PGN - SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - Reglas de prescripción del contrato reali
Detalles
- Título
- PGN - SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - Reglas de prescripción del contrato reali
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra oficio del Gerente del Hospital Departamental de Villavicencio que niega vínculo laboral FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Declaró nulidad y existencia de relación laboral durante el tiempo en que se mantuvo el vínculo contractual/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones del trabajo/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Consideró que no procede reintegro por no ser empleada pública CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO-Se estructuran en el sub lite los elementos del contrato realidad CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Naturaleza y finalidad según marco legal CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Características/PRINCIPIO PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES-Configuración en contratos de prestación de servicios/RELACION LABORAL-Elementos El contrato de prestación de servicios se caracteriza porque goza de completa independencia y autonomía, no se cumple un horario y tampoco se imparten órdenes directas de un jefe inmediato, solamente se está sujeto a la coordinación necesaria y supeditado a rendir informes de ejecución que revisa el supervisor o interventor para cada caso, según la designación de la administración, de ahí que cuando se dan las especiales características de subordinación en el desarrollo del contrato, se configura una asimilación con la labor que cumplen los servidores que se encuentran vinculados a través de una relación legal y reglamentaria (empleados públicos) o mediante un contrato de trabajo (trabajadores oficiales), en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad
Por lo tanto, el contratista está compelido a demostrar los tres elementos de la relación laboral: prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, es decir, que le corresponde probar que los sucesivos contratos u órdenes de prestación disfrazaron una relación laboral; igualmente, debe probar que la labor ejecutada corresponde al giro normal de las actividades que desarrollan los servidores de planta CONSTITUCION POLITICA-No puede existir un empleo sin funciones definidas en la ley o reglamento CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Figura del contrato estatal se puede desvirtuar al demostrarse elementos de la relación laboral/PRINCIPIO PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES-Aplicación otorga derecho de indemnización a favor del contratista
Actor: María Cenaida Angarita Alfonso
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio.
E-2019-744524
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 1 CONTRATO REALIDAD-Tratándose de la autonomía e independencia de personal médico según Consejo de Estado CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Prohibición de celebración para ejercicio de funciones de carácter permanente según Corte Constitucional/CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-No puede suscribirse para ejecutar una relación laboral/CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-No puede suscribirse para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración CONTRATO REALIDAD-Se configura en el sub judice
De acuerdo con lo precedente, considera esta Delegada que la sentencia recurrida se debe confirmar, dado que al a quo le asiste razón cuando precisó que la actora celebró contratos de prestación de servicios de manera discontinua entre el 29 de marzo de 2002 al 26 de noviembre de 2009, para prestar los servicios personales como Técnico en RX, configurándose el contrato realidad en atención al cumplimiento habitual de una jornada de trabajo, la subordinación a un superior inmediato y el pago de una remuneración, lo que desvirtúa la autonomía que caracteriza a los contratistas del Estado, puesto que si bien es cierto que la administración debe orientar al contratista en el cumplimiento del objeto contractual, también lo es que debe otorgarle autonomía y no se puede sostener que las labores que cumplió fueron autónomas, por cuanto, adicionalmente, sus superiores le señalaban el turno a cumplir, las funciones a desarrollar, las cuales no fueron ocasionales sino permanentes y, de contera, necesarias en el giro ordinario de las actividades misionales del Hospital Departamental de Villavicencio, Empresa Social del Estado, institución que disfrazó la verdadera relación laboral que tuvo con la accionante, a través de vinculaciones en condición de contratista de prestación de servicios RELACION LABORAL-Presupuestos de acreditación para reconocimiento de su existencia según Consejo de Estado/RELACION LABORAL-Reconocimiento no otorga calidad de empleada pública/RELACION LABORAL-Reconocimiento conlleva al pago de todos los emolumentos/RELACION LABORAL-Reconocimiento otorga reintegro de las sumas canceladas por concepto de salud y pensión RELACION LABORAL-Acreditada en el sub judice
CONTRATO REALIDAD-Interrupción de la prescripción en el sub judice Esta agencia del Ministerio Público acoge la tesis del a-quo, en el sentido que está acreditado que la terminación de la vinculación de la actora con la ESE demandada, se configuró el 31 de diciembre de 2009, fecha en que culminó de ejecutarse la orden de prestación de servicios No. 5657 de 2009, entre tanto efectuó la reclamación el 11 de agosto de 2010, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas por haber prestado los servicios personales como Técnico en Rayos X, lo que conllevó a que se interrumpiera la prescripción en cuanto a las prestaciones ordinarias que involucraban la celebración y ejecución de las ordenes de prestación de servicio suscritas entre el 29 de marzo de 2002 y el 31 de diciembre de 2009, por ser presentada dicha petición dentro del lapso de los tres años siguientes a la finalización de su vinculación
Actor: María Cenaida Angarita Alfonso
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio.
E-2019-744524
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL-Reglas de prescripción del contrato realidad según Consejo de Estado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Debe confirmar sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda
Actor: María Cenaida Angarita Alfonso
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio.
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|PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
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CONCEPTO No.
IUS PGN E-2019-744524
Bogotá, D.C., diciembre de 2019 Doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero ponente Sección Segunda-Subsección “A” Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Expediente No. 50001-23-31-000-2011-00012-01
No. Interno: 3028-2019
Demandante: María Cenaida Angarita Alfonso
Demandado: Hospital Departamental del Villavicencio –E.S.E.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Asunto: Apelación sentencia - Ley 1437 de 2011
I. ANTECEDENTES La señora María Cenaida Angarita Alfonso, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad del oficio sin número del 18 de agosto de 2010, recibido el 19 de agosto del citado año, suscrito por el Gerente de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio en el cual manifestó: “(…) usted fue vinculado inicialmente como supernumerario, y posteriormente usted tuvo una relación contractual
con el Hospital a través de órdenes de prestación de servicios como Auxiliar de Imágenes Diagnósticas. (…), no hay lugar a reconocimiento de algún concepto económico diferente de los Honorarios estipulados, lo antes manifestado por esta institución en virtud del
Actor: María Cenaida Angarita Alfonso
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 principio básico del derecho civil específicamente relacionado con los contratos “pacta sunt servanda” “lo pactado obliga”, (…)”. Que en contencioso de interpretación, solicitó que las ordenes de prestación de servicios Nos. 390 de 2002, 526 de 2002, 589 de 2002, 666 de 2002, 838 de 2002, 962 de 2002, 1089 de 2002, 1265 de 2002, 1278 de 2002, 243 de 2003, 628 de 2003, 803 de 2003, 893 de 2003, 2252 de 2003, 2296 de 2003, 0988 de 2004, 1125 de 2004, 1378 de 2004, 1668 de 2004, 2160 de 2004, 2404 de 2004, 3423 de 2004, 0476 de 2005, 859 de 2005, 1331 de 2005, 1841 de 2005, 2327 de 2005, 2805 de 2005, 3291 de 2005, 3803 de 2005,
4276 de 2005, 4790 de 2005, 5277 de 2005, 5787 de 2005, 411 de 2006, 9920 de 2007, 10427 de 2007, 10943 de 2007, 11462 de 2007, 12034 de 2007, 12240 de 2007, 284 de 2008, 1341 de 2008, 2221 de 2008, 2968 de 2008, 3724 de 2008, 5050 de 2008, 5647 de 2008, 277 de 2009, 0284 de 2009 y 5657 de 2009, y las que haya firmado el actor, den lugar a que se declare por vía de interpretación, que la accionante goza del status de empleada pública, teniendo en cuenta que la administración solo pretendía dejar de pagar prestaciones sociales. “Que como consecuencia de la pretensión primera, se declare que la vinculación inicial de la accionante era de carácter indefinido y sin fecha previa de retiro y terminó por decisión voluntaria de la actora”1. A título de indemnización, solicitó $35.012.153 o la suma que resultare probada por la diferencia salarial entre lo recibido mensualmente por una funcionaria de planta que se desempeñó como Técnica en Radiología de Planta (carrera), y lo que se le canceló en el periodo transcurrido desde el 01º de febrero de 2002 hasta el 31 de marzo de 2009, además de los siguientes emolumentos causados en dicho periodo: $ 13.667.679 por el auxilio de cesantía causado durante la vinculación. $5.280.000 por interés de cesantías como le corresponde a una Técnica en Radiología de Planta (carrera) en el citado
periodo. $13.667.679 por las primas de servicios causadas en el periodo. $12.616.319 por las primas de navidad. $11.200.000 por las primas técnicas. $4.666.667 por las vacaciones causadas. $11.389.733 por las primas de vacaciones. $6.833.840 por vacaciones causadas en el periodo laborado. $13.667.679 por las bonificaciones a que hubo lugar. $13.771.766 por aportes por concepto de salud, pensión y ARP. $19.134.751 1 Texto entre comillas tomado del libelo.
Actor: María Cenaida Angarita Alfonso
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 por recargos dominicales y festivos causados. $12.900.000 por dineros retenidos rete fuente y demás conceptos. $3.877.100 por auxilio de transporte. $19.662.326 por la indemnización contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantías. $42.547.743 por indemnización contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no haber consignado el auxilio de cesantías correspondientes al año 2008. $58.433.160 por indemnización contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no haber consignado el auxilio de cesantías del año 2007. $88.318.576 por indemnización del numeral 3° del artículo 99 de
la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantías correspondiente al año 2006. $111.203.993 por indemnización contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no haber consignado el auxilio de cesantías del año 2005. $134.089.410 por indemnización contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no haber consignado el auxilio de cesantías del año 2004. $156.974.826 por indemnización contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no haber consignado el auxilio de cesantías del año 2003. $179.860.243 por indemnización contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no haber consignado el auxilio de cesantías del año 2002. Así mismo, pidió el pago de cualquier otro beneficio que resultare a su favor, cuyo valor también se le cancele a quienes desempeñan el empleo de Técnicas en Radiología de planta (carrera) de la ESE demandada, y que no haya sido incluido en el libelo. De igual forma, la indexación de las sumas anteriores. También solicitó el pago de perjuicios morales en cuantía de 500 SMLM vigentes al momento del pago, así como los intereses de mora correspondientes, al igual que ordenar liquidar interés de mora, y cumplimiento de la sentencia aplicando los artículos 176 y 177 del C.C.A.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: “PRIMERA SUBSIDIARIA.- Que se declare que, tanto las órdenes como las adiciones de
las mismas, en referencia, son nulas, en todas sus partes, por haber sido expedidos de manera irregular y con desvío de poder.
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SEGUNDA SUBSIDIARIA: Que, en firme la decisión, se declare que mi poderdante estuvo vinculada a la administración demandada como servidora pública, no contratista, mediante el estatuto de situación legal y reglamentaria, con los efectos jurídicos que aluden a las pretensiones principales, y en los términos y condiciones que en ellas se consigan”2.
1.1. HECHOS Refirió el escrito de demanda que: La actora fue vinculada a través de órdenes de prestación de servicios para desempeñar actividades equivalentes a las que ejercían quienes ejercían el cargo de Técnico de Rayos X en la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, desde el 1º de marzo de 2002 y hasta el 31 de marzo de 2009; sin embargo, con antelación a este período laboró en calidad de supernumeraria entre el 12 y el 28 de febrero de 1997, del 25 de marzo al 16 de abril de 1999 y del 24 al 25 de abril de 2002, realizando actividades que en nada diferían de las efectuadas por los funcionarios de planta. La actora volvió a laborar entre el 1 y el 31 de diciembre de 2009. La demandante prestó
sus servicios en el laboratorio de Rayos X del Hospital Departamental de Villavicencio. La actora cumplía sus labores en la ESE al lado de funcionarios que no eran contratistas sino servidores públicos, activadas asignadas por la Coordinadora del Departamento de Imágenes Diagnósticas, Ana Abigail Hernández Reina, y cumplía labores propias de esa área correspondientes a un Técnico en Imágenes Diagnósticas de planta. El horario de Trabajo era establecido por la demandada, por medio de agentes de trabajo y era de obligatorio cumplimiento para la actora, quien no tenía ninguna clase de autonomía, pues cuando necesitaba retirarse de sus labores, durante la jornada de trabajo establecida por la ESE, tenía que pedirle permiso al jefe inmediato. 2 Texto entre comillas tomado del libelo.
Actor: María Cenaida Angarita Alfonso
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 Las ordenes de prestación de servicio suscritas por la actora eran elaboradas por la demandada en forma unilateral y no le era permitido hacer ninguna clase de sugerencias sobre su contenido, y al momento del retiro no le cancelaron los derechos o prestaciones sociales que le correspondían. Señaló el apoderado que la ESE accionada incurrió en desviación de atribuciones, por cuanto a pesar de que las funciones que cumplió su representada eran de carácter permanente, no procedió a la vinculación en la forma que correspondía o a crear, si fuera
el caso, el cargo, sino que la mantuvo con el disfraz del contrato u orden de prestación de servicios, para no pagarle prestaciones sociales y, en general, los derechos (prestaciones) sociales que le asisten por la función desarrollada. Indicó que las órdenes de prestación de servicios arriba anotadas, correspondían efectivamente a vinculación laboral con la entidad, de donde resulta contrario a derecho el término fijo en ellas señalado, puesto que la relación contractual entre las partes fue ficticia, cuando en realidad correspondía a una situación legal y reglamentaria por la naturaleza de la función encomendada. I.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante citó como normas infringidas, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 53, 95, 125, 127, 209 y 277 de la Carta Política; 8º de la Ley 4ª de 1992; 5° y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26 inciso 2°, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; la Ley 790 de 2002; el Decreto 1333 de 1986, la Ley 65 de 1946; la Ley 6ª de 1945, artículos 1° y ss; la Ley 100 de 1993; la Ley 10 de 1990; artículos 2, 3, 36 y 84 del Decreto 01 de 1984; Ley 50 de 1990 y Decreto 1582 de 1998. Indicó que la demandada incurrió en violación de la norma superior, por falta de aplicación
de la norma obligatoria, aplicación indebida e interpretación errónea. Igualmente, sostuvo que el hospital accionado incurrió en falsa motivación, dado que su representada se encontraba desempeñando funciones permanentes en la entidad, las cuales fueron asignadas mediante contratos u órdenes de prestación de servicios,
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 cumpliendo un horario, bajo la continua subordinación laboral, siendo que sus funcionarios tienen la calidad de empleados públicos, lo que demuestra claramente que lo que se configuró fue un contrato de trabajo, con derecho al pago de prestaciones sociales, así se haya dado la denominación de contrato de prestación de servicios, pues no solo desempeñó funciones que también ejercían las funcionarios de planta, sino que las mismas no fueron transitorias sino permanentes. Resaltó que está plenamente demostrado el cumplimiento de los elementos que constituyen una relación laboral y no contractual, por lo que a la demandante le asiste el derecho al pago de las prestaciones sociales y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas. Adujo que a través de los contratos de prestación de servicios, cuando las labores son permanentes, lo que busca la administración es evitar el pago de prestaciones sociales. Precisó que, en el caso que nos ocupa, solo opera la prescripción a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios.
(fls. 1-30). I.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la E. S. E. Hospital Departamental de Villavicencio se opuso a las súplicas de la demanda, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. Resaltó que no existe una petición referida a declarar la existencia del contrato realidad con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, de modo que no se puede condenar al hospital demandado al pago de prestaciones sociales, sin que previamente se declare la existencia de la relación laboral de carácter reglamentaria, porque se estaría demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda. Expuso que entre las partes en litigio su relación siempre se ha soportado en un contrato de prestación de servicios profesionales, en los términos de la Ley 80 de 1993 y que en el
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 contrato se dispuso que este no generaba relación laboral entre el contratista y el Hospital Departamental de Villavicencio, y por ello no se reconocerían prestaciones sociales. Indicó que aceptar el reconocimiento de las prestaciones reclamadas, sería tanto como reconocer el status de empleado público a la demandante, además desconocer el contrato que es ley para las partes, e ignorar la consagración de esta figura en la Ley 80 de 1993, como mecanismo para suplir las necesidades de la administración.
Argumentó que controvirtiendo los argumentos de la actora, si lo que se considera es que los contratos suscritos entre las partes ocultaran una verdadera relación laboral, entonces seria improcedente la acción instaurada, ya que implica el desconocimiento de los contratos signados y se requiere invalidarlos a la luz de lo previsto en el artículo 87 del C.C.A., y no ejercer la acción invocada. Propuso las excepciones de ineptitud de demanda por indebida acumulación de pretensiones y prescripción de la acción, pues la actora pretende obtener el status de empleada pública y a la vez los beneficios convencionales, que son propios de los trabajadores oficiales. Anotó que la accionante presentó reclamación escrita el 11 de agosto de 2010, para el pago de las prestaciones correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, julio y agosto de 2007, es decir, cuando ya habían transcurrido más de tres años respecto a dichas vigencias. I.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo –Sala Transitoria-3, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2018, declaró la nulidad del acto acusado, declarando en consecuencia la existencia de una relación laboral entre las partes, durante el tiempo en que se mantuvo el vínculo contractual. 3 Creada por el Acuerdo PCSJA18-10920 del 22 de marzo de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
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Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 El a quo, después de revisar el marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad y confrontar la prueba documental obrante en el plenario, coligió que el contrato de prestación de servicios en el sector salud puede ser desvirtuado demostrando el ejercicio de funciones administrativas propias de la administración, con subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones del trabajo, consagrado en el artículo 53 Superior. Advirtió que la actividad desarrollada por la demandante se trataba de un trabajo, con vocación de permanencia, que quiso ser enmarcado bajo la figura del contrato de prestación de servicios, prevaleciendo los derechos del trabajador (primacía de la realidad) sobre la modalidad de vinculación que utilizó el hospital demandado. Señaló que la potestad de contratación otorgada a las Empresas Sociales del Estado para prestar los servicios de salud, mediante la contratación de terceros, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, ii) cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o iii) cuando se requiera conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inherentes a su responsabilidad, las ESE deben contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones.
Expuso que la deslaborización de las relaciones de trabajo desarrolladas por las ESE, para “disfrazar” u “ocultar” la verdadera relación laboral que subyace entre la entidad y el tercero que desempeña la labor subordinada, permanente y propia de la entidad, son inconstitucionales, porque atenta contra el derecho al trabajo, el derecho a acceder a la carrera administrativa, la permanencia y continuidad del servicio público y el respeto a los principio de la función pública. Consideró que cuando media un contrato de trabajo o se ostenta la calidad de servidor público, la cotización debe realizarse por el empleador en cuanto al sistema de riesgo profesionales y del sistema de subsidio familiar, y en el evento de cotizaciones a los
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 sistemas de pensión y salud, estos deben realizasen por el empleador y el empleado en forma compartida según los porcentajes de ley, y que frente a este último aspecto el restablecimiento del derecho no puede ser por la totalidad de dicho monto, sino la cuota parte que la entidad demandada dejó de trasladar a las entidades de seguridad social. En conclusión, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la E. S. E. Hospital Departamental de Villavicencio a pagar todas las acreencias laborales a que tiene derecho un empleado de la planta de personal que desempeñe los mismos servicios que
la actora ejercía, con la excepción del trabajo suplementario, toda vez que debe considerarse que durante la vinculación contractual, la actora no estuvo sujeta a la jornada ordinaria laboral prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, en el entendido de que su condición no era la propia de un empleado público. De la misma manera, el a quo consideró que no procede la solicitud de reintegro al cargo, en razón a que no ostenta la condición de empleada pública y, por ende, no desempeñó un empleo en los términos del artículo 122 de la Carta Política. En cuanto al análisis del fenómeno de la prescripción, consideró que está plenamente acreditado que la terminación de la vinculación laboral de la actora se produjo el 31 de diciembre de 2009 y presentó derecho de petición el 11 de agosto de 2010 ante la ESE Hospital Departamental de Villavicencio (Meta), reclamación orientada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas con ocasión de los servicios prestados como Técnico en Rayos X, razón por la cual es posible establecer que la misma tuvo la virtualidad de interrumpir el fenómeno extintivo de la prescripción, respecto de las prestaciones ordinarias vinculadas a las órdenes de servicio celebradas entre el 29 de marzo de 2002 y el 31 de diciembre de 2009, al ser presentada dentro del término de los tres (3) años siguientes a su última vinculación. 1.5. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la E. S. E. Hospital Departamental de Villavicencio interpuso recurso de alzada contra la decisión de primera instancia, al considerar que el a quo incurrió en
errónea valoración de las pruebas, puesto que consideró que la subordinación o
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 dependencia no se encuentra acreditada dentro del plenario, ya que de la lectura de los contratos se puede evidenciar el cumplimiento de una agenda de actividades y su cumplimiento a través de unos cuadros de seguimiento llevados por la Subgerencia Asistencial de la entidad; en su lugar, lo que realmente se prueba con tales pruebas es la necesaria coordinación para realizar la actividad contratada, mientras que el cumplimiento de turnos, en sí mismo, no conlleva implícita ningún tipo de subordinación y por la naturaleza del servicio que se presta por los profesionales del sector de la salud en una institución hospitalaria, resulta apenas natural que se esté sujeto a turnos u horarios especiales según las necesidades de la entidad contratante. Expuso que efectivamente la relación que existió entre la actora y la ESE fue de índole contractual, cuyo objetivo era prestación de servicios profesionales como Técnico de RX, para ser ejecutados bajo la modalidad de turnos en la Unidad Funcional de Apoyo Diagnóstico y Apoyo Terapéutico de la accionada. Concluyó indicando que finiquitada la relación contractual, la interesada debe reclamar la declaración de la existencia de una relación laboral en un término no mayor a tres años, so pena de que prescriba el derecho; de igual forma, mencionó que la vinculación con la
entidad se dio el 28 de marzo de 2002 al 31 de diciembre de 2009, pero como hubo periodos donde no existió contrato alguno entre las partes, se configura la solución de continuidad y la demandante presentó reclamación el 11 de agosto de 2010, cuando ya había transcurrido más de tres años respecto de las vigencias 2007 al 2002. (Fls.737739).
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Para esta agencia del Ministerio Público, el problema jurídico se contrae en determinar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones solicitadas, en virtud de la estructuración de los elementos del contrato realidad, o si su vinculación con la entidad accionada estaba regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 2.1. Del contrato realidad.
Actor: María Cenaida Angarita Alfonso
Demandado: Hospital Departamental de Villavicencio.
E-2019-744524
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 13 Como punto de partida, se debe tener presente que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 autoriza la celebración de contratos de prestación de servicios, para cumplir las labores de administración o funcionamiento de la entidad, cuando no pueden ser realizadas por servidores de planta, o cuando requieren conocimientos especializados, es decir, que son excepcionales y transitorias, porque si tienen el carácter de permanentes y similares a las que desempeñan los empleados públicos, se desdibuja la
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