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PGN - SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - Del consejo de estado permitió establecer

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - Del consejo de estado permitió establecer
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE GRUPO-Responsabilidad administrativa y extracontractual del Ejército Nacional por perjuicios materiales e inmateriales causados por desplazamiento forzado y masivo por Operación Génesis ACCIÓN DE GRUPO-Definición y naturaleza jurídica RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por falla del servicio por omisión DESPLAZAMIENTO FORZADO-Marco Normativo y Jurisprudencial aplicable SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL-Del Consejo de Estado permitió establecer en qué casos de violación de derechos humanos resulta exigible el término para demandar dispuesto por el legislador RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Marco constitucional/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOElementos esenciales para su procedencia El artículo 90 constitucional, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado que tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo. De esta manera, se desprende que para declarar la responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos presupuestos: (i) la existencia de un daño que se torne antijurídico, (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, y iii) el daño causado se haya efectuado bajo alguno de los títulos de atribución de responsabilidad, como la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, entre otros. PRUEBAS OBRANTES-No son suficientes para determinar legitimación en la causa por activa de los demandantes en el sub examine

……..llama la atención del Ministerio Público que no se estableció en primera instancia si los demandantes, quienes acuden en sede ante el Contencioso Administrativo han sido beneficiarios de reparación administrativa por los hechos de desplazamiento forzado y los perjuicios que este genera, debiéndose recordar que el monto de indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado, se encuentra fijado por el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011. Al respecto, esta norma establece que independientemente de la estimación del monto para cada caso particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del mismo Decreto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa “Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales”. Esta norma establece que este monto se reconocerá en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago y que, si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta por un valor de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales. Por lo anterior, esta vista fiscal encuentra que Página 1 de 46 YPCF Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

tampoco hay material probatorio suficiente, que permita establecer si se encuentran legitimados en la causa por activa los demandantes, situación que de ser desestimada la posición del Ministerio Público en cuanto a la prosperidad de la excepción denominada caducidad de la acción invocada por el Ministerio de Defensa, deberá ser analizada de fondo. CADUCIDAD-Se debe declarar su prosperidad como excepción respecto de acción invocada por extremo demandado/SENTENCIA-Debe ser revocada Por lo anterior no encuentra el Ministerio Público que sea procedente la solicitud de cosa juzgada internacional en el presente caso, pues no hay identidad plena entre los demandantes entre una y otra acción, ni se puede establecer que el fallo sean concluyente respecto de la reparación del Estado, pues como se puede ver varias son las medidas de reparación que recomienda la Corte al Estado Colombiano entre ellas de investigación de los hechos y sanción de los responsables, además de que no se puede desconocer que se trata de jurisdicciones diferentes, una nacional y otra supranacional que obedece a términos, normatividad, efectos y propósitos diferentes. Así las cosas, conforme a las situaciones fácticas que se encuentran plenamente demostradas con el material probatorio aportado al plenario, el suscrito delegado del ministerio público encuentra debidamente probada la excepción de caducidad de la acción invocada por el extremo demandado, por lo que no es procedente resolver los demás problemas jurídicos planteados, encontrando que no es posible efectuar análisis de fondo en el caso que nos ocupa. En consecuencia, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del chocó el 9 de diciembre de 2021, deberá ser

REVOCADA y en su lugar negar las pretensiones invocadas en contra de la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional. Página 2 de 46 YPCF Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

CONCEPTO No. 090 / 2022

Bogotá D. C., 6 de septiembre de 2022.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor: José Roberto Sáchica Méndez.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 27001233100020160005401 (68208) 27001233100020160005500 (Acumulado) Acción de Grupo – Ley 1437 de 2011

ACTOR: Luz Elena Mosquera y otros.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa y otros.

Sentido del concepto: solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida / Se debe declarar la prosperidad de la excepción de caducidad de la acción invocada por el extremo demandado / Mediante sentencia de unificación el Consejo de Estado estableció que en casos de violación de derechos humanos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador, este plazo, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle

responsabilidad patrimonial / Operó el fenómeno de caducidad de la acción de grupo/ En el presente proceso No se encuentra demostrada situación que impidiera materialmente el ejercicio del derecho de acción / Caducidad de la acción de grupo artículo 47 de la Ley 472 de 1998 / El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala la presente intervención en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del patrimonio público. Se precisa que el presente concepto de fondo se sustenta, encontrándose el Ministerio Público en término legal para ello, en atención al contenido del numeral 6 del artículo 247 de la Ley 2080 de 20211, resultando que el auto admisorio de los recursos de apelación presentados por el Ministerio de Defensa extremo pasivo y el apoderado de los demandantes fue notificado personalmente al suscrito despacho el 22 de agosto del 2022, por lo cual el termino seria desde dicha fecha y hasta que el proceso pase al despacho para fallo, lo cual hasta la presente no ha sucedido. Sin embargo, llama la atención que mediante constancia secretarial el día 05 de septiembre de 2022 se dispuso ingresar el expediente al despacho; “Para proveer respecto de la posibilidad de abrir a etapa probatoria, si a ello hubiere lugar, o considerar el traslado a las partes para que 1 “6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.”

Página 3 de 46 YPCF Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 presenten alegatos de conclusión”2, lo anterior, pese a que el trámite procesal impartido al presente proceso se encuentra regulado mediante lo establecido en la ya citada Ley 2080 de 2021, la cual conforme con el numeral 5 del mismo artículo 247, prevé el traslado a las partes y al Ministerio Público, solo si se decide por parte del Despacho decretar pruebas, pero si no es así, no hay traslado para alegar, con lo cual esta instancia fiscal habría perdido su oportunidad de intervenir en un asunto de tanta importancia y que se encuentra catalogado como de intervención obligatoria conforme a la Resolución No 218 de julio de 2021 de la Procuraduría General de la Nación. En caso de que el Honorable Magistrado ponente decida practicar pruebas, y como quiera que después de practicadas deberá correr traslado común a las partes y al Ministerio Público para presentar los alegatos finales, este Despacho se reservará el derecho de intervenir nuevamente en esa oportunidad si lo considera necesario o simplemente ratificar el concepto aquí expuesto.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda – Hechos.

Mediante escrito presentado el 23 de junio de 2016, se radicó demanda de acción de

grupo, por conducto de apoderado judicial, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare responsable administrativa y extracontractualmente de los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión al desplazamiento forzado y masivo ocurrido a raíz de la Operación Militar denominada “ génesis ”, la cual se desarrolló desde el 23 al 28 de febrero de 1997, por el Ejército Nacional – Décimo Séptima Brigada con sede en Carepa Antioquía, en las cuencas del rio Cacarica, Salaquí y Truandó, jurisdicción del municipio de Riosucio departamento del Chocó. Se precisa en cuanto al desplazamiento sufrido por el grupo actor, que este fue ocasionado en desarrollo de la "Operación Génesis", en la que se efectuaron bombardeos de alto poder destructivo afectando a las comunidades del río Salaquí y Truandó, obligando a aproximadamente a 2.500 personas, que habitaban los lugares aledaños, a desplazarse de manera forzosa y masiva dirigiéndose hacia la cabecera municipal de Riosucio y otros lugares, con el fin de salvar su vida, despojándose de todos sus enseres y propiedades, de los cuales derivaba su fuente de sustento principal. Asimismo, se indicó que, a la fecha de presentación de la demanda, las personas desplazadas no habían podido retornar a sus tierras, porque los bombardeos que los desplazaron persistieron hasta finales del año 2015, cuando se acordó el cese bilateral al fuego derivado del proceso de paz de la Habana - Cuba, además, en los

sectores afectados también se realizaban otras acciones hostiles por parte de la guerrilla, contando con presencia de las bandas criminales; situaciones que impidieron el retorno digno a sus lugares de residencia. 2 Índice 29 expediente digital SAMAI, consulta efectuada el 05 de septiembre de 2022. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=270012331000201600054011100103 Página 4 de 46 YPCF Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Menciona el escrito petitorio que, la "Operación Génesis" se desarrolló de manera conjunta entre el Ejército Nacional con un grupo de paramilitares cuyo objetivo era reducir y exterminar a las FARC que dominaban la cuenca de los ríos Cacarica, Truandó y Salaquí, invocando como sustento de lo advertido, lo que resultó probado en el proceso penal adelantado el contra del General Rito Alejo del Rio Rojas. En los hechos de la demanda, se indica que, el Ejército Nacional antes, durante y después de la Operación Génesis no solo no detuvo la ofensiva paramilitar, sino que la facilitó, pues no actuó de manera diligente y precavida, ya que, no tomó las medidas para proteger a la población civil y evitar el desplazamiento de los habitantes

de la cuenca del río Salaquí y Truandó. En consecuencia, el grupo demandante considera que les asiste el legítimo derecho de reclamar ante el Estado la reparación integral por el daño antijurídico y la violación de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario derivado de la Operación Génesis, hecho por el cual, precisó que no hay una sola persona condenada y las comunidades aún continúan sin retornar a sus tierras y sin reparación integral. 1.2. Pretensiones Conforme lo anteriormente precisado, el grupo actor mediante las acciones de grupo 2016-00054 y 2016-00055 acumulada, invocó las siguientes pretensiones, las cuales se relatan, en síntesis: “Declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL de la totalidad de los perjuicios morales, daño a derechos y bienes constitucionales y convencionales, y materiales patrimoniales, que han venido padeciendo mis representados en este proceso y los otros miembros del grupo que hacen parte, quienes a raíz de la operación génesis del 23 al 28 de febrero de 1997 que comenzó a ejecutar el ejército nacional-décima séptima brigada del ejército, con sede en carepa Antioquia, en las cuencas de los ríos cacarica, Salaquí y truandó generó el desplazamiento forzado y masivo de los habitantes de la cuenca del Río Salaquí, jurisdicción del municipio de Riosucio, acción de guerra con violación de derechos humanos, ante lo cual los demandados omitieron el deber constitucional y legal de defender la vida y proteger la tranquilidad, los bienes

y la seguridad pública de los habitantes de esas comunidades, acción que se desarrolló con el apoyo de grupos paramilitares. Como consecuencia de la declaración anterior condénese a la Nación Ministerio de Defensa a pagar a los demandados a título de indemnización lo siguiente: A cada uno de los miembros de las comunidades del grupo afectados con los hechos expuestos y que como consecuencia de los mismos tuvieron que desplazarse de su territorio y refugiarse en la cabecera municipal de Riosucio y otros lugares, dado el sufrimiento, congoja, zozobra que han padecido por concepto de daño moral el valor de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUAL LEGAL VIGENTE, el salario mínimo mensual se liquidará con base en el legal vigente para el año en que quede en firme la sentencia o el fallo aprobatorio de la conciliación. A cada uno de los miembros de las comunidades del grupo afectados con los hechos expuestos, en consideración a la grave afectación a los derechos humanos, derecho internacional humanitario, derechos constitucionales, se pague a cada uno de los Página 5 de 46 YPCF Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 miembros del grupo afectado a título de reparación por daño a bienes y derechos convencionales y constitucionalmente amparado, el valor de CIEN (100) SALARIOS

MÍNIMOS MENSUAL LEGAL VIGENTE, el salario mínimo mensual se liquidará con base en el legal vigente para el año en que quede en firme la sentencia o el fallo aprobatorio de la conciliación. Reparar integralmente los daños materiales padecidos y que seguirán padeciendo los miembros del grupo demandante. Daño emergente: A cada persona miembro del grupo de afectado por la pérdida de su vivienda, enceres doméstico, herramientas de trabajo, unidad productiva AGROPECUARIA el valor de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUAL LEGAL VIGENTE a título de reparación por daño patrimonial, el salario mínimo mensual se liquidará con base en el legal vigente para el año en que quede en firme la sentencia o el fallo aprobatorio de la conciliación. Lucro cesante: A cada persona miembro del grupo de afectados, por lo que dejaron de percibir por la pérdida mensual de su fuente de ingresos derivadas de la unidad productiva agrícola y/o pecuaria el valor de QUINCE SALARIOS MÍNIMOS MENSUAL LEGAL VIGENTE, el salario mínimo mensual se liquidará con base en el legal vigente para el año en que quede en firme la sentencia o el fallo aprobatorio de la conciliación Señalar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no han estado presente en esta acción afín de que puedan reclamar la indemnización correspondiente. Ordenar al estado colombiano disponer de los medios necesarios a fin de que las víctimas del desplazamiento forzado de la cuenca del río truandó, puedan retornar a sus tierras de origen o restablecerse donde lo deseen en condiciones de dignidad en un

plazo perentorio. Condenar a la demandada al pago de las costas, para ello se tendrá en cuenta lo dispuesto en los numerales 50 y 60 del artículo 65 de la ley 472 de 1998. (…) Estimación de los perjuicios ocasionados. Estimo la cuantía a la fecha de presentación de la demanda, en más de CUATROCIENTOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($400.942.435.000), según se estima 2500 personas víctimas, Por la siguiente razón:

A. Porque el valor de la pretensión por perjuicio moral de cada uno de los demandantes equivale hoy a la suma SESENTA Y OCHO MILLONES

NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($

68.945.000).

B. Porque el valor de la pretensión por daño a derechos y bienes constitucionales y convencionales de cada uno de los demandantes equivale hoy a la suma SESENTA

Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL

CUATROCIENTOS PESOS ($68.945.000).

Página 6 de 46 YPCF Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

C. Perjuicios materiales de cada uno de los demandantes los estimo a la fecha de

presentación de la demanda en más de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($ 22.486.974). Por las razones que se exponen a continuación: Los perjuicios materiales individuales causados por los daños desproporcionados que sufrieron los habitantes de la cuenca del río salaquí, con ocasión de la operación génesis en el año 1997, se estima en la suma superior a $ 22.486.974 para cada uno de los integrantes del grupo actor, si determinada de acuerdo al Art. 157 del NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEY 1437 DE 2011) y cuya estimación razonada es:

CONCEPTO POR VALOR

PERJUICIOS MATERIALES

1. Daño emergente:

Vivienda $6.000.000 Enceres domésticos $1.800.000 Herramientas de trabajo $500.000 Unidas productiva agropecuaria $2.500.000 Subtotal perjuicios daño $10.800.000 emergente. La anterior cantidad ha de actualizarse por causa de la depreciación de la moneda (o pérdida de poder adquisitivo); mediante la aplicación de la fórmula de las matemáticas financieras; desde la fecha de ocurrencia del daño hasta la fecha de la liquidación de los perjuicios o hasta la fecha de liquidación, es decir desde el 27 de febrero de 1997 hasta el 27 de febrero de 2016, habiendo sufrido pérdidas por valor de 10.800.000, lo

anterior se proyecta a la fecha así: (…)” 1.3. Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional, encontrándose dentro del término legal establecido para ello, mediante apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, advirtiendo que concurre la inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado, invocada en acción de grupo, resultando esta acción improcedente, al considerar que no obra prueba frente a las condiciones uniformes.  En este sentido, el apoderado del Ministerio de Defensa indicó que en la demanda solo se efectuó relación de un número de individuos, señalándolos como víctimas de los hechos por los que demandan, sin aportar prueba que demuestre de manera Página 7 de 46 YPCF Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 mínima los daños alegados, mucho menos que obre documento que resulte idóneo para probar su lugar de residencia. De igual manera, precisó que en la demanda no se estableció con exactitud cómo ocurrieron los hechos, ni como estos afectaron directamente a los actores, reiterando que resulta improcedente la demanda instaurada al no reunir los presupuestos exigidos por la ley para la procedencia de la acción de grupo, insistiendo que esta no solo debe presentarse por un grupo

mínimo de 20 personas, sino que además se debe demostrar su legitimidad en la acción, cosa que considera no concurre en el presente proceso. Insistió que los demandantes no solo tienen la carga especial de demostrar las características que identifiquen al grupo como tal, sino que además al momento de admitir la demanda, el juez debe establecer claramente si las características comunes realmente concurren, situación que advierte no ocurrió en el trámite de admisión de la acción objeto de contestación.  Por otro lado, invocó la caducidad de la acción aduciendo que el extremo demandante identificó como hecho dañoso la operación militar génesis, adelantada entre el 23 al 28 de febrero de 1997, presentando la demanda hasta el año 2016, sin embargo, de las pruebas aportados se infiere que para el año 2000 en el lugar de los hechos habitaban más de 1000 personas en los corregimientos que se indica fueron afectados con la operación militar, fecha para la cual considera ya se había generado el retorno. Por lo anterior, el apoderado del extremo pasivo considera que cuando se presentó la acción de grupo ya había operado su caducidad.  Planteó como argumento de defensa que, no hubo vulneración del Derecho Internacional Humanitario por parte del Ministerio de Defensa, con ocasión a la ejecución de la operación militar génesis, señalando que al respecto la CIDH ya había efectuado un pronunciamiento frente a la legalidad de la misma, en el que se estableció “a) los bombardeos de (sic) efectuados por la fuerza pública ocurrieron a varios kilómetros de las comunidades de la cuenca del río Cacarica (siendo que la distancia

de 1.7 kilómetros que existe entre la Loma de Cacarica y Puente América es la distancia mínima – en el marco de los bombardeos de la operación Génesisque separa a una población o bienes civiles de lugar donde se podría haber producido un ataque ); b) no se alegó o reportó que dichos bombardeos hubiesen ocasionado directamente la muerte o lesiones a los pobladores de las comunidades de la cuenca del rio cacarica; c) está en discusión si efectivamente las Fuerzas Armadas Colombianas bombardearon o ametrallaron el sitio de la Loma de Cacarica situado en las cercanías de Puente América, y d) no fue aportada ninguna evidencia que indique la presencia de personas o bienes civiles en el lugar del ataque correspondiente al objetivo No 5: Teguerré” En este sentido, argumentó que el Ejército Nacional está legal y constitucionalmente constituido para el desarrollo de la operación encaminada al restablecimiento del orden público, insistiendo que la operación génesis fue desarrollada atendiendo el principio de distinción. Conforme a los argumentos de defensa invocados, la entidad propuso como excepciones las de “Cosa juzgada internacional, falta de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para indemnizar los presuntos desplazamientos por la Operación Génesis, en aplicación del control de convencionalidad, caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por activa y falta de legitimación en la causa por pasiva” 1.4. Pronunciamiento del Ministerio Público en primera instancia.

Página 8 de 46 YPCF Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Mediante concepto3 No 10-2019 presentado el 15 de febrero de 2019, por el Procurador 41 judicial II Administrativo del Chocó, se afirmó que en el presente caso se configuró la caducidad del medio de control invocado, y como consecuencia de ello, solicitó al Tribunal declarar probada la excepción de caducidad y denegar las pretensiones de la demanda. Indicó que, el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, debe contabilizarse a partir de su existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la reparación. En este sentido, insistió que el Consejo de Estado ha considerado que en los eventos de daños con efectos continuados (desaparición forzada, desplazamiento forzado), el término de caducidad de la demanda debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, esto es, cuando la persona aparezca, sea liberada o cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, según el caso. Así las cosas, consideró que el desplazamiento forzado y masivo de los habitantes de

la cuenca del río Salaquí, jurisdicción del municipio de Riosucio tuvo por causa de la operación génesis ejecutada por el Ejército Nacional entre el 23 al 28 de febrero de 1997, en las cuencas de los ríos cacarica, salaquí y truandó, advirtiendo que no existe en el plenario prueba que indique la existencia de acciones u omisiones causantes de un daño continuado al grupo demandante, con posterioridad a la ejecución de la operación génesis y al momento en que se dieron las condiciones para el retorno de la población desplazada a sus territorios, por lo tanto hasta ese momento puede predicarse cesó la acción vulnerante, lo que de plano afecta de caducidad la acción de grupo. Por lo tanto, precisó que por las características del grupo y teniendo en cuenta la naturaleza del daño reclamado, la caducidad debía ser contabilizada, con base en la cesación de la acción vulnerante del daño, en este caso, la presunta omisión en el deber constitucional y legal de defender la vida y proteger los bienes y la seguridad pública de los habitantes de las comunidades de la cuenca del Río Salaquí, jurisdicción del municipio de Riosucio, concluyendo que, para la fecha de presentación de la demanda, se había configurado la caducidad de la acción.

En este sentido precisó: “Para este Agente del Ministerio Público, en este caso se configuró la caducidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, posición que se encuentra sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y se ajusta a las reglas definidas por el Consejo de Estado sobre la

naturaleza y procedencia de la acción de grupo, al igual que sobre la caducidad. Con fundamento en las razones jurídicas enunciadas, este Agente del Ministerio Público considera que el Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia de primera instancia debe declarar probada la excepción de la caducidad de la acción y, en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda.” 3 Documento visible a folios del 1116 al 1135 del expediente. Página 9 de 46 YPCF Procuraduría 4 Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 1.5. Sentencia de Primera instancia. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia proferida el nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, imponiendo condena en costas, manifestando, en síntesis:  Procedió el Tribunal a analizar la competencia para conocer el asunto, en atención al lugar de ocurrencia de los hechos que motivaron la demanda de acción de grupo, y lo pretendido en dicho escrito, indicando que es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

 En este sentido, el A Quo procedió a analizar la caducidad, en atención a la excepción propuesta por el Ministerio de Defensa y el Ministerio Público, señalando que la demanda fue interpuesta el 23 de junio de 2016, en atención al desplazamiento forzado de los habitantes de la cuenca del Rio Salaquí y Truandó jurisdicción del municipio de Riosucio, ocurrido entre el 23 al 28 de febrero de 1997, en razón de la operación militar denominada génesis, ejecutada por el Ejército Nacional – Décimo Séptima Brigada con sede en Carepa -Antioquía. Conforme lo anterior, señaló la instancia que el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, estableció el término de 2 años para incoar la demanda de acción de grupo, advirtiendo que en ese entendido por sí solo se podría concluir que la demanda no fue interpuesta dentro de su oportunidad legal. No obstante, la Sala resaltó que no obran elementos probatorios que permitan establecer que la situación de desarraigo o desplazamiento respecto de los demandantes, haya cesado de manera inmediata, garantizando a las víctimas las condiciones de seguridad para que efectuaran el retorno a su lugar de residencia, situación que sustentó a la Sala la decisión de declarar que en el presente asunto no ha operado la caducidad, señalando que en la demanda se indicó que luego de efectuar la operación militar de manera continua y sin control alguno se realizaron incesantes

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