PGN - SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - No se ha cumplido a satisfacción con la t
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - No se ha cumplido a satisfacción con la t
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAFinalidad/RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Recurso procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos/RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Está consagrada una única causal La Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expidió el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, incorporó un nuevo mecanismo de impugnación denominado Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia, el cual tiene como finalidad “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales” (art. 256 op. Cit.). De igual forma, se determinó que el referido recurso procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos; estableciéndose además unos límites mínimos de cuantía, cuando la sentencia sea de contenido patrimonial o económico, para lo cual se tendría en cuenta el valor de la condena, o bien el valor de las pretensiones de la demanda. Además de lo anterior, en el artículo 258 de la misma ley, se consagró una única causal para que sea procedente el recurso extraordinario, así: “Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de
Estado.” () RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAMarco normativo RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIARequisitos formales/RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Es una extensión de los principios de estabilidad jurídica e igualdad Por su parte, el artículo 262 del CPACA estableció unos requisitos formales para este recurso, así: “El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener. 1. La designación de las partes. 2. La indicación de la providencia impugnada. 3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.” () En este orden de ideas, es dable afirmar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es otra cosa que una extensión de los principios de estabilidad jurídica y de igualdad, ya que su objetivo primordial es que haya unidad en la interpretación del derecho, a fin de lograr que su aplicación sea uniforme, para así garantizar los derechos de las partes y/o de los terceros que se vean afectados con la providencia recurrida que les ha sido adversa; lo anterior se materializa a través del acatamiento del precedente jurisprudencial contenido en las sentencias de unificación, proferidas tanto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, así como también por aquellas que profieran las diferentes Secciones que la componen.
De acuerdo con las normas arriba descritas, tenemos que el CPACA estableció unos requisitos de índole formal y sustancial, para que haya lugar al recurso ___________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 110013336038-2013-00433-01 (58.937) Demandantes: Miriam Bautista González y otros extraordinario de unificación de jurisprudencia, de lo que es válido decir, que sin el lleno tales requisitos, este recurso no tendría ninguna vocación de prosperidad y por ende, habría de ser denegado.
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL-Posición de la agencia para el ministerio público frente al tema/SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL-No se ha cumplido a satisfacción con la totalidad de los requisitos formales prescritos en la ley La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. Luego de analizar en detalle el escrito con el que la parte actora interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, así como también el correspondiente escrito de sustentación que lo sucedió; observa esta Agencia del Ministerio Público que es precisamente en el lleno de este último requisito en donde empieza a verse comprometida la prosperidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia incoado, ya que se puede apreciar que la sentencia invocada como sustento, esto es, la sentencia del 12 de febrero de 2015, proferida dentro del expediente No.73001-2331-000-2007-00675-01 (36414), no es una sentencia de unificación, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 270 del CPACA, punto que se ampliará más adelante al abordar el estudio del requisito de orden sustancial. En ese orden de ideas, tenemos que la sentencia que se citó como fundamento del recurso que nos ocupa, no guarda ninguna relación con los hechos materia de discusión en el presente asunto, como quiera que aquí se discute la posible responsabilidad del Estado por la muerte de un soldado profesional y no de un conscripto, cuyos regímenes de imputación es bien sabido que son completamente diferentes; ello, sumado a que el aspecto fáctico difiere enormemente en ambos eventos; pues el deceso de uno y otro soldado fue uno en combate y el otro mientras se encontraba evadido de su guarnición militar, en hechos totalmente disímiles, hallándose además que el accionar del soldado conscripto incidió directamente en la causación del hecho luctuoso, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que aun cuando la sentencia del 12 de febrero de 2015 fuese en verdad una sentencia de unificación –que no lo es-, dicha decisión no guarda ningún tipo de relación con los hechos por los que aquí se demanda, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar son completamente diferentes, lo que por contera impide la aplicación en este caso concreto de la sentencia invocada como trasgredida por el recurrente. …, sin perjuicio de lo dicho en líneas precedentes, considera esta Procuraduría Delegada que no se ha cumplido a satisfacción con la totalidad de los requisitos
formales prescritos en la ley, como quiera que se ha podido advertir que la providencia que se dice contrariada no es una sentencia de unificación jurisprudencial, de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 270 del CPACA, resultando a todas luces improcedente el mecanismo de impugnación invocado por la parte actora. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIARequisito sustancial/RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Se puede interponer cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado
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Expediente: 110013336038-2013-00433-01 (58.937) Demandantes: Miriam Bautista González y otros De conformidad con lo establecido en el artículo 258 del CPACA, solamente hay lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado; estableciéndose así un límite muy bien definido respecto de cuál precedente jurisprudencial puede servirle de sustento y cuál no; siendo entonces que este recurso extraordinario solamente se puede incoar en contra de sentencias de única o de segunda instancia proferidas por los Tribunales Administrativos, cuando el recurrente considere que se ha contravenido una sentencia de unificación dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado o bien por alguna de las diferentes Secciones que la integran. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAEl recurso interpuesto por la parte actora no hace alusión a una sentencia de unificación de jurisprudencia Considerando que el recurso interpuesto por la parte actora no hace alusión a una sentencia de unificación de jurisprudencia y que además, no se dio cumplimiento en debida forma a los requisitos que la ley prevé para este medio de impugnación; por contera, nos lleva a afirmar que el recurso extraordinario que aquí nos ocupa no tiene ninguna vocación de prosperidad, comoquiera que adolece de una falta de requisitos de fondo y de forma, por lo que indefectiblemente la decisión que adopte la Honorable Corporación deberá ser adversa a las pretensiones de los demandantes.
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Expediente: 110013336038-2013-00433-01 (58.937)
Demandantes: Miriam Bautista González y otros
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., diciembre 4 de 2017 Doctora
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Consejera Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 17-109
Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Expediente: 110013336038-2013-00433-01 (58.937)
Demandantes: Miriam Bautista González y otros
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Ejército Nacional Honorable señora Consejera: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha diciembre 7 de 2016, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Sub Sección B; trámite dentro del cual, esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal interviene para presentar su concepto.
I. ANTECEDENTES
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Expediente: 110013336038-2013-00433-01 (58.937)
Demandantes: Miriam Bautista González y otros
1.1.- Los señores MIRIAM BAUTISTA GONZÁLEZ, AMALFI CARDOZO BAUTISTA, LUZ MERY BAUTISTA, ESNEIDA CARDOZO BAUTISTA y JAVINTON CARDOZO BAUTISTA, por conducto de apoderado judicial incoaron acción de reparación directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, con miras a que se les declarase administrativa y patrimonialmente responsables “por falla en el servicio, por omisión, negligencia, desidia
y falta de reacción inmediata y prioritaria de apoyo por vía aérea o terrestre de las fuerzas militares”, para evitar la muerte del soldado profesional JAHIR CARDOZO BAUTISTA, en hechos ocurridos 11 de diciembre de 2011, en jurisdicción rural del municipio de Montañita – Departamento del Caquetá. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las demandadas al pago de indemnización de perjuicios de índole moral y material. 1.2.- En primera instancia, el trámite le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual dictó sentencia el día 21 de julio de 2016, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que no se encontraba demostrada una falla en el servicio o un riesgo excepcional atribuible a la entidad demandada. Adicionalmente, el juez de primera instancia concluyó, lo siguiente: “(…) En el caso concreto sólo es posible tener certeza del daño, pues se acreditó la muerte del soldado en una operación propia del servicio, y como concreción de los riesgos que éste asumió de forma voluntaria. De hecho, no obra en el proceso medio de prueba alguno que permita deducir alguna irregularidad de la demandada, que acredite que la víctima fue sometida a un riesgo superior al que normalmente debía soportar.
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Expediente: 110013336038-2013-00433-01 (58.937)
Demandantes: Miriam Bautista González y otros Por lo anterior, se concluye que la muerte del soldado profesional Jahir Cardozo Bautista, en las circunstancias en que se produjo, constituyó un riesgo propio del servicio que estaba obligado a asumir como miembro del Ejército Nacional. La ocurrencia del mismo, por lo tanto, no origina responsabilidad del Estado. Así las cosas, se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, como quiera que el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública, esto es, no le es imputable.
Por las anteriores razones, el despacho negara las pretensiones de la demanda. (…)” (folio 379c.2) 1.3.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante la apeló, con miras a que ésta fuera revocada, argumentando que el a quo no hizo un examen crítico de las pruebas, y que tampoco se dijo nada acerca de las pruebas aportadas y consignadas en el proceso, ni del alegato de conclusión que presentó. Así mismo, manifiesta que no era función del ejército prestar vigilancia y protección a personas civiles que estaba erradicando coca y que además, debe tenerse en cuenta el vínculo laboral que existía entre el soldado profesional y el Estado. 1.4.- El recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – sub Sección B, a través de la sentencia calendada el 7 de diciembre de 2016 (fls. 453-461 c.2), en la cual, el ad quem resolvió “Confirmar la sentencia proferida el 21 de
julio de 2016, por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda”. El fallador de segunda instancia adujo que el daño sufrido por el soldado Jahir Cardozo Bautista tuvo su origen en el riesgo normal que asumió la propia víctima al ingresar voluntariamente a prestar sus servicios al Ejército Nacional, sin que se observe que en el presente caso se le haya expuesto a un riesgo mayor del que la actividad militar demandaba, pues el daño se dio en el marco de las
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Expediente: 110013336038-2013-00433-01 (58.937) Demandantes: Miriam Bautista González y otros funciones que le eran propias, ocurriendo la muerte en el servicio y con ocasión del mismo.
Dentro de los argumentos que tuvo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para tomar la anterior decisión, se destacan los siguientes: “(…) De lo anterior se colige que, en principio, el Estado no compromete su responsabilidad por las lesiones sufridas por miembros de las fuerzas militares, que asumieron, voluntariamente, los riesgos que dicha labor implica, no obstante, se ha declarado la responsabilidad del estado en los eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido al soldado profesional a un riesgo superior al que normalmente debe soportar.
En el caso concreto, la sala considera que le asiste razón al juzgado de primera instancia al señalar que dentro del proceso no obran pruebas que demuestren algún tipo de omisión de la demandada o que las circunstancias en que se produjo la muerte del soldado profesional hayan obedecido a que se le hubiera impuesto una carga mayor que la de sus demás compañeros. Ahora bien, esta colegiatura no comparte la afirmación respecto de que el ejército no fue instituido para proteger a la población civil erradicadora de cultivos de coca, pues la misma Constitución Política en su artículo 217 indica que las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, de lo que se desprende también proteger a la población civil y los recursos privados y estatales para contribuir a generar un ambiente de paz, seguridad y desarrollo. Así entonces, no se pude estructurar una sentencia condenatoria sin el debido respaldo probatorio, el cual le correspondía a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código General del Proceso, que dispone “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.”, pues se reitera, dentro del plenario, si bien está acreditado que la víctima hacía parte del ejército y este falleció, no se logró establecer si efectivamente su muerte correspondió a un riesgo superior que le hubiera sido impuesto. (…) Por lo anterior, la sala confirmará la sentencia proferida el 21 de julio de 2016, por el Juzgado 38 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, a través de la cual se negaron las
pretensiones de la demanda.”
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Demandantes: Miriam Bautista González y otros
II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA 2.1.- El día 11 de enero de 2017, el apoderado de la parte actora presentó escrito interponiendo Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia, en contra de la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, mediante la cual, se confirmó el fallo proferido el día 21 de julio de 2016 por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda (folios 469 al 516 c.2).
Dentro del precitado escrito, el recurrente en lo que atañe a la sentencia de unificación que considera vulnerada, consignó lo siguiente:
“II.- INDICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACION QUE SE
ESTIMA CONTRARIA Y LAS RAZONES QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO: La sentencia de unificación que se estima contraria a la del adquem de fecha 07 de diciembre de 2016 frente a la proferida por el Honorable Consejo de Estado es la de fecha 12 de febrero de 2015
– reciente – dentro del expediente de REPARACION DIRECTA No. 73001-23-31-000-2007-00675-01 (36414) ACTOR LUZ MYRIAM RIOS AVILA y otros, demandado LA NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – siendo
Consejero Ponente el Doctor CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA.” 2.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto adiado 25 de enero de 2017, concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, otorgándole al recurrente un término de 20 días para que lo sustentara.
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Expediente: 110013336038-2013-00433-01 (58.937) Demandantes: Miriam Bautista González y otros 2.3.- El día 1 de febrero de 2017, el apoderado de los demandantes presentó escrito de sustentación del recurso interpuesto ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 528 al 573 c.2), documento del que se extractan los siguientes apartes: “(…) Haciendo uso del art. 260 del C. de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procedo a manifestarle a la HONORABLE SECCION, que presento demanda de SUSTENTACION DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA señalados en los artículos 256 al 268 ibidem, contra la sentencia de fecha 07 de diciembre de
2016 proferida en segunda instancia por la Sección 3a. Subsección B del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y Bogotá dentro del proceso REPARACION DIRECTA N° 11001-3336038-2013-0043302 siendo demandante MIRIAM BAUTISTA
GONZALEZ, AMALFI CARDOZO BAUTISTA, LUZ MERY BAUTISTA,
ESNEDA CARDOZO BAUTISTA y JAVINTON CARDOZO BAUTISTA contra LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, habiendo sido Magistrado Ponente el Doctor CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA frente a la proferida por el Honorable Consejo de Estado es la de fecha 12 de febrero de 2015 - reciente - dentro del expediente de REPARACION DIRECTA N° 73001-23-31-000-2007-00675-01 ( 36414 ) ACTOR LUZ MYRIAM RIOS AVILA y otros, demandado LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIAsiendo Consejero Ponente el Doctor CARLOS ALBERTO ZAMBRANO
BARRERA.
(…)
II-. INDICACION DE LA SENTENCIA DE UNIFICACION QUE SE
ESTIMA CONTRARIA Y LAS RAZONES QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO: La sentencia de unificación que se estima contraria a la del adquem de fecha 07 de diciembre de 2016 frente a la proferida por el Honorable Consejo de Estado es la de fecha 12 de febrero de 2015 - reciente - dentro del expediente de REPARACION DIRECTA N°
73001-23-31-000-2007-00675-01 (36414) ACTOR LUZ MYRIAM
RIOS AVILA y otros, demandado LA NACION - MINISTERIO DE
DEFENSA - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA - siendo
Consejero Ponente el Doctor CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. (…)” A renglón seguido, el recurrente manifiesta que “las razones que sirven de fundamento para que sea revisada por vía de unificación
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Expediente: 110013336038-2013-00433-01 (58.937) Demandantes: Miriam Bautista González y otros jurisprudencial, consiste en que dicho fallo el Consejo de Estado sentó doctrina respecto a la muerte de soldados al servicio de las Fuerzas Militares”, procediendo a hacer una transcripción de los cinco descriptores de la sentencia que considera contrariada.
Afirma además, que el Tribunal desconoció los fallos que se han proferido en temas como la muerte de soldados por falla en el servicio; de igual manera, manifiesta que se desconoció el hecho de que el Ejército Nacional no fue creado para prestar vigilancia a civiles; sostiene también que se desconoció el vínculo laboral existente entre la víctima y el Estado; adicionalmente, aduce que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al proceso. Así mismo, tenemos que lo pretendido por la parte actora con la interposición del recurso de unificación de jurisprudencia es lo siguiente:
“III.- PRETENSIONES:
A).- Principal: 1°).- Se declare fundado el RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA señalados en los artículos 256 al 268 ibídem, contra la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2016 proferida en segunda instancia por la Sección 3a. Subsección B del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y Bogotá dentro del proceso REPARACION DIRECTA N° 11001-3336038-2013-0043302 siendo demandante MIRIAM BAUTISTA
GONZALEZ, AMALFI CARDOZO BAUTISTA, LUZ MERY BAUTISTA,
ESNEDA CARDOZO BAUTISTA y JAVINTON CARDOZO BAUTISTA contra LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, habiendo sido Magistrado Ponente el Doctor CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA frente a la proferida por el Honorable Consejo de Estado es la de fecha 12 de febrero de 2015 - reciente - dentro del expediente de REPARACION DIRECTA N° 73001-23-31-000-2007-00675-01 (36414) ACTOR LUZ MYRIAM RIOS AVILA y otros, demandado LA NACION - MINISTERIO DE
DEFENSA - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA - siendo
Consejero Ponente el Doctor CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. 2o).- Como consecuencia del punto inmediatamente anterior, pido, se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
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Expediente: 110013336038-2013-00433-01 (58.937) Demandantes: Miriam Bautista González y otros PRIMERA.- Se condene a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA que existió para el día 11 de diciembre de 2011 día en que falleció el soldado profesional JAHIR CARDOZO BAUTISTA culpa grave en el Comandante PDMA DEL
(sic) Batallón de Infantería N° 35 Héroes de Guepi de Larandia, perteneciente a la Décima Segunda Brigada del Ejército Departamento del Caquetá, por falla en el servicio, por omisión, negligencia, desidia y falta de reacción inmediata y prioritaria de apoyo por vía aérea o terrestre de las fuerzas militares de ese batallón para contrarrestar el ataque del frente Guerrillero e insurgente del frente 15 de las FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO POPULAR " FARCE.P-", para evitar la muerte infame e injusta del soldado de la patria ocasionada por un tiro de fúsil en su cabeza y esquirlas de granada en la espalda de su humanidad donde se encontraba el soldado profesional fallecido prestando funciones y actividad del servicio militar adscrito a ese batallón. SEGUNDA.- Se condene NACION -MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA a responder por la muerte del soldado profesional JAHIR CARDOZO BAUTISTA al pago de los DAÑOS y PERJUICIOS MORALES al equivalente de UN MIL
SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES (1.000) en forma individual, o sea, tanto para la mamá llamada MIRIAM BAUTISTA GONZALEZ, y hermanos llamados AMALFI CARDOZO BAUTISTA, LUZ MERY BAUTISTA, ESNEDA CAROZO BAUTISTA y el menor JAVINTON CARDOZO BAUTISTA, del soldado profesional fallecido antes referido, por ser el ser más querido para esa familia, quién deja una huella imborrable en su núcleo familiar imposible de olvidar la forma cruel, vil y asesina en que murió el soldado sin el apoyo, protección y falta de reacción inmediata y prioritaria por parte de sus agentes superiores del ejercito colombiano. TERCERA.- Se condene NACION -MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA a responder por la muerte del soldado profesional JAHIR CARDOZO BAUTISTA al pago de los DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de daño emergente y lucro cesante para la mamá llamada MIRIAM BAUTISTA GONZALEZ, y hermanos llamados AMALFI CARDOZO BAUTISTA, LUZ MERY BAUTISTA, ESNEDA CAROZO BAUTISTA y el menor JAVINTON CARDOZO BAUTISTA el equivalente de $l'239.853,oo mensual, junto con sus incrementos anuales de ley, vacaciones, prima de navidad, semestral, prima de antigüedad que devengaba el mencionado soldado profesional cuando lo mató la FARC. E.P. el día 11 de diciembre de 2011 hacia el futuro como
quiera que ingresó al ejército Colombiano el día 1º de junio de 2004 hasta el día 1º de junio de 2033 fecha en que cumpliría los VEINTICINCO (25) AÑOS por su fuero militar en que saldría pensionado de la entidad demandada. CUARTA. - Se condene a la entidad estatal anteriormente referida a pagar a los demandantes la INDEXACION de los perjuicios materiales aquí mencionados en los numerales anteriormente referidos a partir del 11 de diciembre de 2011 hasta su pago total.- QUINTA. - Se condene a la entidad estatal anteriormente mencionada a pagar a los demandantes los intereses corrientes y
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Expediente: 110013336038-2013-00433-01 (58.937) Demandantes: Miriam Bautista González y otros moratorios establecidos por la Superintendencia Financiera a partir de la ejecutoria de la sentencia que se profiera hasta el pago total del fallo.- SEXTA. - Si la entidad estatal referida se opone a las pretensiones y hechos que se relacionan en el libelo, pido, sea condenada a pagar las costas y agencias en derecho.-
B).- Subsidiaria: PRETENSION SUBSIDIARIA UNICA: Se declare fundado el RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA señalados en los artículos 256 al 268 ibídem, contra la sentencia de fecha 07 de diciembre de
2016 proferida en segunda instancia por la Sección 3a. Subsección B del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y Bogotá dentro del proceso REPARACION DIRECTA N° 11001-3336038-2013-0043302 siendo demandante MIRIAM BAUTISTA
GONZALEZ, AMALFI CARDOZO BAUTISTA, LUZ MERY BAUTISTA,
ESNEDA CARDOZO BAUTISTA y JAVINTON CARDOZO BAUTISTA contra LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, habiendo sido Magistrado Ponente el Doctor CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA frente a la proferida por el Honorable Consejo de Estado es la de fecha 12 de febrero de 2015 - reciente - dentro del expediente de REPARACION DIRECTA N° 73001-23-31-000-2007-00675-01 (36414) ACTOR LUZ MYRIAM RIOS AVILA y otros, demandado LA NACION - MINISTERIO DE
DEFENSA - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA - siendo
Consejero Ponente el Doctor CARLOS ALBERTO ZAMBRANO
BARRERA.
Como consecuencia del punto inmediatamente anterior, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA.- Se ANULE el fallo de segunda instancia de marras proferido por el Ad-quem y en su defecto se dicte la sentencia que en derecho corresponda para que en su lugar se adopte las decisiones correspondientes que el Honorable Consejo de Estado ha proferido en sus sentencias que hacen tránsito a jurisprudencia y doctrina con respecto a la muerte de soldados por falla y defectuoso servicio, falta de funcionamiento de protección, falta de
vigilancia, falta de cuidado, falta de prevención, frente a los temas de ataque subversivo por parte de grupos llamados guerrilleros FARC - EP., para sus soldados, todo de acuerdo al material probatorio documental, testimonial, etc. etc., y valoración de los alegatos de conclusión presentados por las partes, incluso el del Agente del Ministerio Público. SEGUNDA - Se condene en costas y agencias en derecho a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA - en favor de mis poderdantes.”
5CdeE/MIPC/CJCHG
E2017-9
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