PGN - SENTENCIA - Debe ser confirmada al contar diputada para fecha de su elección con 21

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Título
PGN - SENTENCIA - Debe ser confirmada al contar diputada para fecha de su elección con 21
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-Diputada Asamblea Departamental por presuntamente no cumplir condición mínima de edad para asumir cargo CARGO PÚBLICO-Calidades para su ejercicio son diferentes a encontrarse inmerso en régimen de incompatibilidades e inhabilidades El presente concepto será abordado para resolver los argumentos del apelante conforme los cuales pretende la revocación del fallo de instancia por cuanto en su sentir, la demandada no cumplía los requisitos exigidos para ser diputada, pues no contaba con la edad mínima de 25 años de edad. Sobre el particular, sea lo primero recordar que una cosa es el cumplimiento de las calidades para el ejercicio de los cargos públicos, y otra los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades. Así pues, las calidades son aquellas condiciones o estados que se exigen de la persona que aspira a un cargo público de elección popular, consistente en condiciones académicas, edad y en fin, todas aquellas circunstancias que se requieren para el ejercicio del cargo. Cosa diferente son los regímenes de inhabilidades que se constituyen como aquellos impedimentos para ejercer el cargo, es decir, son aquellas prohibiciones que de presentarse imposibilitan la aspiración o elección de determinada persona y, en caso de presentarse genera la nulidad del acto de elección. Por su parte, las incompatibilidades son aquellas limitaciones que se presentan dentro del ejercicio propio del cargo público, es decir, aquellas actividades que no pueden realizarse en el ejercicio de una función pública y, de presentarse no vicia de nulidad el acto de elección. INHABILIDAD-Constituye un impedimento para obtener un empleo u oficio según sentencia del Consejo de Estado

INCOMPATIBILIDADES-Consagración legal de las aplicables a los Diputados y Concejales CARGO PÚBLICO-Calidades para su ejercicio se refieren a condiciones de una persona en particular para ostentarlo según sentencia del Consejo de Estado DIPUTADOS A LA ASAMBLEA-Requisitos para su elección según la Constitución Política art 299 Inc 3 CAUSALES DE INHABILIDAD-No se refieren a incumplimiento de requisitos y calidades para ejercicio de cargos públicos …..Así pues, no le asiste razón al apelante cuando señala que una causal de inhabilidad es el no cumplimiento de los requisitos y calidades para el ejercicio de los cargos públicos, pues se repite las calidades son condiciones personales que se exigen para el ejercicio de un cargo, que aunque su incumplimiento generan la nulidad del acto de

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co elección, no pueden considerarse inhabilidades, las que como se explicó son diferentes a la exigencia de calidades para el ejercicio de un cargo. Ahora, dentro de las calidades que deben demostrarse para el ejercicio de un cargo público muchas hacen referencia a la acreditación de estudios mínimos, otras a la acreditación de determinada experiencia y otras, como lo propone el apelante, hacen referencia al cumplimiento de una edad mínima para el ejercicio de diversos cargos públicos…… NORMAS-En relación con similitud de calidades entre Diputado y Representante fueron derogadas cuando entró en vigencia Constitución de 1991

…En el caso en estudio señala el apelante que para ser elegido Diputado Departamental se debe tener mínimo 25 años de edad en atención a que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto Ley 1222 de 1986, se dispone que para ser elegido Diputado se requieren las mismas calidades para ser Representante a la Cámara. En este preciso punto esta Agencia del Ministerio Público comparte las mismas apreciaciones hechas por el Tribunal de Instancia en el sentido de indicar que tal precepto se encuentra derogado por la Constitución Política de 1991; en la actualidad no es posible hacer tal remisión en atención a que los requisitos y calidades para ser elegido Diputado Departamental se encuentran consagrados categóricamente en el artículo 299 constitucional…. ……Es decir, fue el Constituyente primario quien categóricamente dispuso las calidades exigidas para ser elegido Diputado, eliminando la remisión a las calidades para ser elegido Representante a la Cámara, por lo que resulta claro y contundente que por lo menos operó una derogatoria tácita del artículo referido y el artículo superior citado consagra las calidades reprochadas. Ahora, a la fecha el artículo 299 constitucional ha sido modificado en dos ocasiones (Actos Legislativos 1° de 1996 y 3° de 2007),…. REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-En caso de diputados está fijado por ley y no podrá ser menos estricto que el de congresistas Ahora, el hecho de que el constituyente haya dispuesto allí que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la Ley (actualmente se

encuentran fijados en los artículos 33 y 34 de la Ley 617 de 2000) y que no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda, no puede ser tenido en cuenta como lo pretende el apelante que también debe incluirse dentro de estas limitantes los requisitos y calidades para acceder al cargo, pues es claro que el constituyente solamente dispuso que “el régimen de inhabilidades e incompatibilidades” no sería menos exigente que el de los Congresistas. Conforme lo señalado, conviene reiterar que los requisitos y calidades para el ejercicio de un cargo público son situaciones distintas o diferentes a los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades, por ende no puede, como lo quiere el actor, entender que los requisitos y calidades para el ejercicio del cargo de Diputado Departamental, sean los mismos que los consagrados para los Representantes a la Cámara, pues estos no constituyen inhabilidades o incompatibilidades, las cuales son las únicas que no pueden ser menos estrictas a las consagradas para los Congresistas, situación que en efecto sucedió cuando el Legislador las consagró en los artículos 33 y 33 de la Ley 617 de 2000. REQUISITOS DEL CARGO-Al ser consagrados expresamente por constituyente no puede efectuarse remisiones peticionadas

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co ….Así pues, como los requisitos y calidades para el ejercicio del cargo de Diputado

Departamental fueron expresamente consagrados por el Constituyente en el artículo 299 de la Carta Política, no pueden hacerse las remisiones peticionadas por el accionante, máxime cuando el artículo 45 del Decreto Ley 1222 de 1986 se encuentra derogado. Remisión que tampoco procede hacerse respecto del artículo 177 constitucional pues, se repite, la norma especial señaló los requisitos y calidades para ser Diputado, los cuales no pueden ser extendidos a los exigidos para ser Representante a la Cámara, ya que no existe remisión sobre el particular. Por todo lo señalado, y en atención a que el artículo 299 en su inciso 3° es categórico en afirmar que los requisitos o calidades exigidas para ser Diputado son: i) Ser ciudadano en ejercicio; ii) No haber sido condenado a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; y iii) Haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección; la ciudadana……. cumplía tales exigencia y por ende podía ser elegida en el cargo cuya nulidad se depreca. DIPUTADOS A LA ASAMBLEA-Para su elección no se requiere que se tenga como mínimo 25 años de edad sino ser ciudadano en ejercicio/SENTENCIA-Debe ser confirmada al contar Diputada para fecha de su elección con 21 años de edad …..En efecto, el constituyente no dispuso que para ser Diputado Departamental se debiere tener como mínimo 25 años de edad, contrario a ello, se repite, solamente se exige ser ciudadano en ejercicio, condición que se adquiere a partir de los 18 años, tal

como se determinada del artículo 98 constitucional….. ….Pues bien, como la ciudadanía se adquiere a los 18 años de edad es claro que esa es la edad mínima para poder ser elegido en el cargo de Diputado Departamental, dado que el Constituyente ni el legislador han consagrado condición diferente en cuando a la edad que se requiere ya que se itera solamente se exige ser “ciudadano”. Ello, obviamente, siempre que esa calidad de ciudadano sea en ejercicio, es decir que esta no haya perdido como en los casos donde se renuncia a la nacionalidad o se haya suspendido por decisión judicial ….Para finalizar, deviene la necesidad de que el fallo de instancia ha de ser confirmado toda vez que se encuentra acreditado que la demandada nació el 16 de noviembre de 1993, es decir, para la fecha de su elección como Diputada del Departamento del Quindío contaba con 21 años de edad, es decir, cumplía con el requisito de edad para ser elegida en dicha dignidad. Consecuente con lo examinado esta Agencia del Ministerio Público respetuosamente le solicita a la H. Sección Quinta del Consejo de Estado que confirme la sentencia del 01 de abril del año que avanza proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío-Sala de Decisión Tercera que denegó las pretensiones de la demanda contra el acto de elección demandado.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Septiembre 05 de 2016

Concepto No. 00107 Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

H. Magistrada ponente

Sección Quinta Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: 8

Proceso número: 63001233300020150033601

Radicado interno: 2015-0336.

Actor: Mario Fernando González Ibagón.

Demandado: Paola Marcela Castellanos Acevedo.

Asunto: Apelación de la sentencia del 01 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se denegó la nulidad del acto de elección de la señora Paola Marcela Castellanos Acevedo como Diputada de la Asamblea del Departamento del Quindío para el periodo 2016-2019.

Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto mediante proveído del 19 de agosto de 2016 y en tal virtud presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos.

IAntecedentes  La demanda y sus pretensiones El ciudadano Mario Fernando González Ibagón en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral, demandó la nulidad del acto de elección de la señora Paola Marcela Castellanos Acevedo como Diputada de la Asamblea del Departamento del Quindío para el periodo constitucional 2016-2019. Las pretensiones formuladas por el actor son las siguientes: «1. Que se declare la nulidad del Acta de Declaratoria de Elección-Formulario E26 de Asamblea (sic) Departamental del Quindío, del treinta y uno (31) de octubre de 2015 proferida por la Comisión Escrutadora Departamental del Quindío, que declaró a PAOLA MARCELA CASTELLANOS ACEVEDO,

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co identificada con cédula de ciudadanía número 1094.938.615, como Diputada del Departamento del Quindío, para el periodo 2016-2019.

2. Que se declare la nulidad del Acta General de Escrutinio del treinta y uno (31) de octubre de 2015, proferida por la Comisión Escrutadora General del

Departamento del Quindío.

3. Que se cancele la credencial entregada a PAOLA MARCELA CASTELLANOS ACEVEDO, identificada con cédula de ciudadanía número 1094.938.615, que la designa como Diputada de la Asamblea Departamental del Quindío.» Hechos de la demanda Señala el demandante que la señora Paola Marcela Castellanos Acevedo fue inscrita como candidata a la Asamblea Departamental del Quindío el 16 de junio de 2015 por el partido Cambio Radical, cargo en el que fue elegida en las elecciones llevadas a cabo el 25 de octubre de 2015.

Precisó el accionante que la referida ciudadana nació el 17 de noviembre de 1993, tal como consta en el registro civil de nacimiento, por lo cual, a la fecha de su

elección solamente tenía 21 años y 11 meses de edad, razón por la cual no cumplía con la edad exigida para ostentar tal dignidad. Refiere que tal como lo dispone el artículo 299 constitucional el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la Ley, el cual no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas, por lo cual, como el artículo 45 del Decreto Ley 1222 de 1986 señala que las calidades exigidas para los Diputados serán las mismas exigidas para los representantes, claro es que la demandada debía tener 25 años de edad a la fecha de su elección.  Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes:  Los artículos 177 y 299 de la Constitución Política.  El artículo 45 del Decreto Ley 1222 de 1986.  Los artículos 139 y 275 de la Ley 1437 de 2011. Asegura el demandante que la demandada no reunía las calidades exigidas para ser Diputada Departamental en atención a que el régimen de inhabilidades de ellos no puede ser inferior al de los Congresistas y el artículo 177 de la Carta Fundamental exige para ser Representante a la Cámara mínimo 25 años de edad, edad que no tenía la demandada al momento de su elección. Considera que a los Diputados se les debe aplicar el mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Representantes a la Cámara, y demás requisitos exigidos para el cargo, por lo cual concluye que la demandada no cumplía la condición mínima de edad para ser diputada que, en su sentir, era

contar con 25 años de edad.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío-Sala de Decisión Terceraen sentencia del 1° de abril del corriente año, dispuso denegar las pretensiones de la demanda incoada contra el acto de elección de la ciudadana Paola Marcela Castellanos Acevedo como Diputada del Departamento del Quindío para el periodo 2016-2019 por considerar que ella cumplió los requisitos exigidos para el cargo cuya nulidad se depreca. Señaló la corporación que la edad de 25 años a que hace referencia el demandante no es la exigida para ostentar el cargo de Diputado Departamental, toda vez que para el efecto solamente se exige tener la condición de ciudadano la cual se adquiere a los 18 años de edad. Precisó que las calidades para ser elegido en un cargo público corresponden a la capacidad electoral por pasiva, condiciones o requisitos que deben ser distinguidos de las inhabilidades como causales de inelegibilidad, así como de las incompatibilidades como proscripciones al ejercicio de un cargo. Así mismo señala que en los cargos de elección popular, cabe destacar que en general las calidades para su ejercicio están relacionados con la nacionalidad, la edad y la residencia; en la medida que tales requisitos constituyen limitaciones al ejercicio del derecho político a ser elegido, debe aplicarse la máxima según la cual

“en aquellos casos en donde el constituyente o el legislador no exige una nacionalidad específica, o no señala una edad determinada o guarda silencio sobre cualquier otro requisito, habrá de entenderse que en esos eventos es suficiente acreditar el ejercicio de la ciudadanía, en los términos del artículo 99 C.P.” Precisó que bajo el manto de la Constitución Política de 1986 se exigía para ser diputado las mismas calidades que para ser representante a la Cámara, situación que fue reafirmada por el artículo 45 del Decreto 1222 de 1986, por lo cual, la exigencia era que para ser diputado se cumpliera con la edad mínima de 25 años de edad, tal como el artículo 100 de esa constitución lo exigía para los Representantes a la Cámara. Sin embargo, considera el A Quo que con la expedición de la Constitución Política de Colombia esa situación varió al disponer en el artículo 299 que para ser diputado se debía ser ciudadano en ejercicio, tener más de 21 años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, salvo por delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción en el año inmediatamente anterior a la elección. Destaca que posteriormente la norma constitucional fue modificada por el acto legislativo 01 de 1996, en el sentido de no contemplar edad mínima para ser elegido diputado departamental, por lo tanto debe entenderse que la condición mínima exigida por el Constituyente es ser ciudadano, condición que se adquiere a los 18 años de edad.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Al final indica que las normas que señalaban que los diputados debían cumplir las mismas condiciones exigidas para ser Representante a la Cámara habían sido derogadas por la Carta Fundamental de 1991 y por ende, debe entenderse que la edad exigida para el cargo cuya nulidad se demanda es de 18 años.  Apelación de la sentencia de primera instancia El demandante por intermedio de apoderado judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia solicitando que sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, pues en su sentir la demandada no cumplía los requisitos para ser designada Diputada de Departamento. Indicó que el régimen constitucional señala que para ser Representante a la Cámara se debe tener una edad mínima de 25 años de edad, para ser Senador de la República se debe tener mínimo 30 años y, en cuanto a los Diputados se indicó categóricamente que estos no podrán tener un régimen der inhabilidades e incompatibilidades menos estricto que el de los Congresistas, por lo cual concluye que mínimo se debe tener 25 años de edad para ser elegido diputado. Por lo anterior, censura que como la demandada no tenía 25 años de edad al momento de su elección, debe declararse la nulidad del acto electoral que se acusa, máxime cuando se trata de una nulidad objetiva y no subjetiva como mal lo entiende el Tribunal de Instancia. Así mismo señala que con la sola entrada en vigencia de la Constitución Política

de 1991 no quedan sin efecto las disposiciones expedidas en virtud de dicho régimen, pues considerar tal consecuencia contraviene la Jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto y por ende, considera que el artículo 458 del Decreto 1222 de 1985 está vigente. Concluye que tal como lo ha asegurado la Corte Constitucional las inhabilidades son de dos tipos y, una de ellas corresponde al no cumplimiento de los requisitos y calidades para el ejercicio de los cargos públicos, por lo cual ha de entenderse que los Diputados deben tener mínimo 25 años de edad igual que los Representantes a la Cámara pues el régimen de inhabilidades de los primeros no puede ser inferior al de los segundos.  Admisión del recurso Mediante auto del 19 de agosto de 2016 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra la sentencia del 01 de abril del mismo año proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío-Sala de Decisión Tercera.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE

EL CONSEJO DE ESTADO

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Verificados los presupuestos procesales y no habiendo observado ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada. El presente concepto será abordado para resolver los argumentos del apelante

conforme los cuales pretende la revocación del fallo de instancia por cuanto en su sentir, la demandada no cumplía los requisitos exigidos para ser diputada, pues no contaba con la edad mínima de 25 años de edad. Sobre el particular, sea lo primero recordar que una cosa es el cumplimiento de las calidades para el ejercicio de los cargos públicos, y otra los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades. Así pues, las calidades son aquellas condiciones o estados que se exigen de la persona que aspira a un cargo público de elección popular, consistente en condiciones académicas, edad y en fin, todas aquellas circunstancias que se requieren para el ejercicio del cargo. Cosa diferente son los regímenes de inhabilidades que se constituyen como aquellos impedimentos para ejercer el cargo, es decir, son aquellas prohibiciones que de presentarse imposibilitan la aspiración o elección de determinada persona y, en caso de presentarse genera la nulidad del acto de elección. Por su parte, las incompatibilidades son aquellas limitaciones que se presentan dentro del ejercicio propio del cargo público, es decir, aquellas actividades que no pueden realizarse en el ejercicio de una función pública y, de presentarse no vicia de nulidad el acto de elección. Sobre las calidades e inhabilidades se ha indicado: «Como primera medida la Sala considera necesario aclarar que en materia de acceso a los cargos a través del voto popular públicos unas son las calidades que deben reunir los candidatos para ser elegidos válidamente y otras son las causales de inhabilidad que los hacen inelegibles. En efecto, la inhabilidad constituye un impedimento para obtener un empleo u oficio, en tanto que el

concepto calidad se refiere al estado de una persona en particular, su naturaleza, su edad y demás circunstancias y condiciones que se requieren para ejercer un cargo o dignidad1.2» Sobre las incompatibilidades por su parte se ha expresado: «Sin perjuicio de lo anterior, no escapa a la Sala que en la hipótesis de ser aplicable esta norma lo cierto es que dicha circunstancia no podría ser objeto de estudio del medio de control electoral, pues la situación aducida por el demandante –que el demandado además de hacer parte del Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía se desempeña como docente de 1 Sentencia Sección Quinta de 11 de marzo de 1999, M.P. Mario Alario Méndez, Exp. 1847. 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Fallo del diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015). Radicación: 110010328000-2014-00028-00. Actor: Partido Liberal Colombiano y otra. Demandado: Representantes a la Cámara por el departamento de Boyacá

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co esa misma universidaden realidad se trata es de una incompatibilidad, entendida como limitación para desplegar una actividad por el hecho de ocupar un cargo, circunstancia que en criterio de la Sala3 NO genera la nulidad de un

acto electoral, pues a diferencia de las inhabilidades, que constituyen impedimentos para el ejercicio de un empleo, las incompatibilidades son circunstancias que ocurren con posterioridad a la elección, el nombramiento o la posesión4.» Así pues, no le asiste razón al apelante cuando señala que una causal de inhabilidad es el no cumplimiento de los requisitos y calidades para el ejercicio de los cargos públicos, pues se repite las calidades son condiciones personales que se exigen para el ejercicio de un cargo, que aunque su incumplimiento generan la nulidad del acto de elección, no pueden considerarse inhabilidades, las que como se explicó son diferentes a la exigencia de calidades para el ejercicio de un cargo. Ahora, dentro de las calidades que deben demostrarse para el ejercicio de un cargo público muchas hacen referencia a la acreditación de estudios mínimos, otras a la acreditación de determinada experiencia y otras, como lo propone el apelante, hacen referencia al cumplimiento de una edad mínima para el ejercicio de diversos cargos públicos. En el caso en estudio señala el apelante que para ser elegido Diputado Departamental se debe tener mínimo 25 años de edad en atención a que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto Ley 1222 de 1986, se dispone que para ser elegido Diputado se requieren las mismas calidades para ser Representante a la Cámara. En este preciso punto esta Agencia del Ministerio Público comparte las mismas apreciaciones hechas por el Tribunal de Instancia en el sentido de indicar que tal precepto se encuentra derogado por la Constitución Política de 1991; en la actualidad no es posible hacer tal remisión en atención a que los requisitos y

calidades para ser elegido Diputado Departamental se encuentran consagrados categóricamente en el artículo 299 constitucional. Ciertamente el artículo 45 del Decreto Ley 1222 de 1986 reproducía el artículo 185 de la carta Fundamental de 1886 en el sentido de indicar que “para ser Diputado se requieren las mismas calidades que para ser Representante”. Pero ocurre que estas normas fueron derogadas al entrar en vigencia la Carta Magna de 1991 que en su artículo 299 que ha sufrido modificaciones desde entonces, señalaba que “para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de 21 años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección”. Es decir, fue el Constituyente primario quien 3 Sentencia de 21 de abril de 2005. Rad. 63001-23-31-000-2004-00052-01(3528). 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA.

CONSEJERA PONENTE: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Fallo del cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce 2014. Expediente: 110010328000201400006 00. Demandante: FERNANDO CRUZ ARTUNDUAGA. Demandado: LUIS EDUARDO TORRES GARCÍA, Representante de los Egresados ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co categóricamente dispuso las calidades exigidas para ser elegido Diputado, eliminando la remisión a las calidades para ser elegido Representante a la Cámara, por lo que resulta claro y contundente que por lo menos operó una derogatoria tácita del artículo referido y el artículo superior citado consagra las calidades reprochadas. Ahora, a la fecha el artículo 299 constitucional ha sido modificado en dos ocasiones (Actos Legislativos 1° de 1996 y 3° de 2007), siendo en la actualidad del siguiente tenor literal: «ARTICULO 299. Modificado por el art. 3, Acto Legislativo 01 de 2007. El nuevo texto es el siguiente: En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el

año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley.» La norma pre-transcrita es clara en señalar los requisitos y calidades para ser Diputado Departamental, los cuales, se repite, no remiten a los requisitos y calidades para ser Representante a la Cámara como si se hacía con anterioridad de la Constitución Política de 1991. En la actualidad se exige categóricamente ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección, sin más condicionamientos. Ahora, el hecho de que el constituyente haya dispuesto allí que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la Ley (actualmente se encuentran fijados en los artículos 33 y 34 de la Ley 617 de 2000) y que no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda, no puede ser tenido en cuenta como lo pretende el apelante que también debe incluirse dentro de estas limitantes los requisitos y calidades para acceder al cargo, pues es claro que el constituyente solamente dispuso que “el régimen de inhabilidades e incompatibilidades” no sería menos exigente que el de los Congresistas.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Conforme lo señalado, conviene reiterar que los requisitos y calidades para el ejercicio de un cargo público son situaciones distintas o diferentes a los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades, por ende no puede, como lo quiere el actor, entender que los requisitos y calidades para el ejercicio del cargo de Diputado Departamental, sean los mismos que los consagrados para los Representantes a la Cámara, pues estos no constituyen inhabilidades o incompatibilidades, las cuales son las únicas q

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