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PGN - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE TUTELA - Interpretación constitucional de la causal de i

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE TUTELA - Interpretación constitucional de la causal de i
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CHIQUINQUIRÁ INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA CONTRA FUNCIONARIO DE ELECCIÓN POPULAR-No se estableció nexo causal entre inscripción para aspirar al Concejo del Municipio de Coper (Boyacá) y labores de Gerente en parentesco de la ESE del municipio SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE TUTELA-Interpretación constitucional de la causal de inhabilidad relativa al parentesco para desempeñar cargo de elección popular INHABILIDAD PARA SER CONCEJAL-Por parentesco con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad administrativa en el municipio INHABILIDAD PARA SER CONCEJAL-Es sumamente relevante determinar que el pariente del candidato investido de autoridad pueda influir al electorado INHABILIDAD PARA SER CONCEJAL-No obra dentro del proceso un elemento material de prueba para afirmar que el Gerente de la ESE influyo en el electorado IUS E - 2020119495 / IUC-D2020 – 1476325 EDWIN LIBARDO CASTELLANOS PEREIRA / concejal Municipal de Coper (Boy)

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PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CHIQUINQUIRÁ Dependencia: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CHIQUINQUIRÁ Radicación: IUS E - 2020119495 / IUC-D2020 – 1476325 Disciplinado /Cargo: EDWIN LIBARDO CASTELLANOS PEREIRA – Concejal Municipal

Municipio o Entidad: CONCEJO MUNICIPAL DE COPER (BOY)

Origen QUEJA ANONIMA

Fecha: 21/02/2020

Fecha hechos: Por establecer Asunto: Posible irregularidad relacionada con presunta inhabilidad que le impedía aspirar al concejo municipal y posesionarse como tal Auto: ARCHIVO Ley 1952 de 2019, Art. 221 modificado por el artículo 38 de la Ley 2094 de 2021.

Chiquinquirá, abril 11 de 2023. 1.- ASUNTO La Procuradora Provincial de Chiquinquira para la instrucción, en uso de las facultades legales, en especial, las conferidas por la Ley 1952 de 2019, el artículo 76 del Decreto 262 de 2000, modificado por el artículo 22 del Decreto 1851 de diciembre 24 de 2021, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 211 del Código General Disciplinario y demás normas concordantes y complementarias, procede a ordenar LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN Y EL SUBSIGUIENTE ARCHIVOIUS E - 2020119495 / IUC-D2020 – 1476325.

2.- HECHOS.

Fueron señalados en la providencia de indagación preliminar como sigue: A través de escrito anónimo de fecha 21 de febrero de 2020, se puso en conocimiento de esta Procuraduría Provincial, la situación irregular en que al parecer se encontraba el señor Concejal de Coper EDWIN LIBARDO CASTELLANOS PERERIA, identificado con C.C. No. 7.310.187, quien en las IUS E - 2020119495 / IUC-D2020 – 1476325 EDWIN LIBARDO CASTELLANOS PEREIRA / concejal Municipal de Coper (Boy)

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pasadas justas electorales resulto electo Concejal, tomo posesión del cargo y ejerce como tal, a pesar de que en su contra existía una presunta inhabilidad para aspirar a dicha representación, toda vez que con el señor FELKIN IVAN CASTELLANOS VALBUENA quien para la época de la elección (año 2019), era el Gerente de la ESE Empresa Social del Estado Centro de Salud LUIS LANCHEROS del municipio de Coper, Boyacá, le une un vinculo de parentesco, como quiera que al parecer es su hermano; situación que solicita el quejoso, sea investigada”. 3.- COMPETENCIA Este despacho es competente al tenor de lo dispuesto en el numeral 1, literal a) del artículo 76 del Decreto 262 de 2000, modificado por el artículo 22 del Decreto 1851 de 2021, que faculta a las Procuraduría Provinciales conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de éstos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso. 4.- ANTECEDENTES PROCESALES. 4.1 Por auto de fecha 10 de junio de 20201, se dispuso iniciar indagación preliminar, en contra de EDWIN LIBARDO CASTELLANOS PEREIRA en su condición de Concejal del Municipio de Coper, Boyacá, de conformidad con los

imperativos consagrados en el extinto artículo 150 de la Ley 734 de 2002. 1 Folios 14 y ss.

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PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CHIQUINQUIRÁ 4.2.- Mediante providencia de fecha 25 de febrero de 20222 se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del procesado aludido anteriormente. 4.2.1 El 27 de julio de 2022, de forma escrita el procesado rindió versión libre3, en la cual manifestó los siguientes argumentos. a.- Empieza por aceptar su parentesco con el ELKIN IVAN CASTELLANOS PEREIRA, arguyendo que ha mantenido una relación lejana con su medio hermano quien ha hecho parte del partido alianza verde, diferente del Centro Democrático quien le dio el aval para aspirar al concejo municipal. Arguye que en la sentencia SU 207 22 <MP José Fernando Reyes Cuartas, se analizó la configuración de la inhabilidad por parentesco, y allí se concluyó que la autoridad judicial debe realizar un examen especifico de la probabilidad real de incidir electoralmente, a partir del ejercicio de la autoridad en el nivel municipal. En razón a ello, concluye el procesado que en momento alguno el cargo ostentado por FELKIN IVAN CASTELLANOS VALBUENA, en calidad de Gerente de la Empresa Social del Estado Centro de Salud Luis Lancheros influyo o tuvo alguna injerencia para su elección como concejal para el periodo constitucional 20202023, llevada a cabo el 27 de octubre de 2019, termina por solicitar la terminación de la actuación conforme el art 90 de la Ley 1952. 4.3.- Auto de fecha 28 de abril de 20224, se ordenó comunicar a los procesados de los nuevos beneficios expresados en el artículo 112 y 161 del nuevo Estatuto Disciplinario sobre la confesión y aceptación de cargos. 4.4.- Mediante decisión de fecha 22 de agosto de 20225, se ordenó el cierre de la presente actuación, conforme los postulados del artículo 220 de la Ley 1952 de 2 Folio 43 y ss. 3 Folio 78 y siguientes 4 Folio 58 y ss. 5 Folio 83 ss.

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2019. El procesado, por intermedio de apoderado, presentó alegatos precalificatorios oportunamente y en ellos expreso los siguientes planteamientos. 1.- El Defensor se remitió a lo señalado por el encartado en su versión libre, acotando además que el Despacho no se pronuncio sobre las pruebas pedidas en ese memorial, terminando por solicitar la terminación de la actuación y el subsiguiente archivo. 5.- PRUEBAS RELEVANTES a.- Copia de las Actas de elección y posesión de Libardo Castellanos como concejal de Coper, Boyacá, junto con copia de la hoja de vida6. b.- Copia del Decreto de nombramiento de FELKIN IVAN CASTELLANOS

VALBUENA de fecha 29 de septiembre de 2016, Acta de posesión fechada el 1 de abril de 2016, copia de la cedula de ciudadanía del citado ciudadano7. c.- Oficio 514 de fecha 22 de julio de 2020 suscrito por la Coordinación del Registro Civil, en el cual adjunta copia del registro civil de nacimiento de EDWIN LIBARDO CASTELLANOS PEREIRA8. d.- Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que remita a esta Sede de la Procuraduría copia del Registro Civil de Nacimiento de FELKIN IVAN CASTELLANOS VALBUENA, identificado con la c.c. No. 79.632.2629. e.- Constancia expedida por la Directora Nacional de Partido Centro Democrático, FECHA EL 24 DE JULIO DE 2019, mediante el cual se le otorga AVAL a la lista de candidatos al Concejo Municipal de Coper, Boyacá, para los comicios electorales 6 Folios 26 al 33. 7 Folio 35 al 37 8 Folios 39 al 42. 9 (folios 63, 64 y 65

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PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CHIQUINQUIRÁ a realizarse el 27 de octubre de 2019, lista de voto preferente encabezada por EDWIN

6.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.

Es fin esencial del Estado servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de las personas consagrados en la Constitución a

través de trámites, procesos y procedimientos administrativos sencillos, ágiles, coordinados y modernos. Que de acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones, debiendo las autoridades coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. En efecto, una vez realizado un examen pormenorizado de los medios de prueba obrantes dentro de la actuación y contextualizados con los hechos que generaron la presente acción, no puede ser otra la decisión a asumirse que la de ordenar el Archivo de la presente averiguación, siguiendo los parámetros normativos previstos en el nuevo Estatuto disciplinario, como son los artículos 910, 1011, 221, 224, 160 y 14712. Veamos. 10 ARTÍCULO 9o. ILICITUD SUSTANCIAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La conducta del disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna. 11 “ARTÍCULO 10. CULPABILIDAD. Ley 1952 de 2019> En materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por conductas realizadas con culpabilidad. Las conductas solo son sancionables a título de dolo o culpa. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”. 12 ARTÍCULO 147. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben

fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. ARTÍCULO 160. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. ARTÍCULO 221. DECISIÓN DE EVALUACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtida la etapa prevista en el artículo anterior, el funcionario de conocimiento, mediante IUS E - 2020119495 / IUC-D2020 – 1476325 EDWIN LIBARDO CASTELLANOS PEREIRA / concejal Municipal de Coper (Boy)

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PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CHIQUINQUIRÁ El 221 de los artículos mencionados nos advierte que, en las condiciones actuales de la presente investigación, son dos las alternativas a seguir, a primera, proseguir la actuación con la formulación de cargos, si el proceso cuenta con el acervo probatorio necesario para dicha eventualidad, la segunda, cuando no se da los anteriores presupuestos probatorios se debe precluir la investigación y ordenar su archivo. Siguiendo ese orden de ideas, es preciso advertir desde ya que el Despacho acoge los argumentos expuestos por el procesado en su versión libre y la de su defensor en los alegatos precalificatorios, al considerar que si bien es cierto, la noticia que dio origen a esta actuación se aprecia una situación que podría dar lugar a una probable inhabilidad que en cabeza de EDWIN LIBARDO

CASTELLANOS PEREIRA al postularse para ocupar una plaza de elección popular en el Concejo Municipal de Coper para la vigencia 2020 – 2023, dicha situación queda huérfana de respaldo probatorio que permita sostener un llamamiento a juicio disciplinario al no existir algún elemento que nos enseñe algún nexo causal entre la inscripción, promulgación o campaña, posterior posesión de EDWIN LIBARDO como concejal de Coper y las labores que durante dicho transcurso ejecuto el gerente de la ESE de dicho ente territorial. Sobre el particular al proceso se allegó copia de documentos públicos que así lo determinan, así se puede observar en las copias del Decreto de nombramiento de FELKIN IVAN CASTELLANOS VALBUENA de fecha 29 de septiembre de 2016, Acta de posesión fechada el 1 de abril de 2016, copia de la cedula de ciudadanía del citado ciudadano13, del oficio 514 de fecha 22 de julio de 2020 suscrito por la Coordinación del Registro Civil, en el cual adjunta copia del registro civil de nacimiento de EDWIN LIBARDO CASTELLANOS PEREIRA14, y copia del oficio decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos al disciplinable o terminará la actuación y ordenará el archivo, según corresponda. ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará

tránsito a cosa juzgada formal. 13 Folio 35 al 37 14 Folios 39 al 42.

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PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CHIQUINQUIRÁ mediante el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil, envía copia del Registro Civil de Nacimiento de FELKIN IVAN CASTELLANOS VALBUENA, identificado con la c.c. No. 79.632.26215. Estos documentos nos permiten establecer que el progenitor de EDWIN LIBARDO CASTELLANOS PEREIRA y FELKIN IVAN CASTELLANOS VALBUENA se llama CASTELLANOS TORRES MANUEL ORACIO, identificado con la c..c 408261516 Sin embargo, como ya de advirtió, la verdad probatoria nos enseña que a la presente actuación no se allegó elemento material de prueba que nos permita colegir una relación entre dicha situación fáctica de inhabilidad por el parentesco entre Edwin Libardo, aspirante al Concejo Municipal y su medio hermano Felkín Iván, en los episodios que antecedieron y concomitaron a las justas electorales que se adelantaron para el año 2019., para determinar una posible injerencia del Gerente de la ESE Centro de Salud Luis Lancheros, de Coper, en las susodichas elecciones a cuerpos colegiados, que hayan dado lugar a un posible favorecimiento en las pretensiones de su consanguíneo, para la época de los hechos. Situación que se vio operante al no haber realizado una labor investigativa que

profundizara sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon las justas electorales y la posesión del concejal y las desplegadas para la misma época por el Gerente de la Ese de allí, conformándose la averiguación con la sola demostración del parentesco, sin constatarse si quiera, el grado de afectividad y trato entre los dos medio hermanos. La Jurisprudencia citada por el procesado y su defensor resulta aplicable al presente caso, toda vez que allí se dan pautas sobre el tema tratado, y se advierte que en el campo de las inhabilidades debe a haber una relación fáctica entre los hechos censurables y su resultado, al respecto la Corte Constitucional en la aludi15 (folios 63, 64 y 65 16 Folios 40 y 65.

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PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CHIQUINQUIRÁ da sentencia SU Sentencia SU 207 Magistrado ponente JOSE FERNANDO REYES CUARTAS. - “La inhabilidad por parentesco dispuesta en el numeral 4º del artículo 95 y en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000.

54. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, dispone la siguiente inhabilidad para ser concejal: “4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de

parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito (…)”.

56. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado resalta la importancia de considerar el efecto útil de la inhabilidad por parentesco al momento de resolver si ésta se configura o no en cada caso concreto[133].

Las principales finalidades que se vinculan a las inhabilidades por parentesco son: 56.1. Asegurar que quienes accedan o estén en la función pública, desempeñen su cargo bajo los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, garantizando de esta forma la prevalencia del interés general sobre el particular[134]. 56.2. Promover un sistema democrático transparente evitando aquellas prácticas constitutivas de nepotismo. Bajo esa perspectiva, pretende que los servidores investidos de autoridad no puedan usar su posición para favorecer intereses de su núcleo familiar de modo que el principio de imparcialidad impida (i) empeñar el proceso electoral o (ii) comprometer el derecho a la igualdad de oportunidades de los candidatos para acceder al ejercicio de funciones y cargos públicos[135]. 56.3. Optimizar el principio de transparencia evitando que el apoyo

indebido a los parientes genere un desbalance en el contexto político electoral. De esta forma se pretende que el éxito electoral sea “el fruto de un capital electoral propio” y no de uno “endosado” ajeno al propósito de “consolidar un proyecto ideológico o político”.[136]

57. Así las cosas, para la Sala Plena del Consejo de Estado es sumamente relevante determinar que el pariente del candidato, investido de autoridad, pueda IUS E - 2020119495 / IUC-D2020 – 1476325

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PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CHIQUINQUIRÁ “influir de manera indirecta o directa al electorado desde el día de la inscripción y hasta el día anterior a la elección, produciendo resultados y efectos que atentan contra el equilibrio de la contienda electoral y la igualdad entre candidatos (…)”[137] (negrillas no originales). En la misma providencia, el alto Tribunal reiteró que el ejercicio de la autoridad se debe valorar “no sólo [desde] la interpretación gramatical de la disposición, sino también conforme a su finalidad y a su utilidad”. Así las cosas, al analizar la tesis del Consejo de Estado tríada a colación y cotejarla con los hechos que dieron lugar a que se iniciara esta actuación, se puede inferir que no obra dentro del proceso un elemento material de prueba que nos permita afirmar que el Gerente de la Ese influyo de alguna forma, directa o indirecta en el electorado que eligió al cabildante aquí cuestionado. Ciertamente, dentro del proceso no se allegó documento alguno que nos

permitiera establecer alguna conducta que pudiera resultar nociva, como por ejemplo en nombramiento de personas que guardaran algún tipo de amistad o familiaridad con el candidato, o algún documento que nos dejara entrever algún tipo de contratación con la que se pudiera “influir de manera indirecta o directa al electorado, y que nos diera luces sobre alguna probable dirección en el caudal electoral en favor de CASTELLANOS PEREIRA. Igual resulta pertinente sostener que CASTELLANOS PEREIRA, cuando se inscribió ante la Registraduría Nacional, no era servidor público, por lo que su actuar hasta ese trámite electoral su conducta era atípica y era deber de dicha autoridad electoral pronunciarse sobre la legalidad de su inscripción al concejo municipal y evitar que el ejercicio al voto se viera amenazado por errores posiblemente involuntarios del servidor aquí procesado. Esta provincial viene considerando de tiempo atrás, que, en favor de los procesados, las exigencias de las providencias con las cuales se vincula a los servidores públicos, debe ser explicita en indicar las razones por las cuales se les IUS E - 2020119495 / IUC-D2020 – 1476325 EDWIN LIBARDO CASTELLANOS PEREIRA / concejal Municipal de Coper (Boy)

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PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CHIQUINQUIRÁ vinculó, aspecto normativo que para la época de los hechos no era exigible, pero que ahora con la entrada en vigencia del nuevo Estatuto Disciplinario, Ley 1952 de 2019, se exige y deberá aplicarse. Precepto normativo que esta Sede de oficio, tendrá en cuenta en la presente

decisión por ser una situación procesal que podría constituir un escenario nuevo que favorece a los intereses de los procesados, por el principio de la favorabilidad previsto en el artículo 29 superior. En ese orden de ideas, considera el Despacho que no obra dentro del proceso prueba que permite llamar a juicio disciplinario al procesado aquí vinculado, como lo demandan los artículos 160 y 147 del nuevo Estatuto Disciplinario, ya citados en el pie de página de esta decisión. Recordemos que una conducta es constitutiva de falta disciplinaria, cuando se afecta el deber funcional y en este caso que concita la atención del Despacho no se estableció inequívocamente alguna afectación al deber funcional sin justificación alguna, como se consideró al inició de esta actuación. Proceder a edificar cargos al procesado por haberse inscrito y posesionado como Concejal del Municipio de Coper, sin arrimar sin que se haya demostrado alguna conducta lesiva tanto de parte suya, como su familiar en las justas electorales que se realizaron previas a la vigencia 2020 – 2023, sería igual que aplicar en desfavor de los intereses del procesado una RESPONSABILIDAD OBJETIVA, proscrita de nuestros Estatutos Sancionatorios. Al respecto observa el Despacho que, en cuanto a la culpabilidad, la Corte Constitucional ha sostenido que: «En el ámbito de la imputación penal y disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva; es decir, la responsabilidad por la sola IUS E - 2020119495 / IUC-D2020 – 1476325 EDWIN LIBARDO CASTELLANOS PEREIRA / concejal Municipal de Coper (Boy)

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PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CHIQUINQUIRÁ causación del resultado – entendido éste en su dimensión normativao por la sola infracción del deber funcional, según el caso. Y ello tiene sentido pues con razón se ha dicho que el contenido subjetivo de la imputación es una consecuencia necesaria de la dignidad del ser humano. Tan claro es ello que en aquellos contextos en que constitucionalmente no se consagra la culpabilidad como elemento de la imputación, se entiende que ella está consagrada implícitamente en los preceptos superiores que consagran la dignidad humana como fundamento del sistema constituido. De acuerdo con esto, asumir al hombre como ser dotado de dignidad impide cosificarlo y como esto es lo que se haría si se le imputa responsabilidad penal o disciplinaria sin consideración a su culpabilidad es comprensible que la responsabilidad objetiva este proscrita»17. Así las cosas, como pretéritamente se advirtió, del material probatorio allegado al proceso se puede colegir que no se vislumbra elemento material de prueba que nos permita inferir alguna conducta lesiva en cabeza de CASTELLANOS PEREIRA, con ocasión de los hechos que generaron la presente acción disciplinaria. En materia disciplinaria esta proscrita la responsabilidad objetiva, como ocurre en el presente episodio, donde no se halló afectación al erario, sobre este aspecto es claro la Ley 1952 de 2019: “ARTÍCULO 10. CULPABILIDAD. Ley 1952 de 2019> En materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por conductas realizadas con culpabilidad. Las

conductas solo son sancionables a título de dolo o culpa. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-901 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

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PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CHIQUINQUIRÁ En este contexto de argumentación, se procederá a adoptar una decisión de archivo ante la falta de elementos de juicio que permitan concluir la probable existencia de algún comportamiento lesivo a los intereses de la administración pública y su erario en cabeza de los servidores públicos aquí procesados, para la época de los hechos. Así las cosas, conforme lo previsto por los anunciados artículos 10, numeral 8 de del 31, 221, 224, 160, y 147 de la Ley 1952 de 2019, no puede ser otra la decisión a asumir que la de ordenar la terminación y el subsiguiente archivo de la presente actuación. Por lo anteriormente expuesto, El Procurador Provincial de Instrucción de Chiquinquirá, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación de la presente actuación y su consiguiente ARCHIVO, seguida contra EDWIN LIBARDO CASTELLANOS PERERIA, identificado con la C.C. 7.310.187, en su condición de Concejal Electo del Municipio de Coper, Boyacá, para la época de ocurrencia de los hechos denunciados.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión al investigado.

TERCERO: No se comunica al quejoso por tratarse de un informe anónimo.

CUARTO: A través de la Secretaría de esta Provincial, súrtanse los trámites pertinentes y déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE y CUMPLASE.

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FABIO ENRIQUE PEDREROS PERILLA

Procurador Provincial de Instrucción de Chiquinquirá

ALYC/FEPP

Auto de Archivo

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