PGN - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Prueba vulneración de los derechos al goce de un am

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Prueba vulneración de los derechos al goce de un am
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCION POPULAR-Por goce a ambiente sano de residentes de zona aledaña a la Quebradita de Occidente en Marinilla por acumulación de aguas negras SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Prueba vulneración de los derechos al goce de un ambiente sano, espacio público, prevención de desastres técnicamente previsibles y vivienda digna RECURSO DE APELACION-Vecinos de la Quebradita construyeron viviendas sin licencia y en sitios de riesgo, edificando obras hidráulicas improvisadas FALLO ACCION POPULAR-Debe confirmar parcialmente fallo apelado respecto a los plazos ordenados Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co 2 Concepto 0332020-072718 Bogotá D.C., 5 de febrero de 2020 Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera

E. S. D.

Consejero Ponente: Doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Referencia: 05001 23 33 000 2018 00006 01

Asunto: Acción Popular –Goce de un ambiente sano et al.

Actor: MARIA EUMELIA SERNA DE ZAPATA Y OTROS.

Demandado: MUNICIPIO DE MARINILLA (A), CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS

RÍOS NEGRO Y NARECORNARE, EMPRESAS

PÚBLICAS DE MARINILLAESPA.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 2000; Decreto 1408 de 2019 y las Resoluciones 425 y 460 de 2019, expedidos por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite de la segunda instancia en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Hechos. Los actores son residentes en la zona aledaña a la Quebradita de Occidente en el municipio de MARINILLA (A.). Durante años los pobladores han venido ocupando el espacio de la ronda de la Quebradita de Occidente con construcciones sin licencia, por falta de control por parte de las autoridades. En épocas de lluvia se producen inundaciones, situación que se agrava porque varias viviendas no tienen servicio de alcantarillado y desechan sus aguas servidas en el cuerpo de la Quebradita, lo cual acumula aguas negras y sirve de foco para enfermedades y plagas. La erosión se ha ido llevando la ribera de la Quebradita. A pesar de que las autoridades conocen la situación, no han hecho nada al respecto.

En sucesivos planes de ordenamiento territorial las administraciones locales han incluido la recuperación de la Quebradita, pero se han limitado a hacer limpieza parcial, así como levantamientos topográficos y la instalación de un box culvert para canalizar las aguas, y no han hecho nada para resolver el problema de fondo. Esto ha causado pérdidas materiales a los actores, las cuales también han

afectado el valor comercial de sus inmuebles.

2. La acción popular. Los actores alegaron haberse violado los siguientes derechos colectivos: goce a un ambiente sano; equilibrio ecológico y manejo y aprovechamiento de los recursos para el desarrollo sostenible; goce del espacio 3 públicos y de los bienes de uso público; participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; falta de protección de la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de las personas residentes en el municipio y cumplimiento de los deberes del Estado y los particulares; igualdad real y efecto; y pronta resolución de las peticiones realizadas ante las autoridades.

Las pretensiones fueron las siguientes:

1. Que por providencia judicial se ordene al Municipio de Marinilla que tome las medidas necesarias para proteger la salud de los vecinos de la Quebradita de

Occidente.

2. Que se ordene a las autoridades municipales hacer cumplir las normas de planeación.

3. Que se construya el alcantarillado para las viviendas antes mencionadas, para la separación de aguas negras y aguas lluvias.

4. Que se solucione la violación a la normatividad vigente acerca de la ocupación del espacio público y ocupación de la quebradita y su ladera de inundación.

5. Que se recojan las aguas negras y lluvias que se encuentran a cielo abierto.

6. Que se realicen los arreglos de las fallas estructurales que se han generado con el paso del tiempo y de los efectos del clima.

7. Que se continúe con la construcción del boscolver (sic), de acuerdo a los

estudios técnicos que se han venido realizando a través de los años…

8. Que se garantice la vigilancia del cauce de la quebradita desde su nacimiento hasta su desembocadura en la Quebrada la Marinilla.

2. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de julio de 2019 profirió la sentencia de primera instancia (Sentencia 24, Sala Primera de Oralidad, M.P.: Álvaro Cruz Riaño). Tras referirse al material probatorio allegado al plenario, dio por probada la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al espacio público, a la prevención de desastres técnicamente previsibles, a la vivienda digna e identificó diversos riesgos que se presentan por el estado de cosas aducida por los actores populares. Concluyó que las autoridades demandadas habían sostenido una conducta omisiva respecto de la protección de los derechos colectivos vulnerados, lo cual configuró una omisión administrativa (no haber actuado teniendo el deber legal de hacerlo). Resaltó que en algunos casos quienes construyeron sus viviendas en la zona afectada, lo hicieron contando con la licencia de rigor. En el caso del MUNICIPIO DE MARINILLA, aparece que no dio cumplimiento al Plan Básico de Ordenamiento Territorial, Acuerdo N° 15 de 2008, el cual estableció a su cargo la obligación, en un plazo de dos años, de diseñar una propuesta de manejo de los corredores alrededor de los cauces principales en toda su longitud, determinando la franja mínima para mitigar los riesgos ambientales y resolver los conflictos urbanos en su recorrido. Y tanto las autoridades municipales como la EMPRESA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DE ASEOESPA y CORNARE desatendieron las reiteradas y persistentes peticiones que habían recibido al menos de 2008, en las que se les solicitaba la ejecución de acciones concretas para enfrentar la situación. No existe un Plan de Manejo Integral de la Quebradita de Occidente, el cual es necesario para contar con un diagnóstico de la microcuenca, los escenarios de ordenación, las estrategias, programas y proyectos que permitan la implementación de un plan. 4 Tras no declarar probadas las excepciones aducidas por las demandadas, ordenó al MUNICIPIO realizar, en el término de dos meses, un proceso de caracterización integral de las familias que están en la zona de impacto de la Quebradita de Occidente, con base en diversos criterios, así como desarrollar un plan de reubicación de las familias en alto riesgo; al Municipio y CORNARE, concertar y reorganizar, en el término de un mes, un Plan de Ordenamiento y Manejo Integral de la Quebradita de Occidente, que respete la ronda hídrica, con un cronograma establecido, con un determinado contenido y que deberá implementarse dentro de los 3 meses siguientes a su adopción. El municipio deberá contar con sistema de alertas tempranas para evitar o mitigar los desastres naturales. Una vez identificadas las familias, el municipio deberá adoptar diversas medidas para el desalojo con reubicación de las que se encuentren en zonas de alto riesgo u ocupando el espacio público. Y el municipio deberá adoptar, en los 4 meses siguientes al desalojo, las medidas necesarias para que las viviendas no vuelvan a ser ocupadas. El municipio también deberá emprender labores coordinadas con la

Empresa de Servicios Públicos de San José de MarinillaEPSA, para que la población que no deba ser reubicada pueda contar con acceso a servicios públicos. El Tribunal exhortó a los habitantes de las zonas adyacentes para que no contaminen la Quebradita de Occidente y apoyen a las autoridades en la reubicación de viviendas. No condenó a costas.

4. El recurso de apelación del MUNICIPIO DE MARINILLA. Esta demandada recurrió la sentencia del a quo porque, en su criterio, el fallo desatiende la responsabilidad de los vecinos de la Quebradita en la vulneración de los derechos e intereses colectivos, al haber construido sus viviendas sin contar con licencia y en sitios no idóneos para ello y haber edificado obras hidráulicas improvisadas en la misma. Dijo que [f]rente a las obligaciones de los habitantes de los barrios Monseñor Emilio Botero González, Pablo VI y Los Giraldos del Municipio de Marinilla deberá revisarse el fallo de primera instancia.

Censuró que el fallo de instancia extendió al MUNICIPIO obligaciones que son exclusivas de la autoridad ambiental (CORNARE). Esto lo sustentó en que es función de las Corporaciones Autónomas Regionales-CAR el ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, así como la asignación de recursos para ello (art. 31.18 de la Ley 99 de 1993), y en que el artículo 8.1 del Decreto 1933 de 1994 que reglamenta el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 dispuso que los dineros

que reciban las CAR por concepto de las transferencias de que trata el artículo 45.1 de la Ley 99 de 1993 se destinen a la protección del medio ambiente y a la defensa de la cuenca hidrográfica y al área de influencia del proyecto. La destinación de estos recursos se hará de conformidad con el plan de ordenación y manejo integral de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto correspondiente, el cual debe contener un plan de inversiones de dichos recursos con cronograma, y la elaboración y ejecución de este plan de ordenamiento y manejo integral de la Quebradita de Occidente es responsabilidad de la respectiva CAR, no del MUNICIPIO. Sin embargo, en contradicción con estas consideraciones, en el numeral 3 de la parte resolutiva, la sentencia apelada ordena al MUNICIPIO la concreción, organización e implementación del plan de ordenamiento y manejo integral de la Quebradita. Por el contrario, para el MUNICIPIO el plan de ordenamiento y manejo de la cuenca de ésta adoptado por 5 la CAR es simplemente un determinante ambiental, un insumo del plan de ordenamiento territorial municipal. Se dolió igualmente de que en el numeral 7 de la parte resolutiva el a quo lo vinculó a obligaciones que corresponden exclusivamente a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEOESPA, como son la determinación de las viviendas que cuentan con conexión al sistema de alcantarillado municipal, así como la conexión a dicho sistema de quienes carecen de ella. Y también de que los plazos asignados a la entidad para sus distintas actividades son demasiado breves, por lo que deben revisarse para que se puedan cumplir.

5. Apelación de CORNARE. La apelante recuerda que el Despacho dice que le

corresponde a CORNARE (y al MUNICIPIO) la recuperación de la ronda hídrica de la Quebradita. Pero según el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, citado por el Tribunal, a las CAR lo que les corresponde es realizar el acotamiento de la fuente hídrica pero no recuperarla. Igualmente niega que no exista un plan de manejo integral de la Quebradita de Occidente, pues esta es una microcuenca que hace parte de la subcuenca de la Quebrada La Marinilla, la cual a su vez está en la cuenca de Río Negro, la cual tiene Plan de Ordenación y Manejo (POMCA), por lo cual CORNARE no ha omitido su deber legal respecto de la ordenación de las cuencas hidrográficas. Hay entonces un defecto fáctico en la sentencia recurrida porque la decisión respecto de CORNARE se basó en un supuesto errado, no probado dentro del proceso. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Esta agencia del Ministerio Público procede a rendir su concepto. Para ello se contraerá a los argumentos aducidos por los apelantes, para establecer su procedencia.

1. Apelación del MUNICIPIO DE MARINILLA. Adujo cuatro consideraciones:

a. El fallo apelado no tomó nota de la responsabilidad de los actores en el daño ambiental del cual se duelen: Censura este recurrente que el fallo no considere que los actores, al ocupar ilegalmente la ribera de la Quebradita de Occidente con construcciones ilegales, son en realidad los causantes de la degradación ambiental y otras situaciones indeseables que sirven de

fundamento a su acción popular. Lo anterior lo sustenta en que en la parte resolutiva el a quo se limitó a exhortar a los residentes de las zonas afectadas para que no contaminen la Quebradita de Occidente y para que apoyen a las autoridades en los trámites y gestiones necesarias para la ejecución del proyecto de reubicación de las viviendas. La agencia del Ministerio Público observa que la autoridad ambiental local se divide entre el MUNICIPIO DE MARINILLA y CORNARE. El MUNICIPIO es principalmente responsable porque de él dependen los permisos o licencias de construcción, ya que no no cuenta con curaduría urbana1 (artículo 1, Decreto 1469 de 2010), y también la defensa del espacio público en su jurisdicción, el cual hace parte de su patrimonio inmobiliario (artículo 7, Ley 9 1 Cfr. http://www.curadoresurbanos.org/mapa-curadores-colombia/listado-curadores-colombia/. Consultado el 31 de enero de 2020 a las 2:10 p.m. 6 de 1989 y artículo 1, Decreto 1504 de 1998). CORNARE, como Corporación Autónoma Regional que es, es responsable de la preservación de las cuencas o rondas de los ríos de su jurisdicción, en lo cual debe recibir el apoyo de las autoridades del MUNICIPIO (arts. 31.18 y 65.7, Ley 99 de 1993). El a quo sí se pronunció sobre las consecuencias de la ocupación indebida de zonas especialmente protegidas del espacio público por parte de particulares, que pueden o no corresponder a los propios actores populares (no se precisa en el caso de estos si contaron o no con licencia de construcción-pues

algunas viviendas cuentan con tales licencias así estén ubicados en zonas en las que no podía construirse, y otros cuentan con conexión al acueducto y al alcantarillado, con lo cual no contaminan la zona con los efluvios de sus casas). Expresamente ordenó al MUNICIPIO (que es la autoridad competente para ello) que identifique a las familias que se encuentran en la zona de impacto de la Quebradita de Occidente, y que acto seguido proceda a desalojarlas de conformidad con lo dispuesto en esos casos por la jurisprudencia constitucional. Entonces, quien permitió, con su inacción y desidia, que estas personas se instalaran durante muchos años en una parte del patrimonio público sujeta a especial protección por tratarse de un recurso natural renovable y porque su ocupación generaba riesgos importantes para la integridad del medio ambiente y de las personas y sus bienes, fue el MUNICIPIO, en sus sucesivas administraciones. El cargo de que el Tribunal hizo caso omiso de la culpa en que incurrieron quienes ahora reclaman protección de las autoridades competentes, carece de sustancia: el Tribunal identificó claramente la situación y dispuso que la autoridad competente para ello (que no son las personas que allí residen sino el MUNICIPIO DE MARINILLA en sus distintas dependencias) recuperara el espacio público en las ubicaciones en donde el riesgo para los habitantes era mayor, lo cual no excluye el deber (incumplido por largo tiempo por la autoridad municipal) de recuperar la totalidad del espacio público ocupado irregularmente, pero ése no era el objeto de esta acción popular, sino sólo lo primero, lo referente al riesgo para las personas y el medio ambiente

resultante de la ocupación con viviendas de la ronda de la Quebradita de Occidente. Y finalmente el Tribunal exhortó a los residentes en la zona a no contaminar la Quebradita y apoyar a las autoridades en el proceso de desalojo. En conclusión, este cargo no está llamado a prosperar. b. No corresponde al MUNICIPIO DE MARINILLA, sino a CORNARE, adoptar el Plan de Ordenamiento y Manejo Integral de la Quebradita de Occidente y su cronograma. El fallo les ordena al MUNICIPIO y a CORNARE concertar y reorganizar, en el término de un mes, un Plan de Ordenamiento y Manejo Integral de la Quebradita de Occidente que respete la ronda hídrica, con un cronograma establecido, cuando ello compete exclusivamente a CORNARE. Es cierto que es función de CORNARE [o]rdenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme a las disposiciones superiores y a las políticas nacionales (art. 31.18, Ley 99 de 1993). Y es cierto que [L]a elaboración y ejecución de este Plan [se refiere al "Plan de Ordenación y 7 Manejo Ambiental de la Cuenca Hidrográfica y del área de Influencia del Proyecto"; el “Proyecto” es el proyecto de generación eléctrica que da lugar a una transferencia de dinero a la respectiva CAR] es responsabilidad de la respectiva Corporación (art. 8.1, inciso 2, Decreto 1933 de 1994, hoy compilado como artículo 2.2.9.2.1.8 del Decreto 1076 de 2015).

El Despacho observa que también es deber de las alcaldías [c]olaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarios para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables (artículo 65.5 de la Ley 99 de 1993). Entendida en este contexto la orden proferida por el a quo, es totalmente acorde a derecho, no de que el Tribunal le haya trasladado al MUNICIPIO la función de CORNARE de elaborar, adoptar y ejecutar el Plan de Ordenación y Manejo Ambiental de la Cuenca de la Quebradita de Occidente, sino que apenas le corresponde colaborar en la elaboración de la misma, como lo dispone la propia ley. El aparte apelado de la sentencia de primera instancia no contradice en nada la disposición legal, por lo que no debe prosperar la pretensión del recurrente. c. No corresponde al MUNICIPIO sino a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICO DE ASEOESPA ocuparse de la conexión de ciertas viviendas al servicio público de alcantarillado. El octavo numeral de la sentencia de primera instancia ordena al MUNICIPIO que emprenda labores coordinadas con ESPA de manera que la población que se encuentra en zonas seguras y de riesgo mitigable, pueda acceder a la infraestructura de servicios públicos, tal como saneamiento básico y alcantarillado. Veamos las normas aplicables, conforme las resume el Consejo de Estado: Respecto de la competencia de los municipios, el artículo 311 Superior resalta que les corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo

de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y la Ley; por su parte, el artículo 367 ibidem señala que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad, financiación, el régimen tarifario, los criterios de costos, los de solidaridad, redistribución de ingresos y advierte que los servicios públicos domiciliarios deberán prestarse directamente cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen. En este orden de ideas, el artículo 315 numeral 3° de la Carta Política preceptúa que les compete a los alcaldes, entre otras, dirigir la acción administrativa del municipio y asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios que se encuentran a su cargo. Así las cosas, en desarrollo de los anteriores preceptos, el Congreso de la República expidió la Ley 142 de 1994, la cual se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía [fija] pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural, entre otros. 8 El artículo 5 de dicha normativa estableció la competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos, disponiendo que le corresponde “5.1 asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública

básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.” … En un mismo sentido, el artículo 3° de la Ley 136 de 1994 establece como funciones del municipio, entre otras, las de 1) administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley; y 2) solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley. Por otra parte, el artículo 8° de la Ley 388 de 1997 determinó que la función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Señala dicha normativa que son acciones urbanísticas, entre otras las de: 1) localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y

lugares análogos; y 2) dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes. De manera concreta, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, señala que corresponde a los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes, la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos2. Entonces, la existencia de una empresa de servicios públicos domiciliarios como ESPA no exonera al MUNICIPIO DE MARINILLA de su responsabilidad en que los residentes en su territorio accedan a servicios públicos domiciliarios tales como acueducto y alcantarillado. La interposición de una empresa de servicios públicos que es de propiedad del municipio y en su naturaleza es una empresa industrial y comercial del Estado de orden municipal tampoco elimina las responsabilidades del MUNICIPIO, ya señaladas y que incluyen las 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 22 de noviembre de 2012. Rad. 25000-23-27-000-2005-00814-01(AP). M.P. María Claudia Rojas Lasso. La cita es parcial, la sentencia trascribe otras normas que aquí se omiten. Se omitieron las notas al pie de

página del texto citado, que en general corresponden a los títulos de leyes citadas. Se resalta. 9 actividades que le ordenó realizar el Tribunal en el numeral 7 de la parte resolutiva de la sentencia apelada. Ahora bien, hay un aspecto del que no se ocupó el Tribunal, seguramente por darlo por sabido en virtud del principio iura novit curia, y es que la conexión de una vivienda a la red de acueducto y alcantarillado tiene múltiples requisitos que deben cumplirse, entre los cuales está que la construcción sea legal (art. 7, Decreto 302 de 2000). Sería conveniente que el Consejo de Estado precisara que lo dispuesto en el numeral 8 de la parte resolutiva es sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que la ley general establece para la conexión de viviendas a los servicios públicos de saneamiento básico y alcantarillado. Así lo solicitará esta Procuraduría Delegada. d. Los plazos asignados son muy breves para que se puedan cumplir. Aquí debemos considerar los distintos plazos fijados por el Tribunal para ver si la acusación del recurrente es correcta:

  1. Un plazo de dos meses para que el MUNICIPIO y ESPA realicen un proceso de caracterización integral de las familias que se encuentran en la zona de impacto de la Quebradita de Occidente, teniendo en cuenta ciertos criterios. En el expediente aparece un documento que fue agregado por instrucción del ad quem, que hace parte del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica (POMCA) del Río Negro, de fecha abril de 2016. Se trata del Informe Final de Aprestamiento, en el

cual aparece que el componente demográfico (consistente en los corregimientos y veredas de los municipios que hacen parte de la cuenca del Río Negro) para el MUNICIPIO DE MARINILLA comprende 34 veredas. A Marinilla la atraviesa la Quebrada La Marinilla, la cual es una subcuenca que hace parte de la cuenca del Río Negro. La Quebradita de Occidente no aparece mencionada en ninguno de los documentos que hacen parte del POMCA del Río Negro, aunque sí la Quebrada La Marinilla. Este Despacho no encontró alguna referencia en el expediente o en fuentes públicas que cuantifique el número de hogares, así fuera aproximado, que se encuentran en la zona de impacto de la Quebradita de Occidente, aunque sí a los barrios Monseñor Emilio Botero González, Pablo VI y Los Giraldos del MUNICIPIO DE MARINILLA. En Marinilla hay alrededor de 45.000 habitantes en la cabecera urbana y 43 barrios en la zona urbana según el sitio Web de la alcaldía3. Bajo los supuestos gruesos (que esta agencia del Ministerio Público considera aceptables al carecer de mejor información) de que estos tres barrios contienen a la mayor parte de la población afectada y que los barrios del MUNICIPIO tienen poblaciones similares entre sí, se vería afectado el 7% de la población del MUNICIPIO, o alrededor de 3.200 personas. Según el Reporte general del VIHOPE en Antioquia y Medellín - CNPV 2018 publicado por el DANE, en 2018 en Antioquia cada hogar tenía en promedio 3.0 personas4. De lo anterior se concluiría que el censo

caracterizado ordenado por el a quo implicaría cubrir alrededor de 1.067 hogares en dos meses. Asumiendo un proceso de planeación y diseño 3 http://www.marinilla-antioquia.gov.co/municipio/barrios-y-veredas-del-municipio. Página consultada a las 4:10 p.m. del 31 de enero de 2020. 4 https://www.dane.gov.co/files/censo2018/informacion-tecnica/presentaciones-territorio/190719CNPV-presentacion-Antioquia-2.pdf. Página consultada a las 4:20 p.m. del 31 de enero de 2020. 10 de la caracterización que tome dos semanas, uno de levantamiento que tome un mes y uno de tabulación de la información que dure dos semanas, el equipo del MUNICIPIO y ESPA tendrían 21 días hábiles (en un mes promedio, pues en 2019 habrá 16 festivos, más 104 sábados y domingos, lo que deja 246 días indiscutiblemente hábiles, asumiendo que el sábado no lo sea) para visitar y levantar información de 1.067 hogares, o poco menos de 51 por día. Esta no parece una tarea irrealizable. Este plazo es razonable, bajo estos supuestos gruesos, aunque realistas con base en la información disponible. ii. Un mes para que el MUNICIPIO y CORNARE concierten y reorganicen un Plan de Ordenamiento y Manejo Integral de la Quebradita de Occidente, que respete la ronda hídrica, con un cronograma establecido, y tres meses para su implementación. Nos referimos primero al plazo para concertar y generar el POMCA para la Quebradita de Occidente. Como se dijo, no hay evidencia de que haya un POMCA para la

Quebradita de Occidente. Como es una microcuenca de la subcuenca de la Quebrada La Marinilla, la cual a su vez hace parte de la cuenca del Río Negro, se entiende que la Quebradita hace parte del POMCA mayor, aunque éste no la mencione (aunque sí mencionada a la Quebrada La Marinilla). El Despacho entiende que la complejidad de elaborar un POMCA para la Quebradita no debe ser significativa, habida cuenta del reducido ámbito que esta cubre, y que la estructura de este nuevo documento no debe diferir de la del POMCA del Río Negro existente. Por tanto, el término de un mes para su elaboración y adopción no parece imposible, aunque sea apretado. En cuanto al término de tres meses para implementar el Plan, incluyendo la recuperación de áreas amenazadas, la recuperación de características hidráulicas del cauce en sectores amenazados y el desarrollo de modelos hidrológicos e hidráulicos e instrumentación hidrometeorológica para el estudio en detalle del sistema de drenaje urbano, el Despacho carece de elementos de juicio para estimar cuanto tiempo deberían tomar estas actividades, pero teniendo en cuenta que deberán adelantarse trámites presupuestales, posiblemente en varias entidades estatales, y además probablemente uno o varios proceso de contratación, encuentra que un plazo de tres meses debe ser demasiado breve. El Despacho considera que un término de seis meses es lo mínimo que puede concebirse como aceptable para estas acciones, y bajo el entendimiento de que en el mismo no deberá implementarse la totalidad del Plan, sino sólo los aspectos de mayor urgencia para proteger la integridad de las personas

y sus bienes y la protección de la cuenca de la Quebradita. Así lo solicitará en el acápite final de este concepto. iii. Cinco meses para la realización de la obra contenida en el Convenio Interadministrativo de “Mitigación del riesgo de inundación, mediante la construcción d

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