PGN - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Se configuró el eximente de responsabilidad de culp
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Se configuró el eximente de responsabilidad de culp
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO REPARACION DIRECTA-Responsabilidad por privación injusta de la libertad tras captura por explosión de carroza frente a estación de policía de la SIJIN de Cali PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Valoración de los criterios para su configuración RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Encuentra su sustento en el Art. 90 de la Constitución Política/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de autoridades públicas ACCION DE REPARACION DIRECTA-Marco legal/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Sistemas de imputación/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional REGIMEN DE IMPUTACION-En los casos de privación injusta de la libertad RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por error jurisdiccional y privación injusta de la libertad RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Régimen de imputación según Consejo de Estado/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Puede aplicarse tanto el régimen subjetivo como el objetivo dependiendo de cada caso
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD-Metodología del Consejo de Estado/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Pasos para aplicación de la metodología del Consejo de Estado
El Ministerio Público se guiará por dicha metodología a continuación para analizar este caso en concreto. Para ello primero especificará la acreditación del elemento del daño. Luego pasará a guiarse por la metodología descrita analizando en primer lugar si en la privación de la libertad se presentó una falla en el servicio (régimen subjetivo). De no ser así, se examinará si la privación de la libertad constituyó una carga que el particular no estaba en el deber jurídico de soportar (régimen objetivo – daño especial). Por último, se evaluará si se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima que tiene consagración normativa en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
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Ahora bien, en el evento que se determine que en este caso si le asiste responsabilidad a las demandadas, la Delegada analizará el asunto considerando lo expresado en la última sentencia de unificación del Consejo de Estado, proferida el 18 de julio de 2019, a través de la cual se fijaron los parámetros a tener en cuenta a la hora de fijar la indemnización de perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante y daño emergente DAÑO-Acreditado y precisado en el sub lite
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA-Análisis bajo el título de imputación por falla del servicio El Ministerio Público considera que la medida de aseguramiento de reclusión en establecimiento carcelario proferida en contra del señor MOLINA GARAY se ajustó a la normatividad vigente para la época de los hechos (16 de febrero de 2006), por lo que si sólo nos atuviéramos al análisis bajo la estricta órbita del régimen subjetivo – título de imputación falla del servicio no habría lugar a atribuirle responsabilidad FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Le corresponde investigar de oficio o por denuncia a los presuntos infractores de la Ley Penal/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Le corresponde asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la Ley Penal MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Regulación/MEDIDA DE ASEGURAMIENTODetención de la libertad fue legal REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Análisis bajo el título de imputación de daño especial/DAÑO ESPECIAL-Verificación de la ocurrencia de un desequilibrio en las cargas públicas/IMPUTACION DEL DAÑO ESPECIALTiene como fundamento el ejercicio de actividades legítimas que pueden causar daños EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-Culpa exclusiva de la víctima/CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA-Debe analizarse aún de oficio en los casos de privación injusta de la libertad según Sentencia de Unificación del Consejo de Estado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima/SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Actuación irregular al no brindar a las autoridades la información
sobre su identificación al momento de ser requerida/SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Debe ser confirmatoria 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.1)
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CONCEPTO No. 124 / 2019
Bogotá D.C., 3 de septiembre de 2019 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERO PONENTE
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
E. S. D.
EXPEDIENTE: 76001-23-31-000-2009-00713-01 (63845)
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: EDUARDO MOLINA GARAY Y OTROS
DEMANDADO: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Sentido del Concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda // Caso donde demandante reclama la indemnización por presunta privación injusta de la libertad al ser absuelto por sentencia penal de primera instancia que aplicó el principio de in dubio pro reo // Temas: Privación injusta de la libertad // Régimen de imputación aplicables en caso de privación injusta de la libertad //
Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:
I. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio El señor EDUARDO MOLINA GARAY (en calidad de perjudicado directo) y sus allegados radicaron ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo demanda de responsabilidad por privación injusta de la libertad en contra de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que sea tramitada a través de
3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.1) PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63845) 76001-23-31-000-2009-00713-01 acción de reparación directa regulada por el art. 86 del CCA. Como hechos se tiene que el 16 de febrero de 2006, aproximadamente a las 13:30 horas, hizo explosión una carroza de tracción animal frente a la estación de policía de la SIJIN de Cali, suceso que trajo como consecuencia la muerte de las dos personas que iban en el vehículo, más 10 personas heridas. Luego, debido a investigación realizada por la SIJIN, se arribó a una vivienda ubicada en
la Carrera 28c # 72z – 3-51 donde había estado estacionada la carroza antes de la ocurrencia de la explosión. La Fuerza Pública se acercó con la asistencia de un canino antiexplosivos que detectó la presencia de materiales explosivos en un colchón y prendas de vestir. En la vivienda se encontraba el señor Albeiro Quiñonez, quien dijo ser hijo del propietario, y quien señaló que los responsables de la explosión fueron su hermano, el señor Carlos Andrés Quiñones Arboleda y una persona a quien apodaban “El Viejo” que tenía como rasgo característico un tutor metálico para desplazarse, y que posteriormente fue identificado con el nombre de EDUARDO MOLINA GARAY. Así, el 28 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías ordenó la captura del señor EDUARDO MOLINA GARAY y Carlos Andrés Quiñones. La captura de estas personas se realizó el mismo día de la orden, ya que por información suministrada se supo que estas personas se transportaban en un bus municipal, y las autoridades al realizar control al bus encontraron tres personas que no portaban documento de identidad y no se identificaron, dos de las cuales luego resultaron ser las personas contra quienes se libró la referida orden de captura. Este mismo día se decretó medida de aseguramiento en su contra por parte del Juzgado 24 Penal de Control de Garantías. Posteriormente, el 16 de junio de 2006, el Juzgado Doce Penal con Funciones de Control de Garantías ordenó la libertad del señor EDUARDO MOLINA GARAY debido a que se
vencieron los términos para la formulación de acusación. Por último, el 15 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero Penal con Funciones de Conocimiento, mediante Sentencia N° 11, decidió absolver de los delitos imputados al señor EDUARDO MOLINA GARAY por aplicación del principio in dubio pro reo. Contra la anterior sentencia no se interpusieron recursos. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.1)
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En vista de la absolución del señor EDUARDO MOLINA GARAY, él y sus allegados reclaman que la privación de la libertad de que fue objeto fue injusta, causa por la que reclaman la indemnización de perjuicios morales y materiales. Por su parte, la RAMA JUDICIAL contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, señalando que no se allegaron elementos probatorios que permitan deducir que la privación de la libertad del señor MOLINA GARAY fue injusta. Además, señala que las actuaciones de los funcionarios judiciales se encontraban ajustadas a derecho y conformes con la normatividad vigente respecto a la medida de aseguramiento decretada. Propuso las excepciones de “inane demanda” y la “innominada o genérica”.
La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN también presentó contestación de la demanda solicitando que se le absuelva de responsabilidad proponiendo las excepciones “innominada” y falta de legitimación en la causa por pasiva. Para la FISCALÍA, la privación de la libertad de la que fue objeto el señor MOLINA GARAY tuvo como causa las actuaciones de los funcionarios de la RAMA JUDICIAL, por lo que considera que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.2. Concepto del Ministerio Público en primera instancia El Ministerio Público, a través de la Procuraduría 19 Judicial II Administrativa, allegó Concepto N° 020 del 13 de marzo de 2013 en el proceso de la referencia, en el que solicitó al tribunal de primera instancia denegar las pretensiones de la demanda con sustento en lo siguiente: “Dentro del proceso que nos ocupa, se puede evidenciar que el señor EDUARDO MOLINA GARAY, fue dejado en libertad después de estar recluido en centro carcelario por el período de 3 meses y 19 días, por “Vencimiento de Términos” según decisión del Juzgado 12 penal municipal con función de Control de Garantías, dentro de todo el acervo probatorio no se evidencia ningún elemento que permita demostrar de manera concreta el error y daño del que fue víctima el señor MOLINA GARAY, puesto que no allegó ni solicitó las pruebas pertinentes que permitieran analizar el supuesto “error judicial”, arrimó copias simples, sin aportar los audios para poder analizar las decisiones tomadas en las audiencias, conocer el fundamento de derecho, no acompañó ni solicitó como prueba que se enviaran por los operadores judiciales copias auténticas de la actuación surtida, única forma de
poder analizar un posible error judicial o la falla en la actuación de la administración de justicia que le hubieren ocasionado las demandadas FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN O LA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.”1. 1.3. Sentencia de primera instancia 1 Folio 197 del cuaderno 1 del expediente. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.1)
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A través de Sentencia del 12 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la decisión de primera instancia negando las pretensiones de la demanda, con fundamento en que consideró que las actuaciones de las autoridades se realizaron conforme a la normatividad legal aplicable y en que “… la víctima dio pie a la privación de la libertad…”. Respecto a la conducta de la víctima expuso lo siguiente: “… para la Sala de Decisión está probada la conducta dolosa del demandante toda vez que los medios probatorios allegados al proceso constatan que en la habitación en la cual vivía el señor Molina Garay dentro de la vivienda objeto de registro se encontraron prendas de vestir con residuos químicos utilizados para la fabricación de los artefactos explosivos; como también es clara la acusación realizada por el señor Albeiro Quiñones, hermano del indiciado Carlos Andrés Quiñones
en la entrevista otorgada a miembros de la Policía en las que afirma que su familiar y otras personas entre ellos el señor Molina Garay serían los responsables del atentado a la estación de Policía de la Sijin Cali, además de la conducta desplegada por el señor Molina Garay al ser requerido por autoridad judicial, la cual lo ubicó bajo el foco de atención del aparato jurisdiccional penal del Estado. Se resalta finalmente que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento no declaró que el hecho no existió o que el señor Molina Garay no lo cometió, sino que aplicó la duda en favor del procesado”. 1.4. Recurso de apelación interpuesto por la parte accionante A través de su apoderado, la parte accionante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia solicitando que “… se revoque el fallo en toda su extensión…”. Para ello, el apelante considera que el Tribunal se basó únicamente en pruebas de referencia para absolver de responsabilidad a las demandadas, cuando, en su sentir, las pruebas con estas características no son suficientes para la absolución de responsabilidad. Para el apelante “… a todas luces resulta un absurdo que la prueba de referencia no sirva para condenar pero si para inferir razonablemente que pueda ser autor o partícipe…”, es decir, la parte accionante considera que si en el proceso penal se absolvió de responsabilidad al señor MOLINA GARAY con base en que las únicas pruebas que existían eran de referencia (versiones de las autoridades no ratificadas), entonces no resulta adecuado considerar que con base en este mismo tipo de pruebas se
pueda deducir que se probó una conducta dolosa del señor MOLINA GARAY que daría lugar a absolver de responsabilidad a las entidades demandadas. Al respecto, en el recurso se manifestó lo siguiente: “Una de las máximas del derecho expone: ‘lo accesorio sigue la suerte de lo principal’, así entonces no se puede predicar en el presente caso que en la medida cautelar jugaron pruebas mínimas 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.1) PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63845) 76001-23-31-000-2009-00713-01 aceleratorias de tal medida, porque fueron las mismas para absolver, ambas fueron de referencia y por tal razón se debe revocar la decisión del a-quo y proceder a reconocer a mis mandantes las pretensiones incoadas, en tanto y de conformidad con el artículo 90 de la C.N., la medida de aseguramiento se tornó injusta en tanto fue con unas pruebas de referencia (todo lo manifestado por el subintendente, quien expuso hasta comentarios de encuentro con prendas contaminadas con explosivos, sin dictamen pericial, solo sus comentarios) que prosperó ésta y con igual de referencia no se sostuvo la acusación y la decisión absolutoria, es decir, la primera se cae por sustracción de materia”.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico
De acuerdo con el trámite surtido y los reparos manifestados en el recurso de apelación, el Ministerio Público considera que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Se encuentra acreditado que en el presente proceso la privación de la libertad que padeció el señor EDUARDO MOLINA GARAY fue injusta, por tratarse de una carga que no se encontraba en el deber jurídico de soportar y por no existir pruebas idóneas que permitan inferir que su actuar fue determinante en la medida de aseguramiento de reclusión en establecimiento carcelario dictada en su contra? 2.2. Análisis fáctico - probatorio Es preciso señalar que en el expediente existe abundante material probatorio que correspondió sopesar al Ministerio Público. Una vez verificado lo anterior, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado destaca las siguientes pruebas relevantes para emitir concepto de fondo: 2.2.1. CD con copia en medio magnético de archivo de video de la audiencia preliminar del 1 de marzo de 2006, celebrada en el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, por medio de la cual, entre otros, se legalizó la captura del señor EDUARDO MOLINA GARAY. CD obrante a folio 183 del cuaderno 3 del expediente. En esta prueba se puede apreciar, entre otros, los motivos que dieron lugar a la imposición de medida de aseguramiento de reclusión en establecimiento carcelario en contra del señor EDUARDO MOLINA GARAY y la iniciación de la privación de la libertad
el día 1 de marzo de 2006. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.1) PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63845) 76001-23-31-000-2009-00713-01 2.2.2. Copia de Boleta de Libertad del 20 de junio de 2006, expedida por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali – Valle. Documento obrante a folio 10 del cuaderno 2 del expediente. En este documento se aprecia que el señor EDUARDO MOLINA GARAY fue puesto en libertad el 20 de junio de 2006. 2.2.3. CD con copia en medio magnético de archivo de audio correspondiente a audiencia preliminar que inició el 16 de junio de 2006, en la cual el abogado defensor del señor MOLINA GARAY solicitó su libertad inmediata por vencimiento de términos. CD obrante a folio 181 del cuaderno 3 del expediente. En esta prueba se aprecia, entre otros, el momento en que el señor MOLINA GARAY recuperó la libertad y las razones que dieron lugar a dicha decisión. 2.2.4. Copia de Sentencia N° 011 del 15 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali – Valle del Cauca. Documento obrante a folios 36 a 46 del cuaderno 3 del expediente.
A través de esta sentencia se dio la absolución del señor EDUARDO MOLINA GARAY por los delitos de homicidio (doble) y lesiones personales con fines terroristas en concurso homogéneo. Dicha sentencia se profirió en proceso que se había adelantado por la justicia penal con el fin de establecer los responsables de la detonación de artefactos explosivos el 16 de febrero de 2006 al frente de estación de la SIJIN en Cali, que dejó 2 personas muertas y 10 heridas. 2.2.5. Copia de documento titulado “Estipulación probatoria No. 4” de fecha 22 de agosto de 2006 de la Fiscalía General de la Nación. Documento obrante a folio 17 del cuaderno 3 del expediente. Esta prueba es indicativa de la forma como se pudo establecer la identidad de los señores EDUARDO MOLINA GARAY y el señor Carlos Andrés Quiñones. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.1) PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63845) 76001-23-31-000-2009-00713-01 2.3. Análisis jurídico 2.3.1. De la responsabilidad extracontractual del Estado La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad, que señala que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción o la
omisión de las autoridades públicas. Cabe destacar que, en desarrollo de dicho artículo, el art. 86 del CCA consagró la acción de reparación directa que rige el presente asunto, así: “ARTÍCULO 86. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. Ahora bien, el art. 90 de la Constitución permite la aplicación de diversos sistemas de imputación de responsabilidad del Estado2 dentro de los cuales se encuentran tanto falla del servicio, como el daño especial y el riesgo excepcional3. Teniendo en cuenta lo anterior, el régimen de imputación de responsabilidad del Estado no es uniforme, sino que debe aplicarse aquel que resulte más adecuado de acuerdo con las peculiaridades del caso concreto4. 2.3.2. Régimen de imputación de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad Ahora bien, en armonía con el artículo 90 de la Constitución, los artículos 65 a 70 de la Ley 270 de 1996, ratificaron la responsabilidad que le es atribuible al Estado por los daños antijurídicos que este ocasione, concretamente frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. En lo atinente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha caracterizado por ser dinámica y en constante 2 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de abril de 2012, Radicación 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515), M.P.
Doctor Hernán Andrade Rincón. 3 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, Radicación 66001-23-31-000-2001-0073101(26251), M.P. Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 23 de agosto de 2012, Radicación 18001-23-31-000-1999-0045401(24392), M.P. Doctor Hernán Andrade Rincón. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.1) PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (63845) 76001-23-31-000-2009-00713-01 evolución. En efecto, reflejo de esta característica, son las múltiples etapas que ha tenido esta jurisprudencia, ya que en una primera etapa este tipo de responsabilidad se asimilaba a un error judicial, y si no había error en el procedimiento legal para la detención preventiva no existía responsabilidad5; en una segunda etapa, se estableció que en los eventos contemplados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, no era necesario demostrar la falla del servicio para atribuirle responsabilidad al Estado6; en un tercer momento, se precisó que el fundamento de la responsabilidad del Estado no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, teniendo en cuenta que no tiene la obligación jurídica de soportarlo7;
en un cuarto momento, la jurisprudencia amplió la posibilidad de aplicar el régimen objetivo de responsabilidad en los casos donde la absolución se presenta por aplicación del principio de in dubio pro reo8. Luego, a través de Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, radicación 6600123-31-000-2010-00235-01(46.947), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, se han establecido unas pautas donde se le da mayor preponderancia al análisis de la conducta de la persona que fue privada de la libertad para efectos de establecer si fue dolosa o culposa y conlleva a exonerar de responsabilidad al Estado. Además, se enfatiza que se debe realizar un especial análisis sobre la antijuridicidad del daño y se ha reiterado que no existe un único régimen de responsabilidad aplicable en estos casos. Así, las siguientes son las pautas fijadas en la parte resolutiva de la referida sentencia: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuera la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil
–análisis que hará, incluso de oficioy si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículo 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. 5 Sentencia del 25 de julio de 1994, exp. 8.666. 6 Sentencia del 12 de diciembre de 1996, exp. 10.229 7 Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. 8 Sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013, exp. 23354 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.1)
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En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto”. Como puede advertirse, la anterior sentencia establece claramente que en los casos de privación injusta de la libertad no se aplica un único régimen de imputación, sino que pueden aplicarse tanto el régimen subjetivo como el objetivo de responsabilidad.
Ello ha dado lugar a que el Consejo de Estado considere conveniente que en los casos de privación injusta de la libertad se siga una metodología en los siguientes términos: “21.4. Sin embargo, esta Sala atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencia SU072 de 2018, estima que el método adecuado para abordar el estudio de responsabilidad en estos casos debe hacerse de la siguiente manera: 21.4.1. (i) Lo primero que debe analizarse, es si con la medida restrictiva de la libertad se incurrió en una falla en el servicio, régimen que por antonomasia es el aplicable para efectos de endilgarle responsabilidad a los entes estatales. 21.4.2. Este análisis debe incluir lo afirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, ya citada en precedencia, esto es, debe estudiarse si la medida de privación de la libertad correspondió a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. 21.4.3. Así mismo, es preciso analizar si la medida fue ilegal, si existieron irregularidades en el proceso penal, si la medida se sujetó a los requisitos formales y establecidos en la ley penal, si su imposición estuvo motivada con claridad y suficiencia y, si se ajustó a los valores y derechos que consagra la Carta Política, así como los parámetros fijados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en todo caso, tener en consideración la gravedad del delito, la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, los antecedentes del sindicado, las circunstancias de haber sido
aprehendido en flagrancia, el desacato a decisiones judiciales previas o a la asunción de una conducta reprochable con posterioridad a la ejecución del hecho punible. 21.4.4. (ii) Si superado ese primer análisis se observa que no existe reproche alguno a la actuación de la entidad en los términos señalados, el estudio de la responsabilidad se hará bajo los parámetros del artículo 90 de la Constitución Política para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, pero que provocan un daño antijurídico a las personas que no tengan el deber jurídico de soportarlo, tal y como serían los casos donde se evidencie que la persona no estaba llamada a soportar la privación, por haber sido exonerada por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, por circunstancias tales como: que el hecho no existió, o la conducta no constituía un hecho punible. 21.4.5. (iii) Finalmente, en todos los casos sin excepción debe estudiarse la culpa exclusiva de la víctima como exonerante de responsabilidad, en otras palabras, cuando se advierta que el sindicado estaba en el deber jurídico de soportar la detención porque incurrió en una actuación dolosa o gravemente culposa desde el punto de vista civil, hay lugar a declarar la culpa grave de la víctima”9. 9 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, Sentencia del 6 de noviembre de 2018, radicación 13001-33-31-001-2006-00703-01, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Teniendo en cuenta lo anterior,
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