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PGN - SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - No aborda el tema de la reducción del qua

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - No aborda el tema de la reducción del qua
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIARespecto al medio de control reparación directa por privación injusta de la libertad PROVIDENCIA-En esta se establecieron varios parámetros de tasación entre estos los alusivos a daño moral en privación injusta de la libertad SENTENCIA DE UNIFICACIÓN-No aborda el tema de la reducción del quantum en tasación de perjuicios morales cuando hubo detención domiciliaria DETENCIÓN DOMICILIARIA-Existen otros precedentes respecto a que por esta, la responsabilidad de entidad estatal debe reducirse hasta por 30% de la condena DAÑO ANTIJURÍDICO-perspectiva desde el cual se debe analizar en el sub examine RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-No debe prosperar ni siquiera en lo atinente a revisión del daño emergente frente a pago de honorarios de abogado TÍTULO DE IMPUTACIÓN-Se recomienda se tenga en cuenta bajo modalidad de responsabilidad objetiva Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.

Expediente: 11001-03-26-000-2021-00125-00 (67.073) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia

Recurrente: Nación - Fiscalía General de la Nación

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 119-2020

Bogotá, D.C., 1 de diciembre de 2021

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Doctor ALBERTO MONTAÑA PLATA

E. S. D.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA EXPEDIENTE: 11001-03-26-000-2019-00160-00 (64.935) DEMANDANTES: Germán Patiño Niño y otros DEMANDADO: Nación –Fiscalía General de la Nación RECURRENTE: Nación –Fiscalía General de la Nación -1El Ministerio Público presenta su concepto en el proceso de la referencia, en el cual se abordarán los siguientes puntos de análisis:

I. ANTECEDENTES 1.1. HECHOS QUE MOTIVARON EL EJERCICIO DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

1.2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSOADMINISTRATIVA

1.3. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSOADMINISTRATIVA 1.4. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1.4.1. Solicitud de medidas cautelares 1.4.2. Requisitos Formales 1.4.3. Sustentación

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. PROBLEMA JURÍDICO Y ANÁLISIS DEL MISMO

2.2. CONCRESIÓN DE LA RESPUESTA AL INTERROGANTE PLANTEADO EN

EL PROBLEMA JURÍDICO

2.3.¿SE NECESITA UNA NUEVA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN?, ¿HAY UN

LIMBO JURÍDICO?

2.3.1. Situación jurisprudencial en los años 2020 y 2021 2.3.2. Diferencia entre privación injusta de la libertad y privación injustificada o ilegal de la libertad 2.3.3. Desde qué perspectiva se debe analizar el daño antijurídico 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.

Expediente: 11001-03-26-000-2021-00125-00 (67.073) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia Recurrente: Nación - Fiscalía General de la Nación 2.3.4. Sobre la sostenibilidad fiscal de la Nación ante condenas por reparación directa derivadas de la privación injusta de la libertad

3.4. CONCLUSIONES

III. CONCEPTO

I. ANTECEDENTES 1.1. HECHOS QUE MOTIVARON EL EJERCICIO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD -2El señor GERMÁN PATIÑO NIÑO, conductor de vehículos pesados

(tractomulas), fue contactado por el señor RODRIGO LEÓN, quien le propuso la administración de una volqueta de propiedad de su esposa, la señora LUZ ADRIANA RODRÍGUEZ, quien había adquirido el vehículo en una diligencia de remate. 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.

Expediente: 11001-03-26-000-2021-00125-00 (67.073) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia Recurrente: Nación - Fiscalía General de la Nación -3El señor PATIÑO afirma que en cumplimiento de dicha administración, se dirigió el día 7 de octubre de 2007 a la comercializadora de vehículos ÁNGEL CAR, en la ciudad de Cartagena, con el propósito de empeñar la volqueta, dado que el señor RODRIGO LEÓN así se lo había pedido y había contactado al dueño del establecimiento comercial para esos efectos. -4Antes de cerrar el trato, el propietario de vehículos ÁNGEL CAR solicitó la intervención de técnicos de la SIJIN para practicar el experticio al número de chasis y motor del automotor, resultando que ambos números habían sido adulterados en un dígito y que los números originales correspondían a una volqueta hurtada en la ciudad de Pereira, de placas OVE 080 marca Chevrolet Kodiak, de color rojo. -5El 6 de octubre de 2007, cuando el señor GERMÁN PATIÑO NIÑO llegó al establecimiento de comercio en mención, los agentes de la SIJIN le pidieron explicación sobre los hechos, él exhibió los documentos que acreditaban la propiedad del vehículo de sus mandantes tales como el certificado de adjudicación y los certificados de la Secretaría de Tránsito y Transporte de HondaTolima, pero no obstante lo anterior fue capturado por los técnicos de la SIJIN ese mismo día 6 de octubre de 2007. -6La Fiscalía Seccional 11 solicitó mediante escrito del 9 de octubre de

2007, ante los jueces penales del circuito la apertura de la investigación por los delitos de falsedad marcaria y receptación, vinculando en calidad de procesado al señor GERMÁN PATIÑO NIÑO. -7El 16 de octubre de 2007 se profirió contra el señor PATIÑO NIÑO una medida de aseguramiento con detención preventiva en centro carcelario, la cual, el 7 de noviembre de 2007 fue sustituida por la detención domiciliaria atendiendo la grave enfermedad que sufría el detenido. -8El 4 de febrero de 2008 se le dictó resolución de acusación por el delito de receptación. -9La etapa de juzgamiento fue manejada en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, quien por medio de sentencia del 29 de junio de 2012, absolvió al señor GERMÁN PATIÑO NIÑO por ausencia de pruebas en su contra, y le otorgó la libertad. -10Estando dentro de los términos de caducidad los afectados instauraron el medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad. 1.2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSOADMINISTRATIVA. -11Mediante providencia del 26 de septiembre de 2017, la Juez Cuarta Administrativo del Circuito de Cartagena dirimió la controversia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado.

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.

Expediente: 11001-03-26-000-2021-00125-00 (67.073) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia Recurrente: Nación - Fiscalía General de la Nación -12La Juez administrativa indicó que al revisar el proceso penal se podía constatar que el señor GERMÁN PATIÑO NIÑO ciertamente fue objeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de falsedad marcaria y receptación, denotando que conforme avanzó la investigación penal se llegó a conclusión de absolver al imputado mediante sentencia del 29 de junio de 2012, toda vez que no se probó que éste conociera la procedencia ilícita del vehículo, requisito sine qua non para predicar tanto la tipicidad como la culpabilidad del delito de receptación. Dentro de sus argumentaciones señaló que existía una falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, en tanto el ente acusador no ahondó en la investigación para determinar si el señor GERMAN PATIÑO NIÑO tenía conocimiento o no del hurto de la volqueta, y ni siquiera valoró el testimonio del señor RODRIGO LEÓN, a pesar de que desde tempranas horas de la investigación éste declaró que PATIÑO solo estaba haciendo diligencias ordenadas por él a fin de negociar con la volqueta, aunque también él desconocía que la misma había sido hurtada. -13El A quo hizo un recuento jurisprudencial sobre las tendencias que ha tenido el Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad, y aunque en su

providencia hizo alusión a la responsabilidad objetiva, se decantó por la responsabilidad subjetiva ante la falla del servicio atribuible al Estado porque observó que la Fiscalía del caso solo se basó en los informes de los agentes captores de la SIJIN que privaron de la libertad al señor GERMÁN PATIÑO tal y como se desprende de la Resolución del 16 de octubre de 2007 que resolvió su situación jurídica, hecho que el propio juez penal mencionó en su decisión absolutoria al señalar que en proceso no existían más pruebas que indicaran que el sindicado era el autor del delito que se le estaba endilgando. -14Conclusión: el A quo identificó una falla del servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación dada su escasa actividad probatoria para sustentar la imposición de la medida de seguramiento y la emisión de la resolución de acusación. 1.3. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSOADMINISTRATIVA. -15El 14 de junio de 2019, el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar emitió sentencia de segunda instancia debido a la apelación de la Nación – Fiscalía General de la Nación. En dicho proveído el juez colegiado confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto a la responsabilidad de la entidad demandada y modificó lo atinente a los legitimados para recibir la indemnización reconocida por daño moral a DANIEL EDUARDO PATIÑO QUINTANA, quien falleció durante el curso del proceso, toda vez que reconoce como tales a quienes acrediten ser sus herederos. 5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado.

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.

Expediente: 11001-03-26-000-2021-00125-00 (67.073) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia Recurrente: Nación - Fiscalía General de la Nación -16Para sustentar su fallo hizo un recuento del marco normativo y jurisprudencial del tema de la privación injusta de la libertad, trayendo a colación la relevancia que tienen los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia desde el punto de vista constitucional y convencional. -17Acerca del caso en concreto precisó que: -18- (…) el hecho de que el señor GERMAN PATIÑO NIÑO no hubiera verificado la identificación interna de la volqueta (número de chasis y motor), no es argumento suficiente para endilgarle responsabilidad por lo sucedido, puesto que, como antes se expuso, él solamente actuó como mero mandatario del supuesto propietario de la volqueta, quien además le suministró los documentos que "acreditaban" la propiedad de dicho vehículo; además debe tenerse en cuenta que, si bien el acta de adjudicación del vehículo era falsa, no se predica lo mismo de los documentos expedidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Honda Tolima, que certificaron que la señora Luz Adriana Rodríguez era la propietaria del automotor. Ahora, como bien lo expuso la Juez penal, la experiencia de una persona que se dedica a la conducción de vehículos pesados no le brinda los conocimientos necesarios para hacer la labor de

un perito y determinar la falsedad o no de un acta de adjudicación. -19Para la Sala es importante dejar por sentado, que el mandato celebrado entre el señor RODRIGO LEÓN BELTRÁN y el señor GERMAN PATIÑO NIÑO, es un contrato consensual, que no requiere solemnidad alguna a la luz de la legislación civil o comercial; sin embargo, en virtud de la ejecución del negocio jurídico anterior, el señor PATIÑO NIÑO fue capturado, cuando intentaba permutar un vehículo que presentaba adulteraciones en sus signos o marcas de identificación, y que contaba con un documento falso (el acta de adjudicación), a partir de lo anterior, el fiscal que conocía el caso, podía dictar la medida de aseguramiento, en virtud del art. 356 de la Ley 600 de 2000. Ahora bien; una vez que la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento de la declaración del señor RODRIGO LEÓN BELTRÁN, quien fue vinculado a la indagatoria el 17 de octubre de 2007, la entidad estatal fue negligente en la investigación penal, pues continuó manteniendo detenido al señor PATIÑO NIÑO, sin reevaluar la conducta de éste en los hechos investigados, ni valorar la participación del señor LEÓN BELTRÁN y su esposa en los mismos. -20De igual forma, o lo largo del proceso penal, se evidenció una negligencia total del ente acusador, quien no realizó ninguna otra investigación para esclarecer la responsabilidad de cada uno de los involucrados en el supuesto delito, lo que permitió que 5 años después, en la diligencia de juicio oral, tuviera que verse obligado o solicitar la

absolución del detenido, que aún continuaba en dicha condición, y reconocer ante el Juez Penal, la falla en la que había incurrido el Estado. -21Bajo ese entendido, no se juzga la actuación del ente demandado solamente al proferir la medida de aseguramiento, sino, durante toda la investigación penal, que duró alrededor de 5 años, sin que se adelantaran diligencias investigativas adicionales a las que se realizaron en el año 2007 6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.

Expediente: 11001-03-26-000-2021-00125-00 (67.073) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia Recurrente: Nación - Fiscalía General de la Nación y principios de 2008; gestión ésta que resultó negligente, y que constituye una falla en el servicio, como título de imputación. -22Por otra parte, la conducta del señor GERMAN PATIÑO NIÑO, no exonera de responsabilidad a la Fiscalía, como quiera se reitera, algunos de los documentos de propiedad entregados a él para la negociación, eran legítimos, como es el caso de lo tarjeta de propiedad expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Honda Tolima. Así las cosas, se concluye que no está demostrada la culpa exclusiva de lo víctima, en la medida en que no se probó que el demandante hubiera actuado con dolo o culpa grave en los hechos que derivaron en la investigación penal en su

contra, por el contrario, la Juez penal que conoció del caso, manifestó que en este evento debió presumirse la buena fe del investigado, teniendo en cuenta que su versión había sido ratificada por el señor León Beltrán, que era quien le había dado la volqueta en administración, y era el compañero permanente de quien figuraba como dueño del mismo. (sic) -23Finalmente, como quiera que se analizaron los argumentos expuestos en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, y los mismos no fueron acogidos por esta Corporación, se procederá o confirmar la decisión impugnada. (Negrillas y subrayado del Ministerio Público). -24Conclusión: el A quem concordó con la primera instancia en la confirmación de la falla del servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación dada su escasa actividad probatoria no solo para sustentar la imposición de la medida de seguramiento, sino durante toda la instrucción durante la cual, pese a las evidencias que tenía para liberar al imputado, se abstuvo de hacerlo y lo mantuvo privado de la libertad durante 4 años, 8 meses y 23 días, lo cual se constata con el certificado expedido por el INPEC, el 5 de octubre de 2016 en el que se hace constar que el señor GERMAN PATIÑO NIÑO estuvo retenido en el Centro Carcelario de San José de Ternera de la ciudad de Cartagena desde el 9 de octubre de 2007 hasta el 13 de noviembre de 2007; que posteriormente el 14 de noviembre de 2007 fue trasladado a su vivienda para cumplir allí la detención domiciliarla ordenada por la Fiscalía que conocía el caso, y que él permaneció bajo dicha medida hasta el 29 de

junio de 2012; aunado al hecho por el cual al señor PATIÑO solo se le dio de baja en el sistema interno del INPEC hasta el 8 de septiembre de 2016. 1.4. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA -25La Nación Fiscalía General de la Nación fue parte que promovió este recurso. 1.4.1. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES: no hubo. 1.4.2. REQUISITOS FORMALES -26Mediante decisión de ponente se admitió el recurso en cuestión el 19 de octubre de 2021, la cual fue notificada por correo electrónico al Ministerio Público el 26 de octubre de 2021 y debido a una equivocación en 7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.

Expediente: 11001-03-26-000-2021-00125-00 (67.073) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia Recurrente: Nación - Fiscalía General de la Nación la notificación a la recurrente, nuevamente se notificó el caso el 12 de noviembre de 2021. -27El recurso fue admitido en tanto la demandada lo interpuso el 30 de enero de 2020 ante el Tribunal de origen, quien lo concedió el 30 de octubre de 2020, ordenando la sustentación del mismo, la cual se surtió dentro del término de ley. -28El Consejero Ponente examinó su procedencia, la oportunidad para

interponerlo, la legitimación del recurrente, la causal única invocada y los requisitos formales, ante lo que el Ministerio Público no presenta ninguna objeción. -29En el auto admisorio se realizaron importantes precisiones sobre las sentencias que se esgrimen en el recurso, así: -30-Dentro de la oportunidad, la parte actora señaló que la Sentencia de 14 de junio de 2019, contrarió la Sentencia SU-72 de 22 de agosto de 2018 proferida por la Corte Constitucional y las Sentencias de Unificación proferidas por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, con número interno 26.251 y el 15 de agosto de 2018 con número interno 46.947. -31Además, en el escrito del recurso mencionó que se debió dar aplicación a las sentencias proferidas dentro de los procesos con número interno 43.250 y 44.572 – está última de unificación con fecha de 18 de julio de 2019-, e hizo referencia a las providencias proferidas por el alto tribunal en los procesos número 22163, 42441, 51883, y 36295 y, a la SU – 78 de 2018 de la Corte Constitucional. -32Ante dicha situación el Consejero Ponente afirmó: -33El recurso extraordinario de unificación no se admitirá frente a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, dado que, en virtud de lo previsto por el artículo 258 del CPACA, este únicamente procede si se contraría una sentencia del Consejo de Estado. -35Pese a que la entidad recurrente hizo referencia a varias sentencias en el escrito del recurso, sólo se admitirá respecto de las sentencias de unificación proferidas dentro de los radicados 6600123-31-000-2001-00731-01 (26.251), y 73001-23-31-000-200900133-01 (44.572), pues, este solo solo procede cuándo se estima contrariada una sentencia de esta naturaleza. -36Es oportuno precisar que, si bien la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018, en el radicado: 66001233100020100023501 (46.947) se consideró como Sentencia de Unificación, mediante el fallo 8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.

Expediente: 11001-03-26-000-2021-00125-00 (67.073) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia Recurrente: Nación - Fiscalía General de la Nación de tutela proferido el 15 de noviembre de 2019 1 , la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dejó sin efectos dicho pronunciamiento. -37No obstante lo anterior, esta Vista Fiscal tiene un reparo en torno a las sentencias de unificación que citó el Consejo de Estado, toda vez que la sentencia N°44.572 emitida dentro del radicado 73001-23-31000-2009-00133-01 del 18 de julio de 2019 sí es de unificación y sí fue citada por la recurrente. -38Por las demás, esta Vista Fiscal concuerda con el Consejo de Estado toda vez que las sentencias de esa corporación judicial citadas por la recurrente, en efecto NO son de unificación, veamos:

 -39Sentencia 05001-23-31-000-2008-01508-01 (43.250) del 26 de septiembre de 2016, versa sobre responsabilidad subjetiva por falla en el servicio  -40Sentencia 05001-23-25-000-1993-01854-01 (22.163), del 28 de mayo de 2012 alude a la definición de daño antijurídico.  -41Sentencia 73001-23-31-000-2010-00428-01 (42.441) del 8 de febrero de 2017, trata la culpa exclusiva de la víctima en privación injusta de la libertad.  -42Sentencia 17001-23-31-000-2010-00419-01 (51.883) del 24 de mayo de 2017, versa sobre culpa exclusiva de la víctima en privación injusta de la libertad, porque se considera que con su comportamiento, la víctima dio lugar a la investigación penal.  -4366001-23-31-000-2016-00083-01 (36.295) del 11 de julio de 2013 trata sobre la concurrencia de culpas pero no en procesos de privación injusta de la libertad. 1.4.3. SUSTENTACIÓN -44a) La recurrente indica las sentencias que considera contrariadas, narra los hechos del caso que dio origen al medio de control de reparación directa, resume la parte motiva y transcribe la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 14 de junio de 2019 y centra su argumentación en el señalamiento que le hace a la sentencia del A quem, al considerarla

transgresora de la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, dentro del expediente 66001-23-31000-2010-00235-01 (46.947), toda vez considera que el Ad quem que no acató sus lineamientos. 1 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz. Radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01 9 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.

Expediente: 11001-03-26-000-2021-00125-00 (67.073) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia Recurrente: Nación - Fiscalía General de la Nación -45Para sustentar sus dichos aduce como estandarte: -46b) El salvamento de voto que se emitió dentro de la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar al resolver la segunda instancia del proceso que dio origen a la acción de reparación directa en este caso, toda vez que el magistrado que salvó su voto señaló que el demandante estaba llamado a soportar las consecuencias de su privación de la libertad porque cuando se le absolvió no había certeza de que este no conocía del hurto o de su participación y agregó que la medida de aseguramiento no fue injusta ni desproporcionada porque “fue el actuar negligente u omisivo del actor el que generó el hecho dañoso, por no tener en su momento autorización del

presunto propietario del vehículo automotor que conllevó a que se considerara que se había capturado en flagrancia por tener en su poder el bien hurtado”. -47c) En cuanto a la condena de perjuicios señala que en la Sentencia del A quem se desconoció la Sentencia del Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección C de fecha 26 de septiembre de 2016. Expediente: 05001-2331-000-2008-01508-01(43.250), porque no se tuvo en cuenta lo que se pidió en la apelación al señalar que la liquidación de perjuicios se debe morigerar cuando la detención del implicado fue mayoritariamente domiciliaria. -48d) Explica basada en jurisprudencia que es un daño antijurídico. -49e) Luego explica la evolución jurisprudencial del tema de la privación injusta de la libertad hasta llegar a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 expediente interno N° 46.947, según la cual el régimen imperante para resolver estos casos se basa en la responsabilidad subjetiva por falla del servicio, de modo que, si una medida de aseguramiento se encuentra correctamente decretada a la luz de los presupuestos de legalidad y con base en los principios de proporcionalidad, razonabilidad y oportunidad, no hay responsabilidad del Estado, porque la detención preventiva es una carga pública que todo cuidando está en el deber de soportar así luego se le absuelva de la imputación. -50Para apoyar el tema trajo a colación múltiples apartes de la Sentencia

de la Corte Constitucional SU-078 de 2018. -51f) Considera que la sentencia del radicado 66001-23-31-000-201100235-01 (46.947), del 06 de agosto de 2020, con ponencia del Dr. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, es de unificación y enarbola las tesis de esta sentencia que se decantó nuevamente por el régimen de 10 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.

Expediente: 11001-03-26-000-2021-00125-00 (67.073) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia Recurrente: Nación - Fiscalía General de la Nación responsabilidad subjetiva por falla del servicio en materia de privación injusta de la libertad. -52g) Arremete el análisis probatorio de la medida de aseguramiento del caso que dio origen a la reparación directa y aduce que la misma estuvo correctamente decretada y que por eso, a la luz de una responsabilidad subjetiva, el ciudadano sí debía soportar la privación de su libertad, máxime cuando él dio lugar a su detención, es decir, considera que allí operó la culpa exclusiva de la víctima. -53Para sustentar los dos indicios que exige la ley procesal penal de la vigencia de los hechos para imponer dichas medidas, esgrimió i) el “indicio de presencia” (cita textual), y dijo que este consistía en que los agentes de

la SIJIN en efecto habían encontrado una volqueta que había sido hurtada, y ii) el “indicio de mala justificación” (cita textual), el cual hace consistir en que no se podía creer que el señor PATIÑO manifestara que él era el “intermediario para el negocio y que el dueño de la volqueta es el señor Rodrigo León, que vive en la ciudad de Bogotá” cuando el certificado de adjudicación de la volqueta tiene un número mal y por lo tanto no corresponde a la esposa del señor LEÓN. -54h) Posteriormente trae a colación las sentencias del Consejo de Estado N° 42.441 del 8 de febrero de 2017 y 51.883 del 24 de mayo de 2017 que refuerzan la tesis según la cual la conducta de la víctima en la presunta comisión del delito se constituye en la causal de culpa exclusiva de la víctima y por ende rompe el nexo de causalidad con el que se pretende responsabilizar al Estado. -55Así mismo invoca la Sentencia 36.295 del 11 de julio de 2013 porque en ella se indica que el juez administrativo puede apartarse de lo decidido por el juez penal. -56i) Indica que la Fiscalía General de la Nación está en el deber de cumplir el mandato constitucional que tiene para perseguir delitos a la luz de los parámetros del artículo 250 constitucional y de la Ley 600 de 2000. -57j) Solicita la anulación de la sentencia de segunda instancia y que se nieguen las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

11 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.

Expediente: 11001-03-26-000-2021-00125-00 (67.073) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia Recurrente: Nación - Fiscalía General de la Nación -58La controversia se centra en examinar si la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del radicado 13-001-33-33-004-2015-00145-01 emitida con ocasión del medio de control de reparación directa que promovió el demandante GERMÁN PATIÑO NIÑO y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad, viola las sentencias de unificación del Consejo de Estado N° 26.251 del 28 de agosto de 2014, así como las sentencias N° 46.947 del 15 de agosto de 2018, y la sentencia N° 44.572 del 18 de julio de 2019. -59Sea lo primero decir entonces sobre qué temas se pronuncian estas sentencias de unificación y qué confrontación hizo la recurrente sobre el particular: i) -60La sentencia N° 66001-23-31-000-2001-00731-01 con N° interno 26.251 del 28 de agosto de 2014, pertenece a aquel grupo de sentencias que abarcaron el tema de la indemnización

de perjuicios en torno a la reparación de daños inmateriales. -61En esta providencia se establecieron varios parámetros de tasación dentro de los que se encuentran los alusivos a la reparación del daño moral en casos de privación injusta de la libertad. -62La recurrente se limitó a señalar que la sentencia de unificación había sido transgredida porque no se había tenido en cuenta que en el caso bajo estudio, el demandante GERMÁN PATIÑO NIÑO había estado detenido bajo la modalidad domiciliaria. No obstante lo anterior, la Fiscalía General de la Nación en el recurso extraordinario no determinó los extremos de la privación de la libertad en centro carcelario, ni en detención domiciliaria, como tampoco ahondó en mayores explicaciones sobre su argumento, ni precisó cómo debió ser entonces la tasación de perjuicios que en su criterio debió operar, por lo que a juicio del Ministerio Público esta carencia argumentativa dificulta el examen de la confrontación. -63Téngase en cuenta que la sustentación es la plataforma argumentativa del recurrente; que este debe colocar en exacta correlación los contenidos jurisprudenciales con los de la sentencia que ataca; que ello implica asumir la carga procesal que le corresponde en torno a las razones de hecho y de derecho que tiene con miras a la prosperidad del recurso propuesto, y que por lo tanto tiene la obligación de expresar claramente los puntos de contradicción u oposición entre las dos sentencias que estima contradictorias. 12 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.

Expediente: 11001-03-26-000-2021-00125-00 (67.073) Recurso Extraordinario de Unificación de jurisprudencia Recurrente: Nación - Fiscalía General de la Nación -64En el caso bajo estudio se observa que la sentencia de unificación N° 26.251 del 28 de agosto de 2014, NO aborda para nada el tema de la reducción del quantum en la tasación de los perjuicios morales cuando hubo de por medio una detención domiciliaria y por lo tanto, por

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