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PGN - SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - Obligación de las autoridades administrat

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - Obligación de las autoridades administrat
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N.º 221-2023 Ministerio Público Solicitud de extensión de jurisprudencia No. 0206-2017 Carlos Alberto Aponte EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN-Para analizar la similitud en la situación jurídica a la luz de lo establecido en la prescripción de los derechos reclamados. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL-Obligación de las autoridades administrativas art 10 del CPACA. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Requisitos generales y jurisprudencia. …se creó el mecanismo de extensión de jurisprudencia, regulado por el artículo 102 ibídem (el cual fue recientemente modificado por la Ley 2080 de 2021), en el que se establecen los presupuestos necesarios para su procedencia, así: «Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:

1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le

reconoció el derecho en la sentencia de unificación Invocada.

2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.

3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOJurisprudencia.

Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N.º 221-2023 Ministerio Público Solicitud de extensión de jurisprudencia No. 0206-2017 Carlos Alberto Aponte Así se lee en el artículo 249 de la misma Ley 1437 de 2011 (antes de la reforma de la Ley 2080 de 2021): «ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. EXTENSIÓN JURISPRUDENCIAL-Principios constitucionales.

Cabe resaltar que, con el establecimiento del mecanismo de extensión de jurisprudencia, se pretende dar aplicación, de forma eficaz y oportuna, a los principios de igualdad (artículo 13 de la Constitución Política), de legalidad (artículos 1º, 29 y 230 ibídem), autotutela administrativa y debido proceso (artículo 29 ibídem). EXTENSIÓN JURISPRUDENCIAL-Requisitos y señalamiento del Concejo de Estado. El Consejo de Estado, en providencia del 4 de febrero de 2021, señaló: «los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.» PRESCRIPCIÓN-Pronunciamiento del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. La aplicación de la figura de prescripción para efectos de prima especial de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, también ha sido objeto de pronunciamiento por parte Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N.º 221-2023 Ministerio Público Solicitud de extensión de jurisprudencia No. 0206-2017

Carlos Alberto Aponte del tribunal supremo de lo contencioso administrativo en sede de unificación. Al respecto indicó el alto tribunal: E.2. La confusión que existe entre la posibilidad de reclamar en cualquier momento un derecho laboral por tratarse de una prestación periódica ante la prescriptibilidad de las consecuencias económicas derivadas de éste. (…) No obstante, no por ello puede pensarse, por ejemplo, que la discusión del derecho a que la prima especial se liquide correctamente implique que los montos derivados de tal reconocimiento puedan ser reclamados sin límite temporal alguno. (…) Por contera, respecto de la prima especial, aún cuando se genera dentro de la relación laboral, cabe señalar una diferenciación que se desprende de lo hasta ahora desarrollado: el reconocimiento del derecho puede pedirse en cualquier tiempo, cosa distinta es el efecto económico de este derecho, es decir, el valor mensual del mismo, que si está sometido al término de prescripción trienal. Si se observa, no puede argumentarse que por estar vigente la relación laboral con la Fiscalía y ser ésta de tracto sucesivo, debe entenderse que se trata de derechos crediticios que no encuentran límite temporal en su posibilidad de reclamación. EXTENSIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN-Se solicita no extender los efectos de la sentencia invocada.

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN

TERCERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 221-2023

Bogotá D.C., 05 de junio de 2023 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N.º 221-2023 Ministerio Público Solicitud de extensión de jurisprudencia No. 0206-2017

Carlos Alberto Aponte Honorables Magistrados

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Sala de Conjueces

Conjuez Ponente: Carlos José Mansilla Jáuregui Ciudad RADICADO 11001032500020170005300 (0206-2017)

SOLICITANTE CARLOS ALBERTO APONTE

MONDRAGÓN

ACCIÓN O TRÁMITE Extensión de jurisprudencia CONTROVERSIA Prima especial En la condición de Ministerio Público en el trámite de la referencia, y estando en la oportunidad procesal1, procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto2, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD. 1.1. Peticiones. Ordenar la extensión de la Sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, con radicado 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015) donde se ha reconocido un derecho con los mismos supuestos fácticos y jurídicos del solicitante. Reconocer, reliquidar y pagar la prima especial de servicios, al igual que las sumas de dinero que corresponde a todos los emolumentos de carácter laboral, para el ingreso base de liquidación, todo lo cual no ha sido reconocido a la fecha. Las sumas solicitadas deberán ser indexadas. 1 Conforme al artículo 269 del CPACA, modificado por el Art. 77 de la Ley 2080 de 2021, y el auto de fecha 2 de marzo de 2021. 2 De conformidad con el ordinal 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30 del

Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N.º 221-2023 Ministerio Público Solicitud de extensión de jurisprudencia No. 0206-2017 Carlos Alberto Aponte 1.2. Sustento fáctico. La parte solicitante no relacionó acápite hechos jurídicamente relevantes en el escrito de solicitud de extensión jurisprudencial, señalando en todo caso que el solicitante ostenta la calidad de exfiscal delegado ante tribunal superior de distrito judicial. Señaló igualmente que acude a la presente actuación judicial, al haberse agotado el requisito de incoar la misma solicitud, en vía administrativa ante la autoridad competente, para lo cual allega copia de esa actuación surtida. 1.3. Fundamentos de derecho. Señaló los aspectos más relevantes de la sentencia cuyos efectos solicita extender. Afirmó que esos aspectos deben armonizarse con la normativa internacional, respecto de los convenios OIT ratificados por el Estado colombiano, lo cual permite su aplicación directa a esta clase de controversia, pues el bloque de constitucionalidad orienta la interpretación de las normas superiores y prevalecen en el orden interno, señalando adicionalmente los elementos que consideró más importantes de la

noción de salario, invocando igualmente el artículo 1 de la Ley 22 de 1967, el Decreto 1264 de 1997. Con base en la normativa invocada, aclaró que no deben tenerse en cuenta los términos de prescripción, ya que la vinculación legal y reglamentaria finalizó el pasado 31 de diciembre de 2016, por lo que debe evitarse la vulneración de los artículos 53 y 93 superiores, pues los artículos relativos a los términos trienales de prescripción en materia administrativa laboral no son aplicables sino a partir de cuando se termina el vínculo laboral, concluyendo entonces que la pretensión no ha caducado.

2. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SOLICITADA PARA EXTENSIÓN.

Se trata de la Sentencia del 18 de mayo de 2016, expediente No. 250002325000201000246-02 (0845-2015) proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se analizó la temática relativa al derecho de bonificación por compensación judicial del Decreto 610 de 1998, y la aplicación de la exigibilidad de dichas obligaciones en el contexto de la institución de la prescripción. Sobre la situación fáctica objeto de dicha sentencia, se señaló que Los demandantes, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, solicitaron la nulidad de los oficios expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N.º 221-2023 Ministerio Público Solicitud de extensión de jurisprudencia No. 0206-2017 Carlos Alberto Aponte

Judicial, mediante los cuales se les negó la petición de pago del 80% de lo que, por todo concepto, perciben los magistrados de altas cortes. Dicha solicitud fue elevada, con base en los reajustes reconocidos por el Decreto 610 de 1998 y el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. Como aspectos jurídicos relevantes aclaró sobre la primera temática relativa a la prescripción trienal, que dicha figura se ha dado en virtud de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. Para el caso en concreto, precisó que se tenía en duda la exigibilidad de las prestaciones relativas a los derechos en discusión, pues los mismos se encontraban contemporáneamente en el Decreto 4040 de 2004 y el Decreto 610 de 1998, bajo la disyuntiva de Bonificación por Gestión Judicial y Bonificación por Compensación Judicial, respectivamente, sin poder determinar con exactitud cuál de los dos regímenes era aquel aplicable, lo que dejaba en entredicho igualmente la operancia de la exigibilidad para la aplicación efectiva de la prescripción de las prestaciones solicitadas. Para el caso específico del Decreto 4040 de 2004, el cual fue posteriormente declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, se señaló que el Decreto 610 de 1998 tomó, para entonces, plena e indiscutida vigencia, y que, respecto de los derechos otorgados por el Decreto 4040 de 1998, se hicieron exigibles hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del mismo, esto es el 28 de enero de 2012.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURIDICO.

Se contrae a determinar si es procedente en el caso concreto la extensión de los efectos de la Sentencia de unificación jurisprudencial Sentencia del 18 de mayo de 2016, expediente No. 250002325000201000246-02 (0845-2015) proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con base en los criterios allí expuestos para efectos de analizar la similitud en la situación jurídica, a la luz de los derroteros establecidos para la prescripción de los derechos reclamados.

4. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Esta Agencia del Ministerio Público, con el debido respeto, estima que no son plenamente aplicables al sub lite los efectos de la sentencia de unificación Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N.º 221-2023 Ministerio Público Solicitud de extensión de jurisprudencia No. 0206-2017 Carlos Alberto Aponte jurisprudencial invocada, pues es menester determinar, con base en los parámetros establecidos jurisprudencialmente si aplica o no la prescripción parcial de los emolumentos de carácter laboral solicitados.

5. RAZONES EN QUE SE APOYA LA TESIS EXPUESTA. 5.1. Marco jurídico y jurisprudencial. La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 103, la obligación en cabeza de las autoridades administrativas, de aplicar las sentencias de unificación jurisprudencial emitidas por el Consejo de Estado, al

momento de decidir sobre las peticiones, solicitudes y asuntos sujetos a su competencia. En consonancia con lo anterior, y con la finalidad de poner al alcance de los ciudadanos un mecanismo directo y expedito, para que las autoridades cumplan con el deber antes mencionado, se creó el mecanismo de extensión de jurisprudencia, regulado por el artículo 102 ibídem (el cual fue recientemente modificado por la Ley 2080 de 2021), en el que se establecen los presupuestos necesarios para su procedencia, así: «Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:

1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación Invocada. 3 «ARTÍCULO 10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con

este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.» Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N.º 221-2023 Ministerio Público Solicitud de extensión de jurisprudencia No. 0206-2017 Carlos Alberto Aponte

2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.

3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. […]» La Corte Constitucional, en la sentencia C-816 de 2011, al analizar la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, razonó así: «7.1. La Corte declarará la exequibilidad del inciso 1º del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, que dice: “Las autoridades deberán extender los efectos de una

sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos”. Lo anterior, por cuanto si bien las autoridades administrativas solo pueden ejercer las funciones atribuidas por la Constitución y la ley (CP 121) en la forma allí prevista (CP 123.2), la función administrativa se adelanta con fundamento en el principio de igualdad (CP 13, 209), que implica un deber de trato igualitario a las personas en el reconocimiento, adjudicación y protección de sus derechos. Adicionalmente, las sentencias de los órganos judiciales de cierre y unificación de las diferentes jurisdicciones, además del valor de cosa juzgada propio de ellas frente al caso sub judice, posee fuerza vinculante como precedente respecto de posteriores decisiones judiciales que examinen casos similares, sin perjuicio de la posibilidad de apartamiento del mismo que tiene el juez, a partir de argumentaciones explícitas al respecto; y tal fuerza vinculante del precedente de las denominadas altas cortes puede ser extendida a la autoridad administrativa por el Legislador, quien cuenta con la posibilidad legal de apartamiento administrativo.» Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N.º 221-2023 Ministerio Público Solicitud de extensión de jurisprudencia No. 0206-2017 Carlos Alberto Aponte Y, adicionalmente, decidió: «Declarar EXEQUIBLES el inciso primero y el inciso séptimo del artículo 102 de la ley 1437 de 2011, entendiéndose que las autoridades, al extender los efectos

de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia.» Como lo concibió el legislador, se dispuso que contra el acto que niega la solicitud de extensión de jurisprudencia, no proceden recursos administrativos ni control jurisdiccional respecto de lo negado, pero se previó el procedimiento para la extensión de jurisprudencia, ante el Consejo de Estado. Así se lee en el artículo 249 de la misma Ley 1437 de 2011 (antes de la reforma de la Ley 2080 de 2021): «ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. <Inciso modificado por el artículo 616 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las

mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar. Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N.º 221-2023 Ministerio Público Solicitud de extensión de jurisprudencia No. 0206-2017 Carlos Alberto Aponte Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado. Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión

administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda.» Cabe resaltar que, con el establecimiento del mecanismo de extensión de jurisprudencia, se pretende dar aplicación, de forma eficaz y oportuna, a los principios de igualdad (artículo 13 de la Constitución Política), de legalidad (artículos 1º, 29 y 230 ibídem), autotutela administrativa y debido proceso (artículo 29 ibídem). De lo anterior se concluye que con dicho mecanismo se promueve una igualdad real y efectiva, frente a la aplicación de las normas jurídicas administrativas, permitiendo que estas sean aplicadas en idéntica forma en todos los casos objeto de decisión por parte de la Administración Pública, bajo la premisa de existir previamente un pronunciamiento unificado, por parte del órgano jurisdiccional de cierre en materia de lo contencioso administrativo, y en el caso que se verifiquen los mismos supuestos de hecho y de derecho para quien solicita su aplicación, lo cual además resulta determinante para el reconocimiento de un derecho de contenido laboral, ante el empleador estatal. El Consejo de Estado, en providencia del 4 de febrero de 20214, señaló: «los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el

solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el 4 3 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, radicado 11001-03-25-000-2016-00824-00(3845-16), C.P. doctor William Hernández Gómez Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N.º 221-2023 Ministerio Público Solicitud de extensión de jurisprudencia No. 0206-2017 Carlos Alberto Aponte demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.5» Del mismo modo, en decisión del pasado 11 de marzo de 20216, el Consejo de Estado, concluyó: «En síntesis, cuando se pretenda la extensión de los efectos de una sentencia de unificación, no basta con que el peticionario determine la sentencia o allegue las pruebas que puedan dar luz para reconocer un derecho subjetivo, sino que el punto fundamental recae en la identidad fáctica y jurídica entre el caso concreto y la sentencia de unificación, pues, como ya se expuso, la figura de la extensión de la jurisprudencia tiene como finalidad que la administración y los operadores judiciales descongestionen, en cierta medida, los procesos que tienen hechos y

pretensiones iguales, en busca que los particulares no se enfrasquen en litigios tediosos y duraderos, sino que se les pueda aplicar los efectos de las sentencias que resolvieron un problema jurídico exactamente igual, claro está, siempre y cuando se presente la misma situación jurídica del demandante de la sentencia de la cual se pretende su extensión y sea exigible.» 5.2. Caso Concreto. Sin perjuicio de la sentencia invocada, se tiene que el Consejo de Estado, Sección Segunda - Sala de Conjueces, unificó algunas reglas jurisprudenciales sobre prima especial, incluido el aspecto relativo a la prescripción, en la Sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018) decidió el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En dicho proceso, el señor Joaquín Vega Pérez, en su condición de juez de la República, solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de sus prestaciones salariales y sociales, a efecto de que, entre otras 5 Así también aparece referido en sentencia del 11 de marzo de 2021, radicado 11001-03-25-000-201700679-00 (3336-2017), C.P. doctor William Hernández Gómez 6 Sentencia citada Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N.º 221-2023 Ministerio Público

Solicitud de extensión de jurisprudencia No. 0206-2017 Carlos Alberto Aponte consecuencias, se reliquidara con «las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la Administración con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base el 100% de su salario básico, incluyendo del 0% de este, que la misma Administración ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial, como adición agregado a la asignación básica, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992» Y entre las sub reglas adoptadas, en la decisión de unificación, se dispuso la siguiente: «PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 en los siguientes términos: […]

3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

Los aspectos de unificación relativos a la prescripción de prima especial han sido ratificados recientemente por las salas de conjueces de la Sección Segunda del máximo tribunal de lo contencioso administrativo: 13.9. La regla sobre la prescripción trienal de la prima del 30% fijada en la sentencia de unificación jurisprudencial de 2 de septiembre de 2019 prevé que:

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 13.10. Habida cuenta de que la DRA. SILVIA EUGENIA PUYO VELASCO presentó su reclamación administrativa el 30 de enero de 2014, todas aquellas sumas anteriores al 30 de enero de 2011 se encuentran prescritas. 13.11. Dado que la DRA. SILVIA EUGENIA PUYO VASCO se retiró del servicio el 31 de mayo de 2002, y las sumas que reclama comprenden el periodo entre Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N.º 221-2023 Ministerio Público Solicitud de extensión de jurisprudencia No. 0206-2017 Carlos Alberto Aponte 1993 y 2002, procede la excepción previa de prescripción propuesta por la demandada y hay lugar a la terminación del proceso.7 Del expediente revisado, para el caso en concreto, sólo se tiene certeza de la reclamación del solicitante, en sede de solicitud de extensión jurisprudencial de unificación, efectuada el 22 de noviembre de 2016, con respuesta de la Fiscalía General de la Nación, mediante Oficio No. DS-06-12-6-SAJ-920 del 2 de diciembre de la misma anualidad. Sin embargo, ni la respuesta de la Fiscalía General de la Nación ni el escrito de la presente solicitud mencionan reclamación administrativa

anterior alguna u obra prueba documental al respecto, razón por la cual, es menester verificar la existencia o no de una reclamación en ese sentido, con miras a determinar la aplicación de prescripción o no, de conformidad con los derroteros jurisprudenciales citados anteriormente, todas estas tareas que eventualmente el juez declarativo administrativo podría acometer, pues la solicitud de extensión jurisprudencial no es el mecanismo procesal idóneo para esos efectos probatorios. La aplicación de la figura de prescripción para efectos de prima especial de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, también ha sido objeto de pronunciamiento por parte del tribunal supremo de lo contencioso administrativo en sede de unificación. Al respecto indicó el alto tribunal: E.2. La confusión que existe entre la posi

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