PGN - SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - Aplicación del eximente de responsabilida
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - Aplicación del eximente de responsabilida
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL-Proceso de reparación directa indemnización con ocasión a la privación de la libertad. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAFundamento constitucional y legal. tiene fundamento en los principios constitucionales de la Seguridad Jurídica, el Derecho a la Igualdad, entre otros, y está regulado por los artículos 10, 256 y ss., y 270 de la Ley 1437 de 2011, a través de los cuales se reviste de un carácter vinculante especial a las sentencias que el Consejo de Estado profiera con el fin de sentar y unificar jurisprudencia en las materias de su competencia. Lo anterior tiene apoyo en lo que ha considerado la Corte Constitucional al respecto. Así, en Sentencia C-179 de 2016 al examinar la exequibilidad de normas relacionadas con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, señaló: “A pesar de lo anterior, se admite que los jueces se aparten de los precedentes previo cumplimiento de una estricta carga argumentativa, pues el derecho siempre debe responder a las nuevas exigencias que emanan de la realidad y a los desafíos propios de la evolución de la ciencia jurídica. Desde esta perspectiva, las cargas que se imponen para apartarse de un precedente varían según la autoridad que lo profirió. En efecto, cuando se trata de un precedente horizontal, más allá de que se presente una diversidad en las circunstancias o supuestos fácticos sometidos a conocimiento y decisión del juez
que le permitan otorgar un trato desigual, dicha autoridad en su providencia debe hacer referencia expresa al precedente con el que ha resuelto casos análogos (requisito de transparencia) y, a partir de allí, exponer las razones suficientes que, a la luz de los cambios introducidos en el ordenamiento jurídico, o por la transformación del contexto social dominante, justifiquen o evidencien la necesidad de producir un cambio jurisprudencial (requisito de suficiencia). Este también procede cuando lo que se busca es exponer una nueva regla de decisión, a partir de los errores que puedan existir en la orientación vigente o por la importancia de brindar una nueva lectura que, desde el punto de vista interpretativo, brinde una mayor protección a valores, principios y derechos consagrados en la Carta, ello con el fin –según se ha expuesto por este Corporación– de “evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado”. Para el Ministerio Público, en el presente caso se encuentra fuera de discusión que la Sentencia del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, radicado 66001233100020100023501 (46947), invocada por el recurrente, puede ser objeto de dicho recurso, ya que reviste el carácter de sentencia de unificación conforme al art. 270 del CPACA, porque fue proferida por el Consejo de Estado con la necesidad de unificar jurisprudencia. Al respecto, el fallo manifiesta: (…). PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Modificación de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del estado/PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Unificación de jurisprudencia.
en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65707) 11001-03-26-000-2020-00021-00 ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.”
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-De culpa exclusiva de la víctima en la sentencia de unificación invocada. Ahora bien, entrando directamente en la materia de discusión en el presente asunto, tenemos que en relación con el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dicha sentencia de unificación señaló que: (…). Como puede advertirse, la sentencia de unificación invocada por el demandante y que sustenta el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no señala que en los casos de responsabilidad por privación injusta de la libertad en los que se da la absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo por preclusión de la investigación, se debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, conllevando a una condena de responsabilidad civil y administrativa del Estado automática, sino que, por el contrario señaló expresamente que en estos supuestos la privación de la libertad no conlleva inexorablemente a la condena contra el Estado, ya que siempre es posible que se apliquen los eximentes de responsabilidad, dentro de los cuales se encuentra el de culpa exclusiva de la víctima. Lo anterior se encuentra en armonía con lo que ha expuesto la Corte Constitucional en la Sentencia C-037/96, al examinar la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia. En efecto, en uno de sus apartados, la Corte Constitucional expresó: “Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe,
que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. (Subrayado nuestro) 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co YPCF
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65707) 11001-03-26-000-2020-00021-00
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Sentencia de unificación invocada en el recurso. Además, la Delegada destaca que para el Consejo de Estado, la aplicación del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima había adquirido mayor relevancia, advirtiendo que el pronunciamiento invocado por los recurrentes que corresponde a la sentencia de unificación del Consejo de Estado es del 15 de agosto de 2018. Es importante advertir que el pronunciamiento efectuado mediante la sentencia de unificación citada precisa la necesidad de efectuar un estudio respecto de la conducta desplegada por la persona privada de la libertad y si esta conducta fue imprudente, a tal punto que causó que el Estado le iniciare una investigación penal con medida de
aseguramiento de privación de la libertad en su contra. Lo anterior, se evidencia mediante la decisión adoptada en la sentencia de unificación invocada en el recurso, al desatar el análisis del caso en concreto, respecto al cual se precisó “Así, pues, a pesar de que la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación a la luz de una norma procesal que no resultaba aplicable, lo cierto es que ello no fue determinante en la privación de la libertad de que Martha Lucía Ríos Cortés fue objeto, pues, en todo caso, su conducta debía ser investigada -independientemente de las normas de procedimiento penal que debieron aplicarse-. Así las cosas, a juicio de la Sala no existe vínculo causal (entendido desde la perspectiva de la “causalidad adecuada”) entre la medida de aseguramiento y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el presente asunto, pues, se insiste, la privación de la libertad de la señora Ríos Cortés no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia (a pesar de ser la causa inmediata), sino en la conducta asumida por ella misma.” EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAEn la jurisprudencia unificada actual del Consejo de Estado El Ministerio Público considera que pese a que como se preció el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se encuentra sustentado en la decisión de unificación proferida por el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo el 15 de agosto de 2018, no se debe dejar de lado la nueva jurisprudencia decantada al respecto al momento
de resolver el caso sub examine. Lo anterior teniendo en cuenta que adoptar la postura contraria, significaría que las nuevas decisiones sólo se apliquen después de muchos años, teniendo en cuenta que habría que considerar unas reglas para quienes radicaron sus demandas de responsabilidad por privación injusta antes de la postura, mientras que otras después de la nueva postura jurisprudencial. Labor que significaría que pasen años aplicando una solución que ya ha sido revaluada, prolongando en el tiempo una solución que se considera menos justa. De tal suerte que en criterio del Ministerio Publico, la solicitud de unificación de jurisprudencia, no puede retrotraerse exclusivamente a la impetrada por el actor, sino a la última de unificación, así esta sea posterior a los hechos que dieron lugar al medio de control, pues como ya se dijo, aceptar lo contrario haría inocua la importantísima labor jurisprudencial de unificación que realiza permanentemente el Consejo de Estado y que obedece a la evolución y adecuación de nuestra jurisprudencia en aras de una mayor equidad, justicia y realización plena de los fines del estado social de derecho. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co YPCF
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65707) 11001-03-26-000-2020-00021-00
A lo anterior se suma que dada la constante evolución que ha tenido el eximente de
responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima mediante la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018 proferida dentro de la radicación 66001-23-31-0002010-00235-01(46.947), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, invocada como sustento jurisprudencial en el presente recurso, en esta decisión se motiva con suficiencia las razones que inclinan al órgano de cierre para revaluar las reglas que venía aplicando en materia de privación injusta de la libertad. Al respecto, en uno de sus apartados señaló: (…). SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL-Identificación de la antijuridicidad del daño. Las anteriores consideraciones fueron reforzadas mediante posterior sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente identificado con número 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44572) , en la que se indicó: “Sin embargo, en sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó dicha posición y dispuso que, en esos casos, esto es, en aquellos en los que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, es necesario hacer el respectivo análisis de
responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño. La Sala indicó que, para tal fin, se torna imprescindible para el juez verificar, en primer lugar, si quien fue privado de la libertad incidió en la generación el daño alegado, por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. SENTENCIA DE UNIFICACION-Privación injusta de la libertad. Así, el Consejo de Estado, estableció de manera clara las situaciones que deben ser analizadas al momento de abordar el estudio de casos de privación de la libertad invocados como injustos y de los cuales se pretende una condena en contra del Estado. En este orden de ideas, el Ministerio Público considera pertinente destacar que a la luz de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en materia de régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad, e invocada por el apoderado del extremo activo, el análisis de la conducta de la víctima como posible eximente de responsabilidad, conlleva a examinar si la conducta de quien fue privado de la libertad: 1) Provocó la medida restrictiva de la libertad. 2) Constituye culpa grave o dolo a la luz de las definiciones establecidas en el artículo 63 del Código Civil. 3) Significó la transgresión de un deber legal. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co YPCF
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65707) 11001-03-26-000-2020-00021-00
Establecido esto, corresponde a continuación examinar si los anteriores postulados provenientes de la sentencia de unificación invocada en el sub examine, los cuales fueron reiterados posteriormente mediante la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, se avienen con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante la sentencia No 225/2019 del 09 de agosto de 2019, objeto del presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL-Aplicación del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en la sentencia recurrida. Para hacer el examen enunciado, el Ministerio Público considera pertinente verificar que la sentencia de segunda instancia: 1) Haya tenido en cuenta la posición unificada del Consejo de Estado. 2) De verificarse lo anterior, debe mirarse que comporte una intelección adecuada de la posición del órgano de cierre. 3) En caso de reunir las dos anteriores condiciones, se examinará que haya aplicado correctamente las reglas jurisprudenciales unificadas en torno al eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
YPCF
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65707) 11001-03-26-000-2020-00021-00
CONCEPTO No. 019 / 2021
Bogotá D.C., 11 de marzo de 2021
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Consejera Ponente
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
E. S. D.
EXPEDIENTE: 11001-03-26-000-2020-00021-00 (65707)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
DEMANDANTE: ROSA ELENA NÚÑEZ MARTINEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN Y OTRO.
Sentido del concepto: Se conceptúa que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por los demandantes no está llamado a prosperar // Temas: Carácter vinculante de las sentencias de unificación del Consejo de Estado // Privación injusta de la libertad: Jurisprudencia de unificación sobre el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima // Aplicación del principio constitucional de independencia judicial contemplado en el artículo 228 de la Constitución.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de
los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – Pretensiones.
6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co YPCF
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65707) 11001-03-26-000-2020-00021-00
El presente trámite de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene su génesis en el proceso de reparación directa radicado 130013333011201200082, mediante el cual, los demandantes pretendían la indemnización de parte de la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y Policía Nacional, con ocasión a la privación de la libertad que fue objeto la señora Rosa Elena Núñez Martínez, al considerar que esta se torna de “injusta”. Las pretensiones invocadas se sustentaron, indicando que el 29 de abril de 2010 fue capturada la señora Rosa Elena Núñez Martínez, durante un allanamiento realizado en el domicilio donde desempeñaba funciones de niñera de un menor de edad. Con ocasión a lo anterior se impuso en su contra medida de aseguramiento y se inició proceso penal bajo el radicado No 13002600112920100203400, por la presunta comisión del delito de tráfico de estupefacientes agravado; permaneciendo privada de
la libertad hasta el día 15 de junio de 2010, esto es por el lapso de 47 días. Asimismo, se indicó que el proceso penal iniciado en contra de la señora Rosa Elena Núñez Martínez finalizó con la preclusión, atendiendo la solicitud efectuada por la Fiscalía General de la Nación en audiencia pública realizada por el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Cartagena el 17 de junio de 2010, decisión que tomó ejecutoria el 29 de junio de 2010. Alegando los demandantes que debido a la preclusión de la investigación penal que se dio al no encontrarse evidencia para sostener la acusación en su contra, se configura el carácter de injusto de la privación de la libertad de la señora Rosa Elena Núñez Martínez, situación que generó también perjuicios en su núcleo familiar. 1.2. Contestación de la demanda. 1.2.1. En sede de reparación directa, la Fiscalía General de la Nación, presentó contestación de la demanda manifestando oponerse a las pretensiones de la 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65707) 11001-03-26-000-2020-00021-00 demanda, argumentando que en el proceso no obraba prueba alguna que demostrara la concreción del daño alegado, asimismo, precisó que los perjuicios alegados por el
extremo demandante no se encontraban demostrados. Por lo anterior solicitó proferir decisión nugatoria. 1.2.2. Por su parte, la accionada Rama Judicial, en su escrito de contestación de la demanda, se opuso a cada una de las pretensiones, manifestando que en el caso de la señora Rosa Elena Núñez Martínez no se concretó la privación injusta de la libertad alegada, por consiguiente no es viable imponer a las demandadas responsabilidad patrimonial del Estado. Como excepciones propuso, carencia del derecho que se invoca correlativamente inexistencia de la obligación que se demanda y la innominada. 1.2.3. La Policía Nacional, mediante contestación de la demanda se opuso a cada una de las pretensiones, solicitando negar las pretensiones de la demanda en su contra, en consideración a que esta entidad no ordenó la captura de la accionante por ende no es responsable de los posibles perjuicios causados. En consecuencia invoco la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3. Decisiones judiciales proferidas en el proceso de reparación directa. I.3.1. Sentencia de primera instancia: Ahora bien, dentro del trámite del proceso de reparación directa, en primera instancia, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 27 de agosto de 2014, resolvió conceder las pretensiones de la demanda, imponiendo condena de responsabilidad administrativa en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, manifestando al respecto: Consideró que la entidad condenada debe responder por los daños causados a la 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65707) 11001-03-26-000-2020-00021-00 accionante, ya que esta entidad fue quien solicitó y sustentó la medida de aseguramiento, indicando el juez de primera instancia que esta entidad, que al momento de la legalización de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento solamente aportó al proceso penal pruebas desfavorables sin haber realizado indagaciones en las que se ampliara el panorama probatorio. La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación presentada por la Fiscalía General de la Nación, argumentando que en el caso objeto de decisión, no se configuran los supuestos esenciales que estructuran la responsabilidad del Estado. Arguyó la accionada que actuó conforme a la Constitución Política y que la creación de dicha entidad es de inspiración constitucional, pretendiendo se revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia y se denieguen las pretensiones de la demanda; igualmente manifestó que la imposición medidas de aseguramiento le compete exclusivamente a los jueces. 1.3.2. Sentencia de segunda instancia objeto del recurso extraordinario: El asunto fue resuelto en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No 001, el cual, a través de Sentencia No 001 del 09 de agosto de 2019, revocó la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones, considerando al respecto:
En el sub judice la accionante tenía el deber de soportar la privación de su libertad; debido a que al encontrarse en el inmueble objeto de allanamiento en el que se halló la sustancia prohibida incautada, permitía inferir razonablemente que era autora o participe del hecho delictivo objeto de la investigación penal; por ende, no encontró configurada la Responsabilidad Civil Extracontractual del Estado por la presunta privación injusta de la libertad de la señora ROSA ELENA NUÑEZ MARTINEZ. Advirtió que en el expediente obraba prueba que demostraba que la Fiscalía General de la Nación en audiencia de fecha 30 de abril de 2010, fue quien solicitó ante el Juez 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co YPCF PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65707) 11001-03-26-000-2020-00021-00 con funciones de control de garantías la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en establecimiento de reclusión; consideró la Juez, para decretar la medida, que había inferencia razonable de que la señora Rosa Núñez podría ser la autora de la conducta punible, por hallarse en el inmueble objeto de allanamiento, donde se encontró la sustancia que configura la conducta punible. Consideró entonces que al encontrarse la demandante en el inmueble objeto de allanamiento, en el cual se halló la sustancia prohibida incautada, se configuró el
evento previsto en el numeral 3° de la norma citada en precedencia; así mismo esa circunstancia permitió inferir razonablemente que la hoy demandante, podía ser autora o participe del hecho punible que era objeto de investigación, tal como lo consagra el artículo 308 de la ley 906 del 2004; conclusión a la que llegó la Fiscalía General de la Nación para solicitar la medida de aseguramiento, e igualmente el Juez de Control de Garantías, para legalizar la captura e imponer la medida restrictiva de la libertad. Conforme lo anterior, concluyó el Tribunal en sentencia de segunda instancia que la accionante estaba en el deber de soportar la medida restrictiva de la libertad de que fue objeto; razón por la cual ello no constituye un daño antijurídico y por ende no se configura la Responsabilidad Civil Extracontractual del Estado; resultando entonces necesario revocar la sentencia recurrida por medio de la cual el A quo concedió las pretensiones de la demanda; y en consecuencia, negó las mismas. Adicionalmente, impuso condena en costas a la parte demandante, las cuales ordenó se liquidaran en secretaria del despacho de primera instancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 del CGP. 1.4. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto: Inconformes con lo anterior, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el anterior fallo judicial, por considerar que se 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
YPCF PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65707) 11001-03-26-000-2020-00021-00 opone a la sentencia de unificación dictada el 15 de agosto de 2018, dentro del radicado No, 66001233100020100023501 (46947), por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Actor: Martha Lucía Ríos Cohés y otros Demandado: La NaciónRama Judicial -Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa. Señalan que se contraría la sentencia, porque hubo falta de aplicación de los postulados de ésta, por indebida valoración probatoria respecto a la responsabilidad del Estado cuando hay preclusión de la investigación, y por indebida intelección de los eximentes de responsabilidad en estos casos. En especial considera que la sentencia de unificación señalada definió que no hay lugar a declarar responsabilidad alguna de la administración en los casos de privación injusta de la libertad, cuando haya mediado culpa de la víctima que haya dado lugar a su detención. Al respecto, precisó que la señora ROSA ELENA NUÑEZ MARTINEZ no se encontraba en dicho lugar por nada o haciendo algo que permitiera inferir que cuidaba o tenía conocimiento de la ilicitud que guardaban y cometían sus empleadores, por el contrario, cuidaba un infante, el cual no fue reportado dentro de los hechos del allanamiento por parte de la policía judicial, lo que no permitió que tanto el fiscal del caso como el juez de control de garantías conocieran verdaderamente las
circunstancias que rodearon el operativo de registro y allanamiento al referido inmueble, esto colocó en total desventaja a la procesada tras la solicitud de medida de aseguramiento como ante la resolución de la imposición de la misma por el Juez Penal de Control de Garantías, quienes no tuvieron la visión completa y por tanto se le impuso medida de aseguramiento intramural, por el contrario, cuando tuvieron ante sus ojos la ocurrencia de esta circunstancia real dentro de los hechos que rodearon la incautación de la droga, el juez de control de garantías le otorgó la detención domiciliaria y seguido la misma fiscal del caso solicitó la preclusión. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co YPCF
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65707) 11001-03-26-000-2020-00021-00
Considera que la culpa toda la tuvo la POLICIA JUDICIAL considerando que esta entidad se encuentra adscrita a la Fiscalía General, toda vez que no fue objetivo en el tratamiento de la escena del ilícito y omitió circunstancias (la existencia de una niñera con el infante en una casa ocupada por los padres del menor) que de haberse reportado oportunamente hubieran dado la oportunidad que a la procesada no se le impusiera tan gravosa medida restrictiva de la libertad. Insistió que la presencia de ROSA ELENA NUÑEZ MARTINEZ en el inmueble objeto
de la diligencia judicial deferida, siempre estuvo investida de buena fe, ella estuvo siempre ajena al actuar delictivo de la pareja que la empleó como niñera del infante, buena fe desdibujada por el actuar irregular de la autoridad que realizó el allanamiento. Por todo lo anterior estima que la señora Rosa Elena Núñez Martínez no estaba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad de la que fue objeto, y que la sentencia de segunda instancia se opone a los postulados de la sentencia de unificación invocada, solicitando dar aplicación al precedente judicial de unificación de manera negativa en el sentido de que la culpa exonerativa de responsabilidad del Estado en el caso concreto no tiene existencia, resultando viable dar prosperidad a las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico a resolver. ¿Atendiendo el trámite surtido y conforme los reparos manifestados en el recurso invocado por el extremo activo, la Sentencia del 09 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar exhibe una apreciación probatoria e intelección de los eximentes de resp
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.