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PGN - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Se debe confirmar accediéndose a las pretensiones d

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Se debe confirmar accediéndose a las pretensiones d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ELECTORAL-De acta de elección de Contralor Distrital de Cartagena por configurarse inhabilidad del art. 272 num 10 de la Constitución INHABILIDADES-Para ser elegido Contralor Distrital según regulación legal DEMANDADO-Se basa en cuestionamientos que no desvirtúan la legalidad del fallo en estudio …Por ello, considera esta Delegada que el demandado pretende revivir cuestionamientos que ya fueron debidamente resueltos por el Tribunal y que en todo caso, no llevan a desvirtuar la legalidad del fallo, si se tiene en cuenta conforme a las pruebas obrantes que, ambas partes han tenido una actuación activa a lo largo de la controversia jurídica, mediante la interposición de recursos y presentación de alegatos, ejerciendo los derechos y las garantías que les competen dentro del contradictorio. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Se demostró que si efectuó análisis de la causal de inhabilidad endilgada ….Ahora bien, como se mencionó en líneas anteriores, quizás el único reproche que guarda relación con el contenido del fallo propiamente dicho está relacionado con lo que considera el apelante es, una interpretación errónea de las disposiciones legales aplicables, de parte del Tribunal. Frente a ello, señala que en la sentencia de primera instancia no se plasman los argumentos suficientes que permitan concluir la configuración del elemento material de la inhabilidad, pues la sentencia solo se limita a citar los artículos 38, 39 y 68 de la Ley 489 de 1998, sin que estén justificados de manera clara y suficiente las normas y su aplicación en el caso en concreto. Frente a este último reproche, extraña

el Ministerio Público la carga argumentativa que debería acompañarle, en el entendido que el apelante esboza la mera inconformidad frente a las normas que usó como parámetro constitucional y legal el juez a quo, para hallar probada la inhabilidad, sin que desarrolle el por qué dicha interpretación no se aviene al ordenamiento jurídico, o debía ser interpretada de otro modo, lo cual podría ser razón suficiente para su improsperidad. No obstante, esta agencia encuentra, y considera pertinente mencionarlo, que el Tribunal, contrario a lo manifestado por el demandado, si efectuó un análisis de fondo de la causal de inhabilidad endilgada, esto es, la dispuesta en el inciso 10 del artículo 272 constitucional, en interpretación sistemática con lo consagrado en el artículo 115 de la Carta Política, al igual que con las disposiciones de la Ley 489 de 1998, concluyendo acertadamente que el señor…. incurría en la inhabilidad demandada. PRUEBAS OBRANTES-Son demostrativas de que se configuró la prohibición del inciso 10 del art. 272 de la Constitución Por las razones expuestas, esta delegada considera que los argumentos de la apelación no están llamados a prosperar, en atención a que logró probarse conforme a los hechos y a las normas raídas a colación en los acápites respectivos, que el demandado se encontraba incurso en la prohibición Constitucional consagra en el inciso 10 del artículo 272, al haber ocupado un cargo público en la rama ejecutiva del orden distrital, perteneciente a la empresa EDURBE S.A., cuya naturaleza jurídica es la de ser una Sociedad Pública por Acciones, perteneciente al sector descentralizado del Distrito de

Cartagena, la cual hace parte de la Rama Ejecutiva del poder público. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 1 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe confirmar accediéndose a las pretensiones de la demanda Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 2 Bogotá D.C., 18 de mayo de 2022 Concepto No. 2022-05-NE-065 Doctora

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada Ponente Consejo de EstadoSección Quinta.

E. S. D.

RADICACIÓN No: 13001-23-33-000-2020-00529-03.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (LEY 1437

DE 2011 C.P.A.C.A. ARTÍCULOS 137, 139 Y 275).

ACTOR: OSCAR EDUARDO TORRES ANGULO.

DEMANDADO: HÉCTOR RODOLFO CONSUEGRA

SALINAS, COMO CONTRALOR DISTRITAL DE

CARTAGENA.

TRÁMITE: RECURSO DE APELACIÓN.

ASUNTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: Respetada Magistrada: Dentro de la oportunidad correspondiente, presento el concepto del Ministerio

Público en el trámite de la referencia, en el que se discute la legalidad del acto de elección del demandado como Contralor Distrital de Cartagena.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos. 1.1.1. Mediante Resolución No. 053 del 19 de febrero de 2020, la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Cartagena, sentó la inscripción del señor HÉCTOR RODOLFO CONSUEGRA SALINAS, como candidato a Contralor Distrital de esa ciudad, para el periodo constitucional transitorio 2020-2021. 1.1.2. Posteriormente, mediante Resolución No. 103 del 12 de junio de 2020, fue incluido en la terna de elegibles. 1.1.3. El 14 de julio de 2020, HÉCTOR RODOLFO CONSUEGRA SALINAS fue elegido en sesión ordinaria por el Concejo Distrital de Cartagena como Contralor. 1.1.4. El ciudadano OSCAR EDUARDO TORRES ANGULO, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, interpuso demanda contra el referido acto de elección, con fundamento en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, en atención a lo dispuesto en el inciso 10 del artículo 272 Constitucional1, toda vez que el 1 “No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 demandado, al momento de la admisión de su inscripción como aspirante para la conformación de la terna y posterior elección como Contralor Distrital de Cartagena, se encontraba desempeñando el cargo público de Asesor de Control Interno Código 105 Grado 07, perteneciente a la planta de personal de EDURBE S.A. 1.1.5. Dicha sociedad por acciones alega el demandante, tiene capital íntegramente público, por lo cual se rige por las normas consagradas para las empresas industriales y comerciales del Estado, perteneciente al sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del poder público en el Distrito de Cartagena. 1.1.6. Con Auto del 29 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar, admitió la demanda de la referencia y decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor HÉCTOR RODOLFO CONSUEGRA SALINAS, como Contralor Distrital de Cartagena, para el periodo constitucional transitorio 2020-20212. 1.2. La fijación de litigio por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

La fijación del litigio se concretó en Auto del 23 de agosto de 2021, de la siguiente manera3: “¿Si es nulo el acto que declaró la elección del señor HÉCTOR RODOLFO CONSUEGRA SALINAS como Contralor Distrital del Cartagena para el periodo constitucional transitorio 2020-2021,

expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, en consideración, a que, presuntamente, se configuró la causal de nulidad electoral contenida en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, por encontrarse supuestamente, el señor Consuegra incurso en la prohibición-inhabilidad contenida en el inciso 10 del artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 04 de 2019? 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Bolívar, luego de hacer un recuento de los hechos, las intervenciones de las partes y verificar el cumplimiento de las formalidades de rigor, decidió declarar la nulidad del acto de elección del señor HÉCTOR RODOLFO CONSUEGRA SALINAS, al considerar probada la inhabilidad alegada por el demandante4. o municipal” 2 Visible en el índice 3 del SAMAI. 3 Página 7. 4 Visible en índice 82 del SAMAI. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 4 Tuvo como hecho probado que, el señor HÉCTOR RODOLFO CONSUEGRA SALINAS fue nombrado por el Alcalde Mayor de Cartagena en el cargo de Asesor de Control Interno Código 105 Grado 07, perteneciente a la planta de personal de la EMPRESA DE

DESARROLLO URBANO DE BOLÍVAR – EDURBE S.A., mediante Decreto No.

313 de 7 de febrero de 2020; tomando posesión el 17 de febrero de 2020. Sostuvo que la condición de haber desempeñado el cargo público se encontró probada, al tenor de lo señalado en el artículo 123 constitucional que establece que, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, al igual que con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Reglamentario 1950 de 1970, compilado por el Decreto 1083 de 2015, donde se precisa que las personas que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del poder público son empleados o funcionarios públicos, trabajadores oficiales o auxiliares de la administración. Consideró como eje el determinar la naturaleza jurídica de la empresa EDURBE S.A, en la cual desempeñaba el cargo el demandado, al igual que el marco de temporalidad del ejercicio del mismo. Frente a la naturaleza empresarial, halló probado que: “… de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Escritura Pública No. 1897 del 07 de diciembre de 2016, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Cartagena, por medio de la cual se reformaron los estatutos sociales de EDURBE S.A., dicha empresa es una Sociedad Pública por Acciones de nacionalidad Colombiana, con capital íntegramente público, del orden distrital, cuya actividad y recursos están destinados a programas de desarrollo social y de interés general, que se regirá por las nomas consagradas para las empresas industriales y comerciales del Estado; igualmente el literal j del artículo

4, señala que el objeto social de EDURBE S.A., comprende la potestad de cobrar gravámenes de valorización o cualquier otra tasa o contribución y cumplir obligaciones legales o convencionales derivadas de la existencia y de las actividades desarrolladas por EDURBE S.A., conforme a las normas que la reglamenten, modifiquen o subroguen, siendo que como entidad tiene naturaleza jurídica de ser una Sociedad Pública por Acciones”. Por su parte, frente a la temporalidad del ejercicio del cargo indicó: “Así las cosas, se probó que dicho cargo público en la rama ejecutiva del orden distrital se ejerció en el período inhabilitante, esto es, dentro del año anterior a su elección como Contralor, teniendo en cuenta que fue elegido el día 14 de julio de 2020, y su nombramiento en el cargo de Asesor de Control Interno Código 105 Grado 07, perteneciente a la empresa EDURBE S.A. se efectuó el 7 de febrero de 2020”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 5 Lo anterior para concluir que, se configuraba la inhabilidad constitucional del artículo 272 numeral 10, en razón a que el demandante demostró que el señor HÉCTOR RODOLFO CONSUEGRA SALINAS, ocupó un cargo público en la rama ejecutiva del orden distrital en la empresa EDUBRE S.A, cuya naturaleza

jurídica es de una Sociedad Pública por Acciones, perteneciente al sector descentralizado del Distrito de Cartagena, según lo consagrado en el artículo 115 constitucional, y los artículos 38, 39 y 68 de la Ley 489 de 1998. Por último, el Tribunal se inhibió de efectuar control judicial de la Resolución No. 053 de 19 de febrero de 2020 y la Resolución No. 103 del 12 de junio de 2020, expedidas por la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Cartagena, al considerar que aquellas no son actos administrativos susceptibles de medio de control judicial. 1.4. Recurso de apelación. De acuerdo con los documentos obrantes en el plenario, la providencia de primera instancia fue notificada a las partes a través de correo electrónico del 2 de marzo de 2022, en tanto que el recurso de apelación fue presentado por la misma vía el 7 de marzo del mismo año5. Posteriormente, mediante Auto del 7 de abril de 2022 el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió la alzada,6 y el Consejo de Estado la admitió a través de Auto del 27 de abril de los corrientes.7 En el escrito impugnatorio el demandado por medio de apoderado, se basó en los siguientes reparos: (i) Se ejerció control jurisdiccional sobre un acto administrativo que no estaba en firme. Expresa el apelante que mediante auto del 29 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar se apresuró a admitir la demanda y decretar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección, en razón a que el 24 de

julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar oficio al Presidente del Concejo Distrital de Cartagena, para que allegara copia del acto de elección del señor HÉCTOR RODOLFO CONSUEGRA SALINAS como Contralor Distrital de Cartagena para el periodo 2020-2021; debido a que esta orden no había sido cumplida por el Concejo Distrital de Cartagena, ni se había cumplido el término otorgado para la misma. Indica que los acontecimientos previos vician las actuaciones procesales y la sentencia de primera instancia, toda vez que, el 30 de julio de 2020, el Concejo Distrital de Cartagena, a través de la Oficina Asesora Jurídica remitió oficio al Tribunal de Bolívar en donde manifestó: 5 Visible en índice 86 del SAMAI. 6 Visible en el índice 88 del SAMAI. 7 Visible en el índice 129 del SAMAI. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 “en mi calidad de jefe de la oficina asesora jurídica del Concejo Distrital de Cartagena y atendiendo a lo ordenado en el auto del 24 de julio de 2020, en el que solicita se remita con destino al proceso acta de elección del contralor distrital, producida el 14 de julio del año en curso, me permito hacer envío de la misma, informado de ante mano, que el

15 de julio de 2020, se instauro (sic) por parte de un ciudadano recurso de reposición en contra del acto de elección, recurso que se encuentra en trámite (sic) en la corporación, conforme lo establece la ley 1437 de 2011, esto es en el efecto suspensivo. Así mismo, es de informar, que a la fecha no se ha producido la posesión.” Finalmente, señala que al momento de presentarse la demanda y decidir su admisibilidad, el acto de elección no estaba en firme, toda vez que se encontraba en trámite recurso de reposición en su contra, por lo que la ausencia de ejecutoriedad tuvo como consecuencia el impedimento que el señor HÉCTOR RODOLFO CONSUEGRA SALINAS se posesionara en el cargo de Contralor Distrital de Cartagena de Indias. (ii) Interpretación errónea de las disposiciones legales aplicables. Considera que en la sentencia de primera instancia no se plasman los argumentos suficientes que permitan concluir la configuración del elemento material de la inhabilidad, pues la sentencia solo se limita a citar los artículos 38, 39 y 68 de la Ley 489 de 1998, sin que estén justificados de manera clara y suficiente las normas y su aplicación en el caso en concreto, para lo cual trae a colación la importancia de la motivación en los fallos judiciales, y cita un extracto de jurisprudencial de la Corte Constitucional: “La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del

operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09).” (iii) Ausencia de pronunciamiento sobre la excepcion denominada “6.4. el demandante no acreditó las publicaciones en prensa” Expresa el recurrente que el proceso vulneró el literal g del artículo 277 del C.P.A.C.A, en razón a que el demandante desde el 3 de agosto de 2020, tuvo a su disposición el aviso para proceder con la publicación, por una vez, en dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral, de conformidad con el literal b del artículo 277 del CPACA, situación que Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 no ocurrió, por lo que se planteó la terminación del proceso por abandono y su posterior archivo.

Así, considera que la razón para inaplicar el literal g del artículo 277 es un error atribuible al Tribunal Administrativo de Bolívar, que termina afectando las garantías del señor HÉCTOR RODOLFO CONSUEGRA SALINAS, especialmente

su derecho a la igualdad y debido proceso, para concluir que, el literal g del artículo 277 del CPACA contiene una disposición objetiva, la cual no permite supeditar la terminación del proceso por abandono a yerros imputables a las partes o el mismo juzgador, por lo que su inaplicación en el presente asunto vulnera los derechos fundamentales del señor HÉCTOR RODOLFO

CONSUEGRA SALINAS.

De igual manera, esboza algunos reparos frente al trámite surtido en la primera instancia, como la abstención de realizar la notificación personal al señor HÉCTOR RODOLFO CONSUEGRA SALINAS, el aplazamiento injustificado de la audiencia inicial y su no incorporación al expediente digital, al igual que la tardía notificación de sentencia. Finalmente solicita se revoque la sentencia del 30 de septiembre de 2021, por medio de las siguientes peticiones: (i) PETICIÓN PRINCIPAL: Proferir sentencia inhibitoria toda vez que el acto de elección del señor HÉCTOR RODOLFO CONSUEGRA SALINAS como Contralor Distrital de Cartagena para el periodo 20202021 no se encuentra en firme. (ii) PRIMERA PETICIÓN SUBSIDIARIA: Se declare terminado el proceso por abandono y se ordene archivar el expediente de conformidad con el literal g del artículo 277 del C.P.A.C.A. (iii) SEGUNDA PETICIÓN SUBSIDIARIA: En caso de que no se acceda a las anteriores solicitudes, solicitó denegar las pretensiones de la demanda instaurada por el señor OSCAR EDUARDO TORRES

ANGULO.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección de HÉCTOR RODOLFO CONSUEGRA SALINAS, como Contralor Distrital de Cartagena, para el periodo constitucional transitorio 2020-2021. Para resolver este problema jurídico, el Ministerio Público considera necesario pronunciarse sobre la provisión del cargo de contralor municipal y/o distrital y las inhabilidades, para luego, referirse al caso concreto. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 2.2. Provisión del cargo de contralor.

El artículo 272 de la Constitución Política ha sido modificado en dos oportunidades, la primera mediante Acto Legislativo 2 de 2015 y, la segunda, por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 18 de septiembre de 2019. El texto vigente es el siguiente: “ARTICULO 272. <Artículo modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.

La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República. Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, y garantizar su sostenibilidad fiscal. La Auditoría General de la República realizará la certificación anual de las contralorías territoriales a partir de indicadores de gestión, la cual será el insumo para que la Contraloría General de la República intervenga administrativamente las contralorías territoriales y asuma competencias cuando se evidencie falta de objetividad y eficiencia. Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde.

Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato. Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley. No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal. Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. La siguiente elección de todos los contralores territoriales se hará para un período de dos años. PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. En un término no superior a un año la ley reglamentará el fortalecimiento financiero de las contralorías departamentales, municipales y distritales con recursos provenientes principalmente de los ingresos corrientes de libre destinación más cuota de fiscalización que aportarán los sujetos de control del respectivo departamento, distrito o municipio. Esta ley será presentada por el Gobierno y la Contraloría General de la República”. En este punto, debe mencionarse que, para el 14 de julio de 2020, fecha en que se expidió el acto acusado, ya estaba vigente el Acto Legislativo 04 de 18 de septiembre de 2019.

Para ser contralor territorial, no solo se debe cumplir con los requisitos consignados por el constituyente; sino también, con aquellos señalados 8 por el Legislador en la Ley 136 de 1994, tal y como lo previó y legitimó la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 1996 : “El Constituyente con la consagración expresa de dos inhabilidades precisas para los contralores municipales sólo trata de asegurar un mínimo régimen de inhabilidades para tales funcionarios, sin excluir la posible ampliación de tal régimen a través del desarrollo legal”. 8 Sobre el particular, expuso el Tribunal Constitucional que “Dentro de la facultad que tiene el legislador para regular el ejercicio de la función pública se encuentra la posibilidad de establecer un régimen legal y general de inhabilidades de un grupo determinado de servidores públicos, y tal facultad es la que se desarrolla en el artículo demandado. Es admisible constitucionalmente que el legislador prevea para el contralor municipal inhabilidades adicionales a las establecidas. La norma constitucional al indicar que la ley establecerá las demás calidades requeridas para ser elegido contralor municipal no se refería únicamente a las positivas, sino también a las negativas, pues no distinguió entre ellas y dentro de las calidades o requisitos negativos se encuentran a las inhabilidades”. M.P. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 9 De allí que el artículo 163 de la Ley 136 de 1994, subrogado por el artículo 9 de la Ley 177 de 1994, dispuso: “ARTÍCULO 163. INHABILIDADES. No podrá ser elegido Contralor, quien: a) Haya sido Contralor o Auditor de la Contraloría Municipal en todo o parte del período inmediatamente anterior como titular. b) Haya sido miembro de los tribunales que hagan la postulación, dentro de los tres años anteriores; c) Esté incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el artículo 95 y parágrafo de esta Ley, en lo que sea aplicable”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Si bien existe una representación de vacío en referencia en “lo que sea aplicable” por la cláusula remisoria al artículo 95 de la Ley 136 de 1994; también es claro que el Consejo de Estado en decisión del 24 de febrero de 20059, dispuso: “No obstante, debe recordarse que por disposición del literal c) del artículo 163 de la Ley 136 de 1994, las causales de inhabilidad señaladas para los alcaldes solamente se aplican a los contralores municipales “en lo que sea aplicable”. En efecto, antes de la vigencia de la Ley 617 de 2000, el punto de referencia para estudiar la inhabilidad era la fecha de la inscripción del candidato, por lo que esta Sala concluyó que el numeral 5º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 –inhabilidad 2 de los alcaldes por la celebración de contratos con entidades públicasno era aplicable a los contralores municipales . Sin

embargo, con la nueva redacción de la norma trascrita, se observa que la inhabilidad derivada de la celebración de contratos tiene como punto de referencia las fechas de elección y de celebración de los contratos, razón por la cual es perfectamente posible aplicar esa causal de inelegibilidad a la elección de los Contralores Municipales. 95 3º Ahora, de la lectura del artículo de la Ley 136 de 1994, en cuanto fue modificado por el artículo 37, numeral , de la Ley 617 de 2000, se tiene que para que se configure la inhabilidad derivada de la celebración de contratos es necesario demostrar 3 supuestos, a saber: i) que el elegido celebró contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros; ii) que ese contrato se ejecutó o cumplió en el mismo municipio donde resultó elegido el contratista y, iii) que el contrato se celebró dentro del año anterior a la elección.”. (subrayado y negrilla fuera de texto). 10 Asimismo, la Corte Constitucional mediante C-126 de 2018 , al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 163 de Ley en comento, consideró viable la aplicación del numeral 2 de dicho precepto normativo, en tratándose de la elección de contralores 11 municipales . Esto es, que no podrá ser contralor municipal: “2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de

9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Darío Quiñones Pinilla, del 24 de febrero de 2005, Radicado 88001-23-31-000-2004-00001-02(3480). 10M.P. Cristina Pardo Schlesinger 11 El Tribunal Constitucional dispuso “En cuanto trata de los contralores municipales en encargo, con arreglo a la reforma que sufrió el inciso 8º del artículo 272 de la Carta por virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, tales funcionarios se encontrarían inhabilitados para ser elegidos como contralores cuando, dentro de los doce meses anteriores a la elección, hubieren fungido como contralores municipales o como meros empleados públicos del respectivo municipio. Lo anterior, con arreglo a lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que reformaron el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 a que remite el literal c) del artículo 163 de dicha ley como causales de inhabilidad para ser elegido contralor municipal; inhabilidades estas que encuentran mayor apoyo en la contingente situación de conflicto de intereses ya advertida en esta providencia”. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio” (Negrilla

fuera de texto). Por consiguiente, para ser contralor territorial se debe cumplir con el procedimiento y los requisitos dispuestos en el artículo 272 constitucional¸ así como no estar inmerso en las causales de inhabilidad dispuestas por el Legislador en los artículos 163 y 95 de la Ley 136 de 1994. 1

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