PGN - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Debe confirmar la negación de las pretensiones de l
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Debe confirmar la negación de las pretensiones de l
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO REPARACION DIRECTA-Contra el Municipio de Medellín por plagio de obra y violación de derechos de autor en el desarrollo de proyectos de guardería para servidores públicos RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Tiene sustento en el artículo 90 de la Constitución Política RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Requisitos para su declaración FALLA DEL SERVICIO-Análisis del ámbito jurídico de protección sobre obra literaria inédita/DERECHOS DE AUTOR-Alcance de la protección en el sub lite/FALLA DEL SERVICIO-No se configura en el caso en comento El registro realizado por la actora solo permite la protección con derechos de autor de la forma como describió, explicó, ilustró o incorporó la idea de crear guarderías cerca o dentro de entidades públicas o universidades, más no protege la idea misma de instalar estas guarderías, ni su aprovechamiento comercial Así, es claro que quien tenga la idea de instaurar en Colombia una guardería o jardín infantil aledaño a universidades o entidades públicas para beneficiar a las familias de universitarios y servidores públicos, no está vulnerando en principio los derechos de autor de ninguna persona, toda vez que instaurar centros de esta clase es solo una idea, mas no una manifestación de una idea y los derechos de autor no protegen las ideas, sino la forma en que se manifiestan De acuerdo con lo anterior, el proyecto del MUNICIPIO DE MEDELLÍN y de COMFENALCO ANTIOQUIA de instaurar jardines infantiles aledaños a las entidades públicas para facilitar la vida de las familias de servidores públicos, no constituye en sí
mismo una vulneración de los derechos de autor de la señora…., a menos que, al realizar estos proyectos, las entidades demandadas hubieran utilizado de manera literal o disimulada la forma mediante la cual la señora… describe, explica, ilustra o incorpora la idea de instaurar estos jardines infantiles DERECHOS DE AUTOR-Dictamen pericial sobre configuración de plagio literal e inteligente de la obra DICTAMEN PERICIAL-Examen sobre idoneidad del perito DICTAMEN PERICIAL-Análisis de la comparación detallada e imparcial entre los textos cotejados Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63450) 05001-23-33-000-2017-01980-01
DERECHOS DE AUTOR-No se presentó plagio inteligente en el sub lite DAÑO-Presupuesto esencial de la responsabilidad/ACCION DE REPARACION DIRECTA-No se acreditó el requisito del daño SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Debe confirmar la negación de las pretensiones de la primera instancia/SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-No se acreditó el requisito del daño 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE rev 2
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CONCEPTO No. 002 / 2020
Bogotá D.C., 14 de enero de 2020
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Consejera Ponente
MARÍA ADRIANA MARÍN
E. S. D.
EXPEDIENTE: 05001-23-33-000-2017-01980-01 (63450)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: MARÍA CATAÑO LOPERA Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y COMFENALCO ANTIOQUIA Sentido del concepto: Se conceptúa que la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, debe ser CONFIRMADA // Se encuentra demostrado que las entidades demandadas no vulneraron los derechos de autor sobre obra escrita de la demandante // Caso de reclamación de indemnización de perjuicios por la posible vulneración de derechos de autor de la demandante por realización de proyecto con el plagio de obra escrita de su autoría // Tema: Responsabilidad del Estado por falla en el servicio // Régimen de derechos de autor.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:
I. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio La señora MARÍA CATAÑO LOPERA y otros radicaron medio de control de reparación directa en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN y de COMFENALCO ANTIOQUIA, con el fin de que fueran declaradas extracontractualmente responsables de la presunta violación de derechos de autor sobre la obra “ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA PARA HIJOS E HIJAS DE ESTUDIANTES Y EMPLEADOS DE LAS UNIVERSIDADES
3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE rev 2
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Y/O ENTIDADES PÚBLICAS DE MUNICIPIOS Y DEPARTAMENTOS DE COLOMBIA”, que obtuvo registro de derechos de autor a favor de MARÍA CATAÑO LOPERA por obra inédita, ante el Ministerio del Interior y de Justicia, el 23 de junio de 2011, en el libro 10, tomo 290, partida 193, radicación 1-2011-28121. De acuerdo con lo narrado en la demanda, la obra era un proyecto que proponía la creación de guarderías ubicadas dentro o aledañas a las universidades y entidades públicas, posibilitando la atención integral al niño y el desarrollo laboral y profesional de
los responsables de los menores. Para los demandantes, la violación consistió en que se plagió la obra mencionada al utilizar información que ella había compartido con la ALCALDÍA DE MEDELLÍN, con el único fin de ejecutar el proyectos de jardín infantil para servidores públicos en el MUNICIPIO DE MEDELLÍN por su cuenta y sin reconocer derechos de autor a la creadora de la obra. Como reparación del presunto perjuicio recibido reclama la suma de $2.357’849.400, en el entendido que lo que considera que fue un plagio de la obra le causó perjuicios materiales por lucro cesante, daño emergente, “indemnización futura”; e inmateriales por daño a la vida de relación, “daño por pérdida de oportunidad” y morales para ella y sus allegados. En respuesta a la demanda, COMFENALCO ANTIOQUIA se opuso a las pretensiones. Señala, en primer lugar, que no está legitimada en la causa por pasiva porque para el momento de la presunta ocurrencia del plagio, COMFENALCO no tenía relación alguna con la señora MARÍA CATAÑO LOPERA ni mucho menos conocía la obra escrita que ella habría registrado. Reivindica la originalidad del proyecto presentado por COMFENALCO, en atención a que atendió a una propuesta ejecutada y realizada por sus profesionales. Aduce que el registro de la obra de la demandante protege exclusivamente la forma como las ideas del autor son descritas, explicadas o incorporadas en la obra, sin que se proteja la idea misma, indicando que la parte demandante pretende apropiarse de una idea que no puede ser objeto de propiedad intelectual. También señala que en el proyecto que
presentó esa caja de compensación se respetaron los derechos morales y patrimoniales de la demandante. Agrega que la idea plasmada por la demandante no fue gestada por ella, sino que ha sido ejecutada en múltiples países desde el siglo pasado, ante la necesidad de mejorar la calidad de vida de los hijos y progenitores estudiantes 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE rev 2 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63450) 05001-23-33-000-2017-01980-01 universitarios y trabajadores. Por su parte, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN respondió la demanda oponiéndose a las pretensiones. Señala que la parte demandante está confundiendo los derechos de autor con las ideas, en el entendido que su obra no significa que antes o después de su libro otras entidades públicas o privadas hayan tenido una idea relacionada con el tema objeto del libro. En este sentido, trae como ejemplo empresas como Satexco del municipio de Itagüí (Ant.), Bata (República Checa), y menciona que existen empresas en Estados Unidos, España e Inglaterra que tienen el servicio de guardería en su interior. También señala que el MUNICIPIO no ha reproducido la obra inédita de la señora MARÍA CATAÑO LOPERA. Además, aduce que la demandante no tiene la propiedad intelectual del
proyecto, sino que sólo registró los derechos sobre una obra inédita. Interpuso las excepciones de inexistencia del daño antijurídico, ausencia de nexo de causalidad, ausencia de causa para pedir, inexistencia de daño moral, inexistencia de daño antijurídico por parte de la entidad demandada, caducidad, pleito pendiente y abuso del derecho. 1.2. Sentencia de primera instancia A través de Sentencia del 11 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad decidió el asunto en primera instancia, resolviendo negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión, señaló: “De conformidad con lo anterior, la obra literaria sobre la cual la demandante tiene derechos de autor, la propuesta en educación inicial y atención integral a la primera infancia, Jardín Infantil Nautilus, presentada por la Coordinación de Niñez de Comfenalco Antioquia, y el estudio de viabilidad de la Alcaldía de Medellín para la creación de un Jardín Infantil para los hijos (as) de los servidores (as) del Municipio de Medellín, no tienen similitud en sus estructuras y contenidos, así como tampoco en los antecedentes, lineamientos o buenas prácticas revisadas para la sustentación de los documentos, ya que, mientras la obra de María Cataño Lopera es abordada de una manera formal y retoma aspectos que están priorizados en la ley y en las herramientas desarrolladas para la implementación de ésta, para el desarrollo integral de la primera infancia en Colombia; la propuesta de Comfenalco retoma su experiencia Crisol que ha desarrollado esta Caja de Compensación, desde los años 90, es descriptivo en cuanto a las rutinas diarias, resalta la formación artística y anexa los
lineamientos del ICBF, que deben ser derroteros de obligatorio cumplimiento en la atención integral a la primera infancia, en Colombia; y el estudio de viabilidad de la Alcaldía, ahonda en las viabilidades técnica, jurídica y financiera, haciendo especial énfasis en el Plan de Ordenamiento Territorial para la sustentación de las reformas realizadas en el quinto piso del C.A.M. (…) 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE rev 2
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Y que la propuesta de atención a los menores en el sitio o en las empresas, se trata de una práctica que se ha implementado en el mundo y en Colombia desde hace décadas, para una adecuada atención de las necesidades de menores, para asegurar su cercanía con los padres, por reducir los costos de transporte, por la facilidad para los padres de los menores y como programas de mejoramiento para los empleados. (…) A la luz de lo anterior, y en virtud de lo demostrado en el proceso, la Sala concluye la no probanza del daño por el cual se demanda, esto es, el plagio y ejecución de la obra literaria ‘ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA PARA HIJOS E HIJAS ESTUDIANTES Y EMPLEADOS DE
LAS UNIVERSIDADES Y/O ENTIDADES PÚBLICAS DE MUNICIPIOS Y DEPARTAMENTOS DE
ANTIOQUIA’, creada por la demandante en el año 2011, y registrada ante el Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección Nacional de Derechos de Autor – Unidad Administrativa Especial, en el Libro 10, tomo 290, partida 193, como obra inédita, individual, originaria y de interés general. Téngase en cuenta, que en el certificado se dejó expresa observación de que: ‘Nota: El derecho de autor protege exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento comercial (artículo 7°. de la Decisión 351 de 1993’. (fl. 29). Frente a lo cual, se reitera, en la experticia no se encontró similitud en la estructura y contenidos que integran los tres textos confrontados, sino únicamente ‘en la idea e incluso el hecho de que coincida con la propuesta de contar con guarderías en el sitio de trabajo también se corresponde con una idea. (…) Corolario de las consideraciones expuestas, como en el presente asunto no se probó la existencia del daño que dio origen a la iniciación del litigio, no procede efectuar el análisis sobre las demás elementos de la responsabilidad estatal, imponiéndose en consecuencia, denegar íntegramente las pretensiones de la demanda, previo a lo cual, se declarará probada la excepción de inexistencia del daño, propuesta por las entidades demandadas.” (Destacados del original). Como puede advertirse, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que, en
resumen, no se configuró responsabilidad por no acreditarse el requisito del daño, en atención a que no existe identidad entre la obra protegida por derechos de autor de la señora MARÍA CATAÑO LOPERA y los documentos que soportan la realización de proyecto de guardería para servidores públicos en el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a través de COMFENALCO ANTIOQUIA. Además, señala que la realización de guarderías para servidores públicos es una idea, que no es apropiable de acuerdo con la normatividad de derechos de autor, por lo que la implementación de este tipo de proyectos no significa per se la vulneración de los derechos de autor de la demandante. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE rev 2 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63450) 05001-23-33-000-2017-01980-01 1.3. Recurso de apelación interpuesto por la parte accionante La señora MARÍA CATAÑO LOPERA interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En el recurso se expone unos apartes del marco normativo de la propiedad intelectual, se explica ampliamente el proyecto de la demandante, se hace un extenso relato del trámite del proceso en primera instancia. También se presenta una comparación exhaustiva y detallada de su proyecto con el del MUNICIPIO DE MEDELLÍN y el de COMFENALCO, considerando que se presentó un
“plagio inteligente”, en el entendido que no se trata de una transcripción servil o literal de todo o parte del proyecto, sino una copia más hábil. Dentro de este concepto, considera que el hecho que los proyectos del MUNICIPIO DE MEDELLÍN y de COMFENALCO no expresen el autor, es demostrativo de que se trata de un plagio de otra obra. En otro de sus apartes, se exponen las etapas la contratación estatal. En este apartado describe las diferentes etapas de la contratación estatal con el fin decir que las accionadas no acreditaron bajo qué modalidad de contratación se realizaron los proyectos de guardería del MUNICIPIO DE MEDELLÍN y de COMFENALCO. En esta parte también se cita el artículo 80 del Decreto 1510 de 2013 que prescribe la contratación directa cuando sólo existe un proveedor del bien o servicio que se va a contratar, sea porque es el único titular de los derechos de propiedad intelectual u otras razones. Considera que “… se probó en el trámite que la demandante acudió a la Alcaldía de Medellín para solicitar apoyo económico y así desarrollar su proyecto; aprehendiéndolo la entidad para beneficio propio, ejecutándolo con el nombre de ‘GUARDERÍA NAUTILOS’”. En este orden de ideas, señala que se probó que la actora “… con engaños, primero socializó su proyecto ya registrado, y segundo, que envió su proyecto por correo electrónico a los referidos funcionarios de la Alcaldía de Medellín, quienes casualmente, resultaron ejecutando el proyecto copiado del original”. Reprocha el hecho que a la demandante no se le haya reconocido en el proceso como “testigo técnico”, calidad que el apelante considera que debía ostentar y que en sentir del
7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE rev 2 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63450) 05001-23-33-000-2017-01980-01 apelante le permitía asistir a los interrogatorios de testigos y aportar pruebas dentro de la audiencia de pruebas, en especial que pudiera aportar como experticio el cuadro comparativo entre las obras preparado por la misma demandante, la señora MARÍA
CATAÑO LOPERA.
Estima que la sentencia de primera instancia pasó por alto la identidad entre los proyectos, señalando que “… en síntesis se trata del mismo objeto del proyecto de la demandante, como originario, al igual se encuentra dirigido a la misma población que abarca el de la actora, esto es, hijos de los servidores de la Alcaldía de Medellín, entre 3 meses de edad a 5 años de edad, siendo ésta una entidad pública, justamente la población que impacta el proyecto y los Derechos de Autor de la demandante, que nos ubica en un ‘plagio inteligente’…”. A continuación, cita extensamente doctrina sobre derechos de autor, en particular sobre el tema del plagio inteligente, en la que se desarrolla el concepto señalando que “… el plagiario toma de la obra prístina partes sustanciales o relevantes y las incorpora en la obra carente de originalidad, modificándolas o introduciéndoles variaciones, con el fin de que no se pueda establecer la
ilicitud de una manera fácil o evidente…”, destacando otro aparte donde se dice que “… este tipo de plagio puede configurarse cuando en la obra carente de originalidad se omite el nombre del autor de los pasajes o elementos agregados…”. También considera que no se le debió conferir valor probatorio al dictamen pericial decretado y practicado al interior del proceso, en el entendido de que se debió acceder a la objeción por error grave que se formuló con base en el inciso 3 del artículo 226 del CGP, fundamentada en que el dictamen se pronunció sobre puntos de derecho y no sobre la materia objeto del experticio, que era el cotejo entre las diferentes obras. Además, estima el apelante que el dictamen “… no fue en manera alguna claro, preciso, exhaustivo ni detallado para demostrar o desvirtuar la similitud del proyecto de la demandante con el que han desarrollado las demandadas…”. También resume todos los asuntos objeto de apelación así: 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE rev 2 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63450) 05001-23-33-000-2017-01980-01 “De manera resumida las omisiones en que incurrió el A quo, se sintetizan en que emitió un fallo en disfavor de los demandantes sin haber valorado las pruebas que se encuentran anexas al expediente de la demanda; tampoco se le permitió a la actora como testigo técnico aportar elementos materiales
probatorios necesarios, como son entre otros, los correos electrónicos que le envió a FABIÁN ZULUAGA, PAULA TORO, MAURICIO HOYOS y a la asistente de Fabián, todos funcionarios del programa ‘Buen Comienzo’; de la Alcaldía de Medellín, se le negó a la misma oportunidad de allegar y socializar un estudio minucioso que se realizó sobre la similitud que existe entre su proyecto y los dos proyectos que entregaron las demandadas; siendo testigo técnico y demandante fue retirada de la audiencia de pruebas al momento de iniciar la práctica probatoria, permitiéndole su ingreso al momento de su interrogatorio, cuando se había evacuado en su mayoría los testimonios; la decisión se fundamentó esencialmente en un dictamen pericial, valga decirlo de paso fue solicitado por la actora en el escrito de la demanda, que fue OBJETADO POR ERROR GRAVE, contenido en el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 1437 de 2011 y por no cumplir con los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso, como ampliamente se explicó en los ALEGATOS DE CONCLUSIÓN” (Destacados hacen parte del original). Por último realizó varias solicitudes probatorias para el trámite de segunda instancia, las cuales fueron negadas en el presente proceso por el Consejo de Estado, a través de Auto del 27 de agosto de 2019 (C.P. María Adriana Marín), ratificado por Auto del 25 de octubre de 2019 (C.P. Marta Nubia Velásquez Rico), que resolvió recurso de súplica.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos
De acuerdo con el trámite surtido y conforme los reparos manifestados en el recurso, el Ministerio Público, en su función de intervención en defensa del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales, considera como problema jurídico a abordar, el siguiente: ¿Se encuentra acreditada la responsabilidad del Estado en este caso, en el entendido que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y/o COMFENALCO ANTIOQUIA, al promover y desarrollar proyectos de guardería para servidores públicos, violaron los derechos de autor que tiene la señora MARÍA CATAÑO LOPERA sobre la obra “ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA PARA HIJOS E HIJAS DE ESTUDIANTES Y EMPLEADOS DE LAS
UNIVERSIDADES Y/O ENTIDADES PÚBLICAS DE MUNICIPIOS Y DEPARTAMENTOS
DE COLOMBIA”?
9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE rev 2 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63450) 05001-23-33-000-2017-01980-01 2.2. Análisis fáctico y probatorio En el expediente existe múltiple material probatorio que correspondió sopesar al Ministerio Público. Una vez revisado éste material, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado destaca las siguientes pruebas relevantes para emitir concepto de fondo: 2.2.1. Certificado de Registro Obra Literaria Inédita, ubicado en el libro 10, tomo 290,
partida 193, de fecha 23 de junio de 2011, suscrito por la Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior y de Justicia1. En este documento se puede apreciar que a partir del año 2011 se encuentra registrada como obra inédita la obra literaria llamada “ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA PARA HIJOS E HIJAS DE ESTUDIANTES Y EMPLEADOS DE LAS UNIVERSIDADES Y/O ENTIDADES PÚLICAS DE MUNICIPIOS Y DEPARTAMENTOS DE COLOMBIA”, con autor la señora MARÍA CATAÑO LOPERA. 2.2.2. Copia completa de documento llamado “ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA PARA HIJOS E HIJAS DE ESTUDIANTES Y EMPLEADOS DE LAS UNIVERSIDADES Y/O ENTIDADES PÚLICAS DE MUNICIPIOS Y DEPARTAMENTOS DE COLOMBIA”, fechado 2011, autor MARÍA CATAÑO LOPERA2. En este documento se aprecia que la señora MARÍA CATAÑO LOPERA escribió dicha obra en el año 2011. Resulta útil para efectos de analizar si los proyectos de la ALCALDÍA DE MEDELLÍN y de COMFENALCO la plagiaron. 2.2.3. Copia de Oficio del 18 de enero de 2013, suscrito por el Director de la Unidad de Seguridad Alimentaria de la Secretaría de Inclusión Social y Familia del municipio de Medellín3. 1 Folio 29 del cuaderno 1 del expediente. 2 Folios 145 a 288 del cuaderno 1 del expediente.
3 Folio 60 del cuaderno 1 del expediente. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE rev 2
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En este documento la Secretaría se dirige a la señora MARÍA CATAÑO LOPERA con el fin de señalarle que la Alcaldía está en capacidad de brindar atención alimentaria a 300 niños contemplados en su proyecto “ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA PARA HIJOS E HIJAS DE ESTUDIANTES Y EMPLEADOS DE LAS UNIVERSIDADES
Y/O ENTIDADES PÚLICAS DE MUNICIPIOS Y DEPARTAMENTOS DE COLOMBIA”.
Este documento es indicativo de que la Alcaldía de Medellín conocía la obra literaria de la señora MARÍA CATAÑO LOPERA como un proyecto. 2.2.4. Copia del Oficio del 4 de septiembre de 2012, dirigido por el Secretario de Desarrollo Social de Medellín a la señora MARÍA CATAÑO LOPERA y de acta del reunión del 11 de septiembre de 20124. En este documento se aprecia que el 24 de agosto de 2012 la señora MARÍA CATAÑO LOPERA presentó el proyecto “ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA PARA HIJOS E HIJAS DE ESTUDIANTES Y EMPLEADOS DE LAS UNIVERSIDADES Y/O
ENTIDADES PÚLICAS DE MUNICIPIOS Y DEPARTAMENTOS DE COLOMBIA” ante la alcaldía de Medellín. Además, se aprecia que se programó una reunión para el 11 de septiembre de 2012 a las 10 am, para dar a conocer el proyecto y la forma como pretende desarrollarlo, que fue efectivamente realizada, tal como aparece en el acta. Estos documentos, entre otros obrantes en el expediente, son indicativos de que la Alcaldía de Medellín conocía la obra literaria de la señora MARÍA CATAÑO LOPERA como un proyecto. 2.2.5. Copia de proyecto “Rosa de los Vientos – siempre hay un horizonte por conquistar”, del 15 de octubre de 20145. En este documento se incluye el presupuesto para el desarrollo por parte de CONFENALCO ANTIOQUIA del proyecto Nautilus para jardín infantil de hijos de servidores públicos. 4 Folios 64 y 66 del cuaderno 1 del expediente. 5 Folios 909 a 953 del cuaderno 1 del expediente. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE rev 2 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63450) 05001-23-33-000-2017-01980-01 2.2.6. Copia de Contrato 4600060160 de 2015, suscrito entre el MUNICIPIO DE
MEDELLÍN y COMFENALCO ANTIOQUIA6. Este documento tenía por objeto “prestación de servicios profesionales para el apoyo a la implementación y operación del Centro de Bienestar del Empleado de la Alcaldía de Medellín”, servicios que incluían la implementación de un jardín para los servidores públicos. 2.2.7. Documento denominado “propuesta en educación inicial y atención integral a la primera infancia – Jardín Infantil Nautilus” dirigido a la ALCALDÍA DE MEDELLÍN por COMFENALCO ANTIOQUIA, año 20157. Este documento hace parte de la propuesta de COMFENALCO ANTIOQUIA para la implementación del jardín infantil para servidores públicos de la ALCALDÍA DE MEDELLÍN. 2.2.8. Documento denominado “Propuesta Pedagógica – Educación Inicial – Unidad de Niñez” de COMFENALCO ANTIOQUIA, año 20138. Este documento hace parte de los estudios iniciales de la propuesta de COMFENALCO ANTIOQUIA para la implementación del jardín infantil para servidores públicos de la ALCALDÍA DE MEDELLÍN. 2.2.9. Dictamen pericial decretado al interior del proceso, rendido por Laura Moreno Restrepo, representante legal de la firma Competencia Leal SAS y sustentación de dictamen en audiencia celebrada el 17 de septiembre de 20189. En estas pruebas, se recibe dictamen pericial decretado por solicitud de la parte demandante, en el que se presenta concepto sobre el posible plagio de la obra 6 Folios 954 a 970 del cuaderno 1 del expediente. 7 Folios 471 a 590 del cuaderno 1 del expediente.
8 Folios 196 a 218 del expediente. 9 Folios 1311 a 1379 del expediente. Sustentación en cd obrante a folio 1405 del expediente. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE rev 2 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63450) 05001-23-33-000-2017-01980-01 “ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA PARA HIJOS E HIJAS DE ESTUDIANTES Y EMPLEADOS DE LAS UNIVERSIDADES Y/O ENTIDADES PÚLICAS DE MUNICIPIOS Y DEPARTAMENTOS DE COLOMBIA”, por parte del MUNICIPIO DE MEDELLÍN y de COMFENALCO ANTIOQUIA. El perito señala que no se presenta identidad entre las obras que pueda considerarse como plagio. 2.3. Análisis jurídico Establecidos los antecedentes del caso, procede la Delegada a sustentar su concepto de fondo en el presente asunto. La señora MARÍA CATAÑO LOPERA acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de que se le reconozca indemnización de perjuicios a cargo del MUNICIPIO DE MEDELLÍN y/o COMFENALCO ANTIOQUIA porque presuntamente con sus acciones se violaron los derechos de autor que ostenta sobre la obra “ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA PARA HIJOS E HIJAS DE ESTUDIANTES Y
EMPLEADOS DE LAS UNIVERSIDADES Y/O ENTIDADES PÚLICAS DE MUNICIPIOS Y
DEPARTAMENTOS DE COLOMBIA”.
Como es sabido, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que contempla que el Estado es responsable de los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de las autoridades. Atendiendo la manera como viene configurada la litis, se aprecia que la presunta antijuridicidad del daño estaría planteada en un juicio de reproche frente a la conducta de las autoridades (MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y COMFENALCO ANTIOQUIA), consistente en que hayan obrado de forma contraria a la ley, al presuntamente haber vulnerado los derechos de autor de la señora MARÍA CATAÑO LOPERA, mientras desarrollaban proyectos de guarderías para servidores públicos. En este entendido, tenemos que el caso debe ser analizado bajo el régimen de imputación de falla del servicio, que 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consej
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