PGN - SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - Privación injusta de la libertad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - Privación injusta de la libertad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO REPARACIÓN DIRECTA-Privación injusta de la libertad daños materiales e inmateriales RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Fundamento constitucional/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-El Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción o la omisión de las autoridades públicas. REPARACIÓN DIRECTA-Fundamento legal/REPARACIÓN DIRECTA-Régimen de imputación de responsabilidad Ahora bien, el art. 90 de la Constitución permite la aplicación de diversos títulos de imputación de responsabilidad del Estado dentro de los cuales se encuentran tanto falla del servicio, como el daño especial y el riesgo excepcional. Teniendo en cuenta lo anterior, el régimen de imputación de responsabilidad del Estado no es uniforme, sino que debe aplicarse aquel que resulte más adecuado de acuerdo con las peculiaridades del caso concreto. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Marco normativo en los casos de privación injusta de la libertad Así, es necesario precisar primero que, en armonía con el artículo 90 de la Constitución, los artículos 65 a 70 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, ratificaron la responsabilidad que le es atribuible al Estado por los daños antijurídicos que este ocasione, concretamente frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. En efecto, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 establece: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-El artículo 68 de la Ley 270 de 1996
establece brevemente: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”/CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA-Cuando la víctima haya actuado con culpa grave o dolo, en los siguientes términos: Estas normas deben ser interpretadas sin desconocer que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 establece expresamente la necesidad de tener en cuenta el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima cuando la víctima haya actuado con culpa grave o dolo, en los siguientes términos: (…). Ahora bien, las anteriores normas no han sido suficientes para precisar todas las características necesarias para decidir los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En particular, la privación injusta de la liberad es uno de los casos mas complejos de la responsabilidad extracontractual, ya que no es sencillo formular soluciones generales y abstractas para estos casos. Por esta dificultad, en estos casos resulta necesario apoyarse en la jurisprudencia para adquirir criterios de solución que resulten adecuados según las particularidades del caso. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66.559) 25000-23-36-000-2018-00531-01
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Por privación injusta de la libertad/PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Responsabilidad
extracontractual PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADJurisprudencia/REGIMEN SUBJETIVO DE FALLA DEL SERVICIO-En lo atinente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad/REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD-Título de imputación daño especial para dichos eventos/REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD-La antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, teniendo en cuenta que no tiene la obligación jurídica de soportarlo/REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD-En los casos donde la absolución se presenta por aplicación del principio de in dubio pro reo. En lo atinente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha caracterizado por ser dinámica y en constante cambio. En efecto, reflejo de esta característica, son las múltiples etapas que ha tenido esta jurisprudencia. En una primera etapa, este tipo de responsabilidad se asimilaba a un error judicial, y si no había error en el procedimiento legal para la detención preventiva no existía responsabilidad (aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad a título de imputación de falla del servicio exclusivamente). En una segunda etapa, se estableció que en los eventos contemplados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, no era necesario demostrar la falla del servicio para atribuirle responsabilidad al Estado, acudiendo entonces al régimen objetivo – título de imputación daño especial para dichos eventos. En un tercer momento, se precisó que el fundamento de la responsabilidad del Estado no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, teniendo en cuenta que no tiene la obligación
jurídica de soportarlo, ratificando la aplicación del régimen objetivo. En un cuarto momento, la jurisprudencia amplió la posibilidad de aplicar el régimen objetivo de responsabilidad en los casos donde la absolución se presenta por aplicación del principio de in dubio pro reo. En un quinto momento, a través de Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, radicación 66001-23-31-000-2010-00235-01(46.947), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, se establecieron unas pautas donde se le daba mayor preponderancia al análisis de la conducta de la persona que fue privada de la libertad para efectos de establecer si fue la que causó la privación de la libertad, y conlleva a exonerar de responsabilidad al Estado. Además, se enfatizó que se debe realizar un especial análisis sobre la antijuridicidad del daño y se ha reiterado que no existe un único régimen de responsabilidad aplicable en estos casos. Sin embargo, la Sentencia de Unificación citada fue dejada sin efectos a través de Fallo de Tutela del 15 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-2019-00169-01, de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, suscrito por los magistrados Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata. Dentro de sus fundamentos, se destaca lo siguiente: A partir de la anterior cita, entre otros fundamentos de la providencia en referencia, se infiere que en los casos en que se examina la posible ocurrencia de una privación injusta de la libertad es el decisor quien, de acuerdo con las particularidades del caso, debe fijar
el régimen de imputación que resulta más idóneo para resolver el caso concreto. Así, es tanto posible aplicar exclusivamente el régimen de falla del servicio sin entrar a analizar la posible imputación bajo un régimen objetivo (como se hizo en la referida Sentencia de reemplazo del 6 de agosto de 2020), como también hacer el análisis a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, a título de daño especial. Igualmente, no se aprecia en la sentencia un pronunciamiento expreso sobre el alcance del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en los casos en que se debe analizar, antes por el contrario en concepto del Ministerio Publico, se mantiene la posibilidad de hacer dicha valoración, otra cosa es que para el caso concreto objeto del 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66.559) 25000-23-36-000-2018-00531-01 nuevo pronunciamiento en acatamiento al fallo de la tutela, este resulta irrelevante al no haberse establecido el titulo de imputación, lo que en palabras mas o menos quiere decir, que de haberse establecido el título de imputación, lo que a continuación procedería seria el análisis del eximente de responsabilidad. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No hay unificación en torno a la responsabilidad del estado respecto del tema del título de imputación aplicable y del alcance que se le debe dar al eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la
víctima/SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL-Privación injusta de la libertad Esta conclusión se infiere del hecho que la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, radicación 66001-23-31-000-2010-00235-01(46.947), fue dejada sin efectos, mediante un fallo de tutela, que como ya advertimos es objeto actualmente de revisión por la Corte Constitucional, y de que la sentencia de remplazo dictada por el Consejo de Estado del 6 de agosto de 2020, omitió utilizar las fórmulas resolutivas que habitualmente usa para unificar jurisprudencia (en especial en la parte resolutiva), y en ningún punto de la sentencia señala que pretende unificar criterios. Así, este hecho es indicativo de que aún no hay los presupuestos para arribar a una unificación sobre estos puntos particulares. Es claro que existe una disparidad de criterios en la Sección Tercera del Consejo de Estado. Esta disparidad se aprecia al observar: DAÑO ESPECIAL-Análisis del actuar de las autoridades a la luz del régimen objetivo de responsabilidad como título de imputación de daño especial Se encuentra acreditado en el presente caso que, a solicitud de la FISCALÍA, la RAMA JUDICIAL decretó medida de aseguramiento de reclusión en establecimiento carcelario en contra de XXX. Se estableció esta medida a través de decisión razonable y no prohibida por el derecho (es legítima de acuerdo con lo señalado en el apartado 2.3.5. del presente concepto), adoptada en Audiencia del 21 de agosto de 2013, por el juzgado de control de garantías ubicado en Medellín. También está acreditado que, luego de esta
medida, el señor XXX estuvo recluido en la cárcel de Envigado – Antioquia desde el 26 de agosto de 2013 hasta el 3 de febrero de 2015. Por último, se encuentra acreditado que al señor XXX se le profirió sentencia absolutoria por el delito de abuso de confianza calificado y agravado en proceso penal radicado 41001600000020140000700. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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CONCEPTO No. 050 / 2021
Bogotá D.C., 7 de julio de 2021 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERO PONENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
E. S. D.
EXPEDIENTE: 25000-23-36-000-2018-00531-01 (66.559)
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: HUGO MARIO ZULUAGA URREA Y OTROS
DEMANDADO: LA NACIÓN FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Sentido del Concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, que negó
las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en el presente concepto // Temas: Responsabilidad por Privación injusta de la libertad en proceso penal que finaliza con sentencia absolutoria. // Metodología para analizar los casos de privación injusta de la libertad después de que la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018 fue dejada sin efectos // Aplicabilidad del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima respecto a la conducta preprocesal del investigado. // No vulnera la presunción de inocencia examinar la conducta preprocesal del investigado para declarar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, siempre desde la óptica de la responsabilidad civil // No se acreditó la responsabilidad del estado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad – falla del servicio-, ni bajo el régimen objetivo – daño especial-, por configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:
I. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio
4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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El señor HUGO MARIO ZULUAGA URREA y 8 de sus allegados radicaron ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo demanda de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad. Esta demanda fue presentada en contra de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (en adelante “FISCALÍA”), para que sea tramitada a través del medio de control de reparación directa regulado por el art. 140 de la Ley 1437 de 2011. En la demanda se solicita el reconocimiento de perjuicios inmateriales (morales, daño a la salud y daño a bienes constitucionalmente protegidos) y materiales (daño emergente, y lucro cesante consolidado y futuro), por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor HUGO MARIO ZULUAGA URREA entre el 19 de agosto de 2013 y el 4 de febrero de 2015, y entre el 12 de marzo de 2015 y 15 de agosto de 2015. En este tiempo, el señor HUGO MARIO ZULUAGA URREA estuvo privado de la libertad debido a medida de aseguramiento de reclusión en establecimiento carcelario mientras se le adelantaba proceso penal radicado No. 41001600000020140000700, por el delito de abuso de confianza calificado y agravado.
Aunque en la demanda no se narran los hechos que se refieren en este párrafo, es importante para contextualizar el objeto del litigio mencionar que el señor HUGO MARIO ZULUAGA URREA fue presidente y representante legal de la Fundación para el Bienestar Social Global o Fundación Cubo. Esta fundación celebró contrato interadministrativo con el municipio La Plata del Huila en el año 2010, que tenía por objeto la construcción de un acueducto y obras de recuperación ambiental en el río La Plata. Estas obras no se realizaron y el municipio declaró el incumplimiento del contrato. La alcaldesa del municipio del momento informó a los entes de control estos hechos, en especial porque no se pudo dar cuenta de unos dineros del contrato. Así, la Fiscalía abrió investigación penal en contra del señor HUGO MARIO ZULUAGA URREA, en calidad de presidente y representante legal de la Fundación para el Bienestar Social Global, por el presunto delito de abuso de confianza calificado y agravado, que se habría podido configurar por presunta apropiación ilícita de recursos públicos1. Para los demandantes, la privación de la libertad fue injusta y da lugar a la indemnización solicitada porque las entidades demandadas privaron de la libertad al señor ZULUAGA URREA sin que se reunieran los requisitos para imponer una medida de aseguramiento 1 Véase pág. 19 del documento con nombre “2018-00531 Fallo R.D. 1a Instancia” que obra en el expediente digital. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66.559) 25000-23-36-000-2018-00531-01 de detención preventiva de la libertad intramural. Consideran que no se reunían los requisitos para imponer la medida porque se hizo sin tener en cuenta que el señor ZULUAGA URREA “tiene arraigo, no tenía, ni tiene antecedentes que indiquen que fuera peligroso para la sociedad, adicional, [el juez que decretó la medida] indicó que debía proteger a la comunidad de posibles actos de corrupción sin indicar como, un hombre sin antecedentes, con una hoja de vida intachable, y que como consecuencia de las investigaciones no podía en ese momento manejar recursos públicos, podía cometer los posibles actos de corrupción que justificaran aislarlo de la sociedad”. Además, consideran que la privación fue injusta porque el señor HUGO MARIO ZULUAGA URREA fue dejado en libertad mediante sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso penal referido. Para la parte demandante, a través de estas sentencias se puede evidenciar que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia, ni demostrar que el señor ZULUAGA URREA hubiera actuado ilícitamente de alguna manera, antes bien, se encontraría confirmado que era una persona de bien que se vio involucrada en intrigas generadas por actos corruptos. Por ello consideran que hay lugar a la reparación. En cuanto a los perjuicios reclamados, la parte demandante señala que la medida de aseguramiento de detención preventiva ocasionó diversos daños a los demandantes, por la larga prolongada restricción de la libertad, por los señalamientos en contra de la honra
y buen nombre, por los perjuicios a la exitosa carrera y vida de la víctima directa que no ha podido conseguir un trabajo con remuneración y prestigio similar al que tenía anteriormente, que el mismo día en que el señor ZULUAGA URREA recuperó la libertad falleció su padre agobiado por la tragedia, y también hubo deterioro de la salud de la hija y cónyuge del señor ZULUAGA URREA como consecuencia de estos hechos. LA RAMA JUDICIAL contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Entre sus argumentos, la RAMA JUDICIAL señala que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Se habría configurado este eximente porque estaría demostrado que el señor HUGO MARIO ZULUAGA sí incurrió en irregularidades con dineros públicos, y la única razón por la que no resultó condenado penalmente fue porque la FISCALÍA le imputó el delito equivocado, pero no porque él no hubiese incurrido en un actuar reprochable y causante de la privación de la libertad. Esta razón la apoya con la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso penal No. 41001600000020140000700, en la que se ordenó la absolución porque la FISCALÍA acusó al señor HUGO MARIO ZULUAGA como si hubiera sido un particular que se apropió de los recursos, cuando debió acusarlo por el tipo penal que corresponde a un 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66.559) 25000-23-36-000-2018-00531-01 servidor público que incurrió en el delito de apropiarse de recursos públicos. Además, señala que en su calidad de presidente y representante legal de la Fundación para el Bienestar Social Global o Fundación Cubo, el señor ZULUAGA URREA debía obrar con diligencia en las contrataciones de la fundación que dirigía. Por último, señala la RAMA JUDICIAL que, en caso de que los anteriores argumentos no sean acogidos, se atribuya la responsabilidad a la FISCALÍA. Indica que sería imputable el daño a la FISCALÍA por su actuar negligente, al haber acusado por el delito equivocado al señor HUGO MARIO
ZULUAGA URREA.
La FISCALÍA no presentó contestación de la demanda, toda vez que radicó el escrito de manera extemporánea2. 1.2. Sentencia de primera instancia A través de Sentencia del 22 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, se pronunció en primera instancia negando las pretensiones de la demanda. Dentro de la justificación de la decisión, el Tribunal se apoya en los criterios propuestos por la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, radicación 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Teniendo presentes estos criterios, al resolver el caso concreto señaló:
“Descendiendo al caso concreto, la Sala puede inferir que la solicitud realizada por el Fiscal delegado en la investigación respecto de la imposición de medida de aseguramiento con detención preventiva contra Hugo Mario Zuluaga Urrea, se fundó válidamente en elementos probatorios allegados, tales como la denuncia presentada por la alcaldesa municipal de La Plata Huila ante la Contraloría departamental de esa jurisdicción por las presuntas irregularidades y apropiación de recursos públicos por parte del representante legal de la Fundación para el Bienestar Global, el informe investigativo de campo realizado por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, los antecedentes administrativos del contrato interadministrativo suscrito entre la Fundación para el Bienestar Global a través de su representante Hugo Mario Zuluaga Urrea, incluidas las actas de liquidación unilateral del contrato y las resoluciones de imposición de sanciones y multas contra el contratista mencionado, las entrevistas a los habitantes de las veredas aledañas a donde se realizaría la ejecución del contrato consistente en la construcción de acueducto y recuperación del rio La Plata, mismos elementos probatorios que se tuvieron en cuenta para realizar la captura, el 19 de agosto de 2013 contra el mencionado señor. (…) Ante lo expuesto, estima la Sala que en principio la medida restrictiva de la libertad impuesta al demandante principal cumplió con lo dispuesto en los artículos 306, 308, de manera que resultaba procedente conforme los términos señalados en el numeral 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, 2 Véase pág. 10 del documento con nombre “2018-00531 Fallo R.D. 1a Instancia” que obra en el expediente
digital. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66.559) 25000-23-36-000-2018-00531-01 al tratarse de la imputación de un delito del cual puede iniciarse investigación de oficio, sumado a los criterios tenidos en cuenta por la juez de garantías. (…) Por lo tanto, a juicio de la Sala no puede conjurarse por esa actuación que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación hayan incurrido en una falla en el servicio por un defectuoso funcionamiento en su labor de administrar justicia, al momento de solicitar y decretar a medida de aseguramiento con detención en centro carcelario contra el demandante Hugo Mario Zuluaga Urrea. (…) A éste respecto, observa la Sala que dentro del proceso penal objeto de análisis, en especial en el análisis realizado al material probatorio en la sentencia de segunda instancia, quedó demostrado que Zuluaga Urrea se apropió de los dineros en favor suyo y del tercero con el que subcontrato, pertenecientes al fisco del Municipio de La Plata Huila con ocasión del contrato interadministrativo que incumplió y no ejecutó, siendo la persona encargada de administrar los recursos del contrato por su calidad de representante legal de la Fundación Cubo contratista, situación que se enmarca como delito conforme lo previsto en el artículo 397 del Código Penalconsistente en apropiarse de bienes o
dineros del Estado, delito adecuado por la naturaleza del demandante al momento de realizar la conducta reprochada. Así las cosas, para la Sala la actuación del demandante de apropiarse injustificadamente de recursos del erario público especialmente en la calidad de servidor público por ser representante legal de una fundación de carácter gubernamental, desconoció los principios de solidaridad, trasparencia y se enmarcó en un delito Penal. Por tanto, su conducta reprochable si bien finalmente no tuvo consecuencias que le generaran responsabilidad penal, si constituyó la causa eficiente y determinante de la restricción a su derecho a la libertad en centro carcelario, desde que fue impuesta dicha detención como medida cautelar hasta la culminación del proceso penal con sentencia absolutoria. Por consiguiente, quedó acreditado que el daño alegado en la demanda se produjo por culpa exclusiva del actor Hugo Mario Zuluaga Urrea. Por tanto, las entidades demandadas quedan exoneradas de responsabilidad por los perjuicios reclamados por la parte actora.”. En resumen, podemos afirmar que la sentencia de primera instancia decide apoyarse en la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018 y negar las pretensiones de la demanda con base en dos argumentos: El primero es que en el proceso no se probó que las entidades demandadas hubieran incurrido en una falla del servicio al momento de imponer medida de aseguramiento al señor HUGO MARIO ZULUAGA URREA. El segundo es que en el caso se encuentra configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. La sentencia de primera instancia indica que se configuró el eximente porque en el expediente está acreditado que el señor HUGO MARIO ZULUAGA
URREA se apropió ilegalmente de recursos del erario público, y la única razón por la que no fue condenado penalmente se debió a que el proceso penal fue adelantado por una conducta que no correspondería al delito que efectivamente se demostró en el proceso. 1.3. Recurso de apelación interpuesto por el demandante 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE
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A través de apoderado, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. De este recurso, en este resumen se destacan 6 motivos de inconformidad y un apartado final dedicado a demostrar los perjuicios presuntamente causados. El primer motivo de inconformidad con la sentencia de primera instancia que expone el apelante es que en la decisión se cometió un error al haber aplicado una sentencia de unificación del Consejo de Estado que fue dejada sin efecto. La parte demandante señala que la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, expediente No. 66001-23-312000-2010-00235-01 (46947) M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, fue dejada sin efecto a través de Fallo de Tutela del 15 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15000-2019-00169-01, proferido por magistrado de la Sección Tercera del Consejo de
Estado Martín Bermúdez Muñoz. Considera el demandante que en este fallo de tutela se dejó sin efecto la sentencia de unificación, y se ordenó que el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima no podía vulnerar la presunción de inocencia de quien fue privado de la libertad y luego absuelto. Así, considera el demandante que la evaluación del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima se debe restringir a la conducta procesal asumida por el sindicado dentro del proceso penal, pero no a la conducta que éste haya asumido antes de la iniciación del proceso penal. Según el apelante, el fallo de tutela señala que “la conducta pre-procesal es competencia exclusiva del juez penal”. El segundo motivo de inconformidad con la sentencia de primera instancia lo enuncia “no se desvirtuó la presunción de inocencia, y se le atribuye el título de culpable de otro delito, sin que se hubiera podido defender de esa hipotética acusación”. El apelante señala que en el proceso penal adelantado en contra de HUGO MARIO ZULUAGA URREA no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia por el delito de abuso de confianza calificado y agravado. Ahora bien, la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso penal indica que no se desvirtuó la presunción de inocencia por ese delito, pero afirma que sí se configuró la conducta merecedora de reproche penal de peculado por apropiación, sino que no podía proferirse condena por este segundo tipo penal debido a que el proceso no se adelantó con base en dicho tipo penal. Para el apelante, la sentencia de segunda
instancia proferida al interior del proceso de reparación directa reproduce este reproche formulado en la sentencia de segunda instancia del proceso penal. Sin embargo, la parte demandante considera que este reproche es improcedente porque el señor HUGO MARIO ZULUAGA no tuvo oportunidad de defenderse contra ese tipo penal dentro del 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (66.559) 25000-23-36-000-2018-00531-01 proceso penal adelantado en su contra. Así, desde este punto de vista también señala que no se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Un tercer motivo de inconformidad lo centra en señalar que en este caso de debió condenar al Estado bajo el régimen de responsabilidad objetivo. Para el apelante, en los casos de privación de la libertad en que el ciudadano resulta finalmente absuelto se debe aplicar un régimen objetivo de responsabilidad porque “el ciudadano no tiene el deber de soportar la carga injusta de la restricción de su libertad, y que hasta tanto no se desvirtúe la presunción de inocencia que lo cobija, toda privación de su libertad, en el que el caso no termine en condena, se entiende como injusta”. Un cuarto motivo de inconformidad lo centra en señalar que la FISCALÍA y la RAMA
JUDICIAL incurrieron en falla del servicio. Para el apelante, la medida restrictiva de la libertad era innecesaria y desproporcionada. Cuestiona la medida porque considera que no había motivos para pensar que el señor HUGO MARIO ZULUAGA URREA no comparecería al proceso o constituiría un peligro para la sociedad. Sobre su disposición a comparecer al proceso penal, en primer lugar, indica que el señor ZULUAGA URREA todo el tiempo se mostró presto a colaborar, tanto así que siempre compareció cada vez que la justicia lo requirió: aún cuando hubo un tiempo que estuvo en libertad mientras se desarrollaba el proceso penal y luego se ordenó su recaptura, esta persona no presentó resistencia y, antes bien, se presentó voluntariamente ante la justicia para su recaptura. En segundo lugar, indica que no había riesgo de que no compareciera al proceso porque
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