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PGN - SENTENCIA - Debe ser confirmada al encontrarse ajustada a derecho

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SENTENCIA - Debe ser confirmada al encontrarse ajustada a derecho
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN POPULAR-Para protección de derechos fundamentales y colectivos por vertimiento de aguas residuales al río Upía CARGA DE LA PRUEBA-Regulación legal CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe al actor Conforme a lo expuesto se entiende que le corresponde al actor probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de la amenaza o la vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección se pretende con la acción. Es evidente que no basta con indicar que determinados hechos violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración; el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones. CARGA DE LA PRUEBA-En acciones populares según jurisprudencia del Consejo de Estado DERECHOS COLECTIVOS-De goce a ambiente sano, acceso a dignidad humana, acceso a servicios públicos y a prestación eficiente y oportuna El accionante en las pretensiones solicita la protección de los derechos fundamentales y colectivos, el goce a un ambiente sano; acceso a la dignidad humana; acceso a los servicios públicos y a la prestación eficiente y oportuna; así mismo al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública de la población debido al inadecuado funcionamiento de la PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DOMESTICAS PTARD del sector urbano en el municipio de Villanueva, generándose malos olores, insalubridad, efectos contaminantes en los recursos agua, suelo y aire en cantidades que afectan el bienestar o la salud de las personas, así como

también atentan contra la flora y fauna. Y esta descarga de aguas residuales domésticas, no solo contamina el caño Upia, fuente hídrica receptora causando a su vez una grave afectación ambiental, El a-quo en el fallo de primera instancia consideró que existe vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al acceso a los servicios públicos, a que su prestación sea eficiente y oportuna, y al acceso a una infraestructura de servicios que: garantice la salubridad pública de los habitantes del sector del caño Upia, fuente receptora PTAR de Villanueva DERECHOS COLECTIVOS-Para garantizarlos entidades deberán realizar gestiones administrativas, presupuestales y de contratación necesarias/ SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-Su prestación radica en cabeza de municipios por disposición constitucional y legal

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Para garantizar dichos derechos, el municipio de Villanueva, la ESPAVI SA., el departamento de Casanare y ACUATODOS SA, deberán realizar las gestiones administrativas, presupuestales, de contratación y ejecución que sean necesarias para optimizar la operación de la PTAR de Villa nueva, y si es de caso para ampliarla o construir una nueva a fin de dar un tratamiento adecuado a las aguas residuales de la cabecera municipal de Villanueva y no poner en riesgo la salud de sus habitantes. Afirma que la prestación de los servicios públicos domiciliarios está en primera

medida en cabeza de los municipios, por expresa disposición constitucional y legal y que para cumplir esa obligación pueden hacerlo de forma directa o indirecta. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS-Acceso efectivo a los servicios públicos SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-Competencia en prestación de acueducto y alcantarillado es de municipios según Constitución Política CONSTITUCIÓN POLÍTICA-Estableció como fin primordial prestación de servicios públicos domiciliarios contemplando otorgamiento de subsidios ….Por lo anterior concluye esta delegada que la Constitución Política estableció como fin primordial y medio para el bienestar de la comunidad general, la prestación de los servicios públicos domiciliarios, igualmente contempló como elemento para asegurar la prestación, acceso y permanencia en los servicios, el otorgamiento de subsidios para los servicios, los cuales pueden ser financiados con aportes estatales y aportes solidarios de quienes tienen mayor capacidad de pago. En el mismo sentido, la Constitución consagra los derechos colectivos de acceso a la infraestructura de servicios públicos, así como su prestación eficiente y oportuna; y, además, determina que le corresponde tanto a la Nación como a las entidades territoriales realizar las finalidades sociales del Estado. DERECHOS COLECTIVOS-Si se demuestra su afectación no deben ser excluídos de responsabilidad otros entes territoriales/SENTENCIA-Debe ser confirmada al encontrarse ajustada a derecho Sobre la trasgresión de los derechos colectivos previstos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, así como los derechos fundamentales a la vida y a la intimidad de la comunidad del municipio de Villanueva, por el vertimiento de aguas

residuales al Rio Upia, esta delegada considera que es indiscutible que sí se demuestra su afectación, de la que a juicio del Tribunal deben responder las partes demandadas por la ineficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios que de acuerdo con la ley 142 de 1994 recae en cabeza de los Municipios que para cumplir esa obligación pueden hacerlo de forma directa o indirecta; para el caso que se trata, al Municipio de Villanueva y ESPAVI SA E.S.P. Sin embargo, no excluye a los demás entes territoriales de responder en el ámbito de sus competencias por su prestación adecuada, en ejercicio de los principios de subsidiariedad, complementariedad y concurrencia, previstos en el

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ajusta a derecho y solicita respetuosamente sea confirmada en todo su contenido.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C. 1 de noviembre de 2016 Concepto Número 0170 Señores

H. Consejo de Estado

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera M.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala

E. S. D.  Referencia: Expediente número: 85001 23-33-000-2015-00203-01

Actor: Procuraduría 23 judicial II y Ambiental y Agraria de

Yopal

Accionado: Departamento de Casanare, Municipio de

Villanueva, Empresa de Servicios Públicos ESPAVI, Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia CORPORINOQUIA, ACUATODOS ESP  Asunto: Apelación de la providencia del 15 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda y sus pretensiones La Procuraduría General de la Nación a través de la Procuradora 23

Judicial II Ambiental y Agraria, formuló acción popular ante el Tribunal Administrativo de Casanare , la cual comprendió a las siguientes entidades: i) Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia “CORPORINOQUIA”, ii) el municipio de Villanueva, iii) Departamento de Casanare iv)Acuatodos S.A; con el propósito de que se protejan los

derechos colectivos tales como el goce a un ambiente sano; acceso a los a la dignidad humana; acceso a los servicios públicos y a la prestación eficiente y oportuna; así mismo al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública de la población los cuales consideró vulnerados debido al inadecuado funcionamiento de la PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DOMESTICAS del sector urbano en el municipio de Villanueva, generándose malos olores, insalubridad, efectos contaminantes en los recursos agua, suelo y aire. Hechos El supuesto fáctico de la pretensión de la acción popular incoada en consideración de esta Agencia del Ministerio Público está relacionado con la afectación ambiental del caño Upia, causada por las aguas residuales

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co provenientes de la Planta de Tratamiento del municipio de Villanueva, con lo cual afecta la calidad del agua de la fuente hídrica, generando malos olores, insalubridad y el daño o amenaza que se puede llegar a padecer en la salud de los pobladores así como el ecosistema del sector. Derechos colectivos cuya protección se reclama El actor indicó como derechos colectivos conculcados y para los cuales reclama su protección en relación con los siguientes:  El goce a un ambiente sano;  a la dignidad humana;  el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea

eficiente y oportuna;  el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública de la población asentada en el sector. 2.- Fallo del Tribunal El Tribunal Administrativo del Casanare en su fallo de primera instancia declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados. El a-quo consideró que existe vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al acceso a los servicios públicos, a qué su prestación sea eficiente y oportuna, y al acceso a una infraestructura de servicios que: garanticé la salubridad pública de los habitantes del sector del caño Upia, Respecto de las excepciones propuestas, CORPORINOQUIA propuso la causa de falta de legitimación por pasiva, afirmando su falta de competencia en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, pues de acuerdo con la Constitución esta se encuentra en cabeza de los entes territoriales, de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994. Al respecto señala el Tribunal en el fallo de primera instancia, que de acuerdo al ordenamiento jurídico, las Corporaciones Autónomas Regionales tienen dentro de sus funciones la salvaguarda del medio ambiente por lo que es indispensable el trabajo mancomunado y coordinado de todas las autoridades del Estado; cada una desde el ámbito de su competencia, es por esta razón que esta excepción no está llamada a prosperar para ninguna de las entidades que la propuso. En consecuencia, el a-.quo consideró que sin perjuicio de las medidas que han venido desarrollando el municipio de Villanueva, la ESPAVI S.A. E.S.P., el departamento de Casanare y ACUATODOS S.A.E.S,P. deberán

realizar las gestiones administrativas, presupuestales, de contratación y ejecución que sean necesarias 'para optimizar la operación de la PTAR de Villanueva, y si es del caso para ampliarla o construir una nueva a fin de dar un tratamiento adecuado a las aguas residuales de la cabecera municipal de Villa nueva y no poner en riesgo la salud de sus habitantes.

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3. Recurso de apelación La apoderada judicial de la parte demandada actuando en calidad de apoderada judicial del Departamento de Casanare, interpone recurso de Apelación contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Casanare para que sean revocadas en su integridad las decisiones que declaran la violación de derechos colectivos con relación al departamento del Casanare, así como la orden de realizar gestiones administrativas, presupuestales, de contratación y ejecución necesarias para la optimización de la PTAR de Villanueva, así como su ampliación o construcción..

Afirma la apoderada judicial que la prestación de los servicios públicos domiciliarios está en primera medida en cabeza de los municipios, por expresa disposición Constitucional y legal y para el caso concreto, los servicios de acueducto, aseo y alcantarillado están a cargo de la ESPAVI

SA E.S.P.

No obstante lo anterior, seguidamente se recurre a la enunciación de los principios de subsidiariedad, complementariedad y concurrencia, para

implicar a la administración departamental en la clase de correctivos de ingeniería y técnicos requeridos por la PTAR de Villanueva para funcionar en forma óptima al 100%, cargando en mi defendida responsabilidades presupuestales que deben asumir la empresa ESPAVI S.A. ES.P., o bien de manera exclusiva el municipio. .

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Procede este Despacho a emitir el concepto que corresponde en la presente acción popular.

Siguiendo lo señalado por vía de las distintas decisiones judiciales que se han proferido al decidir acciones como la que ahora se estudia resulta claro y hasta cierta medida excesivo reiterar lo que sobre la carga de probar se ha dicho, que ésta en materia de acciones populares la tiene el actor; así las cosas, afirmación que tiene como fundamento lo prescrito en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 que dispone lo siguiente: «ARTICULO 30. CARGA DE LA PRUEBA. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos». Conforme a lo expuesto se entiende que le corresponde al actor probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de la amenaza o la vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección se pretende con la acción. Es evidente que no basta con indicar que determinados hechos violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración; el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones. Sobre la carga de la prueba en acciones populares, la H. Corporación ha señalado que: “...la Sala considera importante anotar, que la acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado. Por el contrario, como se indicó al inicio de estas consideraciones, la acción popular tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos, cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por el

actor popular, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, tiene la carga de la prueba. “Dado que los actores no demostraron de ninguna manera el supuesto hecho que generaba la violación de los derechos colectivos (...) confirmará la Sala la sentencia proferida por el tribunal de instancia.”1 (resaltado fuera de texto). Continúa la H. Corporación diciendo: “Con fundamento en lo anterior la procedencia de la acción popular se sujeta a que, de los hechos de la demanda se pueda deducir siquiera sumariamente una amenaza a los derechos colectivos, entendidos estos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas, la obligación de que la acción se dirija contra persona natural o jurídica o autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo, requisito este último que requiere que la acción u omisión sea probada por el actor, o que del acervo probatorio obrante en el expediente el juez pueda deducir la vulneración del o de los derechos colectivos pues de lo contrario no puede ni podrá dar orden alguna tendiente proteger y la normalización de una situación que pueda ser protegida con la expedición de la sentencia producto de la acción popular. La carga de la prueba le impone al actor popular el deber de precisar y probar los hechos de los cuales estima la amenaza o vulneración de los derechos colectivos alegados en la demanda”.

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El objeto de la acción popular conforme lo tiene señalado la jurisprudencia “es evitar un daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio de un derecho colectivo sin distinguir si se trata de acciones u omisiones de las autoridades y sin importar el instrumento mediante el cual estas pueden ocasionar el agravio (actos administrativos, contratos, operaciones o hechos administrativos). Así las cosas, la actividad contractual no se encuentra excluida de la utilización de este medio de defensa judicial, maxime cuando a través de la misma se deben cumplir los principios de igualdad, transparencia, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad consagrados en el artículo 209 de la constitución Política”. También ha definido el derecho colectivo como aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del individual que es el que recae sobre una persona determinada. «El derecho colectivo ha dicho la sala, no se deduce de su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos ni porque se sumen, el derecho colectivo es aquel que se recae sobre una comunidad entera a diferencia de derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada. Por lo tanto la prosperidad delas pretensiones en la acción popular está ligada con la existencia real de los siguientes elementos, que para el momento de fallar deben estar establecidos: La acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares y la amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos. La sala ha expresado que el derecho

colectivo no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen». El artículo 3 de la Ley 1551 de 2012 establece: «ARTÍCULO 3o. El artículo 4o de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 4o. Principios Rectores del Ejercicio de la Competencia. Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios: a)Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas. Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la

prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa. Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. c) Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente. d) Complementariedad. Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios; e) Eficiencia. Los municipios garantizarán que el uso de los recursos públicos y las inversiones que se realicen en su territorio produzcan los mayores beneficios sociales, económicos y ambientales; f) Responsabilidad y transparencia. Los municipios asumirán las competencias a su cargo, previendo los recursos necesarios sin comprometer la sostenibilidad financiera de su entidad territorial, garantizando su manejo transparente. En desarrollo de este principio, las autoridades municipales promoverán el control de las actuaciones de la Administración, por parte de los ciudadanos, a través de ejercicios que los involucren en la planeación, ejecución y rendición final de cuentas, como principio de responsabilidad

política y administrativa de los asuntos oficiales, a fin de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción relacionados con la ejecución del presupuesto y la contratación estatal, en cumplimiento de la legislación especial que se expida en la materia. g) Participación. Las autoridades municipales garantizarán el acceso de los ciudadanos a lo público a través de la concertación y cooperación para que tomen parte activa en las decisiones que inciden en el ejercicio de sus derechos y libertades políticas, con arreglo a los postulados de la democracia participativa, vinculando activamente en estos procesos a particulares, organizaciones civiles, asociaciones residentes del sector y grupos de acción comunal». El accionante en las pretensiones solicita la protección de los derechos fundamentales y colectivos, el goce a un ambiente sano; acceso a la dignidad humana; acceso a los servicios públicos y a la prestación eficiente y oportuna; así mismo al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública de la población debido al inadecuado funcionamiento de la PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DOMESTICAS PTARD del sector urbano en el municipio de Villanueva, generándose malos olores, insalubridad, efectos contaminantes en los recursos agua, suelo y aire en cantidades que afectan el bienestar o la salud de las personas, así como también atentan

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contra la flora y fauna. Y esta descarga de aguas residuales domésticas, no solo contamina el caño Upia, fuente hídrica receptora causando a su vez una grave afectación ambiental, El a-quo en el fallo de primera instancia consideró que existe vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al acceso a los servicios públicos, a que su prestación sea eficiente y oportuna, y al acceso a una infraestructura de servicios que: garantice la salubridad pública de los habitantes del sector del caño Upia, fuente receptora PTAR de Villanueva Para garantizar dichos derechos, el municipio de Villanueva, la ESPAVI SA., el departamento de Casanare y ACUATODOS SA, deberán realizar las gestiones administrativas, presupuestales, de contratación y ejecución que sean necesarias para optimizar la operación de la PTAR de Villa nueva, y si es de caso para ampliarla o construir una nueva a fin de dar un tratamiento adecuado a las aguas residuales de la cabecera municipal de Villanueva y no poner en riesgo la salud de sus habitantes. Afirma que la prestación de los servicios públicos domiciliarios está en primera medida en cabeza de los municipios, por expresa disposición constitucional y legal y que para cumplir esa obligación pueden hacerlo de forma directa o indirecta. Señala que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, para el caso concreto, los servicios de acueducto, aseo y alcantarillado están a cargo de la ESPAVI SA E.S.P, sin embargo, en concordancia con los principios de subsidiariedad, complementariedad y concurrencia, el departamento de Casanare, ACUATODOS S.A. E.S.P. y Corporinoquia, cada uno en el

margen de sus funciones, deben propender porque la prestación de los servicios públicos sea eficiente. Agrega que “en lo que se refiere a Corporinoquia en el presente evento no es la directa responsable de la prestación del servicio público que aquí se aduce ineficiente, pero ella es la encargada de aprobar, control y vigilar el plan de saneamiento y manejo de vertimientos - PSVM y demás actividades relacionadas con la conservación y manejo sostenible de los recursos naturales, biodiversidad y el ambiente”. Afirma el Tribunal, que de las normas transcritas se evidencia que las Corporaciones Autónomas Regionales tienen dentro de sus funciones la salvaguarda del medio ambiente; es más, la prevención y control de los factores de deterioro ambiental es un compromiso y una responsabilidad de todas las autoridades del Estado y, por tanto, un interés que rebasa las fronteras locales y regionales, incluso las nacionales. Para poder salvaguardarlo es indispensable el trabajo mancomunado y coordinado de todas las autoridades del Estado; cada una desde el ámbito de su competencia, es por esta razón que esta excepción no está llamada a prosperar para ninguna de las entidades que la propuso.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La apoderada de la parte demandada del departamento de Casanare, solicita en la apelación interpuesta contra el fallo proferido el 15 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Casanare, que deben ser revocadas en su totalidad las disposiciones que declaran la violación de

derechos colectivos con relación al departamento, así como la orden de realizar gestiones administrativas, presupuestales, de contratación y ejecución necesarias para la optimización de la PTAR de Villanueva, así como su ampliación o construcción. Afirma que esta decisión afecta desde diferentes ángulos el funcionamiento de la administración departamental en el orden presupuestal y administrativo, “que la prestación de los servicios públicos domiciliarios está en primera medida en cabeza de los municipios, por expresa disposición Constitucional y legal, y para el caso concreto, los servicios de acueducto, aseo y alcantarillado están a cargo de la ESPAVI SA E.S.P. La Carta Política estableció que la competencia de la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado la tienen los municipios, de conformidad con lo consagrado en los artículos 311 y 365 de la Constitución Política y 5°, numeral 5.1 de la Ley 142 de 1994: « Artículo 311.- Al municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes. Artículo 365-. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos (...) podrán ser prestados por el Estado directa o indirectamente (...) En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos

servicios». El artículo 5 de la Ley 142 de 1994 establece: «Artículo 5.- Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5. 1.- Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.» Los artículos 365 y siguientes de la Constitución Política establecen: Artículo 365-. "Los Servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio Nacional.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamen

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