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PGN - SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - Por privación injusta de la libertad no e

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - Por privación injusta de la libertad no e
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad administrativa por daños y perjuicios por mora injustificada en entrega de lote adquirido en remate de la DIAN RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política SENTENCIA DE UNIFICACIÓN-Por privación injusta de la libertad no es aplicable al sub examine en modalidad de daño emergente DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD-Requisitos de existencia establecidos por Consejo de Estado no se encuentran demostrados en el sub lite INDEMNIZACIÓN-No está demostrada la existencia de perjuicios inmateriales por daño moral Señaló el apelante que los argumentos expuestos por el Tribunal se centraron en el hecho de que las declaraciones presentadas por el accionante para acreditar el daño moral por la pérdida de un bien, no tienen la envergadura que se requiere para demostrar el daño causado, especialmente la declaración hecha por la señora…..,quien era la contadora del accionante, pero no explicó las razones para restarle credibilidad al testimonio. Sobre el particular considera el Ministerio Público que no se desconoce la contrariedad, e incluso la decepción que el incumplimiento de la DIAN debió de haber generado en el señor…. pero no observa del material probatorio aportado que dichos sentimientos de angustia y frustración hubieren sido de tal entidad que hubieses afectado moralmente al demandante como cuando por ejemplo, se sufre una pérdida de un familiar o una herida en nuestra integridad personal, y aunque sabemos que la jurisprudencia ha reconocido la

reparación por daño moral en caso de pérdidas materiales, ello se da siempre que se pueda establecer un verdadero valor afectivo con el bien material, que produzca un sufrimiento intenso en nuestro fuero interno, aspecto que no es posible establecer en el presente caso, adicional a que tampoco se trató de una pérdida, pues aunque existió una demora, que sin lugar a dudas causó una contrariedad y por supuesto una serie de inconvenientes y posibles retrasos en los proyectos patrimoniales del señor…..por los cuales la jurisprudencia ha reconocido que dicha pérdida, aunada al valor afectivo del bien, puede, de estar debidamente probado, producir un daño moral en la persona que padece dicha pérdida, circunstancias todas estas que no se dan en el presente caso. NEXO CAUSAL-No fue acreditado entre el daño y la actuación de la administración …..Al respecto debe señalarse que no es suficiente acreditar el tiempo transcurrido para demostrar que hubo una violación a dichos derechos, pues es necesario además demostrarse que durante ese tiempo no se adelantaron acciones por las entidades cuestionadas tendientes al cumplimiento del derecho reclamado, en este caso, la entrega del bien adjudicado en remate y el hecho de que la Fiscalía hubiera solicitado la preclusión de la indagación preliminar por establecer que la conducta era atípica y por la imposibilidad de continuar con la acción, no significa que dicha entidad hubiera violentado el derecho al debido proceso. PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (65965) 05001233300020150203501 Además, como lo señaló la primera instancia, por la garantía de esos derechos fue que se logró la entrega de los inmuebles rematados, por lo que se concluye que una afectación de esos derechos no alcanzó la gravedad suficiente como para generar indemnización, o al menos esta grave afectación no resultó acreditada.Una vez hecho el análisis de los aspectos controversiales presentados en el asunto en estudio, éste Despacho solicitará al Consejo de Estado CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal de Antioquia el 28 de enero del 2020, esto es, negar las pretensiones de la demanda, pero no necesariamente por los mismos argumentos del Tribunal, sino por cuanto en concepto del Ministerio Publico, no se configuró el requisito del nexo causal entre el daño ocasionado al accionante y la actuación de la administración. 2 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (65965) 05001233300020150203501

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 030 /2021

Bogotá, D.C. 27 de abril de 2021

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente Doctora Martha Nubia Velásquez Rico

E. S. D.

EXPEDIENTE: 05001233300020150203501(65965)

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: John Jairo Acosta Mesa y Otros DEMANDADO: Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y Municipio de El Peñol Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida, pero por No estar acreditado el nexo de causalidad entre el daño y la actuación de la administración // Sentencia de Unificación por privación injusta de libertad, no es aplicable al presente caso en la modalidad de daño emergente por concepto de honorarios pagados al profesional del derecho/ El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales.

1. ANTECEDENTES

1.1. La Demanda. El señor JOHN JAIRO ACOSTA MESA Y OTROS, a través de apoderado interpuso demanda en acción de reparación directa contra la NACION - DIAN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Y MUNICIPIO DE EL PEÑÓL con el fin de que sea realicen las siguientes declaraciones y condenas: 3 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (65965) 05001233300020150203501

I. Que la DIAN, La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, La RAMA JUDICIAL Y el MUNICIPIO DE EL PEÑÓL son administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios, materiales e inmateriales, causados a los actores por la mora injustificada en la entrega del lote No. 257, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 018-3177 y lote No. 308 identificado con la matrícula inmobiliaria No. 018-47072 ubicados en la vereda La Cueva (El Moro) Municipio de El Peñol, Antioquia, adjudicados al señor JOHN JAIRO ACOSTA MESA quien los adquirió el día 24 de agosto de 2010, mediante remate realizado por la DIAN, según auto de aprobación No. 20100606900016 del 2 de septiembre de ese mismo año.

II. Que en virtud de la declaración anterior se condene a dichas entidades, en forma solidaria a cancelar a favor de los demandantes los siguientes perjuicios. Para el 2015 el Salario Mínimo equivale a $644.350.00.

 Perjuicios Inmateriales: - Morales Para John Jairo Acosta Mesa en su condición de Afectado 100 SMLMV $64.435.000 Para Liliana María Elorza Arias en su condición de esposa 50 SMLMV $32.217.500 Para Ma. Fernanda Acosta Elorza en su condición de hija 50 SMLMV

$32.217.500 Para Ma. Paulina Acosta Elorza en su condición de hija 50 SMLMV $32.217.500 Para Marta Alicia Mesa Arango en su condición de madre 50 SMLMV $32.217.500 Para Gloria Ma. Acosta Mesa en su condición de hermana 50 SMLMV $32.217.500 Para Marta Cecilia Acosta Mesa en su condición de hermana 50 SMLMV $32.217.500 Para Luz Marina Acosta Mesa en su condición de hermana 50 SMLMV $32.217.500 - Por alteración grave a las condiciones de existencia Para John Jairo Acosta Mesa en su condición de Afectado 100 SMLMV $64.435.000 Para Liliana María Elorza Arias en su condición de esposa 50 SMLMV $32.217.500 Para Ma. Fernanda Acosta Elorza en su condición de hija 50 SMLMV $32.217.500 4 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (65965) 05001233300020150203501 Para Ma. Paulina Acosta Elorza en su condición de hija 50 SMLMV $32.217.500 Para Marta Alicia Mesa Arango en su condición de madre 50 SMLMV $32.217.500 Para Gloria Ma. Acosta Mesa en su condición de hermana 50 SMLMV $32.217.500 Para Marta Cecilia Acosta Mesa en su condición de hermana 50 SMLMV

$32.217.500 Para Luz Marina Acosta Mesa en su condición de hermana 50 SMLMV $32.217.500 - Por Daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparado ( violación al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia Para John Jairo Acosta Mesa en su condición de Afectado 100 SMLMV $64.435.000  Perjuicios Materiales - Daño Emergente Honorarios profesionales del abogado Paul Jaramillo por valor de $118.000.000 - Por pérdida de la oportunidad El señor ACOSTA MESA perdió la oportunidad de realizar un negocio jurídico de compraventa de los lotes mencionados, según contrato de promesa de compraventa que suscribió con el señor David Julián Echeverry Pérez, el 20 de abril del 2011 por un total de $711.000.000.

III. Declarar a la NACIÓN - DIAN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Y MUNICIPIO DE EL PEÑÓL deben pagar las sumas solicitadas en la demanda y el acuerdo conciliatorio que le ponga fin al presente proceso, en los términos dispuestos por el art. 192 de la Ley 1437 de 2011 y el trámite del pago se sujetará a las reglas del art. 195 ibídem.

IV.Condenar a la NACIÓN - DIAN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Y MUNICIPIO DE EL PEÑÓL a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho. Hechos expuestos en la Demanda - El día 24 de agosto de 2010 el señor JOHN JAIRO ACOSTA MESA adquirió 2

lotes de terreno ubicados en la vereda las Cuevas (El Morro) del municipio de El 5 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (65965) 05001233300020150203501 Peñol Antioquia mediante remate realizado por la DIAN, según auto de aprobación No. 2010060690016 del 2 de septiembre del 2010. - Dichos bienes entraron al patrimonio de la DIAN por jurisdicción coactiva de acuerdo con lo contenido en el expediente perteneciente a la sociedad Industria Colibrí S.A. en Liquidación obligatoria, correspondiendo un porcentaje equivalente al 41.15% de cada lote que fue lo que se adjudicó en remate al señor JOHN JAIRO ACOSTA MESA. - Mediante auto No. 20201106900-937 del 29 de noviembre del 2010 se comisionó a la Inspección de Policía del Municipio de El Peñol para que hiciera la entrega de dicho inmueble, diligencia que se programó para el 4 de mayo de 2011, en la cual se presentó oposición por parte del señor Héctor Aníbal Montoya Jaramillo, por lo que no se realizó la entrega y se devolvió la comisión el 13 de octubre de 2011 a la DIAN. - El 17 de septiembre de 2011 señor JOHN JAIRO ACOSTA MESA denunció

ante la Fiscalía General de la Nación al señor Héctor Aníbal Montoya Jaramillo por el delito de Invasión de tierras. - La Fiscalía solicitó al Juez promiscuo Municipal de Conocimiento de Guatapé, la preclusión de la indagación preliminar, por imposibilidad de continuar con la acción y atipicidad del hecho investigado, de conformidad con los argumentos previstos en el art. 331 Num. 1 y 4º, pues el señor ACOSTA MESA no estaba legitimado para querellar. - A la DIAN se le informó la existencia de la querella y se le requirió formalmente para que tomara un papel decisivo en la investigación, pero solo se tuvo un papel carente de fuerza argumentativa. - Para el 3 de junio de 2014 se programó diligencia de entrega, la cual fracasó, pese a participar agentes de la policía, quienes no pudieron actuar por la presencia de menores de edad. - El 2 de octubre de 2014 se realizó nuevamente diligencia, en la cual participó el secuestre de la UAE DIAN, la policía, la Procuraduría, el ICBF y se hizo entrega material de los mencionados bienes. - Que desde el 4 de mayo de 2011 el rematante pagó impuestos de catastro, incluidos los de saneamiento que tuvo que pagar al momento de registro de instrumentos públicos, no obstante que eran de obligación de la DIAN y los cuales no ha devuelto a pesar de los varios requerimientos. 1.2. Sentencia de primera instancia. 6 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (65965) 05001233300020150203501 El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda por cuanto no se acreditó el daño causado a la parte demandante. Para lo cual se basó en el siguiente análisis Para que pueda predicarse la responsabilidad del Estado, el primer elemento que debe aparecer acreditado es el daño (para que se indemnizable debe ser cierto, cuantificado y cuantificable) y solo una vez acreditado este, se puede pasar a analizar si es antijurídico y si es imputable al Estado. Así las cosas, se analizó si resultaron probados los diferentes daños que se solicitaron en la demanda Respecto de las pretensiones de contenido patrimonial Que se solicitó el valor de $711.000.00 por pérdida de oportunidad, al no poderse concretar el negocio de venta de los inmuebles rematados y de $118.000.000 por concepto de daño emergente, consistente en el pago efectuado al apoderado que tramitó los procesos. Para lo cual se allegó el contrato de promesa de compraventa, ante lo cual señala la Sala que dicha suma no puede ser reconocida pues encierra una contradicción, ya que el lote no se vendió y al no venderse no puede pretender su precio, lo cual sería un enriquecimiento sin causa. Que lo que se debió probar era que la no realización del negocio efectivamente le causó un perjuicio, pero este perjuicio no puede ser el precio total del bien, pues el bien aún le pertenece; diferente sería haber demostrado que al no concretarse el negocio se vio en

la obligación de pagar intereses, la cláusula penal o cualquier otra erogación, lo cual no se señaló ni se probó. Ahora respecto de los pagos como honorarios profesionales al apoderado, a pesar de que se demostró su actuación y se aportó una relación de pagos suscrita y reconocida por el profesional en audiencia llevada a cabo en el proceso, los mismos no pueden ser reconocidos por cuanto no cumplen con las reglas establecidas por la Sala Plena de Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, con ponencia de Carlos Alberto Zambrano Barrera, en la que si bien se refiere a honorarios en procesos de privación de la libertad, es perfectamente aplicable a cualquier clase de honorarios profesionales, en la que se estableció que el daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado, quien haya realizado el pago deberá aportar i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la 7 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (65965) 05001233300020150203501

factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio. Que en el presente caso, el documento aportado no cumple con los requisitos de la factura en los términos de la norma y por lo tanto concluye que no se acreditó dicho perjuicio. Respecto de los perjuicios extrapatrimoniales En la demanda se solicitó el equivalente a 100 SMMLV para el señor JOHN JAIRO ACOSTA MESA y 50 SMMLV para los demás demandantes. Al respecto señaló que el Consejo de Estado ha establecido que existe presunciones sobre la existencia de los mismos cuando se trata de perjuicios causados por la muerte o lesiones a personas y ha sido claro en manifestar que también se pueden presentar por la pérdida o afectación de bienes materiales, para lo cual trajo a colación lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de noviembre del 2014, con ponencia de la doctora Olga Melida Valle de de la Hoz, señaló que la valoración y tasación del perjuicio moral no es incompatible con el arbitrio judicial, pues se le exige al operador judicial en aras de no caer en la arbitrariedad, una carga mínima de argumentos a través de la cual, previo el análisis del caso concreto y de las condiciones particulares de las víctimas, se determine la aplicación del precedente a partir de las subreglas, según las cuales en casos de muerte o lesiones, el dolor moral se presume, mientras que para otro tipo de afectaciones es necesario acreditar su existencia o configuración como en la pérdida de bienes inmuebles por inundaciones, etc.

Que en el caso concreto señala la Sala, la prueba testimonial, específicamente la declaración de la señora Viviana Palacio Mejía da cuenta de la afectación de las incomodidades que la no entrega, de los bienes por parte de la DIAN ocasionaron al señor ACOSTA MESA, los cuales no son suficiente para concluir que tales incomodidades hayan generado una afectación moral tan grave, de tal envergadura que amerite la indemnización por ese concepto. Respecto del perjuicio de alteración de las condiciones de existencia tampoco existe en el expediente medio de prueba tendiente a demostrar en qué consistió la afectación de esas condiciones de existencia. Por último, con relación a la indemnización por el perjuicio que denominó “violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sobre el particular, la parte actora trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se señaló que se presenta cuando existan grandes afectaciones a los derechos humanos reconocidos internacionalmente y recaen en principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas 8 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (65965) 05001233300020150203501 internacionales de derechos humanos y de violaciones graves de derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. A lo que señala la Sala que esta figura opera en casos graves o aberrantes de

violaciones de derechos humanos y en el presente caso, lo que se reclama es una violación al derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, sin embargo, por la garantía de esos derechos que se logró la entrega de los inmuebles rematados, por lo que se concluye que una afectación de esos derechos no alcanzó la gravedad suficiente como para generar indemnización, o al menos esta grave afectación no resultó acreditada y en ese orden, tampoco se considera establecido ese perjuicio En ese orden la parte actora no cumplió con la carga de probar el daño o los daños que dice se le causaron y por esa razón, se negará las súplicas de la demanda. Respecto de las Costas y Agencias en derecho La Sala dispuso la condena en costas a la parte demandante, vencida en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012. 1.3 Argumentos de la apelación El apoderado de la parte accionante – John Jairo Acosta Mesa Sustentó el recurso de apelación, solicitando al Ad Quem revocar el contenido del fallo de primera instancia y se proceda a condenar a las accionadas de conformidad a lo solicitado en las pretensiones de la demanda. Para lo cual se basó en los siguientes argumentos: - Respecto de los perjuicios por la pérdida de oportunidad Para lo cual señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara al establecer que la pérdida de oportunidad como daño autónomo derivado de la lesión a una expectativa legítima, la reparación depende de la presencia de 3 supuestos así i)

incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar, ii) certeza de la existencia de una oportunidad y iii) certeza sobre la extinción irreversible de la posibilidad. En sentencia del 5 de abril de 2017, la Sección Tercera procedió a la fijación de parámetros para cuantificar este prejuicio, afirmando que el valor debía ser proporcional al porcentaje de la posibilidad perdida y que ello debería ser probado. Sin embargo, en la misma providencia dispuso que de no ser posible su cuantificación, estando probada su existencia, el juez deberá declarar en abstracto la condena fijando los criterios para que su cuantificación sea realizada mediante un trámite incidental, “emplear en la toma 9 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (65965) 05001233300020150203501 de decisión criterios de equidad o siendo técnicamente imposible probar el porcentaje de probabilidades perdido, la cuantía se determinará de manera excepcional en 50%.” En ese orden, señaló que los requisitos mencionados fueron debidamente probados en el caso en estudio, toda vez que la venta del inmueble rematado a la DIAN está pactada y formalmente suscrita en un contrato de promesa de compraventa, el cual fue ratificado

en audiencia de pruebas, por las partes involucradas, lo que genera certeza no solo de la oportunidad, sino de la extinción de dicha posibilidad, según lo declarado por el promitente comprador por lo que debe reconocerse este perjuicio y condenar a las accionadas a indemnizar, tomando para ello criterios de equidad. - Respecto al Daño emergente Que la decisión del Tribunal para negar los perjuicios sobre los honorarios profesionales del abogado Paul Jaramillo se basó en que debían estar consignados en una factura que cumpla con los requisitos expuestos en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019. Que dicho argumento es contrario a toda lógica y violatorio del principio de confianza legítima y por su conducto de la buena fe, sorprender a una de las partes, requiriendo aportar una factura con las formalidades del artículo 615 del Estatuto Tributario con base en una sentencia del 2019 en un proceso radicado en el año 2015. Que además, la prueba ad substantiam actus o adsolemnitatem es aquella que para la existencia o validez de un acto jurídico, la ley exige una forma instrumental determinada, situación que no acaece en el caso en particular, toda vez, si bien es cierto, el Estatuto Tributario exige a quienes ejercen profesiones liberales, como los abogados, expedir facturas o documento equivalente, ello no quiere decir que ese sea el único documento con el cual se pueda probar el pago efectivo de unos honorarios profesionales, máxime si se tiene en cuenta que el mismo fallador acepta que frente al profesional del derecho “se demostró su actuación y se aportó una relación de pagos suscrita y reconocida por

el profesional en audiencia…” lo que claramente da cuenta de que fue éste quien representó al señor ACOSTA MESA en los diferentes trámites y procesos que se adelantaron tendientes a lograr la entrega efectiva del inmueble rematado y que además se aportó prueba del valor de sus honorarios. Por lo que en ese sentido deberá reconocerse dichos perjuicios y ordenar su indemnización. - Respecto de los Perjuicios inmateriales El Tribunal consideró que la declaración de Viviana Paola Palacio Mejía no era suficiente para concluir, que tales incomodidades hayan generado una afectación moral tan grave, de tal envergadura, que amerite la indemnización por ese concepto, pero no explicó las razones para restarle credibilidad al testimonio. Que sobre el estado de ánimo que tuvo el demandante, el testimonio de la señora Gloria Patricia Lalinde también coincidió con lo señalado por la señora Palacio Mejía. 10 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (65965) 05001233300020150203501 Que en ese orden no es de recibo descartar dichas declaraciones y no darle la suficiente entidad para respaldar una condena por este rubro, pues los mencionados testimonios son claros y unificados al aceptar que el señor ACOSTA MESA, si padeció un perjuicio en el ámbito moral, por lo que deberá reconocerse y ordenarse la indemnización

Respecto a los perjuicios por daño a bienes o derechos convencional o constitucionalmente amprados (violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia) Que el análisis del Tribunal sobre este punto deja de lado el largo tiempo en el que la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación no cumplieron sus obligaciones legales y constitucionales, pues desde el 17 de septiembre de 2011 se solicitó su intervención con miras a poner fin a la perturbación en la que se encontraban los lotes; con lo que se violentó el derecho de acceso a la administración de justicia de manera expedita, lo que generó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y en ese contexto estos perjuicios también están llamados a ser reconocidos. 1.4. Alegatos de las partes 1.4.1. Parte Demandada 1.4.1.2. Fiscalía General de la Nación Señaló que la entidad que representa no es la responsable patrimonialmente de lo que se le endilga, ya que no se demostró dentro del proceso contencioso un comportamiento abiertamente ilegal, ostensible o manifiestamente errado, o acciones u omisiones escandalosamente injurídicas ocurridas en la prestación del servicio, adjetivos con los cuales el Honorable Consejo de Estado, ha definido la falla en el servicio y error judicial como fuente de responsabilidad de la administración. Para lo cual manifestó que la Fiscalía General de la Nación desde el punto de vista legal no tiene responsabilidad alguna por el supuesto perjuicio ocasionado con la negligencia en la que incurrió en la etapa de instrucción e investigación, por lo que mal podría endilgársele una falla en el servicio por el daño ocasionado, máxime cuando el hecho u

omisión causante del perjuicio no está en relación directa con el servicio o con la función pública asignada a la Fiscalía General de la Nación. Conforme al material probatorio obrante en el proceso, se concluye la inexistencia del daño antijurídico, como primer elemento de la responsabilidad objetiva, porque el mismo no se satisface a cabalidad, dado que no reúne los elementos esenciales del daño para que pueda ser indemnizado, afirmándose que dentro del proceso no existe medio probatorio alguno que de certeza de la existencia del presunto daño alegado por la parte actora. 11 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. (65965) 05001233300020150203501 Que en el presente caso se presenta una total ausencia de nexo de causalidad con el servicio, bien sea de naturaleza instrumental, espacial o personal, ni directa ni indirectamente respecto de la Fiscalía General de la Nación y en tales circunstancias, es obvio concluir que no se reúnen los requisitos indispensables para declarar su responsabilidad patrimonial. 1.4.1.3. Direccional Seccional de Administración de Justicia de Medellín Solicitó se confirme en su integridad la sentencia del ad quo recurrida y se condene en costas a la parte demandante, para lo cual reitera los argumentos de defensa presentados por su representada en el curso de este proceso.

1.4.1.4. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Solicitó que se deniegue las súplicas o pretensiones de la Demanda, en el sentido de que sea confirmada la sentencia de primera instancia y por ende proceda a exonerar de responsabilidad a la U.A.E DIAN. Señaló que respecto a los supuestos perjuicios patrimoniales, no hay prueba que demuestre de qué manera se presenta dicho daño atribuible a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, puesto si bien es cierto, los bienes objeto de remate, fueron adjudicados al señor JOHN JAIRO ACOSTA MESA, con Auto No. 201006006900016 del 02 de septiembre de 2011; no es menos cierto, que el secuestre nombrado en el asunto no pudo cumplir con la entrega material del inmueble rematado, no obstante las múltiples diligencias en las que se intentó entregar el inmueble rematado por encontrarse un invasor posterior al acto administrativo de Adjudicación del bien objeto de remate, que por las vías de hecho y de manera violenta se oponía a la respectiva entrega. Tal cual se requirió por la DIAN desde el principio para cumplirle al rematante. Por lo que una vez dado el sobreviniente problema de orden público, y comisionada la Inspección de Policía del Municipio de El Peñol, quien en diligencia aceptó oposición a la entrega del bien, se procedió por la DIAN a comisionar al Alcalde de dicho Municipio en calidad de superior jerárquico de la Inspección para llevar a cabo la referida entrega. Después de llevarse a cabo múltiples actuaciones administrativ

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