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PGN - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Análisis probatorio para pretender el recurso extra

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Análisis probatorio para pretender el recurso extra
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Por fallo proferido por tribunal administrativo en proceso de reparación directa por oponerse a precedentes jurisprudenciales. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL-Dilucidar si la sentencia de segunda del tribunal en proceso de reparación se opone a la sentencia de unificación del consejo de estado. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAPruebas necesarias para incoar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. El Ministerio Público se permite enunciar las piezas probatorias allegadas por el extremo recurrente, las cuales, serán consideradas pertinentes para resolver el problema jurídico planteado. Se allegó en copia la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, el 19 de noviembre de 2019, sobre la cual versa el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Se aportó copia de la denuncia penal presentada por el señor xxx en calidad de propietario del establecimiento de comercio xxx el 30 de julio de 2013, ante la Fiscalía General de la Nación. Documento que se advierte es ilegible dada la mala calidad de escaneo. Obra documento que contiene declaración de la autoría del atentado terrorista efectuado en la ciudad de Quibdó – Chocó, el 25 de febrero de 2014, el cual, no es posible analizarlo por la ilegibilidad del escrito. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Análisis probatorio para pretender el

recurso extraordinario deunificación de jurisprudencia/SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Desconoció presuntamente pruebas allegadas, atribuyendo además el hecho dañino a un tercero, en consecuencia procediendo a aplicar en la decisión el eximente de responsabilidad del Estado. En el presente caso, corresponde dilucidar si la sentencia de segunda instancia No 0300 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, dentro del proceso de reparación directa radicado 270013333003201600092, es contraria o se opone a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado - Sección Tercera fechada el 6 de junio de 2013 en el proceso con radicado 05001-23-31-000-1997-01432-01 (26011), en el entendido que el Tribunal de segunda instancia desconoció presuntamente las pruebas allegadas, atribuyendo además el hecho dañino a un tercero, en consecuencia procediendo a aplicar en la decisión el eximente de responsabilidad del Estado, además de basar sus argumentos en el archivo de la denuncia penal instaurada por el señor xxx en calidad de propietario del establecimiento de comercio xxx, ubicado en la ciudad de xxx; apartándose del citado pronunciamiento unificado del máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Exp. No. (66.461)

11001-03-26000-2021-00015-00 SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL-Invocada en el recurso extraordinario como sustento probatorio para el recurso de extensión jurisprudencial. El Ministerio Público advierte, como se precisó en el acápite 1.3. del presente concepto de intervención el extremo recurrente invocó 5 decisiones judiciales proferidas por el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo. No obstante, como estableció el despacho sustanciador mediante auto admisorio, la presentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que nos convoca, tiene fundamento en la sentencia proferida el 6 de junio de 2013 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 05001-23-31-000-1997-01432-01 (26011), dado que esta es la única decisión judicial invocada que corresponde a una sentencia de unificación. RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial/RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Características y requisitos. Así las cosas, esta vista fiscal resalta que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene fundamento en los principios constitucionales de la Seguridad Jurídica, el Derecho a la Igualdad, entre otros, y está regulado por los artículos 10, 256 y ss., y 270 de la Ley 1437 de 2011, a través de los cuales se reviste de un carácter vinculante especial a las sentencias que el Consejo de Estado profiera con el fin de sentar

y unificar jurisprudencia en las materias de su competencia. En cuanto a las características propias del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el artículo 257 del CPACA, procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Asimismo, este precepto determina que, en el caso de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá, en los procesos de reparación directa, siempre que (i) la cuantía de la condena sea igual o exceda 450 SMLMV al momento de la interposición del recurso, o (ii) en su defecto, que el monto de las pretensiones de la demanda, al momento de la interposición del recurso, sea igual o supere dicha cifra. Asimismo, El artículo 262 de la Ley 1437 de 2011 establece como requisitos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia i) la designación de las partes, ii) la indicación de la providencia impugnada, iii) la relación breve de los hechos y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se considere contrariada, manifestación que debe ser razonada. Lo anterior tiene apoyo en lo que ha considerado la Corte Constitucional al respecto. Así, en Sentencia C-179 de 2016 al examinar la exequibilidad de normas relacionadas con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, señaló: (…). 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acto terrorista. Ahora bien, entrando directamente en la materia de discusión en el presente asunto, encontramos en cuanto a la declaratoria de responsabilidad del Estado con ocasión a un acto terrorista y puntualmente por la detonación de artefacto explosivo por un grupo insurgente, conforme al análisis del material probatorio allegado al expediente, atendiendo el sustentó la decisión proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó objeto del recurso extraordinario que nos ocupa, la sentencia de unificación proferida en el expediente 05001-23-31-000-1997-01432-01(26011) del 6 de junio de 2013 , estableció: “(…) los daños antijurídicos causados por terceros, en tanto constitutivos de causa extraña, no le son imputables al Estado, salvo cuando éste ha facilitado la causación del daño, al omitir su deber de protección de los asociados y en el caso concreto, si bien es cierto que la causa inmediata de los daños fue un evento terrorista, indiscriminado, cometido por terceros, éstos se atribuyen a la entidad demandada, porque fue como consecuencia de las fallas en la prestación del servicio de vigilancia, que los mismos se produjeron.” RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-No puede convertirse en una instancia más del proceso de reparación directa. riesgo que se corre en este caso en especial, teniendo en cuenta que el argumento

principal del recurso extraordinario que nos ocupa encuentra su génesis en la valoración probatoria efectuada en ese proceso, el cual, según el representante del extremo activo se denota presuntamente de indebida, siendo importante reiterar que la valoración probatoria que haya hecho el juez en aplicación precisamente de los criterios jurisprudenciales no son objeto del recurso de unificación, principalmente atendiendo que las decisiones de unificación proferidas por el consejo de estado, antes mencionados no han establecido los parámetros de cómo se debe hacer la valoración probatoria, mucho menos que establezcan tarifa probatoria. No obstante, para este Despacho del Ministerio Público es evidente que esa forma de delimitación de sentencias denominadas o calificadas de unificación, no corresponde necesariamente a una clasificación estricta y que no admita otra visión. Tal conclusión, se soporta en que la relación que hace en el artículo 270 de CPACA parte de una premisa, la cual concierne a que la sentencia de unificación resulta de la necesidad de identificar una interpretación normativa en un tema que no ha sido pacífico y que amerita en esa medida una decisión unificada; también cuando la decisión amerita que se acoja por razones de i) importancia jurídica, ii) trascendencia económica o social o iii) o por la necesidad de sentar jurisprudencia. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

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CONCEPTO No. 059/ 2021

Bogotá, D.C., 2 de agosto de 2021.

SEÑORES

4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ EXPEDIENTE: 11001032600020210001500 (66461)

ASUNTO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

RECURRENTE: AMANCIO MORENO BEJARANO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Sentido del concepto: Solicitud de ACCEDER a la petición de unificación de jurisprudencia invocada en los términos del Artículo 267 de la Ley 1437 de 2011 / Se solicita anular la decisión proferida en segunda instancia de reparación directa para dictar la decisión que deba reemplazarla o que corresponda / TEMA: Responsabilidad del Estado con ocasión de acto terrorista perpetrado por un tercero – grupo subversivo / Corresponde a un tema de importancia jurídica,

trascendencia económica y social, que demanda la necesidad de proferir sentencia de unificación / La decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 270013333003201600092 01, se apartó del precedente jurisprudencial argumentando la decisión que sentencia de unificación anterior, sin demostrar que el precedente decantado no resultaba válido, correcto o suficiente para resolver el caso sometido a decisión, oponiendo con rigor argumentos que desvirtúan o que tienen igual o superior peso a los aducidos por la Alta Corte / Al Ejército Nacional y la Policía Nacional les asiste el deber constitucional y legal de preservar el orden público de la Nación. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Conforme lo anterior, se presenta los siguientes elementos:

1. ANTECEDENTES

5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66.461) 11001-03-26000-2021-00015-00 1.1. Demanda - Pretensiones.

El presente trámite de recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia tiene su génesis en el proceso de reparación directa radicado 270013333003201600092 01,

mediante el cual, los demandantes pretendían la indemnización de parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, posterior a la declaratoria de responsabilidad patrimonial con ocasión de los perjuicios a ellos irrogados, como consecuencia del atentado terrorista ocurrido el 25 de febrero del 2014 en el “Autoservicio Mercames”, ubicado en Quibdó (Chocó), perpetrado por el grupo subversivo de las FARC-EP – frente 34 que instaló una bomba como retaliación por el no pago de una extorsión económica, causando varios heridos incluyendo en las víctimas al señor Yilmar Moreno Palacios y la muerte de cuatro (4) personas. Alegó la demanda que el hecho terrorista de la bomba acaecida el 25 de febrero de 2014, constituye un hecho notorio, constituyendo el peor y más cruel atentado terrorista en contra de la población civil sufrido en la ciudad de Quibdó. Las pretensiones invocadas se sustentaron, indicando que al dossier se incorporó como prueba la denuncia penal presentada con anterioridad a la ocurrencia de los hechos, esto es el 30 de julio de 2013, por el señor Nabor Tadeo Giraldo Aristizábal en calidad de propietario del negocio Autoservicio Mercames de Quibdó, la cual fue remitida al GAULA DE LA POLICIA el 6 de septiembre de 2013, debido a su competencia por los hechos de extorsión y amenaza efectuada por el grupo insurgente frente 34 de las FARC-EP. Conforme lo anterior, considera el extremo demandante que la entidad demandada conoció con anterioridad de las amenazas que era objeto el señor Nabor Tadeo Giraldo

Aristizábal en calidad de propietario del negocio Autoservicio Mercames de Quibdó, sin embargo, y pese a su competencia permitió se concretara el daño causado a los actores, razón por la cual, considera procedente se efectué la imputación de responsabilidad por 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66.461) 11001-03-26000-2021-00015-00 falla en el servicio causada debido a la omisión del deber constitucional de brindar protección y vigilancia a la población que lo necesite. En este orden de ideas, el extremo demandante precisó que, el Tribunal Administrativo de Choco denegó las pretensiones de la demanda, apartándose del precedente jurisprudencial contenido en las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado – Sección Tercera, alegando que estas han sido muy claras en determinar que cuando exista un caso particular semejante en cuanto a los supuestos de hecho y de derecho se debe fallar conforme al precedente establecido. De esta manera, estableció que la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado es aplicable no solamente a las sentencias de unificación jurisprudencial que allí se definen, sino también a todo precedente judicial adoptado por este Alto Tribunal del Contencioso Administrativo. Invocando tener en cuenta como extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado, conforme el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. Decisiones judiciales proferidas en el proceso de reparación directa. 1.2.1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en sentencia No 027 del 18 de marzo de 2019, resolvió denegar las pretensiones de la demanda argumentando en su decisión: En el caso bajo estudio, de conformidad con los hechos probados se infiere que la parte demandada no incurrió en falla alguna del servicio y no se encontraba en posición de garante en relación con la protección concreta y especifica del establecimiento de comercio Autoservicio Mercames de la ciudad de Quibdó, toda vez que no se demostró que tuviera conocimiento alguno sobre un ataque inminente contra la vida e integridad personal de su propietario, de su familia o de alguna de las personas que en el laboraban, como es en el caso del señor Moreno Córdoba; además no se probó que las amenazas 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66.461) 11001-03-26000-2021-00015-00 de las que fue objeto en algún momento, hicieron tomar medidas de precaución específicas que permitieran suponer a las autoridades que la vida e integridad de las personas que concurrían a dicho establecimiento se encontraban en peligro. Conforme lo anterior, reiteró que en el plenario no se aportó prueba que demostrara la

supuesta omisión que se le endilga por parte de los demandantes al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mucho menos que demuestren que la policía por alguna razón debía proporcionar esquema de seguridad especial para el establecimiento de comercio. Tampoco, se acreditó que el Estado hubiera podido prever o evitar el hecho punible que causo los daños que se reclaman, toda vez que, no se demuestra la ocurrencia de acontecimientos o hechos delictivos previos, que demandaran de las autoridades públicas la obligación de vigilar o prestar una seguridad especial en el lugar donde se perpetró el atentado. En este sentido, concluyó que no existe criterio de imputación material, ni normativo que permita vincular la conducta o comportamiento de la administración con los actos o hechos desencadenantes del daño, razón por la que consideró que no se le podía imputar al Estado, al concretarse en un hecho ajeno a su causación, como quiera que con el acervo probatorio allegado al proceso el daño causado a los demandantes solo es atribuible a la conducta de un tercero. Así las cosas, consideró la primera instancia que el daño irrogado a las demandadas no es jurídicamente imputable, atendiendo que los daños por cuya indemnización se reclama se produjeron como resultado de la actuación delincuencial y deliberada de sujetos desconocidos, lo cual, traduce en un acto malintencionado de un tercero y hace inviable tener por probado la existencia de una falla en la prestación del servicio, por lo tanto, no le queda otro camino al despacho que denegar las súplicas de la demanda.

1.2.2. Sentencia de segunda instancia 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF

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El Tribunal Administrativo del Chocó, atendiendo el recurso de apelación impetrado por el extremo demandante, profirió sentencia No 0300 del 18 de noviembre de 2019, confirmando la decisión recurrida, conforme los siguientes aspectos: Los hechos que motivan la demanda, demuestran que la causa pretendi no constituye un ataque indiscriminado sino especifico en contra del establecimiento comercial MERCAMES de la ciudad de Quibdó. Asimismo, tampoco se probó que los actores solicitaran protección especifica para su libertad personal, su vida o sus bienes, que hubieran denunciado amenazas o que temieran que la propiedad y el establecimiento de comercio serían atacados, solo se demostró que, aproximadamente 7 meses anteriores el propietario del establecimiento formuló denuncia penal por el delito de extorsión, contra personas indeterminadas, que resultó archivada en agosto de 2013, ante la imposibilidad de establecer o encontrar al sujeto activo de la acción penal. Reiteró que no se probó que frente al temido ataque alguna persona hubiera solicitado ayuda al Ejército Nacional o la Policía Nacional y estos no hubieran acudido en su auxilio

o que de algún modo la fuerza pública hubiera tenido noticia de la que acontecía y que no tomara las medidas necesarias para evitar su ocurrencia. El atentado al establecimiento de comercio Mercames de la ciudad de Quibdó, fuera previsible, reiterando que lo único que obra en el plenario es la denuncia penal que por el delito de extorsión había efectuado su propietario, brilla por su ausencia elemento probatorio que permita inferir que las autoridades tuvieran eta información y no hubieran tomado medidas de prevención o solicitado refuerzo para enfrentar un posible ataque. Por lo anterior, consideró el Tribunal en segunda instancia que no resultaba exigible a la Policía Nacional realizar acción alguna encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna un ataque que no resultaba previsible ni por hecho precedentes en la zona, ni por una manifestación en particular del grupo armado ilegal o del propietario del establecimiento 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66.461) 11001-03-26000-2021-00015-00 de comercio Mercames o de alguien de la comunidad que así lo hubiera expresado ante las autoridades. Igualmente, mencionó que no obra prueba que permita establecer que la Policía crearan una situación de riesgo que se materializara en detrimento del supermercado Mercamas, pues los daño sufridos por la propiedad y las personas no ocurrieron en el contexto de un

enfrentamiento entre un grupo armado y la fuerza pública, tampoco por un ataque directo a la policía por acampar o encontrarse en inmediaciones del lugar o porque el inmueble se encontraba ubicado en cercanías a una institución estatal que creara este riesgo, sin haber tomado las medidas de prevención o de alerta necesaria, ante el conocimiento de un posible ataque. De la misma manera, indicó que en el proceso de reparación directa no era viable imputar responsabilidad a las demandadas a titulo de riesgo excepcional, reiterando que el ataque ilegal se realizó a una propiedad privada, no a un objetivo institucional ni tampoco se encontraba cerca de alguna institución estatal que la hiciera vulnerable. En cuanto a la responsabilidad por daño especial, advirtió que esta tampoco se cumple en el presente caso, toda vez que, no se reúnen los elementos dado que, los agentes del Estado no efectuaron conducta dolosa licita que causara los daños sufridos por los demandantes, es decir en este caso no se presentó un enfrentamiento con la fuerza pública que provocara la destrucción de los bienes y la violación a la libertad personal de los demandantes a la vida o a la integridad de sus trabajadores. Conforme lo anterior, el Tribunal se abstuvo de endilgar responsabilidad a la Nación a título de falla en el servicio, al no encontrar probado una situación especifica de amenaza que se posara sobre la humanidad de Yilmar Moreno Palacios, ni sobre el establecimiento comercial donde trabajaba concluyendo que: i) no se probó participación alguna de los agentes del Estado en el atentado terrorista, ii) no se acreditó que los demandantes hayan solicitado protección o que hubieran denunciado amenazas, iii) la demandada no creó una

10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66.461) 11001-03-26000-2021-00015-00 situación de riesgo, que se materializara en detrimento del supermercado “Mercames y, iv) el atentado no se dirigió contra una institución representativa del Estado, de modo que no se podía atribuir responsabilidad a la demandada, a título de daño especial. 1.3. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto: Inconformes con las decisiones adoptadas en el proceso de reparación directa No 270013333003201600092 01, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo judicial proferido en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Choco el 18 de noviembre de 2019, por considerar que se opone a los diferentes precedentes jurisprudenciales expedidos por el

H. Consejo de Estado, invocando como sustento del recurso extraordinario invocado las

siguientes decisiones judiciales: “1. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SALA PLENA, Bogotá veinte de junio de 2017, CP RAMIRO PAZOS GUERRERO, Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicado 25000-23-41-000-2014-01449-01 (AG).

2. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, Consejera Ponente STELLA CONTO

DÍAZ DEL CASTILLO, Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Rad No: 25000-23-26-000-2005-00451-01 (37719) -ACUMULADO.

3. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SALA PLENA, CONSEJERO PONENTE ENRIQUE GIL

BOTERO, Bogotá D.C., SEIS (6) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013)

RADICACIÓN NÚMERO: 05001-23-31-000-1997-01432-01 (26011) ACTOR ILVERIA AMPARO MONTES ARISTIZABAL. 4. 2004-01127 de mayo de 2018 CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Bogotá, Exp: 41345

Rad: 540012331000200401127 01 Actor: Fredy Eduardo Leal Moreno, Leni

María Moreno Quintero y otros.

5. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente GUILLERMO VARGAS AYALA Bogotá D.C., Catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 2500023-24-000-2005-01436-01 Actor BARRAGAN LOMBANA Y CIA S. EN C

11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66.461) 11001-03-26000-2021-00015-00

demandado DISTRITO CAPITAL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

PLANEACIÓN DISTRITAL Y OTROS.

6. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME

ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA BOGOTÁ D.C. SIETE (7) DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) RAD. NO 63001-23-31-000-2003-00463-01 (33948).” (Transcripción textual) De esta manera, argumentó la presentación del recurso extraordinario que nos ocupa, estableciendo la procedencia de la jurisprudencia invocada al proceso de reparación directa, mencionando al respecto:  En cuanto a la decisión adoptada por el Honorable CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SALA PLENA, dentro del proceso con radicado 25000-23-41-000-2014-01449-01 (AG), el recurrente precisó que mediante la citada decisión jurisprudencial se estableció que el Estado podrá ser declarado responsable con fundamento en la falla del servicio por un acto violento

perpetrado por un agente no estatal , cuando; i) haya participado directa o indirectamente en la producción del hecho dañoso, o ii) no hubiera intervenido en el acto o hecho generador del daño, pero este le era previsible y resistible, y no adoptó las medidas necesarias e idóneas encaminadas a anticipar, evitar, o mitigar el resultado dañoso, pudiendo y debiendo hacerlo. (Resaltado propio del recurrente) De igual manera, invocó que la sentencia en mención estableció frente a los actos violentos cometidos por terceros, que el concepto de falla de servicio opera como fundamento de reparación, cuando: i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales; ii) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); iii) la población blanco de ataque, no 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66.461) 11001-03-26000-2021-00015-00 solicitó las medidas referidas; no obstante el acto terrorista era previsible, en razón a las

especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque; y iv) El Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este. (Resaltado propio del recurrente) Atendiendo lo citado, reprochó el jurista que el Tribunal mediante la decisión objeto de recurso, desconoció la denuncia presentada por el propietario del establecimiento del comercio Mercames por el delito de extorsión, aproximadamente 7 meses antes de que acaeciera el fatal hecho, resaltando que no era necesario que cada una de las víctimas interpusiera denuncia bastando solo la presentada por el directamente afectado, la cual fue presentada no solo a nombre propio sino de la de sus familiares y todos sus trabajadores.  Respecto de la sentencia proferida en expediente radicado 25000-23-26-000-200500451-01 (37719) -ACUMULADO, por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, Consejera Ponente STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, el dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), resaltando que en mediante esta decisión se establecieron los elementos probatorios y hechos probados en un proceso de reparación directa. En este sentido, el extremo recurrente indicó que en las decisiones judiciales atacadas se desconoció que el grupo subversivo de las FARC-EP reconocieron que el comercio de

Quibdó debía pagar un impuesto a la guerrilla y quien no cumplía dicha obligación que llevaba una connotación por la seguridad y el orden prestado, además de servir de sustento de la organización y especialmente de los gastos de guerra, pero debido a que el propietario del supermercado Mercames se negó a pagar el impuesto, se dio la orden de

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