PGN - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - No se concretó mal funcionamiento u omisión de la a
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - No se concretó mal funcionamiento u omisión de la a
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO REPARACION DIRECTA-Por falla en el servicio en la omisión de preservar derechos en diligencia de lanzamiento por ocupación de predio en Yopal (Casanare) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Presupuestos REPARACION DIRECTA-Elementos para que se estructure la responsabilidad del Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISION-Requisitos para su acreditación y prosperidad de la demanda REGIMEN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR FALLA EN EL SERVICIO-Condiciones para su imputación DAÑO ANTIJURIDICO-Elementos para su configuración SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Debe confirmar fallo de primera instancia/SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Demandante no demostró daño antijurídico/SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-No se concretó mal funcionamiento u omisión de la administración Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (65106) 850012333000201500116 01
CONCEPTO No. 004 / 2020
Bogotá D.C., 23 de enero de 2020.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Consejera Ponente MARIA ADRIANA MARÍN
E. S. D.
EXPEDIENTE: 85001233300020150011601 (65106)
ACCIÓN: Reparación Directa - Ley 1437 de 2011
DEMANDANTE: Esperanza Díaz Fonseca.
DEMANDADO: La Nación – Municipio de Yopal y otro.
Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia / No concurren los elementos propios de la responsabilidad administrativa extracontractual / El extremo demandante no cumplió con la carga de la prueba que le asiste.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – Pretensiones.
La señora Esperanza Díaz Fonseca, mediante apoderado judicial, interpuso medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de la Nación – Municipio de Yopal y la señora Lina María Barragán, con el objetivo que se les declare responsables civil y administrativamente por los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión de la falla en el servicio representada en la omisión del Estado de no preservar sus derechos en la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho efectuada el día 19 de noviembre de 2013. 2 JOCASI (Rev.3) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
Exp. No. (65106) 850012333000201500116 01 Mediante el escrito demandatorio se enuncia que entre la señora Esperanza Díaz Fonseca y Lina María Barragán Ramírez, se celebró un contrato de transacción en el cual se reconoció, a la demandante como gestora del predio con derecho de explotación del terreno “El Chircal”, permiso que fue otorgado por el propietario del predio con una antelación de 17 años. En dicho contrato se estableció que: “Para explotarse el predio debía hacerse entrega de parte del dinero producto de la comercialización del ladrillo al propietario; y quedó por definir lo establecido en el numeral 3.2 literal C que en ningún momento correspondía a una obligación de la demandante de entregar el predio”. Una vez culminado el término establecido en el contrato de transacción, la señora Lina María Barragán Ramírez solicitó a la demandante el restablecimiento del predio, petición que no fue atendida. Por lo tanto, la propietaria presentó ante el municipio de Yopal el 17de junio de 2013 querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho en contra de la señora Esperanza Díaz Fonseca e indeterminados que habitaban el predio rural denominado “El Chircal”, ubicado en la vereda Morichal del Municipio de Yopal. Así, dentro del procedimiento administrativo, el Alcalde (E) del Municipio de Yopal admitió la querella presentada mediante auto del 04 de septiembre de 2013 en uso de las atribuciones señaladas en el numeral 18-1 del artículo 12 de la Ordenanza 015 de 2006, y ordenó su notificación, comisionándose a la corregidora de Santa Fe de Morichal, para
efectuar la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho solicitada. Alega la demandante que, en la relación contractual inició con el señor Jorge Eliseo Barragán y posterior a su muerte se renovó con la señora Lina María Barragán con quien suscribió contrato de transacción que permitía la ocupación del predio, por lo tanto, no existía razón para solicitar el lanzamiento del predio, puesto que no se había invadido de manera violenta ya que la ocupación sobre dicho bien se efectúo con permiso del propietario. Por lo anterior, menciona la demanda que la corregidora no acató el contenido normativo de la Ordenanza 015 del 2006, manual de convivencia ciudadana o Código de Policía de Casanare, puesto que la acción de lanzamiento por ocupación de hecho debe suspenderse de forma inmediata una vez el ocupante demuestre que la ocupación no fue clandestina ni violenta, por lo tanto no era procedente continuar con la diligencia que se 3 JOCASI (Rev.3) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (65106) 850012333000201500116 01 adelantó el 19 de noviembre del 2013, y generó presuntamente graves perjuicios al extremo activo del presente proceso. Se indicó mediante escrito petitorio que durante la diligencia de lanzamiento efectuada el 19 de noviembre de 2013, se rompieron las construcciones realizadas en los últimos 17
años sobre el predio, producto del trabajo personal y familiar, y se despojó del predio a la demandante sustrayendo propiedades que allí se mantenía como lo son camas, ropa, utensilios de cocina, televisores, bicicleta, animales de patio, 400.000 ladrillos, bloques, hornos y otros. Con fundamento en las anteriores precisiones fácticas, la demandante invoca las siguientes pretensiones, que se transcriben a continuación: “a. Declarar administrativa, patrimonial y contractualmente (sic) responsable al municipio de Yopal y a Lina María Barragán Ramírez por los perjuicios causados con el actuar mal intencionado de sus funcionarios adscritos a la Secretaría de Gobierno del municipio de Yopal y que de manera anticipada se tazan en la suma de $600.000.000 a título de perjuicios materiales. b. Condenar AL MUNICIPIO DE YOPAL y a LINA MARIA BARRAGAN RAMIREZ, a pagar a la demandante los perjuicios de orden material daño emergente, y perjuicios de orden moral tasados al máximo permitido, ocasionados por el no pago de la prestación de servicios, que se liquidarán teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación. (No se indica las bases de liquidación) c. Reconozca los perjuicios morales causados por el lanzamiento efectuado tanto a mi representada como a sus hijas mayores, nietos y nietos y a su menor hijo”. 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. La señora Lina María Barragán Ramírez presentó contestación a la demanda exponiendo los siguientes argumentos1:
Manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda, indicando que la demandante Esperanza Díaz Fonseca actuó de manera irresponsable y desleal al negarse durante la diligencia de lanzamiento efectuada el 19 de noviembre de 2013, a retirar los bienes que se encontraban en el predio objeto del lanzamiento, bienes de los cuales nunca se apropió y aún siguen allí abandonados. 1 Folios del 95 al 101 del cuaderno No 1. 4 JOCASI (Rev.3) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (65106) 850012333000201500116 01 Indicó que el sub lite no se cumplen con los elementos para configurar la responsabilidad extracontractual pretendida, pues no obra prueba que demuestre la culpa, el daño y la relación de causalidad que debe existir entre el actuar de la administración y lo alegado por la actora, máxime cuando lo que realmente pretenden la demandante es que mediante un fallo en reparación directa se reconozca la posesión y propiedad de un predio. Resaltó que, en la diligencia de lanzamiento no se privó a la señora Díaz Fonseca de la tenencia o del uso de ningún bien al que tuviera legítimamente derecho a ostentar. Argumentó que de las pruebas que sustentaron la querella presentada por la señora Lina María Barragán Ramirez, se estableció que entre el señor Barragán Mujica y la señora
Díaz Fonseca existió una sociedad de hecho para la fabricación y comercialización de bloque y ladrillo, donde el primero aportaba el capital y la hoy demandante el conocimiento en la fabricación de esos productos, y las sumas de dinero que el causante le adeudaba a la señora Esperanza Díaz Fonseca por razón de los negocios que tenían, se terminó de pagar a la demandante en razón del contrato de transacción celebrado. Por lo tanto, la permanencia de la señora Esperanza para la fecha en que se hizo el lanzamiento era ilegal y arbitraria. Mencionó que la demandante instauró trámite de tutela en el que alegó que en el trámite policivo adelantado se le había vulnerado el debido proceso, sin embargo el juez constitucional determinó que en el proceso policivo y la orden de lanzamiento se le respetó a la accionante el derecho fundamental al debido proceso, negando las pretensiones. De igual manera, indicó que no existió despojo ni apropiación de ningún bien (ladrillos, bloques, herramientas, maquinarias, motobombas, etc.) como lo indicó la demandante; pues fue esta misma la que desatendió la orden de policía de entregar el bien voluntariamente y quién dejó abandonados los muebles y enseres en las instalaciones de la corregiduría de Santa Fe de Morichal, además la demandante no demostró la preexistencia de todos los bienes que alude en su demanda, como tampoco no determinó las condiciones y particularidades de cada bien, ni demostró su valor. 5 JOCASI (Rev.3) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (65106) 850012333000201500116 01 1.2.2. Nación – el Municipio de Yopal, contestó la demanda2 mediante su apoderado judicial, en el que manifestó oposición a su prosperidad, alegando deficiente material probatorio que no sustentaba lo pretendido. Argumentó que no existió arbitrariedad alguna en el trámite policivo, indicando que el auto que admitió la querella fue notificado en forma adecuada a la señora Esperanza Díaz Fonseca y esta compareció junto con su apoderado a la diligencia de lanzamiento por ocupación que inició el 7 de noviembre de 2013, y posteriormente fue suspendida retomándose el 19 de noviembre del mismo año. De igual manera advierte que, el procedimiento y la decisión policiva fue objeto de revisión en sede constitucional, mediante acción de tutela que incoó la hoy demandante, proceso en el que se le negaron las pretensiones en las dos instancias. Alega que no es cierto que el municipio haya permitido que la señora Lina Maria Barragán se apropiara de los bienes de propiedad de la demandante, por el contrario, mencionó que existe evidencia que algunos de estos reposan para la fecha de la contestación de la demanda en la corregiduría municipal, y que se había insistido de manera reiterada mediante escritos dirigidos a la señora Esperanza Díaz para que los retire, quien ha hecho caso omiso a ese requerimiento, configurándose una culpa exclusiva de ella en el evento de presentarse deterioro de dichos elementos.
Por lo anterior, establece que la única responsable de la situación planteada es la demandante Esperanza Díaz Fonseca, teniendo en cuenta que quiso permanecer de manera arbitraria en un inmueble que no es de su propiedad, y abandonó sus enseres y muebles por los que hoy reclama. De igual manera, alega que el escrito demandatorio se limitó únicamente a enunciar unos hechos, omitiendo indicar cuál es el título de imputación de responsabilidad que le atribuye al municipio, así como tampoco indicó cuál es el concepto de violación, ni sustentó el reproche en contra de las demandadas, lo que impide ejercer el derecho de defensa y configura así la Ineptitud sustantiva de la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia: 2 A folio 147 al 158 del cuaderno No 1. 6 JOCASI (Rev.3) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (65106) 850012333000201500116 01 El Tribunal Administrativo de Casanare, profirió sentencia de primera instancia el 17 de septiembre de 2019, negando las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, con fundamento en lo siguiente: Luego de exponer el marco jurídico que corresponde dado el caso objeto de análisis y las pruebas aportadas en el expediente, advirtió el Tribunal, en cuanto a la responsabilidad contractual que se pretende imputar a la señora Lina Maria Barragán
Ramirez, que aunque hubo un contrato verbal entre la demandante y la demandada para explotación y venta de ladrillo en el predio denominado “El Chircal” de propiedad de la demandada, el mismo se extinguió con el contrato de transacción, por lo tanto, la responsabilidad que pueda imputársele a la señora Barragán, no resulta de carácter contractual. En cuanto al Municipio de Yopal, manifestó que tampoco tuvo, ni tiene contrato alguno con la demandante, por lo que tampoco es viable invocar pretensión alguna en su contra derivada de una responsabilidad contractual. Por lo anterior, procedió a efectuar análisis del caso sub examine bajo la responsabilidad extracontractual, tanto para el Municipio de Yopal, como para la señora Lina María Barragán. Por otro lado, enfatizó que la decisión tomada por la corregidora de Santa Fe de Morichal al ordenar el lanzamiento por ocupación de hecho de la demandante, no es susceptible de control jurisdiccional, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado. En cuanto a la situación jurídica de la demandante frente al predio “El Chircal”, estableció que este se originó en el contrato de mutuo acuerdo que realizó la Señora Esperanza con los propietarios del inmueble, quienes le permitieron la explotación económica del mismo para la fabricación y venta de ladrillo, relación contractual que cesó con el contrato de transacción, mediante el cual la demandante se obligó a restituir el predio totalmente desocupado a la señora Lina María Barragán Ramirez el 30 de mayo del 2013, sin que se cumpliera con la obligación contraída.
7 JOCASI (Rev.3) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (65106) 850012333000201500116 01 Conforme lo anterior, enfatizó que para el día 19 de noviembre de 2013, la demandante ocupaba el predio “El Chircal” en forma ilegítima, como se deduce de las pruebas allegadas, hecho que fue enunciado por la corregidora y aceptado por los jueces de tutela en las sentencias emitidas en la acción constitucional adelantada por los mismos hechos, por lo tanto el lanzamiento efectuado se encuentra ajustado a lo dispuesto por la Ley 57 de 1905. Al respecto, dejó claro, que que la demandada Lina María Barragán Ramírez, al iniciar el proceso policivo por ocupación de hecho en contra de la demandante, simplemente hizo uso del ejercicio legítimo de su derecho de propiedad; y a su vez, la funcionaria del Municipio de Yopal simplemente ejecutó las funciones que de acuerdo con la ley debía realizar. De acuerdo a las situaciones fácticas y probatorias precisadas, concluyó el Tribunal en cuanto al primer elemento constitutivo de la responsabilidad extracontractual, esto es frente al hecho dañoso, que no se encuentra probado de acuerdo a los argumentos que sustentan la demanda. Ahora bien, en cuanto al daño causado, consiste en el menoscabo de un interés jurídico tutelado, enunció que conforme con el artículo 167 del Código General del
Proceso, incumbe a la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue; sin embargo, con lo obrante en expediente no se logró acreditar la existencia del daño deprecado por la parte actora, pues no basta con que se alegue un daño, toda vez que, para su reparación, este debe ser antijurídico, es decir, que quién invoca dicha pretensión no tenga el deber soportarlo. De esta manera, el A Quo considera que no hay prueba sobre la propiedad de las enramadas en las que se producía el ladrillo sobre el predio “El Chircal”; indicando que las pruebas testimoniales recaudadas durante el devenir procesal no son claras sobre ello, pues la señora Lina María Barragán Ramirez dijo que esas enramadas fueron construidas con dinero de su padre; por otro lado la señora Iris Fabiola Martínez, quien a pesar que no concuerdan los apellidos, dijo ser hija de la demandante, aseveró que esas construcciones las realizó la señora Esperanza Díaz de su propio peculio; y los testigos 8 JOCASI (Rev.3) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (65106) 850012333000201500116 01 simplemente dijeron que vieron esas construcciones pero nada les costa sobre de quiénes eran. Aunado a lo anterior, precisó que al examinar el contrato de transacción celebrado
entre Esperanza Díaz y Lina Maria Barragán Ramírez, de él solo se puede establecer que mediante dicho acuerdo las partes finiquitaron la sociedad de hecho existente, y por ende la primera se obligó a entregar a la segunda el predio totalmente desocupado, de lo cual se infiere que no puede existir daño respecto de las instalaciones. En lo que se refiere a los muebles y enseres que estaban en el inmueble, la Sala encontró demostrado en el dossier que la inspectora de Policía del Corregimiento de Santa Fe de Morichal durante la diligencia de lanzamiento realizada el 19 de noviembre del 2013, dispuso que se los llevara la demandante decisión que no fue acatada a pesar de que el plazo establecido en el contrato de transacción ya había vencido, a pesar, además, del vencimiento del plazo adicional concedido para retirar los ladrillos. Por lo tanto, ante la negativa de retirarlos por parte de la demandante Esperanza Díaz, la corregidora por motivos de humanidad optó por llevarlos a la oficina donde funcionaba la corregiduría de Santa Fe de Morichal, requiriendo en varias oportunidades a dicha demandante para su retiro, sin que a la fecha haya sido efectuado. En relación con el ladrillo que reposaba el 19 de noviembre en el predio “El Chircal”, a pesar de la orden impartida por la Corregidora durante la diligencia de lanzamiento, la demandante no se lo llevó; sin embargo, varias pruebas indican que la demandada Lina María Barragán Ramírez ha permitido que la demandante retire el ladrillo que ha vendido. Así las cosas, en cuanto al segundo elemento constitutivo de la responsabilidad
extracontractual invocada en la demanda, es decir el daño, concluyó que este tampoco se encuentra probado en el expediente. Frente a la relación de causalidad entre el hecho dañoso y el daño, manifestó el Tribunal que no concurre en el caso sub examine, lo anterior, por las razones indicadas frente a los elementos analizados de manera precedente, resaltando que, en firme la orden de lanzamiento, la obligación de la demandante era llevarse sus bienes y enseres, situación que no ha ocurrido, por lo tanto, precisó que ni la demandada Lina María Barragán Ramírez ni el Municipio de Yopal, ni la corregidora de Santa Fe de Morichal son 9 JOCASI (Rev.3) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (65106) 850012333000201500116 01 depositarios de los bienes que dejó abandonados la demandante, mucho menos se les puede imputar responsabilidad alguna por el deterioro que estos sufran. Finalmente, indicó que, evidentemente a la fecha existe ladrillo en el predio “El Chircal”, el cual está probado que es de propiedad de la demandante, pero que fue abandonado por ella, por lo que al respecto manifestó que la señora Lina Maria Barragán Ramirez no tiene la obligación ni de cuidarlo ni que su predio sirva como depósito; ordenando a la demandante Esperanza Díaz Fonseca retirarlo, o asumir las consecuencias por su deterioro o pérdida, situación similar que ocurre con los bienes que
se encuentran en la corregiduría de Santa Fe de Morichal del Municipio de Yopal (Casanare). Conforme las anteriores precisiones el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, manifestando que para el caso que se analiza no resulta procedente la imposición de la condena en costas contra la parte vencida. 1.4. Argumento de apelación. El extremo demandante, mediante su apoderado judicial, presentó recurso de apelación3 en contra de la decisión proferida el 17 de septiembre de 2019, por la cual, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda, manifestando su inconformismo, conforme lo siguiente: Denominó al primer punto de los argumentos del recurso de alzada error de derecho frente a la aplicación de la norma procesal, indicando que las decisiones administrativas adoptadas durante el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho fueron basadas en una norma que no correspondía al caso en concreto, vulnerando el derecho al debido proceso de la Señora Esperanza Díaz. En este sentido, manifestó que el error de derecho se encuentra en que el acto administrativo de fecha 19 de noviembre de 2019 (sic) proferido por el Municipio de Yopal, se fundamentó en la Ordenanza 015 de 2006 y no en el Decreto 747 de 1991, atendiendo que se trataba de un predio rural, y su normativa tiene consecuencias 3 Foliatura del 458 al 462 del cuaderno principal del Consejo de Estado. 10 JOCASI (Rev.3) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
Exp. No. (65106) 850012333000201500116 01 jurídicas distintas, como que el querellante -hoy demandada-, debió haber iniciado la solicitud policiva dentro 15 días calendario siguiente al acto de aparente invasión, lo que lleva a establecer que para el momento de la solicitud el Municipio de Yopal ya no tenía competencia, pues había pasado más de 15 días calendario, situación que se dio a conocer en su momento al municipio, sin embargo no atendió la solicitud de revocatoria de la decisión. Asimismo, advirtió que, el municipio no solo usurpó competencia adentrándose en temas puramente contractuales, declaración de voluntad que fue lo que originó la estadía de la señora Esperanza en el predio del cual fue despojado, sino que además, aplicó normas que eran contrarias, lo cual, se hizo bajo la tutela de la corregidora apoyada en una disposición contraria a derecho, tomada por el funcionario que asumió las funciones de Alcalde, enfatizando que quien suscribe la resolución no es el Alcalde en propiedad de aquella época, sino un funcionario de la alcaldía, hecho que tampoco fue verificado por la corregidora quien no le importó cumplir con el cimiento legal de la mencionada resolución emanada el 19 de noviembre de 2019 (sic). Igualmente, mencionó inconformismo con la sentencia de primera instancia, en cuanto considera que el juzgador no se percató que el Municipio de Yopal conociera de la querella basada en un contrato de transacción de una sociedad de hecho constituida por el señor Jorge Eliecer Barragán y la hoy demandante, pues existía de por medio un
contrato de transacción donde habían unas obligaciones entre las partes y eran competencia únicamente de la justicia ordinaria dirimirlos, más no del municipio. Bajo este sentido, argumentó que el daño que se reclama respecto de los bienes muebles y enseres propiedad de la demandante y que ha solicitado le sean entregados en su totalidad y no de forma parcial, se debe a que el municipio a la fecha no tiene la totalidad de dichos bienes, pues si bien este indicó que ha buscado entregarlos a través de diversos requerimientos efectuados a la señora Esperanza, lo cierto es que no existe constancia de depósito, tanto así que, el Municipio de Yopal ni siquiera allegó prueba sumaria de la existencia de los bienes, como tampoco entregó prueba del nombramiento del auxiliar de justicia, su aceptación y la posterior entrega del inventario dado al mismo. 11 JOCASI (Rev.3) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (65106) 850012333000201500116 01 Estableció que la decisión del municipio de desalojar a la demandante, además desconoció las mejoras que esta le hizo de buena fe al predio, como lo eran la vivienda y los ramales, pero que fueron destruidos por la demandada de forma abusiva, y sin que se le reconociera absolutamente nada a la señora Esperanza Díaz Fonseca. Como segundo argumento de apelación estableció el error de hecho en la apreciación
indebida de las pruebas recaudadas, puntualmente frente al contrato de transacción suscrito de manera verbal entre la señora Esperanza Díaz y Lina María Barragán, relación de la que se puede concluir que la señora Díaz Fonseca no ingresó al predio de forma violenta, clandestina ni a la fuerza; características que demuestran que la actora no incurrió en vías de hecho y que la estadía en aquel lugar de donde fue abruptamente despojada quitándole sus bienes con afectaciones patrimoniales y personales, desconoció un convenio debidamente probado en el escenario judicial 17 años atrás realizado con el señor Jorge Barragán Mojica, situación que se encuentra probada con el contrato que suscribió la causahabiente del fallecido Jorge Barragán con la demandante Esperanza Díaz en fecha 7 de julio del 2012 y que hoy es plena prueba del proceso de manera que la ocupación de parte del predio se generó mediando convenio del propietario. Al respecto, el apelante enfatizó que Esperanza Díaz Fonseca no actuó con violencia, ni con fuerza ni clandestinamente, ni mucho menos pretendía apoderarse de algo que no le pertenencia, pues en efecto, ella reconoció la titularidad del bien en cabeza de su propietario y luego en cabeza de la causahabiente de tal manera que no puede confundirse y entrar a establecer actos jamás existentes. Puntualizó que la demandante en el predio “El Chircal” tenía su domicilio y el de su familia, además en él desarrollaba su actividad alfarera, a la cual se dedicaba, por consiguiente, el argumento desafortunado que adoptó el Municipio de Yopal, es contrario
a derecho transitorio en contra vía o elementales principios como el debido proceso, el respeto por el derecho de mejoras, el respeto por el derecho al trabajo, el respeto de la dignidad humana, situación que al ser desarrollada por empleados del municipio se puede colegir que este es el peor yerro del municipio pues el actuar se desarrolló de manera arbitraria y con desconocimiento pleno del ordenamiento legal. 12 JOCASI (Rev.3) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co Exp. No. (65106) 850012333000201500116 01 Por último, como argumento de la apelación invocó la indebida apreciación de testimonios, indicando que el señor José Arturo Galeano fue claro al indicar las mejoras que le hizo la señora Díaz al predio como fue la cortadora de ladrillo, lo cual, también corroboró la señora Iris Fabiola Martínez junto con la señora Carla Durley quienes indicaron que las mejoras del predio fueron efectuadas por parte de la señora Esperanza Díaz, las cuales fueron destruidas y no reconocidas, debiendo ser indemnizadas. Por otro parte todos los testimonios recaudadas dan certeza que la demandante mantenía en aquel lugar con permiso del propietario del bien que allí desempeñaba su trabajo y que su estadía era pública que no había utilizado la fuerza y menos lo clandestinidad para adentrarse en él. En cuanto a las pruebas documentales, resaltó que no habían sido tachadas ni
reprochadas, las cuales constituyen plena prueba reiterando la petición de despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, revocando la adoptada en primera instancia.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos a resolver. ● ¿Concurren en el presente caso los elementos propios para la declaratoria de responsabilidad administrativa que permitan imputar el daño alegado por la demandante en contra de la Nación – Municipio de Yopal y la señora Lina María Barragán Ramírez, con ocasión de la ejecución de la orden policiva emitida por el municipio de Yopal dentro del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho identificado con el No 16-2013 en el predio rural “El Chircal” ubicado en la vereda Morichal del Municipio de Yopal (Casanare)? ● ¿Cumplió la parte actora con el deber que le asiste en cuanto a la carga de la prueba, con el fin de demostrar cada uno de los elementos estructurales para la imputación de la responsabilidad administrativa del Estado, con fundamento en los hechos que sustentan la presente demanda, así como la comisión de la totalidad de los daños alegados?
13 JOCASI (Rev.3) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consej
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