRETO Definido el marco normativo de la controversia en segunda instancia, es del caso resolver cada una de las inconformidades de los recurrentes. Por un lado, la que plantea el Municipio de Dosquebradas relacionada con la insuficiente prueba de la vulneración de derechos colectivos en el caso concreto y, por otro lado, la que plantean ambos recurrentes al decir que las órdenes dadas no se ajustan a sus respectivas competencias legales. Así las cosas, primero se abordará el análisis probatorio de la vulneración alegada y, luego, de concluirse que sí hay prueba de la amenaza, se realizará el estudio de Acción popular Demandante: Personería del Municipio de Dosquebradas Demandados: Municipio de Dosquebradas y otros.
IUS: E-2021-041025
11
las órdenes dadas desde la óptica de las competencias ya explicadas en el capítulo anterior. 2.3.1. Demostración de la vulneración de derechos colectivos en el caso concreto y medidas necesarias para que cese la amenaza. Acerca de la situación de riesgo en la que se encuentran los habitantes de la urbanización Quintas del Bosque, derivada de su cercanía con la Quebrada Aguazul, se encuentra plenamente demostrada a partir de las siguientes pruebas, las cuales, para mejor comprensión, se presentan en orden cronológico: El curador urbano del Municipio de Dosquebradas, mediante oficio CU2-1200026 del 27 de marzo de 2012, indicó que no era posible dejar de otorgar licencias en la zona urbana de Quintas del Bosque porque en el archivo reposaba la documentación que reflejaba la planimetría sobre la cual la urbanización cumplió con los deberes en materia urbanística. También explicó que toda irregularidad en materia de ejecución de licencias debe atenderse por la autoridad competente para suspender las obras, esto es, la Dirección Operativa de Control Físico adscrita a la Secretaría de Gobierno del Municipio de Dosquebradas, delegada por el Alcalde para ejercer control urbano. El Profesional Universitario y Director Operativo de Control Físico del Municipio de Dosquebradas practicó visita el 7 de mayo de 2012 a la Urbanización Quintas del Bosque luego de lo cual rindió el siguiente informe: “(...) se pudo constatar el deslizamiento constante que ha venido sufriendo la margen derecha de la quebrada Aguazul, correspondiente a la zona de protección de quebrada de la
urbanización Quintas del Bosque, tratándose de un proceso erosivo y de socavación de la base de un talud de aproximadamente 15 metros de altura tomados desde la lámina de agua hasta la corona del talud, causado por el golpe continuo del flujo permanente de la quebrada, provocando el desprendimiento del talud y reduciendo la franja protectora contra las casas de la urbanización principalmente en la manzana 6 (el lote de terreno correspondiente a la manzana 7 proyectada en el urbanismo ya desapareció por efecto de la perdida de terreno por deslizamientos). Se recomienda realizar una visita al sitio por funcionarios de la OMPADE y la CARDER acompañados de Geólogos para un que estudien a fondo las causas del desvío del cauce de la quebrada hacia la margen derecha, así como la incidenciaque pueda tener el retiro de material de río en forma artesanal por parte de los areneros en este sector (…)”. La Subdirección de Gestión Ambiental Territorial realizó visita el 24 de mayo de 2012 a ambos márgenes de la Quebrada Aguazul y rindió el siguiente informe: “(…) se identifican meandros. Se aprecia erosión lateral de orillas en la margen derecha, la cual presenta afectaciones en las laderas, situación que genera inestabilidad en las mismas. Adicionalmente se encontraron actividades que potencia la socavación de orillas.
Acción popular Demandante: Personería del Municipio de Dosquebradas Demandados: Municipio de Dosquebradas y otros.
IUS: E-2021-041025 12 Es notoria la presencia de areneros que en sus labores generan ‘playas’ para la
recolección de material de arrastre de la quebrada, lo cual provoca cambios en la quebrada Aguazul.(…) En las viviendas del barrio Quintas del Bosque se encontró un manejo inadecuado de aguas lluvias que provienen de las cubiertas o techos, las cuales por medio de canales las entregan directamente a las vías, lo cual aumenta la saturación del suelo en el sector. Se encontró que las áreas forestales protectoras de la quebrada Aguazul, en algunos tramos no están siendo conservadas con vegetación protectora, o con usos del suelo que no son compatibles, por ejemplo, vías para el paso de volquetas que entran
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.